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JURISPRUDENCIADaños sufridos por un pasajero. Maniobra brusca del chofer
Se eleva el monto de indemnización otorgado al accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante cuando era transportado en un colectivo de la empresa demandada.
En la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, los Dres. José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados“RIVERO REINALDO C/ ALVAREZ ANGEL DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Causa Nº 3613/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación, -Doctores RAMÓN DOMINGO POSCA – JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 240/249 LA Sra. Juez de grado resuelve hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Reynaldo Rivero contra Nuevo Ideal S.A. En consecuencia, condenó a este último a pagar a la actora en el término de diez días de quedar firme la sentencia, la suma total de … pesos ($…) con mas los intereses que resulten de calcular la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días de acuerdo a la vigencia observada en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC), hizo extensiva la condenad a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro y dentro de los límites de la cobertura contratada, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
A fs. 251, el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de la actora- apela la sentencia, y solicita se corrija un error material en cuanto la sentencia no ha resuelto la suerte que debía tener la acción respecto del demandado Ángel David Álvarez.
A fs. 252/vta., la Sra. Juez de grado hace lugar al pedido de aclaratoria, haciendo extensiva la condena al Sr. Ángel David Álvarez.
A fs. 253, el Dr. Pereyra se notifica de la sentencia aclaratoria y apela la sentencia, recurso que fuera concedido libremente a fs. 254.
A fs. 255 el Dr. Guillermo Ernesto Sagues -letrado apoderado de la citada en garantía- apela la sentencia de autos, haciéndolo por su parte el Sr. Ángel David Álvarez a fs. 256 y el Dr. Leopoldo Antonio Cozzani -“letrado apoderado de Nuevo Ideal S.A”- a fs. 257, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 268 segundo, tercer y cuarto párrafo respectivamente.
A fs. 271 se radican las presentes por ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría para que los referidos expresen agravios a fs. 274
A fs. 283/286 vta. el Dr. Guillermo Ernesto Sagues -letrado apoderado de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- expresa agravios.
A fs. 287/296 vta. el Dr. Leopoldo Antonio Cozzani -letrado apoderado de Nuevo Ideal S.A- expresa agravios.
A fs. 297/305 el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de la parte actora- expresa agravios.
A fs. 307/vta. se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ángel David Álvarez por ausencia de fundamentación.
A fs. 310 se corre traslado de las expresiones de agravios a todas las partes intervinientes en el presente proceso, mereciendo respuesta únicamente por el Dr. Sagues a fs. 311/313.
Finalmente, a fs. 314 se llaman los autos para dictar sentencia y se practica el sorteo de orden de estudio de la presente causa (ver fs. 315).
II.1- Los agravios vertidos por el Dr. Guillermo Ernesto Sagues -letrado apoderado de la citada en garantía-.
En primer lugar se queja por el monto atribuido al rubro daño psicológico, toda vez que el mismo se encontraría sobredimensionado en atención a las circunstancias particulares del caso bajo estudio. El apelante contrasta los resultados de la prueba pericial con las probanzas del beneficio de litigar sin gastos, lo que demostraría que la actora no ha probado la existencia de consecuencias disvaliosas en lo que hace a sus actividades o su vida de relación. Es por ello que cuestiona que la indemnización se haya basado exclusivamente en el porcentaje de incapacidad otorgado. En relación a la terapia psicológica, entiende que si el cuadro desaparecerá con el tratamiento o mejorará sustancialmente la lesión, no parecería justo condenar a su representada a abonar otra suma independiente para reparar la mentada incapacidad, duplicando la condena por el mismo daño. Finalmente, solicita se deje sin efecto la partida indemnizatoria fijada por el daño psicológico o en su defecto, se la reduzca de manera significativa a límites compatibles con lo justo y equitativo y de acuerdo con lo efectivamente probado en la causa.
En segundo lugar se queja respecto del monto otorgado como indemnización por el daño moral. Entiende que el mismo es exagerado y que excede las pautas jurisprudenciales habituales para lesiones similares, sin razones que lo justifiquen. Cuestiona la aplicación de la facultad del art. 165 del CPCC, por lo que solicita se reduzca la partida indemnizatoria.
II. 2 Los agravios expresados por el Dr. Leopoldo Antonio Cozzani – letrado apoderado de Nuevo Ideal S.A –
A fs. 287/296 vta. expresa agravios. En primer lugar se queja respecto que se ha tenido por probado un nexo causal no acreditado por la contraria y a su vez no se ha merituado la eximente invocada (conducta de los terceros por los cuales su mandante no debe responder) efectuándose una incompleta y errónea valoración de la prueba, lo que tornaría arbitraria la sentencia. Entiende que la actora no brindó prueba alguna sobre el nexo causal que ha invocado y que se ha aplicado erróneamente el art. 184 del Cod. De Comercio. Cuestiona el carácter de testigo presencial otorgado al Auxiliar Policial, quien solo se apersonó en forma posterior al hecho y solo repitió lo que el actor le refiriera. Entiende que se ha juzgado sin prueba la existencia de un hecho que acoge los dichos de la actora. Repasa la prueba ofrecida por la actora, advirtiendo contradicciones entre lo relatado en la demanda y la declaración brindada al personal policial. Manifiesta que no hay prueba alguna de conducta indebida por la que su mandante deba responder que se pueda imputar a su mandante, como así tampoco habría prueba alguna de una caída por lanzamiento o pérdida de equilibrio provocada por una maniobra de frenado. En síntesis, solicita se revoque la sentencia por resultar el decisorio atacado arbitrario e injusto.
En segundo lugar se queja respecto al excesivo monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y por haberse desechado las impugnaciones a los informes periciales. También agrega que la incapacidad parcial y transitoria que se desprende del informe pericial deben indemnizarse como molestias dentro del daño moral careciendo de incapacidad sobreviniente o daño físico indemnizable por lo que el daño y el rubro serian inexistentes. Solicita se reduzca la indemnización otorgada.
En tercer lugar se queja respecto la suma otorgada por el daño moral. Entiende que el sentenciante ha desechado para su valoración las circunstancias especiales y particulares del caso, fundamentando la partida indemnizatoria un supuesto “arbitrio judicial”. Entiende que la suma es desmedida y que obraría como un enriquecimiento sin causa. Solicita se rechace el rubro o en su consecuencia se reduzca significativamente el mismo.
En cuarto lugar se queja respecto las sumas concedidas por el rubro daño psicológico -al que se le ha dado carácter autónomo- y aquellas correspondientes al tratamiento psicológico dentro del rubro gastos futuros. Relata que no se han considerado las impugnaciones realizadas y que se ha otorgado una doble indemnización por un mismo daño. Entiende que el daño psicológico deriva de una patología previa y que siendo remisible con tratamiento corresponderá solo otorgarle el valor del tratamiento y en un 50 % atento su carácter concausal. Solicita se revoque la sentencia al respecto.
En quinto lugar, se agravia respecto el acogimiento y la concesión de todos los rubros fijada en concepto de daño emergente. Entiende que la apreciación realizada en la sentencia deviene errónea, arbitraria e injusta, toda vez que remite a la inexistencia de nexo de causalidad. Solicita se revoque la sentencia al respecto.
II. 3 Los agravios expresados por Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de Reinaldo Rivero-
A fs. 297/305 vta. el Dr. Pereyra expresa agravios.
En primer lugar se queja el apelante por el carácter transitorio de la incapacidad otorgada a su mandante en la pericia médica de marras. Entiende que la cuantificación indemnizatoria realizada por la Sra. Juez de grado no se condice con el efectivo daño generado. Repasa las características personales de la víctima para indicar que dichas pautas no han sido correctamente consideradas a la hora de justipreciar el rubro, remarcando que sus posibilidades laborales se han visto recortadas, así como también se ha afectado su calidad de vida en la esfera lúdica, social y deportiva. Solicita se eleve el rubro.
En segundo lugar se queja respecto al monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico, por entender que la suma concedida no se encuentra en relación con lo prescripto por la perito psicóloga en cuanto al valor y duración del tratamiento. Solicita se eleve la partida a lo que emerge de lo aseverado por la licenciada en su trabajo pericial.
En tercer lugar se queja respecto la suma concedida como indemnización al daño moral, entendiendo que la misma no se compadece con los sufrimientos padecidos, no solo en la convalecencia sino aún en el presente, si se consideran las secuelas que presenta su mandante. Es por ello que solicita se eleve el rubro contemplando adecuadamente el hecho, sus secuelas y quien las ha padecido.
II.4 La contestación de agravios del Dr. Sagues.
A fs. 311/313 el Dr. Sagues contesta el traslado conferido a fs. 310. Arguye que la queja de la parte actora no puede prosperar toda vez que no existe un agravio en sentido estricto, sino una mera discrepancia de carácter subjetivo con la sentenciante respecto de la medida de la reparación, por lo que desde aquí solicito se declare desierto el recurso en este aspecto.
Agrega que aún cuando, por vía de hipótesis, las argumentaciones puedan ser consideradas como un agravio en sentido estricto, las mismas no podrán ser admitidas. Entiende que no existen pruebas en la causa que demuestren los dichos del actor en sus agravios respecto a la imposibilidad de continuar con sus actividades habituales a causa de las secuelas del hecho.
Respecto al tratamiento psicológico, entiende que no se indica concretamente cual es el error de la sentencia en este aspecto por lo que se incurre en una notoria insuficiencia recursiva.
Por último, respecto del monto concedido en concepto de daño moral, los agravios no pasan de contener discrepancias de índole subjetiva respecto del criterio seguido por la Juzgadora de origen para establecerlo.
Solicita se desestimen todas las quejas incoadas por la accionante.
III. La solución.
En primer término se han de tratar los agravios de la parte codemandada Nuevo Ideal S. A. en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad. En segundo término se trataran los agravios de las partes actora, codemandada Nuevo Ideal S. A. y la citada en garantía, relacionados con los rubros indemnizatorios.
La sentencia no es arbitraria en lo que respecta al derecho vigente, la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba producida y atribuir responsabilidad a la parte demandada, como erróneamente afirma el apelante en sus agravios. Los jueces deben fundar razonablemente sus sentencias (Art. 3º Código Civil y Comercial de La Nación LEY 26.994 B.O 8 de octubre de 2014). A su vez el crítico tiene que fundar concretamente en que consiste la arbitrariedad que alega. El déficit del apelante impide considerar esta impugnación al fallo apelado.
Se ha expresado: “La arbitrariedad o absurdo que autorizan a revisar la valoración de la prueba es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente y lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.” (SCBA, L 32514 S 18-5-1984, “Riesgo Fernández, Abel c/ Ferrum S.A. s/ Cobro de pesos” SCBA, L 34195 S 5-3-1985 , “Ciccocioppo, Eduardo Nicolás. c/ Bitzer Argentina SACI s/ Accidente de trabajo.” SCBA, L 53128 S 12-4-1994, “Gramont, Walter Orlando c/ Editorial Abril S.A. s/ Indemnización” SCBA, L 82933 S 28-5-2003, “Zapata, Ramón c/ Olivos Golf Club SA s/ Indemnizaciones” B3806 JUBA); ( Esta Sala “Rosa Calderón, Silvia Liliana C/ Conde, Pablo José Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3175/1, RSD Nº 212/14 sentencia del 28/8/14)
Entiendo que la empresa demandada arroja sobre el ruedo simples discrepancias, sin neutralizar los argumentos del fallo apelado (Doct. Arts. 260, 261 del CPCC). No advierto el ejercicio obligado de una crítica fundada que demuestre la falta de acierto en las conclusiones de la sentencia apelada (Doct. Art. 474 del CPCC).
El deber constitucional de fundar los pronunciamientos judiciales ha sido cumplido en el caso, no obstante lo cual podrán generarse disensos por parte de los apelantes que eventualmente el Tribunal de Alzada recoja y defina otros criterios sobre la solución o encuadre jurídico del caso
III. 1 La responsabilidad del caso.
III. 2 Valor probatorio de las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria
Oportunamente he señalado: “La incorporación de dichas actuaciones al proceso civil, produce el mismo efecto que aquellas pruebas que, incorporadas unilateralmente por una de las partes, pueden ser atacadas como imponibles por la otra, sin perjuicio de la adecuada valoración del juzgador de acuerdo a las características particulares que cada una de ellas presente”.
“Tal es así, que las diligencias que se han producido en la Investigación Penal Preparatoria, conducentes con el caso traído a estudio, deben ser debidamente valoradas cuando se produce su integración al resto de la prueba producida, tal como lo ha expresado la Sra. Juez de grado a fs. 250 vta; al hacer su valoración integral bajo el principio de la sana crítica, y no como pretende hacer entender el apelante que su decisión fue basada sustancialmente en una prueba que éste ha entendido como nula, sin que ello surja de las constancias obrantes en el referido proceso”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).
Tal punto de vista no responde a la realidad de valoración que un sentenciante puede hacer de toda la prueba producida en el proceso sin perjuicio de la que el mismo seleccione para fundar su postura de acuerdo al principio de la sana crítica.
Es preciso destacar que todo juzgador debe valorar la totalidad de la prueba producida y aportada al proceso, la cual formará su convicción del caso, la cual luego sustentará con aquella prueba que crea respaldatoria siempre bajo el principio de la sana crítica, circunstancia muy alejada de lo que entiende la recurrente en forma netamente subjetiva apuntando a desvirtuar la labor de la sentenciante”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei Y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).
En lo pertinente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “…La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. MORELLO, PASSI-LANZA, SOSA Y BERIZONCE, «Códigos…», T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973). (CC0203 LP 111307 RSD-177-9 S 26-11-2009, “GOMEZ, Mario Daniel c/ FILIPE Delia, Luisa y otros s/ Daños y Perjuicios”, JUBA B354742).
El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Nº 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217). Siguiendo esa jurisprudencia que inclusive determinados testigos han declarado en ambos procesos, está sostenido el atributo de la ratificación y por derivación resulta admisible como medido de prueba el proceso penal. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “ Si bien las declaraciones y constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños, si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes, dicho principio general cede cuando el actor y el demandado hubieran innovado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen” (SCBA, D.J.J.B.A. 88-281; A. y S. 1985-II-1958; A y S 1985-II-365 citados por PIEDECASAS, ob. Cit. Pág. 218 con seguimiento de la jurisprudencia citada por MOSSET ITURRASPE, Jorge y NOVELLINO, Norberto José, “La prueba en los juicios de daños”, La Rocca, Buenos Aires, 1996).
III.2.a) El contrato de transporte.
En un antecedente de ésta Sala he tenido ocasión de expresar con relación a las obligaciones del transportista que éste “es responsable por el deber contractual de seguridad que deviene en responsabilidad contractual objetiva. La víctima debe acreditar la existencia del contrato de transporte, de lo que fluye la presunción legal de la existencia de un deber de seguridad que resulta una obligación de resultado. “(“Tasistro, Mirna Gladys c/ T.A.L.P.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Sumario)”, causa Nro. 569/1, RSD 24/04, del 7 de septiembre de 2004); (Doctrina art. 184 Código de Comercio).
III.2.b) La apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
La crítica del apelante en este sentido no resulta suficiente para modificar el criterio sustentado en el fallo apelado. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC).
La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Doct. Art. 901 Cód. Civ.). Para ello – en el caso – resulta imprescindible de acuerdo a los hechos relatados en la demanda (Art. 330, inc. 3º, del Código de Rito), probar el contrato de transporte y la existencia del daño, circunstancia que el demandado no ha desconocido. La alegada eximente de responsabilidad resulta ajena al comportamiento de la víctima al invocarse el caso fortuito, eximente que como se ha expresado debe ser probada por el accionado. (doct. arts. 184 C Comercio; 1113 CC).
Resulta aplicable: “El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY, 1991-E, 1378 citado en „DIGESTO PRACTICO“ LA LEY- Daños y Perjuicios-I, pág. 508, nro. 3875).
En todo caso se trata de individualizar al autor del daño.
De manera tal que ambas partes tienen interés en la prueba, la actora para obtener la reparación una vez probada la relación causal y el demandado para acreditar las eximentes de responsabilidad del caso, con la adecuada prueba de la fractura del nexo causal.
Se ha expresado: “La relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución. Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de atribución es de carácter objetivo“. (CNCiv., Sala H, 29 de noviembre de 1996 – “El Cóndor S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires -, LA LEY, 1998-F, 494, con comentario de CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel; DIGESTO PRACTICO – LA LEY citado, pág. 517, sum. 3962).
III.2.c) La eximente alegada: La culpa de un tercero.
Se infiere de la expresión de agravios que la empresa codemandada “Nuevo Ideal S.A” crítica el fallo apelado porque ha desestimado por falta de prueba concreta la eximente de responsabilidad sustentada en la culpa de un tercero. En este aspecto, los sólidos fundamentos que contiene la sentencia apelada para desestimar el planteo no han sido suficientemente desvirtuados por el apelante (Doct. Art. 260y 261 CPCC).-
Deviene firme: “Ahora bien, del análisis de estos actuados, resulta evidente que los accionados no han desplegado actividad probatoria alguna, tendiente a corroborar su versión exculpatoria, esto es, que el alegado comportamiento culposo de los terceros haya sido la causa eficiente del evento dañoso (ver certificación de prueba de fs. 170/171 y 214)” (ver sentencia apelada fs. 243 vta.)
El art. 184 del Código de Comercio con relación a la responsabilidad del transportista y a las eximentes de responsabilidad, al igual que el art. 1113 del C.C., establece: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
De modo que se impone la carga de la prueba precisamente a aquél que a alega la intervención de un tercero cuyo alcance o factor de incidencia causal o concausal en la responsabilidad se erige en otra carga probatoria a su cargo.
Lo que no ha probado el accionado es la intervención activa del tercero como eximente de responsabilidad.
En este aspecto los agravios son insuficientes, aún observados bajo la tolerancia del principio del mínimo agravio. (Doct. arts. 260, 261 CPCC).
El apelante no erosiona con crítica concreta y razonada la fundamentación del fallo apelado, consistente desde la apreciación de la prueba. No se trata de aplicar la teoría de las cargas dinámicas de la prueba como se queja la parte demandada apelante, principio que puede asimilarse en casos muy puntuales, por ejemplo cuando le es más fácil probar a la empresa de transporte que el actor no es pasajero que a éste último, en determinadas circunstancias, exigírsele la dificultosa tarea de demostrar su condición de viajero transportado. Otro supuesto donde cabe exigir la cooperación del transportista es cuando se adjunta un boleto y se niega su autenticidad. El transportista está en mejores condiciones de probar que ese instrumento no es autentico. Este criterio ha sido sostenido desde su lejana jurisprudencia por esta Sala. En lo que concierne a la eximente de responsabilidad basada en intervención de un tercero por quien no se debe responder, la responsabilidad objetiva del caso con absoluta claridad indica que esa alegación debe ser probada exclusivamente por quien la invoca. (Doctrina art. 184 del cód. de Comercio y art. 1113 CC). (Tasistro, Mirna Gladys C/ T.A.L.P.S.A. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios (Sumario)- Causa Nro. 569/1, R.S.D:24/4. Sentencia Del 7 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro).
La pérdida de estabilidad del pasajero cuando el vehículo frena súbitamente o colisiona con otro constituye un hecho notorio e inclusive afectan a quienes viajan sentados.
III. 2. d) La alegación del caso fortuito o fuerza mayor.
La empresa demandada invocó como eximente de responsabilidad el caso fortuito (ver contestación de demanda fs. 65 en adelante). Si bien en los agravios no se explicitó suficientemente la cuestión, el debate se encentra implícito considerando con amplitud los términos de los agravios.
Es correcto el encuadre jurídico expresado en el fallo apelado. Resulta aplicable el Artículo 184 del Código de Comercio que consagra la responsabilidad objetiva del transportista. En este contexto, la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor sin prueba que lo corrobore, resulta extraño al concepto de rigurosidad que caracteriza la procedencia de las eximentes y además induciría la idea de la inversión de la carga probatoria en la materia.
El caso fortuito “es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse“(Art. 514 Código Civil). La fuerza mayor – a diferencia del caso fortuito – no ha sido definida por el codificador, sin perjuicio de lo explicativo de la nota al artículo citado. Siguiendo en este sentido la doctrina clásica, se infiere que recepta la distinción según la causa generadora de lo imprevisible o inevitable: el hecho de la naturaleza en el caso fortuito, el hecho del hombre en la fuerza mayor. Tal como se recuerda ambos conceptos se asimilan en el tratamiento dado por el Código Civil, resultando ejemplos los Artículos 513, 889, 893,1091,1522,1568,1570, etc. ( Mayo, Jorge A. , comentario al artículo 514 en la obra dirigida por Belluscio y coordinada por Zannoni, „Código Civil.,..“, t.2, Editorial Astrea, Buenos Aires 1979, pág.601).
Es decir para la procedencia del caso fortuito o la fuerza mayor deben estar presentes dos caracteres fundamentales: la imprevisibilidad o la inevitabilidad. La doctrina y la jurisprudencia a su vez coinciden en exigir que el acontecimiento debe ser ajeno o extraño a la persona del deudor, sobreviniente a la constitución de la obligación, y subsistente a la época en que ella debe cumplirse, (autor y obra citados, pág. 663). Además debe ser inevitable, de modo que, afrontado el hecho, el deudor no puede superar el obstáculo y consecuentemente existe absoluta imposibilidad de cumplir la obligación.
La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo alega. Las eximentes de responsabilidad deben analizarse con criterio restrictivo. La prueba de las eximentes corresponde al demandado.
Con mayor énfasis se afirman estos principios al tratarse del contrato de transporte cuya interpretación en materia de eximentes ha sido considerada por la doctrina con mayor rigurosidad a los efectos de mantener intacta la naturaleza de una responsabilidad objetiva que exige del prestador del servicio público una eficacia plena. En este sentido resulta útil expresar que el Artículo 184 del Código de Comercio constituye “una norma severa para con la empresa de transporte“, y „un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que dicha disposición contempla y que tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentaciones en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio…“ (Garrido Cordobera, Lidia M. R. „La responsabilidad civil en el transporte de pasajeros“, La Ley, 1989-D-126).
En el caso, la parte demandada tampoco acreditó el caso fortuito o la fuerza mayor, al constituir la aparición de niños cruzando la calle que pueden interferir en la línea de marcha un obstáculo previsible y que la pericia de un chofer profesional en principio, podría neutralizar.
La parte codemandada “Nuevo Ideal S. A. al expresar agravios si bien discrepa con la sentencia apelada en cuanto a la comprobación del nexo causal – insiste en que no está probada la relación de causalidad -, reiterando la culpa de un tercero por el cuál no debe responder, admite el contrato de transporte y no explica la prueba producida para demostrar la eximente de responsabilidad.
Los actores han probado su condición de pasajeros y por derivación de la responsabilidad objetiva del caso que traduce una obligación de seguridad que consiste en transportar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino (Artículo 184 Código de Comercio), ninguna otra prueba corresponde exigir al demandante. No controvierte el apelante la valoración de los hechos y la prueba, de modo que en este aspecto el agravio se diluye. (Doctrina arts. 260, 261 CPCC).
Por otra parte, el pasajero no tiene porque probar la incidencia de un tercero en la producción del hecho controvertido. No esta discutido que el chofer del colectivo realizó una maniobra brusca que provocó el desplazamiento de los actores de sus asientos al pasillo del vehículo. Cabe presumir, frente a la falta de prueba concreta sobre la incidencia de un tercero, que el chofer del colectivo al realizar la maniobra controvertida provocó la caída brusca de los actores. También cabe presumir que la maniobra de frenado del colectivo fue realizada en forma intempestiva y brusca, considerándose que los actores que viajaban sentados fueron desplazados al pasillo del colectivo. (Doct. art. 163 inciso 5º segundo párrafo CPCC).
Se reitera, el contrato de transporte está admitido. Es cierto que las conductas de las partes y de los terceros deben ser consideradas, tal como expresa la codemandada apelante (Ver expresión de agravios fs. 288). Sin embargo hay una cuestión capital que ha desoído la apelante y estriba en que la prueba del aserto le corresponde.
Otra cuestión es razonar si las lesiones determinadas tienen relación causal con el hecho controvertido, valoración a efectuar en los renglones del resarcimiento.
Por otra parte, ante la insistencia los demandados apelantes, no tiene incidencia si el actor viajaba sentado o parado, la responsabilidad del transportista es invariable en uno u otro supuesto. En base a ello la contradicción que destaca la empresa codemandada apelante no tiene relevancia. No obstante la prueba que el demandado exige al actor respecto a la relación causal, lo cierto es que en la expresión de agravios sostiene que “Los demandados y la citada en garantía hemos reconocido en síntesis que en dicha fecha y horario se produjo una maniobra de frenado con debida anticipación y luego de tocar bocina sin resultado, pero en la calle Martín Coronado y No Encina cuando dos chicos se cruzaron corriendo delante del ómnibus y fue a las 17,45 hs. y no 17,23 como dice la actora…..” (Ver fs. 289 vta).
Este hecho -que admite la parte demandada y la citada en garantía para desvincularse del siniestro que generó los daños al actor-, requería la prueba suficiente y que estaba a cargo de los mencionados (Doct. art. 375 CPCC).
Además la accionada transportista admite que la maniobra de frenado provocó un percance con los pasajeros. El chofer – relata en los agravios – “les preguntó a los pasajeros y estaban todos bien, pero una niña que estaba en el último asiento con su padre y otros menores lloraba e indicaba que se había caído del asiento y el padre corroboró tales dichos diciendo que no la había podido sostener o atajar a tiempo apoyando una de sus rodillas en el piso” (Ver expresión de agravios fs. 289 vta). El percance debió ser importante puesto que el chofer condujo a los pasajeros hasta el hospital Paroissien para su revisación y al regreso, el demandado expresó que el actor “apenas tenía un hematoma de rodilla y a la menor le harían radiografía para detectar si había alguna lesión ósea…” (ver contestación de demanda fs. 65/ vta y expresión de agravios fs. 289 vta)
En el caso el pasajero fue desestabilizado por una maniobra súbita, indicando las máximas de experiencia que una brusca frenada provoca desplazamientos en el vehículo.
No acierta el apelante cuando sostiene que la señora juez de grado ha confundido el contrato de transporte con el carácter de pasajero con nexo de causalidad. Se lee claramente en la sentencia apelada que la responsabilidad del transportista se ha fundado en que no se aseguró el transporte sano y salvo del pasajero al lugar de destino y que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad. Probado el contrato de transporte y admitida la brusca maniobra de frenado y el percance causado a los pasajeros, la prueba de las eximentes de responsabilidad estaban a cargo del transportista.
Ninguna prueba cabe exigir a la actora respecto a la caída o desplazamiento del pasajero provocada por una maniobra de frenado, al ser un hecho admitido por el propio apelante y que si bien lo ha relacionado con un episodio anterior en el mismo trayecto, ninguna prueba ha producido al respecto.
La denuncia policial que soslaya la apelante por considerarla una declaración unilateral que solo podrá ser valorada en perjuicio del denunciante, constituye una prueba idónea al integrarse con otros medios probatorios y especialmente con la conducta de la parte demandada, quien ha reconocido que a consecuencia de una frenada motivada por el cruce de menores delante del colectivo, algunos pasajeros cayeron al pasillo del vehículo. La conducta de la parte y sus revelaciones constituyen un moderno medio de prueba en las consideraciones de los autores. (Doctrina art. 1198 Código Civil).
El apelante debió demostrar que la valoración de las constancias de la causa penal no es razonable a las circunstancias del caso. Es por ello que deviene firme a esta Alzada por falta de crítica concreta los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto establece: “… de la escasa prueba producida, he de valorar la causa penal Nº 05-01-007526-10, que en este acto tengo ante mi vista, de la cual surge que a fs. 1 presta declaración la Sra. Arguello Valeria -empleada policial- quien manifiesta que el 31/10/2010: “… siendo las 20.00 hs., fue comisionada … a constituirse en el Hospital Diego Paroissien de la Matanza, a los fines de tomar intervención del ingreso a la sala de guardia, de una persona de sexo masculino y una joven menor de edad, lesionados en un accidente de tránsito, identificando a una de las víctimas como Rivero Reynaldo, de 32 años de edad, … quien refirió que en la fecha, siendo las 17:40 hs. aproximadamente, circunstancias que se hallaba viajando a bordo de un colectivo de la línea 620, interno … , junto a su hija … es que al llegar a la intersección de la calle Encina, localidad de Altos de Laferrere, la unidad en que se transportaba junto a su hija, parados en el pasillo del colectivo, frenó repentinamente ocasionado que ambos salieran despedidos hacia delante, cayendo ambos al piso. Posteriormente, el chofer del colectivo los trasladó hasta el Hospital Paroissien, donde según precario médico expedido por la Dra. Aquino Gabriela M.N. … el mayor presenta traumatismo de rodilla izquierda sin lesión ósea aguda… permaneciendo ambos en observación sin peligro de vida”.- (ver sentencia apelada fs. 243 vta.)
Las divergencias o contradicciones que destaca el apelante con respecto a manifestaciones del actor entre la denuncia policial – donde manifiesta que viajaba parado – o en la demanda donde afirma que al momento del hecho ocupaba un asiento, tal como ya dije no modifica la responsabilidad del transportista que debe asegurar el pasaje para todos los pasajeros que viajan, entre ellos aquellos que están de pie y asidos de los pasamanos puesto que en el trayecto – tal como indican las máximas de experiencia y constituye un hecho notorio -, es frecuente que con cada detención brusca el desplazamiento constituye un hecho previsible. Exigir a cada pasajero que vaya pendiente del pasamano cuando el torrente humano que conforma el pasaje no permite en todos los casos prevenir hipotéticas caídas constituye un argumento que llevado al extremo desnaturaliza el deber de seguridad que caracteriza al transporte. Tampoco ha probado el demandado que el actor al ser transportado se haya situado en una situación de riesgo, en cuyo caso debió el chofer del colectivo aleccionar una conducta preventiva. Transferir al pasajero obligaciones para su propio cuidado cuando no se ha demostrado como transportista haber cumplido las propias, constituye una pretensión que diluye una sólida doctrina que ordena lo contrario.
Probado el contrato de transporte y no acreditadas las eximentes alegadas, corresponde desestimar el primer agravio expresado por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto determina la responsabilidad de la transportista. (Doct. Arts. 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 111, 1113 y ccdtes. C.C; art. 184 Código de Comercio)
III. 3. La indemnización.
Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad civil corresponde, tratar los agravios referidos a los distintos rubros indemnizatorios.
III.3. 1. Incapacidad física.
La sentencia apelada ha hecho lugar al rubro solamente en lo que respecta al tratamiento indicado por el perito médico, justipreciando el mismo en la suma de $… y rechazando en consecuencia lo peticionado por el actor en la demanda en cuanto a la incapacidad física por el padecida, argumentando que se le ha dado a la misma el carácter de parcial y temporaria por que el cuadro padecido por el actor revertiría con la realización del tratamiento aconsejado (ver sentencia apelada fs. 245 vta.)
Frente a ello se alza la parte actora por entender que corresponde indemnizar, a más del tratamiento fisiokinésico, la incapacidad por el soportada. Por otra parte, la empresa demandada se agravia de un rubro que no ha sido concedido en la instancia de origen, puesto que el resarcimiento se ha limitado únicamente al reconocimiento de un tratamiento que no ha sido objeto de expresa alusión por parte ambas partes en sus expresiones de agravios. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). Es por ello que la suma concedida respecto al tratamiento fisiokinésico, deviene firme por falta de embate concreto al respecto.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana”.
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.)” “Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la victima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).”
“Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
“El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida” (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008); “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
El concepto amplio de daño a la salud concede también el derecho a la reparación integral, aun cuando las secuelas no se han consolidado y resulten extrañas a los menoscabos diagnosticados en la pericia médica, en la medida que tengan relación causal con el hecho controvertido.
Se ha expresado: “Quién ha sufrido lesiones aún no incapacitantes experimenta un daño que no es sólo moral, es tangible, es su cuerpo que ha sido dañado y él lo puede recordar y sentir. Y ello entra dentro de la idea del resarcimiento integral y sobre todo del valor integridad corporal, que no deja de ser indemnizable por reconstituirse el organismo a través del tiempo, ya que como hecho histórico, ese mal hecho a su persona, a su salud, esa alteración no permanente al debido uso de su cuerpo con las aptitudes de que gozaba antes del hecho, no puede dejar de considerarse un daño, que con esa calidad de transitorio debe indemnizarse en prudente medida.-“(CC0102 LP 223382 RSD-167-96 S 29-8-1996 , “Vizzia, Carlos c/ D´Gregoeio, Carlos Eke s/ Daños y perjuicios.”B 151813 JUBA).
Con relación a ello cabe señalar: «Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues de trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida».(C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza .Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).
La Doctora Highton ha expresado: «El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad.(arts.519 y 1069, Cód.Civ)» (Highton, Elena I.:»Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)», en Revista de Daños, nro. 2, «Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14).
El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural (Doct. Arts. 1068 y 1069 C.C) La certeza permite precisamente dimensionar las consecuencias de la incapacidad en la medida que se construya la relación causal adecuada.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos aires ha considerado:”Para que se configure la responsabilidad por daños y perjuicios, son requisitos ineludibles: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada. “(SCBA LP B 50865 S 12/03/2014 “Provincia de Buenos Aires c/Municipalidad de San Fernando s/Demanda contencioso administrativa.” Coadyuvante: Náutica Propeller S.A;. SCBA LP B 59603 S 11/03/2013 “Losada, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 60239 S 23/05/2012 “Lombardo, Héctor Horacio c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59489 S 21/12/2011 “Aguirre, Pedro Gustavo c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa” SCBA LP B 59913 S 10/08/2011 “Goyoaga, Ricardo Hugo c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59464 S 15/06/2011 “González, Juan de Dios c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa” ; SCBA LP B 59527 S 18/04/2011 “Lupetrone, Armando Pascual c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59492 S 18/04/2011 “Ravi, Carlos Lorenzo c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59534 S 06/04/2011 “Velozo, Francisco Eduardo c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA LP B 59463 S 10/11/2010 “Salguero, Ángel Roberto c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia) s/Demanda contencioso administrativa” JUBA B97409).
A fs. 150/153 vta. el perito médico presenta su informe pericial. De las conclusiones del mismo se extrae: “A la fecha del examen pericial, se constata que es portador de una disminución de la excursión en la Columna Cervical y en la Rodilla Izquierda, con presencia de dolor, la rectificación de la Iordosis fisiológica, puede resultar compatible, con posiciones antálgicas, en que un traumatismo, como el padecido pudo resultar idóneo para provocarla. La Afección evidenciada en la Rodilla Izquierda, se constata con las pruebas clínico-semiológicas practicadas, podría ser secuelar con el traumatismo denunciado. 1- Se valora la incapacidad que presenta el actor, en el 6% por Cervicalgia Postraumática, y el 2% como daño mínimo en la Rodilla Izquierda, (Gonalia Postraumática), entendiendo de manera más que razonable, establecer desde el punto de vista estrictamente médico una relación Causal, e las secuelas resultantes, por el evento dañoso padecido.” (…) “La incapacidad Total se valora en el 8 %” (ver fs. 152)
A fs. 158/159 el Dr. Sagues observa el peritaje médico, teniéndose presente lo expuesto para su oportunidad (ver auto fs. 160).
En respuesta si la incapacidad es total o parcial, permanente o transitoria, el experto ha dicho: “Habida cuenta el tiempo transcurrido (menor al año); se interpreta como una incapacidad Parcial y Transitoria” (ver respuesta punto 4 fs. 152 vta.)
Ahora bien, sobre dicha consideración habré de detenerme. La Sra. Juez de grado ha establecido: “Al respecto cabe señalar que la incapacidad temporal o transitoria es la disminución física o psíquica que pudiera existir hasta completarse el período de recuperación o reestablecimiento del individuo afectado, sin acusar éste una minusvalía permanente posterior” (ver sentencia apelada fs. 245).
No encuentro en la pericia de marras argumentos que permitan suponer que los tratamientos de recuperación recomendados estén destinados a la eliminación -en un breve lapso- de las secuelas producidas por el evento dañoso, de modo que cabe inferir que el carácter de parcial o transitorio de las dolencias ha de ser prolongado, por lo que aplicando las máximas de la experiencia, corresponde su estimación en aproximadamente un año, a los efectos de la cuantificación de la indemnización.
No introduce el demandado apelante argumentos que permitan reducir la indemnización otorgada respecto del tratamiento aconsejado. No realiza alusión concreta a los costos del tratamiento por el que ha prosperado el rubro, toda vez que se agravia por una partida que no ha sido concedida en la liminar instancia, ello en concordancia con el rechazo de la indemnización por la incapacidad parcial y transitoria que padece el accionante, a criterio de la Sra. Juez de grado.
De tal guisa, el apelante expresamente sostiene: “Lo expuesto, permite solicitar a V.E que haga lugar al presente agravio, reduciéndose la indemnización por incapacidad sobreviniente adecuando la misma a los baremos de uso común utilizados para evaluar las mismas e idénticas lesiones…” (ver expresión de agravios fs. 293).
Por otra parte, y atendiendo al agravio del accionate, establecer el carácter de las secuelas como parcial y transitoria por el hecho que al tiempo de la pericia no había transcurrido un año, no impide aplicar el principio de la reparación integral que no solo se exterioriza a través del porcentaje de incapacidad sino también a través del daño físico evidentemente sufrido.
Lo cierto es que el perito ha consignado en cuanto a si es necesario un tratamiento de recuperación y en su caso cual es el costo del mismo que: “Resulta recomendable dos o tres series de Fisiokinesio, de 10 sesiones cada una, a un costo aproximado entre $… a $… cada sesión” (ver respuesta punto 7 fs. 152 vta.)
Luego agrega: “Al momento presenta imposibilidad, para realizar tareas, que demanden un potencial riesgo (en alturas) y con fijación prolongada del árbol columnario cervical y/o adoptar posiciones de flexión extrema, posición de pie o marchas prolongadas (más de media Hora y 500 metros respectivamente)” (ver respuesta punto 5 fs. 152 vta.).
La jurisprudencia que comparto ha establecido: “Se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal -como una contusión, una excoriación, una herida, una mutilación, una fractura, etc.- y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ella; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. A su vez debe valorarse que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar a indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.” (CC0203 LP 110689 RSD-67-10 S 01/06/2010 “G., J. D. A. c/S., E. P. s/Daños y Perjuicios” CC0203 LP 109595 RSD-148-8 S 18/09/2008 “D., Y. B. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios” JUBA B355012) “En caso de que la incapacidad hay sido transitoria, las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito. CC0001 SM 62434 RSD-40-10 S 15/04/2010 rubio, Carlos Edgardo y otro/a c/Bruno, Américo Julio y otro/a s/Daños y perjuicios” JUBA B1952293 )
Es por ello que considero que corresponde indemnizar la incapacidad atribuida al accionante de marras, aplicando la facultad contenida en el art. 165 del CPCC, por lo que adelanto, se hará lugar -con el alcance indicado- a los agravios propuestos por la actora al respecto.
Ahora bien, con relación al sistema de “calcul au point”, este Tribunal que integro tiene dicho con reiteración que “…Ello así, en relación al primero de los agravios «daño físico-incapacidad sobreviniente, considero de interés recordar las pautas que al respecto se viene adoptado por el Tribunal que integro. En tal sentido se ha dicho que «… este Tribunal considera que a efectos de merituar y graduar cual habrá de ser el monto en que deba situarse la indemnización por incapacidad, debe el Juez descartar todo método que se funde exclusivamente en cálculos matemáticos actuariales, los métodos meramente aritméticos son reduccionistas y tienen a la simplificación de lo complejo, lo cual debe indefectiblemente supone la indebida parcelación de lo exuberante de la realidad, en modelos ideales y mas aún; en algún supuesto irreal…» (Causa 558/1 in re «Lapiana Francisco c/ Empresa 22 de Septiembre S.A. s/ Daños y Perjuicios» RSD nro. 20/04, 8/7/2004).
En anteriores casos me he expedido acerca del valor indiciario o relativo que pueden tener los porcentajes de incapacidad, de modo que la indemnización en ningún caso puede girar exclusivamente sobre los ejes de cuantificar cada punto de incapacidad. El daño no repercute exclusivamente en el desarrollo laboral de la víctima.
Se ha expresado: “El valor de los porcentajes periciales de incapacidad es relativo, porque si bien los mismos constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, no obligan a éste, a quien en definitiva lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima.» (C.Nac.Civ., sala M, 29/12/2000 – López, Rosa del C. C/ Cevallos, Jorge A., J.A. 2003-II-síntesis).
Se aplica al verificarse diversos porcentajes de incapacidad distintas el principio de la capacidad restante. En este sentido se ha señalado: «En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado.»(con nota de Pablo Aguirre); ( C.Civ. y Com. Morón, sala 2da., 17/5/2001 -Fariña, Juana de la Cruz c/ Rojas, Juan A.E. y otra; J.A. 2002-IV-344).
Es por ello que, aplicando el principio de la capacidad restante, el 6% otorgado por el perito por la cervicalgia postraumática, debe deducirse del 100% de la capacidad del individuo, calculándose el 2% asignado a la gonalgia izquierda sobre el 94% restante, lo que arroja un porcentaje de incapacidad total con carácter parcial y permanente del 7.88 %.
En relación a las consideraciones señaladas por la demandada (ver fs. 158/159) vale destacar que la misma nada ha dicho respecto a la relación de causalidad entre las lesiones y el daño, lo que se encuentra firme. Por otra parte, las observaciones y discrepancias puntualizadas en relación a los porcentajes atribuidos por el experto actuante, no revisten el carácter de contrapericia y no controvierten suficientemente los argumentos brindados por el perito (Doct. Art.260, 261 y 474 CPCC)
Esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado mi distinguido colega de Sala Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).
En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA).
Por otra parte, resulta evidente que las molestias o el dolor en este caso afectan la normal circulación de la víctima, como peatón y trabajador e inclusive con proyecciones en todo ámbito donde sea normal desplegar la fuerza física o la mayor destreza para caminar.
En otros antecedentes hice referencia a la incidencia del dolor como secuela incapacitante: “…el dolor – si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que si el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor, – informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, Págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012)”
La trascendencia del daño, inclusive cuando no alcanza dimensiones importantes, se proyecta en todo ámbito de la vida de relación de la persona. La incapacidad por más leve que sea provoca retraimientos. Ello le ha debido provocar al actor limitación con intenso dolor en la rodilla o dificultades para apoyar las piernas o desplazarse.
Teniendo en cuenta, entre otras pautas, la edad del actor (31 años al momento del hecho, nació el 14/11/1978 ), su estado civil (soltero) su composición familiar (dos hijos menores que viven con su progenitora, dos hermanos, un cuñado y dos sobrinos con quienes convive), su ocupación en un taller de cerámica, condición socioeconómica (ver declaración jurada de fs.23/23, declaraciones testimoniales de fs. 33/34, 47/48 y 66/67, ratificadas a fs. 58, 59 y 76 del BLSG que corre por cuerda)., el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico a la luz del principio de la capacidad restante (7.88% con carácter de parcial y transitoria) y su estimación en al menos un año, y con fundamento en el artículo 165 del CPCC, propongo se REVOQUE PARCIALMENTE el rubro y se CONCEDA la suma de PESOS $… (PESOS …) en concepto de la incapacidad parcial y transitoria y se CONFIRME la cuantificación dispuesta en primera instancia por el tratamiento kinésico indicado (Doct. arts. 1069, 1083, 1086 y cc CC; 165 cpcc).
En consecuencia propongo rechazar el agravio expresado por la parte demandada, ya que el mismo devino abstracto y admitir con el alcance indicado el expresado por la actora.
III. 4. Daño psicológico.
La señora juez de grado cuantificó el daño psicológico en la suma de $ …. La parte actora consiente el presente. La demandada y citada en garantía lo apelan por considerarlo excesivo.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que mi colega de Sala , el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico.
A fs. 140/143 la perito psicóloga presenta su experticia. De las conclusiones de la misma puede extraerse: “Conforme el Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurologías y daño psíquico de los Dres. Marianos Castex y Daniel Silva, el señor Rivero presenta un cuadro Post Traumatic Stress Disorder de frado moderado cuyo porcentaje representa un 20% de incapacidad psíquica, donde se encuentran afectada, principalmente, las esferas afectiva de su subjetividad y las áreas de despliegue vital, lo que redunda en una pérdida de la capacidad de goce. El actor no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos. Por lo tanto, se arriba a la conclusión de que el porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos.” (ver fs. 143)
Por otra parte, la demandada apelante intenta introducir una concausalidad entre el cuadro actual del actor y su personalidad de base previa al evento. Tal afirmación no se encuentra debidamente fundamentada (Doct. arts. 260 y 261 CPCC), máxime cuando la perito actuante, expresamente ha dicho: “El actor no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos. Por lo tanto se arriba a la conclusión de que el porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos” (ver pericia fs. 143).
Considerando que la incapacidad física tiene carácter parcial y transitoria, el principio de la capacidad restante no ha de aplicarse en este rubro puesto que la incapacidad determinada por la experta reviste el carácter de parcial y permanente.
Los argumentos vertidos por los apelantes no otorgan pautas objetivas que desvirtúen los dichos de la experta, que se encuentran suficientemente fundados (Doct. Art. 474 CPCC).
La aptitud para el trabajo constituye una pauta sustancial, no ponderada siempre por los tribunales en su justa medida, resultando insuficiente su mera mención. Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (IRIBARNE, Héctor Pedro: “De los daños a las personas”, EDIAR, Buenos Aires 1995, pág. 280).
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores.
Las conclusiones del fallo apelado con respecto al daño psicológico no han sido suficientemente cuestionadas con críticas concretas y razonadas (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC).
Teniendo en cuenta que la parte actora ha consentido la cuantificación del rubro y las pautas expresadas al valorar el rubro incapacidad física, propongo se desestimen los agravios expresados por la demandada y citada en garantía y se CONFIRME la parcela indemnizatoria al respecto. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III.5. El tratamiento psicológico.
Se ha cuantificado el rubro en la suma de PESOS … ($…). Tanto la demandada y la citada en garantía como la actora han apelado el rubro.
El daño se genera y se consolida. No puede supeditarse la neutralización del reclamo por incapacidad psíquica con carácter parcial a la implementación de una terapia que sólo ha de morigerar al daño o a impedir su agravamiento. No surge del dictamen ninguna conclusión respecto al carácter curativo de la terapia psicológica. La reversión de la dolencia psicológica no debe ser hipotética o probable, aún contemplando cierto alea en todo tratamiento psicológico.
En consideración a ello se añade: «El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes».(CNCivil, Sala J, 10/8/98, «Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios», citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).
Debe distinguirse el daño psicológico de los gastos de tratamiento, de manera tal que el reclamo de ambos rubros no debe ser entendido necesariamente como una superposición cuya admisibilidad constituya un doble resarcimiento. Llegado el caso ambos reclamos son independientes. El primero está orientado a neutralizar la producción del daño definitivo o transitorio. El segundo, a solventar los gastos de la terapia aconsejada para morigerar, erradicar el perjuicio o procurar que no se agrave la dolencia derivada del hecho controvertido.
La perito psicóloga, en relación al rubro bajo estudio y su pertinencia ha establecido: “Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito elaborar y abordar las esferas de su personalidad que fueron afectadas y sus áreas de despliegue vital (descriptas mas arribas). Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en $… (… pesos)” (ver fs. 143).
Entiendo que tomando los parámetros expuestos por la perito psicóloga, el monto otorgado en la sentencia debe ser elevado. En consecuencia, tomando como referencia el valor de la consulta por ella expresado ($…) y la frecuencia (semanal) así como la duración estimada (un año), porpongoELEVAR la suma por el presente rubro a $…. (Resultado que surge de la operación matemática $ … x 4 (sesiones semanales) x 12 (un año de duración), lo que así propongo a mi colega de Sala. (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). En consecuencia, se rechazan los agravios incoados por la empresa demandada y la citada en garantía y se admiten los expresados por la parte actora.
III.6. Daño Moral.
Se ha cuantificado el rubro en la suma de PESOS … ($…).
Tanto la demandada y citada en garantía.
La jurisprudencia ha dicho que «…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador“. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posiblidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7).-
Su cuantificación queda diferida al prudente arbitrio judicial, y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
En el caso concreto ante la inexistencia de lesiones psicofísicas comprobables en la extensión que indica el perito médico legal y subsistiendo la reparación sobre la base de la afectación de la salud física de la víctima al estar suficientemente comprobado que sufrió un percance cuando era transportada por la demandada y que ello permite inferir golpes o escoriaciones que pudieron requerir un tratamiento breve y transitorio que se constituye en causas de molestias o aflicciones que pudieron haber perturbado la tranquilidad de la víctima.
El daño moral al no estar sujeto a proporción alguna con el daño material y al ser susceptible de consideración, aún cuando no subsisten secuelas psicofísicas, debe ser receptado en el caso sin el alcance que pretenden los apelantes.
Teniendo en cuenta las pautas expresadas al valorar el rubro Incapacidad física, propongo confirmar la cuantificación del rubro daño moral en la suma de PESOS … ($…) (Doct. Art. 1078 CCivil; 165 CPCC). Se rechazan en consecuencia los agravios expresadas por la demandada y la citada en garantía, y se admiten los expresados por la parte actora.
III.6 Daño emergente.
Se ha cuantificado el rubro en la suma de PESOS … ($…). La actora y la citada en garantía consienten la cuantificación del mismo, apelando por alto el monto otorgado la empresa demanda.
La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación.
Los gastos médicos y de farmacia deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura.
El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas.
Ya he dicho: “Respecto a los gastos de traslado que integran el rubro y que han sido consentidos por la citada en garantía, lo cierto es que también cabe presumir que la víctima ha acudido luego de su breve internación en la Clínica a automóviles de alquiler para trasladarse desde su domicilio a los distintos centros de atención médica y sus correspondientes regresos al hogar. (“Zarlenga Beatriz Susana C/ Transporte Ideal San Justo S. A. Y Otro/A S/ Daños Y Perjuicios”, Causa 3020/1 RSD Nº 162 del 25 de septiembre de 2013).
En este caso, por las lesiones padecidas y su tratamiento, se presume la realización de diversos viajes desde el domicilio del accionante (sito en la calle Ricardo Gutierrez … de Gregorio de Laferrere) hasta el centro de atención médica (Hospital Paroissien sito en Ruta 3 Km 31 Isidro Casanova)
Entiendo que no han esgrimido los apelantes argumentos que permitan quebrantar el razonamiento del fallo apelado en el presente rubro por lo que porpongo en su consecuencia se CONFIRME el presente. (Doct. Artículo 1086 Código Civil; artículo 165 CPCC).
En consecuencia, debe desestimarse el agravio formulado por la parte demandada.
IV. Las costas de Alzada.
Propongo que las costas de Alzada sean impuestas a los codemandados apelantes vencidos (Nuevo Ideal S.A y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”) atento al principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. (Art. 31 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los recursos interpuestos por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Nuevo Ideal S.A” y se y SE ADMITA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte actora Reinaldo Rivero, y en consecuencia: 1º) SE CONCEDA indemnización por la incapacidad parcial y transitoria sobreviniente, por la suma de PESOS … ($…) 2º) SE ELEVE la partida indemnizatoria respecto al “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS … ($…) 3º) SE ELEVE la partida indemnizatoria por el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) 4º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. 4º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a los codemandados apelantes vencidos (Nuevo Ideal S.A y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”) atento al principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) 5º) SE DIFIERAN las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. (Art. 31 DL 8904/77).
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Doctor Taraborrelli adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR los recursos interpuestos por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Nuevo Ideal S.A” y se y ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte actora Reinaldo Rivero, y en consecuencia: 1º) CONCEDER indemnización por la incapacidad parcial y transitoria sobreviniente por la suma de PESOS … ($…) 2º) ELEVAR la partida indemnizatoria respecto al “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS … ($…) 3º) ELEVAR la partida indemnizatoria por el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) 4º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. 4º) IMPONER las costas de Alzada a los codemandados apelantes vencidos (Nuevo Ideal S.A y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”) atento al principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) 5º) DIFERIR las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. (Art. 31 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
002428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103146