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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestimiento desde atrás. Responsabilidad del embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a los daños reclamados por quien fuera embestido desde atrás, pues la parte demandada y la entidad aseguradora no han acreditado los extremos fácticos de sus posturas defensistas, basadas en el reproche que le dirigieran al chofer del auto embestido por no haber activado la luz de giro y, asimismo, por haber frenado intempestivamente.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2.017, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación, conjuntamente con la Señora Presidente Dra. BOURIMBORDE, para dictar sentencia en el juicio nro. 264.513, caratulado “PERTICARINI, Silvina Alejandra c/ BELBIS, María Daniela y otros s/ Daños y Perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Ana María BOURIMBORDE -Alejandro Moisés TORRE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 222/226 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
1. -La sentencia definitiva de este proceso sumario ha dispuesto, en lo esencial: a) hacer lugar a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por Silvina Alejandra Perticarini contra la Municipalidad de La Plata, condenándose a ésta a abonar a aquélla la suma de $ 11.770, con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días de plazo vigente durante los distintos períodos a liquidar entre el 19 de julio de 2010 y la fecha del efectivo pago del crédito; b) hacer extensiva dicha condena a “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro; c) rechazar la petición sobre la actualización del capital por la depreciación monetaria; y d) imponer las costas del juicio a la demandada y a la entidad aseguradora.
A fs. 232, 237 y 227 apelaron la actora, el apoderado de la comuna y la representante de la citada en garantía, pero este último recurso fue declarado desierto por la Cámara a fs. 261/261 vta.; los dos primeros se apoyan en las respectivas expresiones de agravios de fs. 247/251 vta. y 252/255 vta., siendo sólo ésta contestada a fs. 269/270 (arts. 254, 260, 261 y 262, CPCC).
A fs. 274 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263, cód. cit.).
2.- El origen del pleito se remonta a un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010, alrededor de las 12.10 horas, en la intersección de las calles 39 y 14 de esta ciudad de La Plata, donde se produjo una colisión entre un automóvil “Volkswagen Gol” del año 1999, matrícula …, de propiedad de Silvina Alejandra Perticarini que conducía Rodolfo Oscar Haye y una camioneta “Volkswagen Saveiro”, dominio …, a nombre de la municipalidad de La Plata y que habría estado al mando de María Daniela Belbis, originariamente codemandada de quien se desistiera del proceso a fs. 98.
Dirimido el litigio en la forma explicada, para así decidirlo el magistrado Juan José De Oliveira ha puntualizado, ante todo, que se halla acreditado el hecho en sí del referido accidente, acaecido cuando el coche de la actora, circulando por la calle 39 desde 15 hacia 13, al llegar a la intersección sin semáforos de 39 y 14 giró hacia su derecha para acceder a esta última arteria, siendo entonces impactado en su parte trasera por la camioneta municipal que se desplazaba por 39 en la misma dirección y sentido; que, debiendo aplicarse al caso el régimen de la responsabilidad civil extracontractual previsto en el art. 1113 segundo párrafo 2ª. parte de Cód. Civil -conforme al cual el dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio se causó el daño puede eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder-, en la especie la parte demandada y la entidad aseguradora no han acreditado los extremos fácticos de sus posturas defensistas, basadas en el reproche que le dirigieran al chofer del auto embestido por no haber activado la luz de giro y, asimismo, por haber frenado intempestivamente; que, por el contrario, la pericia de ingeniería mecánica producida en este expediente ha considerado muy probable la versión del siniestro emanada de la parte accionante, de lo que se sigue que la conductora de la camioneta actuó sin cuidado ni previsión y sin conservar el dominio efectivo de la misma; y que, por tanto, la Municipalidad de La Plata debe responder en su carácter de titular registral de ese vehículo (conf.: considerandos quinto a séptimo, a fs. 224/224 vta.; art. 163, CPCC).
3.- En el primer tramo del remedio deducido por el apoderado del municipio se intenta enervar la motivación del fallo antes reseñada, sosteniéndose, en resumen, que la parte actora no ha logrado demostrar en forma fehaciente que el conductor de su rodado obrara con diligencia y prudencia en el momento del siniestro, que existe igual probabilidad que aquél no anunciara el viraje que se proponía con la antelación debida y que frenara el auto de golpe, que en la sentencia recurrida no se han distinguido los conceptos de embestidor mecánico y embestidor jurídico elaborados por la jurisprudencia, y que como consecuencia de ello el “a quo” ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba, con afectación del derecho de defensa en juicio correspondiente al debido proceso que le asiste a su mandante.
Entiendo que los argumentos así esbozados no son de recibo.
En primer lugar, la condición de embestidora de la camioneta con su sector frontal en la parte trasera del auto se extrae a las claras de la prueba compuesta configurada merced al testimonio del chofer del segundo de esos rodados vertido a fs. 120/120 vta. y a las fotografías del “Volkswagen Gol” de fs. 26/31, certificadas éstas mediante el acta notarial de constatación de fs. 32 (arts. 375, 384, 385 y 456, CPCC).
Esos elementos probatorios, por añadidura, aparecen corroborados en lo pertinente por el dictamen de ingeniería mecánica (v. espec. fs. 156, puntos 1 y 3 de la actora; arts. 457 y 474, CPCC), sin que en este estadio sea relevante que el representante de la demandada no fuera notificado por cédula del traslado de aquel peritaje que el Juzgado confirió a fs. 159, pues tal omisión debió eventualmente plantearla esa parte, a lo sumo, dentro del quinto día de quedar anoticiada “ministerio legis” del proveído de fs. 193 que hizo saber la certificación de la auxiliar letrada de fs. 192/192 vta. sobre la prueba rendida en el debate (art. 170 segundo párr., cód. cit.).
El indisputable rol de embestidora de la camioneta municipal, aunque en principio sólo daría lugar a una presunción “hominis” de culpa de quien la manejaba, no se ve desvirtuado ni desmerecido bajo el influjo de otras constancias, porque como bien lo ha remarcado el juzgador los hechos invocados por la legitimada pasiva -en particular, que el coche no tuviera en funcionamiento la luz de giro hacia la derecha y que frenara inopinadamente- carecen de todo respaldo probatorio.
En esas condiciones, sólo cabe concluir que al vehículo del dominio de la comuna le cupo una innegable intervención activa en el desencadenamiento del siniestro y en la producción de los perjuicios, sin haberse justificado que el comportamiento de quien guiaba el auto de la víctima aquí demandante asumiera entidad causal para desplazar, siquiera en parte, la responsabilidad objetiva de la dueña de la cosa por cuyo riesgo se provocó el daño, siendo arreglado a derecho, por ende, lo resuelto en ese aspecto primordial de la contienda (arts. 901 1ª. parte, 902, 903, arg. 906 “in fine” y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; arts. 109 y 118, ley nac. 17.418; arts. 375 y 384, CPCC).
4.- A través de los dos planteos apelatorios se cuestionan los resarcimientos pretendidos por la parte actora, acerca de lo cual se impone advertir que, si bien los hechos y elementos de la responsabilidad civil controvertida quedaron regidos y han sido juzgados por la normativa del Cód. Civil vigente a la fecha de la relación de derecho creada por la comisión del hecho ilícito (19/7/2010), no sucede ello con las consecuencias no agotadas de dicha relación jurigenética, como son las reparaciones de los perjuicios a cargo de los responsables que han motivado los recursos deducidos, pues las mismas, en tanto no han sido definitivamente determinadas mediante una sentencia judicial consentida o ejecutoriada, deben quedar reguladas en lo que hace a su admisión o no, y en caso afirmativo en lo tocante a su entidad y cuantificación, por los preceptos del Cód. Civil y Comercial que rige desde el 1° de agosto de 2015, ya que el art. 7° primer párrafo de este ordenamiento estatuye que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Paso sin más, de seguido, a analizar los rubros cuestionados, respetando las denominaciones que se les ha adjudicado en el fallo en recurso.
a) Reparación del automotor.
Opino que no debe rechazarse el perjuicio patrimonial del intitulado, como es el anhelo del abogado mandatario de la Municipalidad de La Plata (v. espec. fs. 254 vta.), porque la existencia en sí de los desperfectos que acusara el “Volkswagen Gol” surgen de los dichos del testigo y de las imágenes fotográficas que ya he mencionado, mientras que el experto ingeniero mecánico, con sustento en esas fotos, ha podido considerar que dicho vehículo sufrió daños en su portón trasero, paragolpes trasero, panel trasero, piso de baúl y rotura de ópticas, con probable desplazamiento de la carrocería (v. fs. 156, punto 3 de la actora), sin que ese dictamen motivara un pedido de explicaciones u observaciones de la demandada (arts. 375, 384, 385, 456, 457, 473 y 474, CPCC).
En orden a la “taxatio” del arreglo de la unidad embestida, paréceme que lleva la razón la actora cuando aspira a un incremento de aquélla, ya que, en rigor, las obligadas no han objetado el temperamento del juez de convalidar los presupuestos glosados a fs. 23 y 24 -correspondientes, el primero, al precio de piezas de repuesto de la concesionaria oficial “Vicente Zíngaro e Hijos S.A.” y el segundo, al costo de los trabajos del taller de chapa y pintura “Mastronardi S.A.”-, cotizaciones que fueron después actualizadas en este juicio mediante los respectivos informes obrantes a fs. 182/183 y 167/170, por sendos importes de $ 5.548 y $ 11.950, sin que esas constancias resultaran impugnadas (arts. 375, 384, 385 y 394, CPCC).
Así entonces, con apego al alcance del agravio expuesto por la reclamante (v. espec. fs. 247 vta., n° II.1.) y dado que en los juicios de daños y perjuicios, en general, los jueces se hallan facultados para fijar el “quantum” indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente, sin que ello importe una actualización dineraria (SCBA, 23/3/2010, C. 101.107; y 11/2/2015, C. 117.926; conf.: Marcelo J. LOPEZ MESA y Félix A. TRIGO REPRESAS, “Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño”, Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2006, ps. 34-37, apart. VIII), este ítem debe graduarse en la mayor suma de $ 17.498 ($ 5.548 + $ 11.950), lo que así dejo propuesto se resuelva (arts. 1738 1ª. parte y 1740, Cód. Civil y Comercial; art. 165 tercer párr., CPCC).
b) Privación de uso.
Es mi convicción que en esta faceta debe prosperar la queja de la demandada (v. espec. fs. 254 vta./255), dado que según la doctrina legal del superior tribunal bonaerense la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, de modo que quien reclama por este rubro debe acreditar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, causas Ac. 44.760, en “AyS” 1994-III-190; Ac. 52.441, en “AyS” 1995-I-597; y Ac. 54.878, en “AyS” 1997-VI-132, todas por mayoría).
En esa orientación, ha considerado esta Sala I, con distintas integraciones, que una privación de uso resarcible no puede admitirse a partir de la sola circunstancia de carecer del vehículo su dueño, poseedor o tenedor, y que no basta, en principio, la mera suposición de que el demandante debió realizar desembolsos en otros medios de movilidad para sustituir el rodado propio durante su restauración y poder así afrontar determinados compromisos u obligaciones de índole personal o familiar, ya que no es dable presumir lisa y llanamente que aquellas erogaciones existieron, ni tampoco es aceptable colegir que realmente se produjo una frustración de esparcimientos o distracciones placenteras al no poder manejar el vehículo con que habitualmente se contaba, sino que lo decisivo, en cambio, es invocar y probar -en forma objetiva y circunstanciada- el perjuicio cierto y concreto que esa situación forzosa de indisponibilidad transitoria del rodado pudo irrogar a quien se dice afectado, que es cosa distinta.
En vista, pues de lo invocado en la demanda de este juicio (v. espec. fs. 37 vta./38 vta., n° V.B) y dado que la prueba de marras no ha sido aportada por la peticionaria, habrá de revocarse la sentencia en este aspecto, desestimándose el rubro reclamado (art. 1744, Cód. Civil y Comercial; art. 375, CPCC).
c) Desvalorización del automotor.
La admisión de esta partida -por la cantidad de $ 1.000, equivalente a una minusvalía del 5 % del precio de $ 20.000 atribuído al auto chocado- ha sido fundada por el “a quo” en la opinión asertiva del ingeniero mecánico N. E. Llanos (conf.: considerando octavo, apart. 3, a fs. 225 vta.), ante lo cual la Municipalidad de La Plata se ciñe ahora a proclamar que la indemnización es improcedente, aseverando que no quedó afectada la estructura del automotor y reproduciendo los sumarios de algunos precedentes judiciales vinculados con el tema (v. espec. fs. 255/255 vta.).
En esos términos, tengo para mí que la protesta se vuelve inaudible, ya que la misma omite rebatir la apropiada valoración de la pericia que el juez ha realizado, con lo cual la pieza de agravios, en ese terreno, no contiene una crítica concreta y razonada de lo decidido en la anterior instancia, resultando así insuficiente y estéril (arts. 260 1ª. parte y 261, CPCC).
d) Intereses.
La parte accionante, sin disconformarse con la adopción del tipo pasivo de interés, postula que se aplique la denominada “tasa pasiva digital”, que a su entender es la más elevada entre las que actualmente paga el banco provincial estatal.
El planteo traído debe acogerse, aunque sólo con el alcance de la más reciente doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, que genéricamente ha resuelto -con fundamento en los arts. 622 y 623 del Cód. Civil, 7°, 768 inc. c) y 770 del Cód. Civil y Comercial, y 7° y 10 de la ley nacional 23.928- que esos accesorios del capital deben calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (SCBA, a partir del 18/5/2016, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino”, por mayoría).
Con las salvedades que he dejado expuestas en esta ponencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva de fs. 222/226 vta. en lo que resuelve sobre la atribución de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, modificar aquélla en cuanto al monto del rubro atinente a la reparación del automotor elevándose el mismo a $ 17.498 (pesos diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho), revocar la admisión del ítem de la privación de uso desestimándose éste, declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada con respecto al rubro de la desvalorización del automóvil, dejar establecido por tanto que el capital indemnizatorio total debido por las obligadas a la actora asciende a $ 18.498 (pesos dieciocho mil cuatrocientos noventa y ocho) y disponer que el cálculo de los intereses sobre dicho capital se efectuará mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; con costas de alzada a la Municipalidad de La Plata, principalmente vencida en esta segunda instancia (arts. 266, 267 y 68 primer párr., CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que, con las salvedades expuestas al votarse la primera cuestión, la sentencia definitiva apelada se ajusta a derecho (arts. 622, 623, 901 1ª. parte, 902, 903, arg. 906 “in fine” y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; arts. 7°, 768 inc. c, 770, 1738 1ª. parte, 1740 y 1744, Cód. Civil y Comercial; arts. 109 y 118, ley nac. 17.418; arts. 7° y 10, ley nac. 23.928; arts. 68 primer párr., 163, 165 tercer párr., 170 segundo párr., 254, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 375, 384, 385, 394, 456, 457, 473 y 474, CPCC).
POR ELLO, se confirma la sentencia definitiva de fs. 222/226 vta. en lo que resuelve sobre la atribución de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, se modifica aquélla en cuanto al monto del rubro atinente a la reparación del automotor elevándose el mismo a $ 17.498 (pesos diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho), se revoca la admisión del ítem de la privación de uso desestimándose éste, se declara parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada con respecto al rubro de la desvalorización del automóvil, se deja establecido por tanto que el capital indemnizatorio total debido por las obligadas a la actora asciende a $ 18.498 (pesos dieciocho mil cuatrocientos noventa y ocho) se dispone que el cálculo de los intereses sobre dicho capital se efectuará mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; con costas de alzada a la Municipalidad de La Plata, postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen . REG. NOT. DEV.
024400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121303