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JURISPRUDENCIAColisión entre auto y moto. Frenada brusca para realizar giro. Embestimiento
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido cuando la motocicleta conducida por el actor, luego de reducir bruscamente su velocidad para intentar realizar un “giro en U”, fue embestida por el automóvil del demandado que circulaba detrás de él.
En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MAIDANA, JOSÉ LUIS C/ LLAMOSAS, RICARDO DAMIÁN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (09)” (Causa Nº 62.629), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 529/534?.
2ª.- ¿Es justa la regulación de honorarios efectuada al mediador en la sentencia obrante a fs. 529/534?.
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- La sentencia de Primera Instancia, ahora recurrida, desestimó la demanda promovida por José Luis Maidana contra Ricardo Damián Llamosas y también rechazó la citación en garantía de la compañía aseguradora “Royal Sun Alliance Seguros S.A.”. Impuso las costas por la acción rechazada al actor vencido y por la excepción que prospera al demandado Llamosas. Finalmente reguló honorarios de los letrados y peritos interviniente y del mediador que intervino en autos.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostiene que por tratarse de un accidente protagonizado por un vehículo y una moto la cuestión está regida por el art. 1113 Cód. Civil y funda el decisorio en lo prescripto por el art. 1103 del Cód. Civil que dispone que en caso de absolución en sede penal del inculpado (aquí el demandado Llamosas) no se puede revisar el hecho principal. En el marco de las posturas discrepantes entre ambas partes, la Sra. Jueza de Grado recepta la conclusión arribada en sede penal y tiene por válida la versión vertida en la contestación de demanda. En tal sentido sostiene, con base en las pericias practicadas en el expediente penal, que Llamosas conducía su automotor Volkswagen por la ruta 30 en dirección Tandil-Rauch cuando imprevistamente el actor, a bordo de su motocicleta, frenó bruscamente su velocidad por lo que resultó imprevistamente embestido por el rodado que circulaba detrás de él. Fundamenta esa conclusión en las pericias obrantes en el expediente penal caratulado: “Llamosas, Ricardo Damián s/ Lesiones culposas. Tandil” (I.P.P. Nº 01-01-000258-11), a fs. 94/95 elaborada por la perito en accidentología vial y de fs. 118/121 por el Ingeniero que es el perito oficial de la Oficina Pericial local. Más adelante, en sentido coincidente con el juez penal, sostiene en que la maniobra del actor constituyó una actitud imprudente que produjo el resultado lesivo, máxime que los peritos manifestaron que ni la velocidad ni la distancia que guardaba el automotor del demandado incidieron causalmente en el hecho. Luego formula consideraciones sobre contradicciones entre dos testigos, se refiere también a las discrepancias en las manifestaciones de ambas partes y descarta la pericia practicada en este proceso por el ingeniero Segundo D. Piris, por insuficiente, decretando la pérdida de dicho profesional a percibir honorarios por su labor. En ese mismo sentido tuvo en consideración que el actor incurrió en contradicciones en sede penal y civil mientras que el demandado en tres oportunidades en las que relató su versión de los hechos mantuvo la misma postura uniforme. Finalmente, y luego de otras consideraciones, concluye sosteniendo que “así, la conducta intempestiva y temeraria de la víctima quien sin ningún tipo de advertencia previa realizó una maniobra para girar en “U” sobre la Ruta 30 para retomar el sentido de circulación hacia Tandil, produjo la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del demandado como agente del daño (901, 903 y 904 C. Civil), desplazando totalmente de ese rol al riesgo del vehículo conducido por éste que -no obstante resultar embistente- quedó por ello relegado a la calidad de mera condición, ya que la maniobra aludida revistió para él las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor, configurándose de este modo la eximente prevista por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil, por lo que la demanda habrá de rechazarse en todas sus partes” (sic., fs. 533 vta.).
Contra ese pronunciamiento se interpusieron los siguientes recursos de apelación: a fs. 534 vta. apelaron la demandada y la citada en garantía (cf. fs. cit. constancia de recepción de escrito electrónico, el cual fue glosado a fs. 551), remedios procesales que fueron desistidos a fs. 582, a fs. 535 vta. (cf. fs. cit. constancia de recepción de escrito electrónico). El mediador interviniente -Dr. Gustavo Javier Ferioli- recurre por bajos los honorarios que se le fijaran en la sentencia apelada y a fs. 537 hace lo propio la parte actora (cf. fs. cit. constancia de recepción de escrito electrónico, el cual fue glosado a fs. 537); las apelaciones articuladas fueron concedidas del modo que se detalla seguidamente: a fs. 536 se concede en relación el recurso deducido por el mediador actuante y a fs. 538 se otorgó libremente el recurso de la accionante. A fs. 552/553 vta. se glosa el memorial que da sustento a la apelación del mediador y a fs. 571/581 se agrega la expresión de agravios de la parte actora recurrente. A fs. 584/585 obra la réplica a la expresión de agravios efectuada por el demandado y la citada en garantía.
A fs. 571/581 el actor desarrolla distintos agravios enderezados a criticar la valoración de la prueba formulada en sede penal y en este proceso y que dieron motivo a la sentencia penal que desestimó la demanda, teniendo particularmente en cuenta las pericias y los testimonios rendidos en el precitado expediente. Luego de consideraciones genéricas y centrándonos concretamente en los puntos de ataque, el primer agravio controvierte el valor probatorio de las pericias practicadas en sede penal sosteniendo que cada uno de los expertos considera sólo los elementos más convenientes a su criterio sin efectuar una interpretación sistemática. Cuestiona la sentencia penal absolutoria de Llamosas dictada en ese proceso y que la jueza de grado hubiera recogido esas conclusiones. Sostiene que la pericia del Ingeniero Piazza descarta el lugar de las huellas de frenada marcadas por la perito Tavella pero cuestiona sus conclusiones de que Maidana haya realizado alguna maniobra peligrosa. Sostiene que la velocidad de Llamosas era excesiva y que cuando se hace mérito que Maidana manifestó en la causa penal que circulaba por la mano izquierda no se tuvo en cuenta que allí medió un error que debe ser corregido. Más adelante se queja por la ponderación de la declaración del testigo Oyhanart al que resta eficacia probatoria. En el agravio número 2 el recurrente controvierte la aplicación del arts. 1103 del Código Civil, se queja por la actuación del juez penal y desconoce que en dicho proceso se hubiera formulado un verdadero juicio de valoración. Tras ello en el agravio número tres se disconforma con la consideración de la jueza de grado de considerar que en este proceso civil no se hubiera producido prueba sobreviniente. Dice que las declaraciones de Llamosas son mentirosas y cuestiona que se haya declarado inadmisible las declaraciones del testigo Toledo porque fue la única persona que se acercó a la víctima y lo estuvo acompañando hasta que fuera asistido. Tras ello analiza la absolución de posiciones de Llamosas. En el cuarto agravio se queja de las consideraciones que formuló la sentenciante sobre la pericia del Ingeniero Piris, a la que confiere atendibilidad y dice que con ella se permite reconstruir el hecho a mérito de lo cual concluye que Llamosas pudo haber pasado por la izquierda pero que como no vio al actor y “directamente se lo lleva puesto”. Prosigue explicando que no surge de ningún lado la disminución de velocidad de la moto a la que se refiere el Ingeniero Piazza y que se probó que tuvo un golpe en la parte trasera por lo que el impacto no se pudo producir en la forma indicada por ese perito. Tras cartón el recurrente en el punto 5 formula lo que denomina consideraciones finales sobre la causa penal, acápite en el que hace referencia -en lo sustancial- a que media contradicciones entre las pericias; coincide que el impacto fue por alcance recibiendo el golpe la moto en la parte trasera manifestando de modo genérico que “el resto de la actividad procesal en dicho ámbito ya se trate de declaraciones testimoniales, indagatoria, resoluciones judiciales, entre otras el sobreseimiento, no las tomo en cuenta por resultar actuaciones que utilizan como única fuente ambas pericias” (sic., fs. 578 vta.). También pide que no se tenga en cuenta la declaración del testigo Oyhanart. Más adelante, en el número seis, formula lo que denomina “consideración final sobre los agravios” en la que reitera manifestaciones y conclusiones anteriores, señalando en lo sustancial que la moto circulaba a escasa velocidad cuando es impactado desde atrás por un vehículo que circulaba a excesiva velocidad y que Llamosas no advirtió la presencia de la moto ni guardó distancia prudencial. Propicia tener en cuenta las conclusiones del Ingeniero Piris quien sostiene que el automóvil Volkswagen reventó su neumático delantero derecho y que su conductor no pudo controlarlo embistiendo como protagonista directo activo a la moto Honda. Después realiza otras consideraciones tendientes todas ellas a propiciar la revocatoria del fallo y la admisión de la demanda en la forma pedida.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 587 y fs. 588), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- En primer lugar resulta pertinente hacer una breve referencia a una cuestión de derecho transitorio (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN). Conforme lo estatuido por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial -sustancialmente análogo al art. 3 CC- la cuestión a dilucidar queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil. Es que, tal como lo referí en la causa “Braszka”, “una de las primeras reglas de interpretación del actual art. 7º CCCN consiste en distinguir los ‘hechos constitutivos’ de la relación jurídica de sus consecuencias, derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o constitutivos; esos ‘hechos constitutivos’ (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse. En cambio los efectos o consecuencias de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior se rigen de inmediato por la nueva ley (Moisset de Espanés, Luis, ‘El daño moral (arts. 522 y 1078)’ y ‘La irretroactividad de la ley (art. 3)’, cit., J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-355; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’ cit., pág. 100). Los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, causalidad, daño y factor de atribución) son hechos constitutivos que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción, lo que no impide que queden alcanzadas por la ley nueva las consecuencias o efectos no concluidos, no operados o no consumidos, aunque se trate de relaciones jurídicas constituidas con anterioridad, como por ejemplo las cuestiones atinentes a la cuantificación del daño (esta Sala, causa N° 56.441, del 8/9/15, ‘D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario’; causa N° 56.571, del 8/9/15, ‘D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios’; causa n° 59.625, “Braszka, Carlos Jorge y otros….”, del 20/10/15 y sentencia única del 07/03/17 dictada en causas nº 61.459, “Corradi, Débora Soledad …” y nº 61.417, “Latú, Patricia Arceli …” causa nº 62.158, 29/12/17, “Torres …” y sentencia única del 07/12/17 en causas nº 62.071, “Ávalos …” y nº 62.072, “Gómez …”; Galdós Jorge “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, L.L. 2015-F-867).
2.- Es pertinente, aunque más no sea a mayor abundamiento y a raíz de los alcances y tenor del escrito de expresión de agravios, referir que el juez para resolver (dictando una resolución razonablemente fundada, agrego como lo establece ahora el art. 3 CCCN), no está obligado a seguir de modo puntual y matemático cada uno de los agravios de la parte recurrente cumpliendo con aquél requisito mediante el abordaje de las cuestiones esenciales para resolver, analizando y estudiando las cuestiones fácticas y probatorias que constituyen el núcleo decisorio. Sobre el tema, este Tribunal ha resuelto que “el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada a una de ellas hace innecesario el examen de las demás. Ello en el entendimiento de que el derecho de defensa no exige el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que las partes puedan articular, sino únicamente de aquellos que son conducentes para la decisión del caso” (S.C.B.A., Ac. 65561, 29/4/97, “Ferreti …”; C.S., Fallos 297:100; 303:1080; esta Sala, causas N° 54.659, 23/03/11, “Administración Federal De Ingresos Públicos C/ Olabruma S.R.L. S/ Incidente De Revisión”; N° 55.428, 13/10/11, “Sánchez Castejon, José Manuel s/ Concurso Preventivo”; N° 54.702, 20/12/11, “Ibañez, Domingo c/ Canziani, Horacio s/ Daños y Perjuicios” y Nº 56.841, 27/12/12, “Del Valle Martínez, Norma y Otro c/ El Trincante S.A. s/ Ds. y Ps.”, entre otras).
3.- Estimo que el recurso de apelación no procede porque en el caso opera la prejudicialidad penal que impide revisar en sede civil el hecho principal declarado existente en la sentencia penal que sobreseyó definitivamente al demandado en la causa I.P.P. Nº 01-01-000258-11 caratulada “Llamosas, Ricardo Damián s/ Lesiones culposas. Tandil”.
De modo que el “hecho principal” declarado existente en el proceso penal, y que constituyó la única causa adecuada del lamentable siniestro vial, resulta decisivo para confirmar el decisorio atacado (arts. 901, 906, 1101, 1103, 1113 y concs. CC).
Si bien es cierto que dicho pronunciamiento se fundó en la atipicidad penal de la conducta de Llamosas, y no en la inexistencia del hecho o en la no autoría del inculpado, lo cierto es que el referido decisorio (fs. 264/266 causa cit.; cf. detallada sentencia del Juez de Garantías José A. Moragas que devino firme a fs. 285/287 causa cit.) se pronunció de modo inequívoco sobre el hecho principal al que se refieren los arts. 1102 y para el caso 1103 del CC (arts. 901, 906, 1101, 1102, 1103 y concs. CC, aplicables conforme lo dispone el art. 7 CCCN).
En efecto, el 29 de Enero de 2011, a las 15:30 hs aproximadamente, el actor José Luis Maidana circulaba por la ruta provincial nº 30, en dirección Tandil-Rauch en su motocicleta marca Honda modelo …, dominio …, a la altura del kilómetro 132 del Partido de Tandil, habiendo apenas trasvasado el separador del tránsito que divide la ruta y con el que finaliza la rotonda entre la ruta nº 30 citada con su cruce con la ruta nº 226. Detrás de él circulaba el automóvil marca Volkswagen, modelo Voyage, dominio …, conducido por el Sr. Llamosas. En este punto y para la determinación fáctica constitutiva del hecho principal que, como se dijo, deviene irrevisable, la sentencia penal señala expresamente que “se encuentra debidamente acreditado que el día 29 de enero de 2011, alrededor de las 15.30 hs., una persona de sexo masculino que conducía el automóvil Voyage, dominio … por la Ruta Provincial 30, en dirección Tandil-Rauch, a la altura del kilómetro 132 del partido de Tandil, colisionó a la motocicleta marca Honda, modelo …, dominio … conducida por José Luis Maidana quien circulaba por dicha Ruta, en el mismo sentido y por delante del automóvil antes referido, en momento que el rodado menor bajó sensiblemente la velocidad para retomar el carril de retorno. Que como consecuencia de ello Maidana sufrió múltiples traumatismos …” (sic., fs. 264/264 vta. sentencia penal).
En conclusión, una circunstancia fáctica decisiva para dilucidar el presente reclamo resarcitorio civil quedó fijada de modo definitivo: la moto redujo la velocidad para retomar, en “U”, el carril contrario. Dicha circunstancia resulta ponderada por la sentencia de grado dictada en sede penal, y que quedó firme, esencialmente, sobre la base de las pericias practicadas en la citada causa a fs. 94/95 vta., 98 vta. y 191 y vta. realizadas por la funcionaria policial idónea en Accidentología Vial Marina S. Tavella y a fs. 118/119 vta. por el perito oficial Ingeniero Hugo A. Piazza. Acoto que las conclusiones de ambas pericias -que en lo sustancial son concordantes- no resultan enervadas por la pericia mecánica producida en autos por el Ingeniero Segundo D. Piris que a fs. 463 y vta. arribó a una conclusión contraria. En tal sentido la perito Tavella llegó a las siguientes conclusiones: ambos vehículos circulaban por la ruta 30 en sentido de circulación nominal-cardinal NE-SO es decir desde Tandil hacia Rauch; la velocidad aproximada del automotor rondaba el rango de los 93 km./h. Dice textualmente que “teniendo en cuenta los daños descriptos por el perito mecánico (acoto: con referencia al informe mecánico de fs 28 en concordancia con las fotos agregadas a fs 11/19) así como la posición final de los rodados se establece que ambos circulaban por la ruta nº 30 con sentido de circulación nominal cardinal de NE/SO es decir desde Tandil hacia Rauch, que la motocicleta lo hacía por delante del automóvil. Que la misma por razones que se desconocen realiza una maniobra de frenado reduciendo de forma abrupta su velocidad, que el automóvil que circulaba por detrás comienza en este sitio la impresión de una huella de frenada de 47 metros de longitud. Que de todos modos el conductor del automóvil no logra detenerse antes de impactar con su frente de la parte trasera de la motocicleta, siendo este momento el punto de impacto ubicado en el quiebre de huella. Que luego del impacto propiamente dicho la motocicleta cae con su lateral derecho y arrastre por delante del automóvil hasta tomar una posición final no controlada. Mientras que el automóvil luego del impacto propiamente dicho continúa su acción frenante hasta detenerse en una posición final no controlada” (sic., fs. 95 pericia accidentológica de causa penal). Prosigue la Sargento Marina S. Tavella señalando “que el sitio en el cual el automovilista comienza a realizar la maniobra de frenado existe una huella de frenada impresa por la motocicleta, lo que evidencia una maniobra negligente en su conducción ya que entorpece la circulación del automóvil que lo hacía en igual dirección y sentido y a una velocidad similar. La huella de frenada por parte del motociclista obra a foja 15 en la placa fotográfica inferior. Y se aprecia que la misma se encuentra por delante del punto de impacto en la placa fotográfica inferior de foja 17 vuelta” (sic. fs. 95/95 vta.). Al contestar el pedido de explicaciones sostuvo que la huella de frenada de la motocicleta consta “en el acta de inspección ocular realizada por la Instrucción (de fs. 3/4 vta. de la causa penal, agrego por mi parte) y en el croquis ilustrativo obrante en autos (de fs. 5 y vta.) así como de las fotografías (de fs. 11/19) que constan en la presente (sic., fs. 191 vta.). En otra ampliación de fs. 98 vta. la perito se refiere “a la mala maniobra de la motocicleta al realizar un frenado brusco”, aunque sin pronunciarse sobre la existencia de un giro en “U”, posteriormente se refiriere a la distancia entre el automóvil y la motocicleta y a la velocidad del primero, aspectos sobre los que volveré luego. Por su lado también en sede penal el perito oficial de la Asesoría Pericial Ingeniero Hugo Piazza se pronuncia de modo concordante al aseverar que “el siniestro que dio origen a los presentes actuados tuvo su ocurrencia sobre Ruta 30 a la altura del kilómetro 132 desarrollándose en horario diurno (alrededor 15:50 hs.) y condiciones climáticas favorables con participación de una motocicleta Honda CBR 600 y un automóvil Volkswagen Voyage. Previo al hecho ambos vehículos circulaban en la misma dirección (ver fotografía satelital) haciéndolo por delante el vehículo menor cuando al aproximarse a la finalización de la división central disminuye su velocidad con la probable intención de retomar la dirección contraria. En esa acción es detectado por el conductor del automóvil quien ante el avizoramiento frena su automóvil bloqueando sus neumáticos, situación ésta que no impide que colisione la parte media trasera izquierda de la moto aunque sí disminuyó sensiblemente su energía y las consecuencias finales” (sic., pericia de fs. 118/118 vta. del perito Ingeniero Hugo Piazza practicada en la causa penal). Más adelante sostuvo que “la responsabilidad mayoritaria en este evento recae sobre el motociclista ya que su maniobra implicó interponerse temporalmente y a baja velocidad en la trayectoria del automovilista” (sic., 119 causa penal), se ubica también la velocidad del automóvil en alrededor de 100 km./h., identifica el lugar de la colisión que marca con un círculo en la fotografía inferior de fs. 14 sobre la mano de circulación de ambos vehículos, en la terminación del separador de la rotonda y de la ruta y a partir del cual se inicia una doble línea amarilla. Dicho lugar de acaecimiento del hecho torna compatible la mecánica colisiva con la detención brusca de la velocidad de la moto (aspecto sobre el cuál concuerdan ambos peritos) y con la probable intención de retomar la dirección contraria, como lo indica el Ingeniero Piazza a fs. 118 vta. Me detengo para poner de relieve que el sitio señalado por el perito en el que se registra el inicio de las huellas de frenado consiste en un separador de los dos carriles de circulación de la ruta 30, de considerable ancho e incluso con pastos crecidos, lo que evidencia la verosimilitud de la versión del perito, receptada por el sentenciante penal. También ello es coincidente con el croquis de fs. 5, y las fotos agregadas a fs. 14 y vta., 15 y vta. y 17 vta. resultan muy ilustrativas para identificar las características de la zona y el inicio y recorrido de las huellas de frenada y arrastre.
Por lo demás la existencia de dicha maniobra de giro en “U” es detallada por el testigo Pedro Oyhanart. También la recepta el acta de inspección ocular del lugar, practicada por personal policial a poco tiempo del hecho, fs. 3/5, aunque recogiendo la versión de Llamosas. La sentencia penal que sobreseyó a Llamosas valoró el testimonio de Oyhanart cuando destaca “la imprudencia y descuido del demandado que se le atribuye (al aquí demandado) por no respetar la distancia prudencial de quien circula por delante y la velocidad máxima permitida”. Como anticipé esas conclusiones (que -reitero- dan cuenta de la maniobra de frenado y giro de la motocicleta) se sustentan, dice el juez penal, “en las pericias accidentológicas efectuadas por idónea Sargento Marina Soledad Tavella de la Delegación Policía Científica de Azul a fs. 94/95 vta. y ampliaciones de fs. 98/98 vta. y 191/191 vta. y por el perito Ingeniero Hugo Piazza de la Asesoría Pericial Departamental a fs. 118/119 vta.” (sic., fs. 264 vta.; arts. 374 y 484 C.P.C.C.). En otro tramo de la prolija y minuciosa sentencia del fuero penal se alude a fs. 265 vta. a la conclusión final del Ingeniero Piazza afirmando que el experto continúa diciendo que “a criterio del suscripto y de evaluar globalmente el siniestro y su entorno de ocurrencia la motocicleta se encontraba instantes antes a la colisión en trayectoria hacia su izquierda (altamente probable para retomar el carril de retorno) a baja velocidad cuando es avizorada por el automovilista a velocidad sustancialmente superior a ésta … (sic., fs. 265 vta.). Señalo también que dicho experto sostuvo que “a criterio del suscripto y desde un enfoque mecánico la calidad de embistente recae sobre el automóvil Volkswagen Voyage aunque la de agente activo sobre el motociclista” (sic., fs. 119 vta.).
En este contexto corresponde asignar marcada y decisiva importancia al hecho declarado existente en sede penal y consistente en la brusca reducción de velocidad de la moto (arts. 901, 906, 1113 y concs. CC). Reitero que como también lo señala el decisorio referido precedentemente, la pericia del Ingeniero Piazza, perito oficial de la Asesoría Departamental (a la que califica de relevante) se añade “la especial envergadura que adquiere el testimonio de Pedro Oyhanart, quien al momento del hecho en examen circulaba detrás de los rodados involucrados y en su escueta pero contundente declaración afirma que ‘adelante del mismo iba un auto de color gris claro no recuerda la marca, y que adelante del auto de mención circulaba una moto de alta cilindrada conducida por un masculino que lo hacía solo … que el conductor de la motocicleta giró en “U” sobre la cinta asfáltica y lo impacta con la parte delantera derecha el auto …” (sic., fs. 266). Acudiendo otra vez al decisorio penal, cabe añadir que “si a todo se agrega que el impacto de la motocicleta conducida por Maidana se produjo en su lateral izquierdo (fs. 118 vta., 3er. Párrafo, fotos de fs. 18 y 121), que al advertir la maniobra Llamosas frena su automóvil tratando de evitar el choque y que según las huellas que dejó dicha acción (fotografías de fs. 14/17 vta.) y el lugar de impacto señalado por los peritos resulta improbable que el rodado menor circulara ‘recostado sobre la mano izquierda’, tal como lo asegura la víctima, me llevan a concluir que la circunstancia que Llamosas no lograra evitar la colisión no supone responsabilidad penal, ante el negligente proceder de Maidana que con su motocicleta se colocó como un obstáculo en la línea de avance del vehículo y, por vía de su propia imprudencia, produjo el resultado lesivo” (sic., fs. 266). Aún cuando pueda ser cierta la aseveración del actor vertida en la expresión de agravios y en el pedido de explicaciones del informe pericial en sede penal, de que Maidana se confundió al declarar en ese expediente que circulaba sobre la mano izquierda ya que -afirma- lo hacía sobre la derecha de su mano (lo que resulta altamente probable conforme la reconstrucción de los hechos) ello no modifica sino que reafirma la mecánica colisiva expuesta en sede penal en la que -insisto- sostiene que la moto frenó al circular en la ruta (apenas pasando el separador de material de los carriles) para retomar la otra vía.
Es importante destacar que ninguno de los dos peritos confiere relevancia causal a la distancia prudencial del automóvil conducido por Llamosas respecto de la moto de Maidana que lo precedía porque “la funcionaria idónea Tavella sólo se limita a describir cuál ‘debería’ ser la distancia entre rodados, sin referirse al caso particular (fs. 98 vta.) y el Ing. Piazza claramente señala que ‘no se puede evacuar técnicamente’ (fs. 119 “f”), sin que se adviertan otros elementos probatorios que indiquen lo contrario, por lo que la afirmación del órgano acusador queda sin sustento” (sic., fs. 264 vta./265; arts. 384, 474, 901, 906 y concs. CC). En lo relativo a la velocidad del demandado transcribiré las aseveraciones del fallo que descartan que mediara infracción a la reglamentación del tránsito por “parte de Llamosas”. Dijo el juez Dr. José Moragas que “en el mismo sentido, debo pronunciarme con respecto al exceso de velocidad que le imputa a Llamosas dado que de las pericias accidentológicas antes citadas se ha determinado la velocidad del automóvil en un rango que va desde los 92.22 km/h. (fs. 95) a 100 km/h. (fs. 118 vta.) y, más allá que la instrucción no ha agregado constancias que acrediten la velocidad permitida en el lugar en que se produjo el hecho, como así tampoco se observa la existencia de carteles indicadores de ella, teniendo en cuenta que la colisión fue sobre la ruta provincial 30, en una recta amplia, con línea divisoria de carriles y boulevard de finalización de rotonda, ubicada a aproximadamente 900 metros del lugar del siniestro (fs. 4, 98 vta. y foto satelital de fs. 120), conforme la normativa vigente, la velocidad máxima permitida en dicho lugar es de 110 km/h. (art. 51 letra b), punto 1. Ley 24.449 y art. 1 Ley 13.927)” (sic., fs. 265); en el mismo sentido con relación a que el automóvil Volkswagen no superaba la velocidad máxima permitida se pronunció la oficial idónea en Accidentología Vial María Tavella a fs. 99 vta.
A modo de síntesis conclusiva: la confirmación del fallo de grado que rechazó la demanda, confiriendo exclusiva responsabilidad al hecho de la víctima (arts. 1111 y 1113 Cód. Civil) se sustenta en la irrevisibilidad en sede civil de la materialidad del hecho decretado existente en sede penal y que consiste en la brusca reducción de velocidad de la moto y el intento de retomar el carril contrario. Ese dato fáctico integra el hecho principal que impide su reexamen o modificación en el juicio de daños para evitar sentencia contradictorias (arts. 1101 y 1103 CC) y resulta decisivo para atribuir al actor la exclusiva responsabilidad civil en el siniestro vial, porque esa maniobra resultó un hecho imprevisto y sorpresivo, ajeno a la circulación normal y a los comportamientos viales esperados de otros conductores, erigiéndose en el agente activo del choque al reducir bruscamente su velocidad y obstruir su circulación.
Igualmente no puede soslayarse, a mayor abundamiento, que además de esa prejudicialidad penal que viene dada por la ley (art 1103 CC) las conclusiones finales del decisorio penal, que en lo sustancial mencioné e incluso transcribí, son muy fundadas y razonadas, muestran un sólido desarrollo argumental con apoyo probatorio en las dos pericias y en el testimonio transcripto de Pedro Oyhanart, alcanzando sobradamente la pauta de razonabilidad que requiere para el derecho privado el art. 3 del CCCN. Es pertinente mencionar que la pericia practicada en estos autos a fs. 463 y vta. por el Ingeniero Segundo D. Piris y que arriba a una solución distinta no guarda concordancia con las conclusiones probatorias anteriormente señaladas porque este perito niega la existencia de la maniobra brusca de frenado y sostiene que el automóvil sufrió el reventón del neumático delantero derecho, aspectos éstos que no fueron considerados por las dos otras pericias practicadas (fs. 463 y vta. de la causa penal). Por ello prescindiré de asignarle valor probatorio, preferenciando las restantes practicadas en sede penal no sólo por su concordancia, su razonabilidad y fundamentos sino también por ser más cercanas a la fecha en que sucedieron los hechos, resultando más verosímiles y compatibles con el siniestro vial (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Tan es así que la sentencia de grado, en el mismo sentido que el aquí propiciado descalificó el dictamen pericial del Ingeniero Piris, por resultar marcadamente insuficiente, apoyarse sólo en las fotos agregadas en ambos expedientes “sin responder siquiera mínimamente las explicaciones exigidas” decretando la pérdida del derecho de ese profesional a percibir honorarios, resolución que resultó consentida por el citado profesional. Además de la fuerza vinculante que fluye del art. 1103 Cód. Civil, que es el núcleo decisorio de éste pronunciamiento, la conclusión a la que arribo, de igual modo que el sentenciante penal, resulta -también y adicionalmente- de valorar en conjunto las pruebas producidas, confiriéndoles unidad sistémica, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires que sostuvo en reciente pronunciamiento que “… valorar la prueba no es descomponer individualmente cada uno de los medios rendidos investigando si por sí solos arrojan acabada convicción aislada. Antes bien, importa entrelazarlos acumulativamente con los restantes elaborando un plexo, un tejido de hechos que se compenetran recíprocamente. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no corresponde privilegiar ningún exceso ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba que pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si están enlazados, en armonía totalizadora, con los restantes ( (cf. S.C.B.A., causa C. 119.912, 29/11/17, “Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios”; y su acumulada “Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios”).
Conforme lo dicho precedentemente señalo que la valoración efectuada, de modo global e integral de la prueba producida, abastece y funda razonablemente el decisorio, aún cuando ello importe omitir el análisis de la declaración del testigo Gastón Toledo -como lo propicia el actor recurrente- quien no vio el accidente e incurrió en contradicciones, como bien lo señala la sentencia recurrida a fs. 533 y tras lo cual dispuso conferir intervención a la justicia penal.
Del mismo modo y en orden a la prueba confesional del accionado en la que entre otras cosas manifestó que no vio a la moto, es pertinente puntualizar (que al igual que la declaración de Maidana de que circulaba por la parte izquierda de su carril) que esas manifestaciones se contradicen con otras también formuladas también por esa misma parte en el proceso penal, en las que en más de una oportunidad y de modo coincidente explica que advierte la presencia de la moto que frena bruscamente como queriendo girar en “U” (fs. 3, 220/222 causa penal). Este aspecto fue detallado por la sentencia de grado a fs. 532 vta., y, pese a la extensión del agravio no ha sido idónea y eficazmente controvertida (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). Por lo demás en el análisis de la incidencia causal de los hechos acreditados, no cabe dudas que debe calificarse como peligrosa e imprevista la maniobra de reducción de velocidad de la moto al transitar por una ruta.
Con base en lo anticipado, entiendo que medió el hecho del damnificado como única causa del daño, porque con su comportamiento cortó el nexo causal, ya que el actor efectuó en la ruta una maniobra de frenado (constatada en sede penal) y de intento de retomar el carril contrario, que alteró y afectó la fluidez y normalidad del tránsito, a lo que se añade que el demandado (que circulaba por detrás del vehículo de menor porte), lo hacía a velocidad apropiada, conforme las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que no pudo evitar el impacto con la moto (arts. 901, 906, 1111, 1113 y concs. CC; arts. 1726, 1727, 1757, 1758 y concs. CCCN; arts. 36, 39 inc. b, 42, 48 inc. d, 50, 51 incs. b y d, 64 y concs. ley 24.449 vigente en la Provincia de Buenos Aires, como resulta de la ley local 13.927).
4.- Desde hace mucho tiempo se sostiene en la doctrina clásica que “la sentencia penal absolutoria hará cosa juzgada en lo civil cuando declare que no existe el hecho, o que en él no tuvo participación el acusado, o que el hecho cometido no encuadra en una figura penal o que el hecho imputado no es antijurídico” (cf. Vélez Mariconde, Alfredo, “Acción resarcitoria”, Córdoba 1965, p. 224). En muy parecido sentido dice Brebbia que la cosa juzgada comprende: a) la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído absolución, o sea: 1) la autoría o falta de autoría del acusado; 2) no existencia o inexistencia del hecho ilícito; b) la falta de culpabilidad real (no presunta) del acusado cuando la absolución se apoye en esa circunstancia y no en su falta de imputabilidad (aut. cit., “Problemática Jurídica de los accidentes de automotores”, Tº 2, p. 208). Del mismo modo la también tradicional doctrina legal de la Casación Provincial, elaborada en torno al citado art. 1103 Cód. Civil, sostiene que la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando “estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado” (Ac. 30.325, 18/5/82, “Ortiz …”, D.J.J., Tº 123, p. 147; Ac. 31.908, 28/9/82, “Barouille de Favaloro …”; Ac. 41.762, 12/9/89, “Biasi, Juan c/ Saavedra, Arias Rubén y otros – Daños y Perjuicios”, A. y S. 1989-II-p. 373; “Aspon, José c/ Magna de Coppola, Hebe – Daños y Perjuicios”, D.J.J., Tº 128, p. 149; conf. esta Sala, causas nº 37.176, 19-3-96, “Popovich de Vismara, María E. c/ Méndez, Luis Alberto y otros. Daños y perjuicios”, publicada en D.J.J., Tº 150, p. 289, y nº 44.101, “Lastra …” y nº 44.102, “Arias …”, sentencia única del 18/07/02).
Ello se compadece con lo resuelto en más recientes pronunciamientos de la Suprema Corte que afirman que cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría de los acusados, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa” (S.C.B.A., Ac. C 96.925, 30/6/2009, “Marfut González, Pablo contra Pena, Héctor Rubén y otros. Daños y perjuicios” -por mayoría, voto Dres. Hitters, Negri, Kogan y Genoud-; Trib. cit., Ac. 102.243, 27/4/2011, “Ribó …”;. Trib. cit., causa C 116.715, 10/06/2015, “Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios” y causa C 121.335, 11/04/2018, “Orte, Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. y Buschiazzo, Rubén Marcelo Daños y perjuicios”, Sumario Juba B32255). En otro precedente se añadió que “sólo el hecho certeramente determinado en sede criminal, en sus circunstancias fácticas, limita al juez civil, pero no los recaudos jurídicos requeridos para su tipificación penal” (S.C.B.A., Ac. C 98.336, 28/10/2009, “Lusto, Mariana Esther c/ Crosta, Maximiliano y otros. Daños y perjuicios” -por unanimidad- voto Dr. Soria, al que adhirieron los Dres. Genoud, Negri, Kogan y de Lázzari; esta Sala, causa nº 54.530, 23/8/11, “Torres…”).
Siempre en palabras de la Suprema Corte: “lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo (agrego: la comprobación de la maniobra de la moto considerada peligrosa). Se trata -continúa- de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto” (cf. S.C.B.A., causa C116.715, 10/06/2015, “Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4201737; esta Sala causa n° 51.866, 03/03/09, “Díaz”, voto Dr. Peralta Reyes, Causa Nº 61.417,7/3/ 2017 “Corradi, Débora Soledad c/ Cardozo Arana, Edgar y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 61.459) y “Latú, Patricia Araceli y Otros c/ Corradi, Débora S. y Otros s/ Daños y Perjuicios”).
“Cabe realizar una distinción entre las circunstancias fácticas que rodearon al “hecho principal” y la valoración que sobre aquéllas realice el juzgador a los fines de determinar su alcance jurídico en un caso. El “strepitus fori” que intenta evitar el art. 1103 del Código Civil no apunta en sí a la supuesta contradicción de que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admiten factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que un único hecho haya “sucedido” de modo diferente para dos magistrados” (cf. S.C.B.A., causa C 117.815, 06/04/2016, “Piedrabuena, Ramona Ángela c/ Delgado, Juan B. y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B3902708). En otras palabras coincidentes en torno al alcance del “hecho principal” irrevisable: “el “hecho principal” a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución o condena del imputado (la existencia de la maniobra de la moto), dicha conclusión no puede reverse en sede civil y ello es así en virtud del principio lógico de identidad según el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces (cualquiera fuera el fuero) arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente fácticas (SCBA LP C 106017, 03/06/2015 por unanimidad voto Dr de Lázari “ Clérici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Daños y perjuicios” y votos concordantes de la mayoría en reciente fallo: SCBA LP C 121335, 11/04/2018 “ Orte, Luis contra BBVA Banco Francés S.A. y Buschiazzo, Rubén Marcelo. Daños y perjuicios”).
5.- Recapitulando: sucede de ordinario, según el curso normal de las cosas, que si alguien circula por una ruta, en una zona que concluye con un separador, frente a una maniobra imprudente y sorpresiva consistente en que la moto que circulaba adelante “bajó sensiblemente la velocidad para retomar el carril de retorno” (sic., fs. 264 sentencia de la causa penal; art 1103) el vehiculo de atrás no pueda evitar la embestida. Dicha maniobra se erige en la única causa jurídica adecuada, por resultar sorpresiva, afectar la seguridad y normalidad del tránsito, por lo que interrumpe de modo total la relación causal entre el embestimiento y el comportamiento del conductor del auto. Aún cuando en sede penal se asignó irrelevancia a la distancia de frenado y a la velocidad del automóvil, las que doy aquí por reproducidas, por tratarse de “valoraciones personales” no constituyen el “hecho principal y sus circunstancias”, esto es, el basamento fáctico irrevisable, no obstante lo cual desde el punto de vista de la relación causal adecuada ponderable en sede civil, no se erige en causa del resultado final sino como meras condiciones. Si bien ambas circunstancias fácticas deben ser analizadas al considerar la maniobra de la moto, ninguna de ellas por sí sola o las dos de modo conjunto, revisten la entidad de factores cocausatorios del daño, porque aunque constituyen el antecedente de dicho resultado final (conforme el concepto de condición de Matilde Zavala de González, “Actuaciones por Daños”, p. 140), conforman sólo una simple condición que no alcanza a erigirse en condición necesaria o causa o concausa adecuada (aut. y ob. cit. p. 140; arts. 901, 906, 1103, 1113 y concs. CC; arts. 1726, 1727, 1757, 1758 y concs. CCCN; arts. 36, 39 inc. b, 42, 48 inc. d, 50, 51 incs. b y d, 64 y concs. ley 24.449).
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida y rechazar la demanda con costas en la Alzada al actor, recurrente perdidoso (art. 68 C.P.C.).
Consecuentemente, considerando el valor, mérito e importancia de los trabajos realizados en esta Alzada, y en orden a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, regúlanse los honorarios del Dr. Jorge Eduardo Rocca, en su carácter de apoderado del demandado y de la citada en garantía, en la suma equivalente a … (…) jus; y los del Dr. Jorge F. López Beátriz, letrado apoderado del actor, en la suma equivalente a … (…) jus, en ambos casos, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Con respecto a la regulación de honorarios practicada a favor del mediador Dr. Gustavo Javier Ferioli, cabe formular las siguientes consideraciones. Si bien el decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13.951, en su art. 27 ha fijado las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores, estableciendo una escala de jus arancelarios en función del valor económico del litigio, no deben perderse de vista principios tales como el de remuneración justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado.
Al respecto, este Tribunal ha decidido que “lo normado en el art. 27 del decreto n° 2530/10 resulta ser la causa de la desproporción entre los honorarios regulados a los letrados que intervienen en el pleito y los fijados al mediador, pues si bien tal precepto pudo considerarse razonable al momento de su sanción, en la actualidad luce desajustado a la realidad imperante, si se advierten los cambios operados a lo largo de estos años en el valor del jus arancelario, factor determinante a la hora de fijar la retribución de los mediadores. Se puso de manifiesto así la disparidad existente entre la intención del legislador provincial y lo que surge del decreto reglamentario; pues si bien el art. 31 de la ley 13.951 establece que a los fines de la retribución del mediador deben considerarse determinadas condiciones y circunstancias, el decreto reglamentario sólo toma el hecho objetivo de una suma dineraria, obviando sopesar la dedicación, función, tiempo, etc., que pudo haber insumido la tarea del mediador (cf. esta Sala, causas n° 62.462, del 22/03/18, “Gómez…”).
En este orden de ideas, se siguió afirmando en la citada causa n° 62.462 que: “por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, ello no se condice con determinar los honorarios conforme al jus, como prevé el decreto pues, la misma Corte de la Provincia ha estimado que el jus es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014). Por lo demás cabe agregar que no es la aplicación misma del jus, sino su ausencia de correlatividad y proporcionalidad con los honorarios de los abogados y peritos intervinientes en el proceso, lo que podría, en ciertos supuestos, arribar a un resultado inequitativo” (esta Sala, causas n° 61.763 del 29/6/17, “Herrera…”; n° 62.462, del 22/03/18, “Gómez…” y nº 63.169, 05/06/18, “Westdorp …”). Consecuentemente, se concluye, como en aquéllos precedentes, que “el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 (computando sólo una unidad de valor con total prescindencia de las restantes circunstancias y, particularmente, de su relación con los honorarios de los abogados y peritos), ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial y con su aplicación, el art. 17 de la C.N., y así debe declararse” (cf. esta Sala, causa cit. nº 61.763,”Herrera…”).
En autos, atento los montos que arrojan las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos que han intervenido durante todo el proceso -cf. sentencia (parte resolutiva) fs. 533 vta. punto 3º segunda parte/534- y lo que correspondería regular al mediador (… jus) conforme el art. 27 del Decreto 2530/10 -reglamentario del art.31 de la Ley 13.951- , se daría igual situación a la planteada en los citados precedentes, lo que justifica la declaración -de oficio y para el caso concreto- de la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2530/10 que reglamenta el artículo 31 de la Ley 13.951 (esta Sala, causas n°47.668 del 02/12/04, “Seguro de Depósito S.A….”; n° 61.945, del 13/7/17, “Bertolín…”, entre otras).
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta la labor cumplida, el principio de proporcionalidad (art. 1255 CCCN) y conforme al deber de resolver que pesa sobre los jueces (arts. 1, 2, 3 y concs. del CCCN), se impone regular los honorarios definitivos del mediador, a cuyo efecto consideramos aplicable, por analogía, siguiendo los principios de razonabilidad, el derecho a una retribución justa e igual remuneración por igual tarea (art. 11 de la Constitución Provincial y art. 16 de la Constitución Nacional; arts. 2 de la CADH y 7 y 23 de la DUDH), el Decreto-Ley 8904/77, que es la normativa general vigente para los Honorarios de Abogados en esta Provincia al momento de cerrarse la etapa prejudicial (cf. fs. 2/5; S.C.B.A., causa n°I-73016, “Morcillo”, sentencia del 08-11-17).
Consecuentemente, teniendo en cuenta la labor cumplida en la etapa prejudicial, el principio de proporcionalidad (art. 1255 CCCN) y lo dispuesto por los arts. 16, 28 inc. b), 21 y 47 del Decreto-Ley 8904/77, se impone regular los honorarios definitivos del mediador, Dr. Gustavo Javier Ferioli, en la suma equivalente a … (…) jus, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por igualdad de fundamentos votaron en sentido idéntico. A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida; 2) rechazar la demanda con costas en la Alzada al actor, recurrente perdidoso (art. 68 C.P.C.); 3) declarar de oficio la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del artículo 27 del Decreto 2530/10 que reglamenta el artículo 31 de la Ley 13.951, en un todo de acuerdo con lo expuesto al tratar la Segunda Cuestión; 4) regular los honorarios definitivos del mediador, Dr. Gustavo Javier Ferioli, conforme lo resuelto en el último párrafo de la Segunda Cuestión; 5) regular los honorarios de los profesionales actuantes ante esta Instancia, según lo resuelto en el último párrafo de la Primera Cuestión.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– SENTENCIA-
Azul, 3 de Julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida; 2) rechazar la demanda con costas en la Alzada al actor, recurrente perdidoso (art. 68 C.P.C.); 3) declarar de oficio la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del artículo 27 del Decreto 2530/10 que reglamenta el artículo 31 de la Ley 13.951, en un todo de acuerdo con lo expuesto al tratar la Segunda Cuestión; 4) regular los honorarios definitivos del mediador, Dr. Gustavo Javier Ferioli, conforme lo resuelto en el último párrafo de la Segunda Cuestión; 5) regular los honorarios de los profesionales actuantes ante esta Instancia, según lo resuelto en el último párrafo de la Primera Cuestión. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
039826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117807