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JURISPRUDENCIAAccidente en una ruta. Colisión de camión. Acoplado con retroexcavadora
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual falleciera el hijo de los accionantes.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ, Félix y otros c/ SEGHESSO, Carlos H. Y otros s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 1089/1102?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Los cónyuges Félix Alvarez y Mabel Yolanda Moreno promovieron demanda de daños y perjuicios contra Rolando Rojas, Carlos Hugo Seghesso, SADE Ingeniería y Construcciones S.A., y Transportes Cantarini S.R.L., reclamándoles la suma de pesos doscientos once mil, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse.
Lo hicieron en relación a la muerte traumática de quien en vida fuera su hijo, Jorge Alberto Alvarez, quien falleciera en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 11:00 hs., en el Km. 139 de la ruta nacional Nº 33.
Dijeron que en virtud de una fallida maniobra de esquive o colisión lateral entre un vehículo Scania, dominio DLJ 491, conducido por Seghesso, que traccionaba un semirremolque Randon dominio BNN 705, y otro camión de la misma marca, dominio TWZ 253, conducido por Rojas, que arrastraba un carretón Leo-Cor dominio TWZ 317 -que se hallaba detenido en la banquina pero ocupando parcialmente la cinta asfáltica-, el primero desvió su marcha hacia la mano contraria, por la que venía circulando Alvarez al comando de un tractor Fiat 619, dominio WDJ 221, quien falleció de manera instantánea al quedar aplastado entre los hierros retorcidos de los rodados colisionados. Sobre esa base reclamaron los gastos de sepelio, la ayuda económica de la que se vieron privados a partir de su desaparición, y el daño moral.
Ofrecieron prueba y pidieron la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. -a la que sindicaron como aseguradora del camión Scania y carretón conducidos por Rojas, detenidos en la banquina, ambos propiedad de SADE Ingeniería y Construcciones-, y de Boston Seguros S.A. -a la que atribuyeron idéntico cometido en relación al camión Scania con semirremolque conducido por Seghesso, propiedad de Transportes Cantarini S.R.L.-.
II. Se presentó esta última codemandada y produjo su responde.
Tras una negativa de los hechos expuestos en la demanda dio su propia versión de los mismos. Dijo que a tenor del propio reconocimiento efectuado por los actores, y de las fotografías y demás constancias emergentes de la causa penal, surge que el carretón dominio TWZ 317 tenía las dos ruedas duales traseras izquierdas sobre la cinta asfáltica, obstruyendo la circulación sobre ella. Afirmó que según la pericia accidentológica allí realizada, el desvío del carril de circulación por el que venía transitando Seghesso, no se produjo por una maniobra de esquive efectuada por el nombrado, sino por el impacto del semirremolque que traccionaba con el carretón mal estacionado, lo que provocó que invadiera el carril por el que venía circulando Alvarez en sentido contrario. Atribuyó entonces la responsabilidad exclusiva de la causación del accidente a la imprudencia y negligencia de Rojas, que dejó detenido parte importante del carretón sobre la cinta asfáltica.
Sin perjuicio de ello cuestionó por excesivos los montos reclamados para compensar los rubros pretendidos, y tras denunciar que el camión dominio DLJ 491 se encontraba asegurado en Provincia Seguros S.A., y el semirremolque dominio BNN 705 en la firma Omega Seguros S.A., pidió la citación de ambas compañías. Ofreció prueba.
III. Se presentó de seguido Provincia Seguros S.A. y contestó la citación.
Dijo que a la fecha del accidente motivo de autos, el camión Scania dominio DLJ 491 se encontraba amparado por un seguro de responsabilidad civil, según póliza Nº 637.647 tomada por el asegurado Transportes Cantarini S.R.L. Señaló que estando el semirremolque dominio BNN 705 asegurado en Omega Seguros S.A., dada la participación que al mismo le cupo en el evento dañoso, los daños quedan amparados por cada póliza en forma independiente.
Sin perjuicio de ello negó los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con ella, formulando expresa adhesión a los términos del responde ya producido por el asegurado Transportes Cantarini S.R.L. Ofreció prueba.
IV. Se presentó también SADE SKANSKA S.A. y replicó la demanda.
Negó, puntualmente, los hechos expuestos por los demandantes y dio su propia versión de los mismos. Dijo que el día del accidente, el camión Scania dominio TWZ 253 de su propiedad, arrastraba un carretón que a su vez transportaba una retroexcavadora, y que al detenerse el motor por un desperfecto mecánico, su conductor Rojas se vio obligado a detenerse en la banquina para subsanarlo. Manifestó que la estrechez de esta última y la existencia de una alcantarilla en el lugar, hizo que la punta trasera izquierda del carretón quedara unos pocos centímetros sobre la cinta asfáltica. Asimismo, que tras superar el inconveniente, y cuando se aprestaba a reingresar en la ruta, advirtió el paso de dos camiones que circulaban en caravana en su misma dirección, e inmediatamente un tercero -el tractor Scania DLJ 491 conducido por Seghesso y perteneciente a la codemandada Transportes Cantarini-, que tras impactar en la parte trasera izquierda del carretón realizó una maniobra tipo “tijera”, traspasándose al carril de circulación contrario, y embistiendo así al camión Fiat 619 que venía transitando en dirección opuesta. Sostuvo, sobre esa base, que el accidente se produjo por la exclusiva culpa, negligencia e impericia de Seghesso, conductor del camión Scania propiedad de la codemandada Transportes Cantarini, pues circulaba en caravana sin guardar la debida distancia con el vehículo que lo precedía y sin tener el dominio pleno del rodado, pues de lo contrario hubiera podido evitar impactar el carretón como lo hicieron los camiones que transitaban delante suyo.
Sin perjuicio de ello cuestionó la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias reclamadas y ofreció medidas de prueba.
V. Seguidamente se presentó en autos el codemandado Rolando Rojas, requiriendo solamente ser tenido por parte y con el domicilio procesal constituido.
Asimismo lo hizo la convocada aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros, quien se apersonó en la causa y respondió la citación.
Admitió, de manera liminar, que tanto el camión Scania dominio TWZ 253, cuanto el carretón Leo-Cor dominio TWZ 317 se encontraban asegurados a la fecha del siniestro mediante la póliza Nº 254.781, emitida a favor de SADE Ingeniería y Construcciones, actualmente denominada SKANSKA S.A. En lo demás, adhirió expresamente a los términos con que esta última respondiera la demanda y ofreció prueba.
VI. A fs. 451 el señor juez entonces interviniente dispuso la acumulación del presente a los autos “Valbuena, Víctor Hugo c/ Transportes Cantarini S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, y le remitió el presente expediente.
La señora juez entonces titular de ese juzgado aceptó la competencia, y a fs. 477 una magistrada subrogante les dio al codemandado Rolando Rojas, y a los liquidadores de la citada Omega Seguros S.A., por perdido el derecho dejado de usar.
A fs. 485, otra juez subrogante dispuso la apertura a prueba de la causa, tras lo cual se formaron los respectivos cuadernos, pues se había impreso a la misma el trámite ordinario.
A fs. 1050 el nuevo juez titular del juzgado dispuso la desacumulación de ambos expedientes, en razón de que el acuerdo al que arribaran las partes del expediente “Valbuena, Víctor Hugo c/ Transportes Cantarini S.R.L. s/ daños y perjuicios”, tornaba innecesario el dictado de una sentencia única en ambos procesos.
Sin embargo, no devolvió este expediente al juzgado de su radicación originaria, sino que tras la presentación por las partes de sus respectivos alegatos, dictó la sentencia de mérito que motiva los agravios.
VII. Inició el juez su discurso descartando en la especie la existencia de prejudicialidad penal en los términos del art. 1775 del Cód. Civ. y Com., pues destacó que en la IPP Nº 25.988 que se instruyera a este respecto, se dispuso el archivo de las actuaciones, decreto que se encuentra firme.
De seguido estableció que tratándose de un accidente acaecido con participación de automotores, resulta de aplicación la responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo prevista en el art. 1722 del Cód. Civ. y Com. Y con arreglo a lo dictaminado en este expediente por el perito ingeniero mecánico, los informes técnico y planimétrico producidos por la policía científica en la instrucción penal, y las demás constancias de esa causa, concluyó que corresponde atribuir a los conductores Rolando Rojas y Carlos Seghesso la totalidad de la responsabilidad en la causación del evento dañoso. Al primero por detener el carretón con su diedro trasero izquierdo invadiendo el carril de circulación de Seghesso, y a este último por la maniobra de esquive que culminó con el impacto sobre el camión conducido por Alvarez. Añadió que la legislación vial entonces vigente prescribía para los camiones una velocidad máxima de 80 km/h, ampliamente superada en el caso de Seghesso,que circulaba a unos 91 km/h según el dictamen del experto. Ello así, consideró que la acción debe prosperar contra el conductor del camión detenido en la banquina, Rolando Rojas, su empleadora, Skanska S.A., y su aseguradora citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., y también contra el conductor del camión que venía circulando en su mismo sentido, Carlos Hugo Seghesso, su empleadora Transportes Cantarini S.R.L., y sus aseguradoras citadas en garantía, Provincia Seguros S.A. y Omega Seguros S.A. (en liquidación).
Adentrándose en la consideración de los daños reclamados, estableció el magistrado que acreditado el deceso de Jorge Alberto Alvarez, deben reconocerse los gastos de sepelio afrontados por sus padres, actores en autos, por lo que echando mano a la facultad conferida por el art. 165 del CPCC, los estimó en la suma de $ 35.000. Con respecto a la pérdida de la ayuda económica que aquel supuestamente brindaba a los actores, consideró aplicable la fórmula polinómica de renta futura, a cuyo efecto tomó en cuenta el salario vigente a julio de 2015 para un chofer de camión de primera categoría, la expectativa de vida al nacer para una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino en la provincia de Buenos Aires -computando el período mayor de ambos-, y una tasa anual de interés del 4 %. Con esas variables arribó a una suma de $ 2.658.454, y sobre ese monto estimó que el porcentaje de la contribución ascendía a un 25 %, por lo que en definitiva determinó la partida en la cantidad de $ 664.613.
En cuanto al daño moral también reclamado, consideró el juez -con cita de la pericia psiquiátrica realizada en autos- que el sufrimiento y dolor espiritual padecido por los actores supuso la destrucción de todo su núcleo familiar, por lo que estimó adecuado concederles la suma de $ 800.000 a cada uno, entendiendo que con dicha importe podrán adquirir bienes durables como un inmueble, o automotores de alta gama o artículos varios para el equipamiento de su hogar, o bien realizar viajes al interior o exterior del país.
Con esos fundamentos condenó a los demandados y sus respectivas aseguradoras, a que dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, paguen a los actores la suma de pesos dos millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos trece ($ 2.299.613), con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y las costas del juicio.
VIII. Se desconformaron los actores y las codemandadas Transportes Cantarini S.R.L. y Skanska S.A. -conjuntamente con sus respectivas aseguradoras Provincia Seguros S.A. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.-.
Transportes Cantarini y Provincia Seguros fundaron su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 1185/1186.
En lo que concierne a la responsabilidad, se quejan de que el juez, aunque manifiesta basarse en la pericia de ingeniería mecánica de Giagante -quien dictamina que el accidente no se hubiera producido si el carretón arrastrado por Rojas no hubiera estado detenido invadiendo la cinta asfáltica-, luego la contradice al condenar también a Seghesso y Transportes Cantarini. Afirma, también, que el magistrado no ha tomado en cuenta la absolución de posiciones de Rojas, oportunidad en la que señala que Seghesso no realizó ninguna maniobra de esquive.
Se agravia, subsidiariamente, de los montos fijados en las distintas partidas indemnizatorias. Dice, respecto de los gastos de sepelio, que el juez los ha establecido en una suma que representa 35 veces lo peticionado en demanda. Respecto del lucro cesante, manifiesta que sin ningún fundamento se ha establecido que la víctima ayudaba a sus padres con el 25 % de sus ingresos, circunstancia que no está acreditada en lo más mínimo. Sostiene que el actor Félix Alvarez, al absolver posiciones, ha reconocido que vivían y viven sin recibir ayuda económica de su hijo fallecido, y que con ellos conviven otros hijos, uno de los cuales los asiste económicamente. Finalmente se duelen de la suma acordada para compensar el daño moral de los demandantes que consideran “exorbitante”, en la medida en que el perito psiquiatra no halló ninguna dolencia en ellos, habiendo puesto el juez en boca de aquel expresiones que no se mencionan en la pericia.
Skanska y Boston Compañía Argentina de Seguros fundan su protesta en el memorial de fs. 1187/1196.
Se quejan, en primer término, de la legislación de fondo aplicada por el juez. Sostienen que el magistrado ha fundado su sentencia en las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, el que si bien ha entrado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015, no rige para una obligación de reparar que ha quedado constituida al amparo del Código Civil.
En segundo lugar se agravian de la atribución de responsabilidad concluida en la sentencia apelada. Analizando distintos elementos probatorios obrantes en la instrucción penal y la propia pericia de ingeniería mecánica rendida en este expediente civil, argumentan que Rojas actuó con la diligencia y experticia de un experimentado conductor, ya que la existencia de una falla mecánica lo obligó a detenerse, y lo hizo en la banquina accionando las correspondientes balizas, no pudiendo estacionarse más adelante por la existencia de una alcantarilla que se lo impedía. Señalan que la invasión de la cinta asfáltica por el carretón era de apenas 10 o 15 cm, y que la colisión con el semirremolque que conducía Seghesso se produjo porque este conducía a ciegas, sin guardar la distancia mínima obligatoria con el camión que lo precedía, ya que a la velocidad que llevaba debía transitar a unos 45 mts. de aquel. Postulan, en suma, que se los exima de responsabilidad, al resultar que el siniestro ha sido generado por el hecho de un tercero por quien no deben responder.
De seguido se quejan, también, de la cuantificación de los daños. Protestan por el monto reconocido en concepto de gastos de sepelio, ya que los actores reclamaron $ 1.000, vulnerándose en consecuencia el principio de congruencia. Idéntico agravio vierten en relación al monto concedido para reparar el lucro cesante, pues afirman que los actores tomaron en cuenta la remuneración de la víctima al momento del infortunio, en tanto el juez toma de manera antojadiza el monto de la misma al mes de julio de 2015, sin que ello fuera peticionado en demanda. Señalan, además, que la sentencia acuerda el 25 % del salario a sus padres sin reparar en que no estamos hablando estrictamente de un “valor vida”, sino de una pérdida de chance.
Finalmente se duelen del monto acordado por el juez para compensar el daño moral sufrido por los demandantes, pues sostienen que el magistrado ha hecho una equivocada apreciación y aplicación del fallo plenario “Scarabotti”, que el daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitivo, que no tiene que guardar relación con la reparación del daño material, y que la suma fijada constituye una desproporción.
Por último, también los actores fundaron su disconformidad con la sentencia en su presentación de fs. 1197/1199.
Se quejan, en primer lugar, de las variables consideradas para componer la reparación del daño material. Sostienen que en cuanto a los ingresos que percibía la víctima, se toma en cuenta un salario correspondiente al año 2015, cuando es doctrina reiterada del tribunal que deben computarse los ingresos más próximos a la sentencia que puedan compulsarse. Asimismo se agravia de que el juez estableciera que aquel destinaría solo un 25 % de los mismos para el sostenimiento de los actores, a cuyo efecto argumenta que Jorge Alberto Alvarez era soltero y sin hijos, y vivía con sus padres a los 43 años de edad, por lo que estos dependían exclusivamente de sus aportes para su sostenimiento. Señalan que teniendo en cuenta tales circunstancias, cabe presumir que el porcentaje que se establece en la sentencia era más bien el que retenía el nombrado para sus consumos personales, destinando el resto a la manutención de los demandantes.
En segundo lugar se duelen, asimismo, del importe fijado para compensar el daño moral. Dicen que el hecho lesivo les produjo un enorme dolor, tanto por la muerte prematura de su hijo como por la situación de inseguridad acerca de su propia supervivencia, ya que la víctima era el único que les proveía asistencia económica encontrándose impedidos de trabajar. Agregan que el juez fijó la suma de $ 800.000 para cada uno, indicando como goce referencial la posibilidad de adquirir un inmueble en la localidad de Villa Maza donde residen, indicando que con esos valores se torna imposible la satisfacción del interés procurado.
Finalmente, como último capítulo de agravio, se desconforman de la tasa de interés que el juez condenara a pagar desde el momento del hecho. Sostienen que la establecida infringe la doctrina legal de la Suprema Corte, que prescribe la aplicación de la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Los demandantes replicaron los agravios de Transportes Cantarini S.R.L. y su aseguradora Provincia Seguros S.A., y a su vez Skanska S.A. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. hicieron lo propio con los de aquellos y los de estos últimos., tras lo cual se dictó la providencia de autos que se encuentra consentida.
IX. Obviamente, debo comenzar por las quejas relativas a la responsabilidad que entrecruzan las codemandadas Transportes Cantarini S.R.L. y Skanska S.A., y sus respectivas aseguradoras Provincia Seguros S.A. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
Ambas codemandadas pretenden eximirse de la responsabilidad que se les atribuye, adjudicando la causación exclusiva y excluyente del siniestro al hecho de un tercero, que en cada caso no es otro que el conductor del restante equipo de transporte. Así, mientras Transportes Cantarini considera que fue el irregular estacionamiento del carretón efectuado por Rojas en la banquina derecha -en tanto su extremo trasero izquierdo invadía en algunos centímetros la cinta asfáltica- lo que motivó el rozamiento e impacto con el semirremolque que traccionaba Seghesso, produciendo su desvío hacia el carril contrario por el que venía circulando Alvarez, Skanska postula que el avance del carretón sobre la ruta tuvo muy escasa entidad, y que en rigor fue la inobservancia de la distancia reglamentaria con el camión que lo precedía, y la desatención con que lo conducía el dependiente de aquella, lo que desencadenó el accidente fatal.
Anticipo que una vez compulsadas las constancias obrantes en este expediente y -sobre todo-, en la instrucción penal preparatoria 25.988, se arriba a la conclusión de que los únicos responsables de la producción del accidente fueron el conductor del camión Scania TWZ 253 y del carretón Leo-Cor arrastrado por este, la codemandada propietaria de ambos rodados Skanska S.A., y su aseguradora citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
En efecto. Ya la circulación de camiones de gran porte como los involucrados en autos, en rutas angostas y de doble sentido de circulación como la que constituyó el escenario de este impactante siniestro, suponen un riesgo enorme para la circulación vehicular. Cuánto más, si el acoplado que se arrastra no tiene dimensiones estándar, al tratarse de un carretón mucho más ancho y apto para trasladar una pesada maquinaria vial como la retroexcavadora Caterpillar que transportaba el chofer Rolando Rojas.
En esas circunstancias, el conductor debe extremar las medidas de precaución, para minimizar así los altísimos riesgos inherentes al desplazamiento de semejante mamotreto por las precarias rutas de las que disponemos. Rojas, en cambio, hizo todo lo contrario.
Para empezar, se largó a la ruta con un tractor que acusaba recurrentes problemas de recalentamiento -ya que “el motor tiraba el agua del radiador” (indagatoria del nombrado a fs. 213 de la IPP)-, lo que lo obligaba a realizar continuas paradas para agregársela y superar así momentáneamente el desperfecto. De hecho, refiere su compañero Juan Carlos Jacob -chofer de la retroexcavadora transportada en el carretón- que 10 kms. antes, en la rotonda de Pigüe, había parado por el mismo motivo (fs. 74 de la IPP).
Piénsese, entonces, en el enormísimo riesgo puesto en juego en esas continuas paradas -a razón de una cada 10 km. de recorrido-, entrando y saliendo de la cinta asfáltica con semejante mole, con el peligro latente de una abrupta detención de un motor recalentado en el peor momento (v.gr. una empinada subida).
Pero no fue una subida, sino una de esas habituales paradas para llenar un radiador que se vaciaba cada 10 Km. Y para cumplir ese cometido, Rojas evidenció la misma grosera e incalificable imprudencia que ya trasuntaba su circulación en tan precarias condiciones. Así, detuvo el camión en la banquina, pero no se dignó a completar enteramente la maniobra, y dejó nada menos que el extremo trasero izquierdo del peligroso carretón de hierro posicionado sobre la cinta asfáltica, avanzando sobre ella en una medida que no puede saberse con exactitud. Después del topetazo que le pegó el semirremolque del camión que conducía Sehesso -que según el perito Giagante impulsó el carretón hacia adelante y en dirección a la banquina unos 5 mts. (v. fs. 739 vta/740)-, el funcionario policial instructor que relevó las huellas, rastros y demás circunstancias del lugar -y sobre cuya base confeccionó el ilustrativo croquis corriente a fs. 9 de la IPP- midió esa invasión -en la base del triángulo formado por esa ocupación- en 28 cms., lo que hace presumir que antes de ese furibundo empujón, era todavía mucho mayor (arts. 163 inc. 5 párr. 2do, 384 y 474 CPCC).
La codemandada Skanska S.A., continuadora de la entonces propietaria de los rodados y empleadora de Rojas, ha intentado, infructuosamente, excusar tan imprudente modo de estacionar, señalando que la banquina era angosta, y que inmediatamente más adelante había una alcantarilla que impedía completar la maniobra. Lo que se observa en el croquis de fs. 9 es que esa alcantarilla no le impedía a Rojas entrar enteramente el carretón en la banquina, aunque probablemente le hubiera dificultado enormemente la salida. Pero una cuestión de ocasional conveniencia o de mera comodidad, no podían autorizarlo a violar elementalísimas reglas de prudencia y seguridad vial, poniendo en grave riesgo la vida de quienes acertaran a pasar por allí mientras completaba -un vez más- el agua del radiador (arts. 512 y 902 Cód. Civil; 59 inc. 7 y 24, 82 inc. 2 párr. 2do, 103 inc. 1 y cctes. ley 11430). Y todo ello sin advertirles, además, con alguna señalización colocada algunas decenas de metros antes, que iban a toparse con ese obstáculo impensado en su carril de circulación (art. 82 inc. 2 párr. 3ro ley 11430).
En suma; lo que correspondía, entonces, de toda obviedad, era no salir a la ruta en esa condiciones, sino arreglar el desperfecto antes. Y en el mejor de los casos, frente a la recurrencia de un problema que le imponía continuas y frecuentes detenciones, abortar el viaje y estacionar el camión y su peligroso acoplado enteramente en la banquina, señalizándolo debidamente para evitar mayores riesgos.
Ninguna de estas elementalísimas reglas de prudencia observó el conductor Rojas, quien incurrió así en un cúmulo de groseras negligencias que agravaron, sin justificación alguna, el ya enormísimo riesgo puesto en juego por la circulación de un carretón de esas características (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil). La última de ellas -y excluyente causa del siniestro cuyas consecuencias dañosas nos ocupan- fue estacionar a su comodidad semejante mole de hierro ocupando parcialmente la cinta asfáltica.
Y es que frente al curso causal aportado por tan irregular detención del carretón -erigiéndose en una imprevisible obstáculo a la libre y franca circulación vehicular en ese tramo- no advierto que el conductor del camión, que acabaría impactándolo de manera lateral, haya contribuido con alguna comprobada infracción que resulte relevante para cocausar el accidente (art. 901 y sgtes. Cód. Civil).
Ha sostenido la codemandada Skanska que la invasión de la ruta era de escasa entidad, y que de tal modo el obstáculo no era insalvable, argumentando que los camiones de la misma empresa que lo precedían pudieron esquivarlo. Y ha insistido en que Seghesso circulaba con ellos en caravana, sin guardar la debida distancia entre un camión y otro, y además desatento.
La argumentación es especiosa. Es cierto que la interferencia de la punta del carretón no se presentaba como un obstáculo insalvable, siempre y cuando, claro, pudiera invadirse parcialmente el carril de circulación contrario. Que es lo que hizo, precisamente Gonzalez, el conductor del camión que lo precedía (fs. 63/64 de la IPP).
Y es que si cada carril de circulación tenía 3,25 mts., y la anchura del semirremolque traccionado por el camión Scania era de 2,40 mts., una ocupación parcial de la ruta del orden de los 40/50 cms. -pues recordemos que era todavía de 28 tras el topetazo que lo empujó 5 mts. hacia adelante y adentro-, y un margen de sobrepaso de por lo menos otro tanto, ya coloca la trayectoria del camión en el carril contrario de circulación. Y si bien González pudo completar la maniobra de esquive antes de cruzarse con el camión Fiat de Alvarez que venía en sentido contrario, muy improbablemente hubiera podido hacer lo mismo Seghesso sin colisionar, de todos modos, con aquel, que es lo que terminó pasando al desviarse forzadamente a la mano contraria como fruto de la colisión lateral con el extremo del carretón.
Porque claro, un camión con semirremolque de la envergadura del que estamos hablando, no es una motoneta que puede ir y volver en cuestión de segundos, sino que necesita tiempo y espacio para abandonar el carril y retornar a el en condiciones mínimas de seguridad y estabilidad de marcha. No advierto, entonces, que pueda reprochársele al conductor del Scania de Transportes Cantarini que no ejecutara la misma maniobra de esquive que los equipos que lo precedían, porque es del todo evidente que su situación de proximidad relativa con el camión Fiat, que se acercaba en sentido contrario, era bien diferente. Lo que de hecho quedó evidenciado con la colisión misma.
En cuanto a la inobservancia de la distancia reglamentaria y la circulación en caravana, no hay datos ciertos acerca de la distancia a la que circulaba del camión que lo precedía. Pero en cualquier caso, el dato es irrelevante en orden a la causación de este accidente, como lo evidencia la argumentación misma de la recurrente en el sentido de que el conductor que iba delante suyo -que obviamente también transitaba en caravana con el primero- pudo sortear el obstáculo realizando una maniobra de esquive.
Luego, ni esa circunstancia, ni la velocidad estimada por el perito a partir de las huellas de frenado -que arroja un valor superior a la reglamentaria pero de ninguna manera exorbitante para un camión de las características de que se trata- han jugado un rol relevante en el desencadenamiento del accidente. Porque en el muy concreto escenario fáctico en el que tuviera lugar -aproximación del camión Fiat conducido por el hijo de los actores por el carril contrario-, el siniestro solo puede entenderse causado, de manera exclusiva y excluyente, por la imprevisible interposición del extremo izquierdo del carretón en la línea de marcha del camión conducido por Seghesso, que determinó la inevitable colisión con el lateral derecho del semirremolque, y la forzada desviación hacia la mano contraria con las luctuosas consecuencias que motivan este juicio (art. 901 y sgtes. Cód. Civil).
Ello así, debe descargarse de responsabilidad al conductor del semirremolque, Carlos Hugo Seghesso, a su principal y propietaria de los rodados en cuestión, Transportes Cantarini S.R.L., y por extensión a sus aseguradoras Provincia Seguros S.A. y Omega Seguros S.A. (en liquidación), ya que ha quedado demostrado que el hecho de un tercero por el que no deben responder -la grave e incalificable negligencia e imprudencia del conductor del camión que traccionaba el carretón- fue la única y excluyente causa adecuada de producción del accidente (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil).
Antes de seguir adelante -y como se echa de ver de las citas legales que vengo haciendo- está claro que el asunto traído a conocimiento del tribunal, en lo que hace a la configuración o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, se rige por el Código Civil de Vélez Sársfield, aunque la errónea subsunción que ha hecho el juez de primer grado aplicando el nuevo Código Civil y Comercial, no le causa a los codemandados apelantes que lo plantean agravio concreto alguno (art. 7 Cód. Civil y Comercial).
X. Me adentro, ahora en las quejas relativas a la procedencia y cuantificación de los daños.
La primera vertida por la codemandada Skanska y su aseguradora Boston, concierne al reconocimiento por el juez de $ 35.000 para subvenir a los gastos de sepelio del hijo de los actores. Dicen las apelantes que “el carácter de jubilado del occiso (SIC), hace presumir que contaba con cobertura social para hacer frente sus deudos a este tipo de erogaciones”.
Pero hasta donde sabemos por las constancias de autos, el “occiso” se desempeñaba como chofer de camiones para su principal, Víctor Hugo Balbuena, y difícilmente pudiera estar jubilado a sus tempranos 43 años. Copiar y pegar no siempre ayuda, si no se pone un mínimo de cuidado.
En cuanto a que como sus progenitores pidieron $ 1000 -¡¡¡en el 2002!!!- sujeto a lo que en más o en menos resultara de la prueba, el juez no puede acordarles $ 35.000 -¡¡¡en al 2015!!!- sin violar el principio de congruencia…parece un chiste. Por añadidura de muy mal gusto, dada la índole del gasto de que se trata, y la más que razonable cuantía del monto reconocido por el magistrado (art. 165 párr. 3ro CPCC).
Sigo con el “valor vida” o -mejor expresado-, la pérdida de la asistencia económica que el fallecido conductor del camión Fiat procuraba a los actores.
Hay agravios cruzados al respecto. Empecemos por los de Skanska y su aseguradora Boston, que se duelen de que la indemnización fijada por el juez de primera grado es “elevadísima”, constituyendo un “enriquecimiento sin causa”.
¿En qué fundamentan esa valoración crítica del monto acordado en la instancia de origen?
En dos razones. La primera, consiste en que se le da a los actores el 25 % del salario, y “no estamos hablando estrictamente de valor vida”, sino de una pérdida de chance de ayuda económica futura. La segunda, estriba en que se toma en cuenta el salario vigente a julio de 2015, y los actores no pidieron eso en la demanda. O sea, otra vez el principio de congruencia…
En cuanto a lo primero, los únicos que no están hablando de valor vida son los apelantes. Porque Los actores fueron muy claros al demandar, precisando que estaban reclamado el “valor vida humana” (fs. 18 vta./21), alegando que no percibían beneficios jubilatorios ni tenían otro ingreso, y que la víctima de este accidente convivía con ellos, que estaba soltero y sin hijos, y que por esa razón subvenía íntegramente a sus necesidades.
O sea que no plantearon la pérdida de la chance de contar con la ayuda económica futura que pudiera brindarles este hijo, sino clara y concretamente la pérdida actual y futura de la asistencia económica que -alegaron- este les procuraba al momento del siniestro (arts. 1079 y 1085 Cód. Civil). Así lo pidieron los demandantes, de eso se defendieron los ahora recurrentes controvirtiendo los extremos que sustentaban el reclamo, y así también lo resolvió el juez.
La verdad es que había otras cuestiones para plantear en orden a la crítica del porcentaje establecido en primera instancia. Por ejemplo, que los actores dijeron que no percibían beneficio jubilatoria alguno, y si bien eso se demostró exacto al momento de la demanda, no lo es sobrevinientemente, dado que de la prueba rendida surge que Mabel Yolanda Moreno accedió a una prestación tal a partir de noviembre de 2006, en tanto que su esposo Félix Alvarez lo hizo a partir de abril de 2008 (v. oficio de ANSES de fs. 676). También podrían haber planteado que otros hijos conviven con ellos, y que uno de ellos -una hija, para ser más preciso- también los ayuda (v. la absolución de posiciones de los actores a fs. 1000/1004).
Nada de esto cuestionan. Dicen que la suma acordada es “elevadísima” porque “no estamos hablando de valor vida” sino de “pérdida de ayuda económica futura” (¿¿??).
En cuanto a la recurrente obsesión de los apelantes -la violación del principio de congruencia- hay que recordarles -más bien a su letrada apoderada- que en una economía de altísima inflación como la que lamentablemente tenemos desde hace muchos años, y con juicios como el presente cuya duración puede medirse en décadas -ya lleva consumida una y media, y todavía falta-, cristalizar el reclamo en la suma nominal que forzosamente hubo de estimarse en aquel lejano momento para no soportar una excepción de defecto legal, supondría tanto como imposibilitar lisa y llanamente la litigación y el acceso a la justicia, con violación de elementales derechos constitucionales (arts. 17 y 18 CN; 15 CP).
Por esos hemos dicho hasta el cansancio -pero parece que todavía no nos hemos cansado lo suficiente- que en este contexto, tratándose de una obligación de valor, y habiéndose sujetado lo estimado provisoriamente a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, no hay violación concebible del principio de congruencia. Y que los jueces deben cuantificar el daño a valores lo más cercanos posible al momento de la sentencia.
Con lo dicho respondo a los despistados agravios de Skanska S.A. y de Boston Compañía Argentina de Seguros, pero también parcialmente a los de los actores.
Ello así, porque estos se duelen de que el porcentaje del 25 % de los ingresos destinado a cubrir las necesidades de los demandantes resulta insuficiente, proponiendo un sustancial incremento de esa afectación.
Si bien los actores no pueden beneficiarse de la presunción del art. 1085 Cód. Civil -quedando remitidos al régimen del art. 1079 del mismo cuerpo legal que les impone probar la asistencia que recibían (v. PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Hammurabi 2008, vol. 4, p. 255)- sí pueden ampararse en la que resulta de la probada circunstancia de que el malogrado conductor del camión convivía con ellos y no tenía otras cargas familiares. A lo que debe añadirse, también, una prueba testimonial que corrobora esa contribución económica (v. fs. 658/660).
Ahora bien; sin perjuicio de ello, y como acabo de referir al tratar los agravios de los demandados, hay también otras constancias aportadas a la causa que desdibujan el cuadro fáctico que invocaron los actores para sustentar su reclamo. Así, como dije, quedó acreditado que durante el curso del proceso los demandantes accedieron a sendos beneficios previsionales, que existen por los menos dos hijos más que conviven con ellos, y que incluso uno de ellos también los ayuda.
Empero, como estas cuestiones fácticas no fueron ni siquiera insinuadas por la demandada Skanska y su aseguradora en su expresión de agravios, no puedo proponer una reducción del porcentaje determinado en la instancia de grado. Pero a tenor de lo expuesto, está claro que no hay mérito alguno para aumentarlo.
Sí debo recoger, por lo ya dicho, el agravio marginal de que corresponde cuantificar el daño tomando en cuenta los valores más cercanos al momento de la sentencia que resulte posible, y en tal sentido corresponde readecuar el cálculo efectuado en la instancia de origen mediante el empleo de la misma fórmula polinómica, procedimiento que, además de venir impuesto obligatoriamente a los jueces desde la vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 3 y 1746) -independientemente del derecho que rija el juzgamiento de la responsabilidad (art. 7)-, se erige en el modo más racional, objetivo y garantizador del derecho de defensa en juicio al momento de establecer el monto indemnizatorio.
Para computar el salario actual que percibiría la víctima de autos, acudo al sitio web del sindicato de camioneros -www.camioneros.org.ar-, y de allí extraigo que según la última escala salarial homologada -marzo de 2018-, para un chofer de primera categoría el salario básico asciende a la suma de $ 15.635,56. Si añadimos la antigüedad -a razón de un 1% por año-, horas extras y viáticos -que en el caso del actor representaban aproximadamente un 50 % del básico-, arribamos a una cifra de aproximadamente $ 25.000, que es el nuevo valor de la variable ingresos que incluiremos en la fórmula.
Introduciendo esa variación, y respetando las demás variables como fueron computadas en la instancia de origen obtenemos el siguiente cálculo:
CALCULO DE RENTA FUTURA
FORMULA UTILIZADA: (1 + v) ^ n – 1
I= a * _________________
v ( 1 + v ) ^n
a = Capital * 13 * porcentaje de afectación
v = Porcentaje anual de interés
n = Vida probable
a =25000.00 * 13 *25.00 = 81250.0000
I =81250.0000 * [(1 +4.00)^18.42 – 1)
/(4.00 (1 +4.00 )^18.42 )]
I = 1044949.465588
Atendiendo al carácter determinativo de la pretensión ejercitada, propongo redondear este resultado en la suma de pesos un millón cuarenta y cinco mil ($ 1.045.000; arts. 1068, 1069, 1079 y 1085 Cód. Civil).
XI. También el monto acordado para reparar el daño moral mereció agravios cruzados de las partes.
Los vertidos por Skanska y su aseguradora Boston no superan el umbral mínimo de suficiencia técnica. En una carilla y media atiborrada de aserciones conceptuales pueriles sobre la naturaleza del daño moral, con citas doctrinarias y jurisprudenciales no menos prescindibles, no aciertan los apelantes a formular una crítica concreta y fundada del monto determinado por el juez de origen.
Así, dicen que el magistrado ha hecho una errónea apreciación y aplicación del plenario “Scarabotti”, pero no se molestan en indicar en qué consistiría el error. Y aunque reconocen que en ese plenario se estableció que es posible fijar una indemnización por daño moral superior al monto nominal pedido en la demanda, señalan que la cantidad fijada por el juez “constituye una desproporción” sin dignarse, tampoco, a explicar por qué. En suma, no expresaron agravios (art. 260 párr. 1ro CPCC).
Los actores, a su turno, se quejan del monto acordado en la instancia anterior por exiguo. Dicen que no compensa el enorme dolor que sufrieran al perder prematuramente a su hijo, la angustia sobreagregada por la supervivencia -dada la ayuda económica que les prestaba- y la insuficiencia de esa cantidad para adquirir los bienes que el magistrado indicara como placeres compensatorios referenciales.
No hay duda del tremendo impacto emocional que han debido sufrir los actores, teniendo en cuenta la abrupta y horrenda muerte que tuvo Jorge Alberto Alvarez al resultar aplastado en la cabina de su camión, como lo evidencian las elocuentes y mortificantes fotografías agregadas en la causa penal.
Es presumible, también, que al intenso dolor provocado por esa desaparición tan traumática -de un hijo ya adulto, pero que convivía con ellos- se haya añadido la angustia existencial derivada de su precaria situación económica, ya que por entonces no gozaban, todavía, de los beneficios previsionales a los que accedieron años más tarde.
En cualquier caso, aprecio que las sumas acordadas -$ 800.000 a cada uno- están en línea con las que este tribunal viene fijando en casos análogos, y resultan una razonable compensación de la afectación padecida, si atendemos a que su humilde condición socio económica por un lado, y el hecho de habitar una pequeña localidad rural del interior de nuestra provincia por el otro, son circunstancias que suponen un incremento -subjetivo en un caso, y objetivo en el otro- del poder satisfactivo del dinero que se les concede (arts. 1078 y 1083 Cód. Civil). Por lo que el rendimiento de esas cantidades -en orden, v.gr. a la adquisición de un inmueble urbano, y al deleite que ello pueda producirles- es seguramente mayor al postulado en el recurso.
XII. Resta el agravio de los actores respecto de la tasa de interés a liquidarse.
Es por cierto procedente, aunque en rigor tiene un alcance meramente aclaratorio. Como es ya largamente sabido en este departamento judicial, en función de las consideraciones que este tribunal hizo en los Exptes. Nro: 142.862 del 29/04/2014; 143.740 del 27/11/2014, entre otros, por su sala uno; Exptes. Nro. 142.860 del 15/05/2014; 143.225 del 24/06/2014; 143.521 del 14/08/2014, entre otros, por su sala dos, acerca de la sustancial diferencia existente entre la inverosímil tasa pasiva común que informa el Banco de la Provincia, y la real con que remunera a sus inversores -publicitada en la propia página web oficial de la institución como “Plazo fijo digital”, y hoy recogida en la página web oficial de la Suprema Corte como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”-, que por cierto duplica a la primera, es ésta la que debe aplicarse cuando se condena a pagar la tasa pasiva
Finalmente, también es sabido que con una finalidad uniformadora de la jurisprudencia bonaerense, la Suprema Corte de la Provincia ha ratificado expresamente este criterio, estableciendo que corresponde aplicar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (Causa LP C 119176 S, del 15/06/2016, “Cabrera, Pedro David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Voto parcialmente por la NEGATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto atribuyó responsabilidad a los codemandados Carlos Hugo Seghesso y Transportes Cantarini S.R.L. -y por extensión a sus aseguradoras citadas en garantía Provincia Seguros S.A. y Omega Seguros S.A. (en liquidación)-, rechazándose a su respecto la demanda entablada, y confirmarla en cuanto condenó a Rolando Rojas, Skanska S.A., y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, modificándola en cuanto al monto que se fija para compensar la pérdida de asistencia económica de los actores, que se eleva a la suma de pesos un millón cuarenta y cinco mil ($ 1.045.000), y confirmarla en relación a los montos por gastos de sepelio y daño moral, con la aclaración de que la tasa pasiva de interés a computarse es la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Corresponde, asimismo, modificar la imposición de costas establecida en la instancia de origen, disponiéndose que la totalidad de las irrogadas sean soportadas por los codemandados condenados y su aseguradora citada en garantía, dado que en función de la compleja mecánica del siniestro, los actores tuvieron razones más que justificadas para demandar también a Carlos Hugo Seghesso, Transportes Cantarini S.R.L. y citar en garantía a sus aseguradoras, aplicándose idéntico temperamento con las generadas en la alzada (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 901, 902, 1068, 1078, 1079, 1083, 1085 y 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 3, 7 y 1746 Cód. Civil y Comercial; ; 59 inc. 7 y 24, 82 inc. 2 párr. 2do, 103 inc. 1 y cctes. ley 11430; 163 inc. 5 párr. 2do, 260 párr. 1ro, 384 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la revoca en cuanto atribuyó responsabilidad a los codemandados Carlos Hugo Seghesso y Transportes Cantarini S.R.L. -y por extensión a sus aseguradoras citadas en garantía Provincia Seguros S.A. y Omega Seguros S.A. (en liquidación)-, rechazándose a su respecto la demanda entablada, y se la confirma en cuanto condenó a Rolando Rojas, Skanska S.A., y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, modificándosela en cuanto al monto que se fija para compensar la pérdida de asistencia económica de los actores, que se eleva a la suma de pesos un millón cuarenta y cinco mil ($ 1.045.000), y confirmándosela en relación a los montos por gastos de sepelio y daño moral, con la aclaración de que la tasa pasiva de interés a computarse es la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Asimismo se la modifica en cuanto a la imposición de costas establecida en la instancia de origen, disponiéndose que la totalidad de las irrogadas sean soportadas por los codemandados condenados y su aseguradora citada en garantía, aplicándose idéntico temperamento con las generadas en la alzada (art. 68 CPCC).
Hágase saber y devuélvase.
030385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119630