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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camión. Maniobra de giro. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia apelada y se hace lugar íntegramente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que fue el conductor del camión quien incumplió la norma de tránsito que le exigía circular por el costado más próximo al giro a efectuar.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los28 días del mes de Noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «CINALLI EDUARDO ORLANDO Y OTRO/AC/ RIVERA HECTOR MARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-46106-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 427, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Eduardo Orlando Cinalli e Imelda Del Valle Falcón contra Héctor Mario Rivera, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $116.365,50, más intereses, para resarcirlos por el 50% del daño que sufren con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2010, sobre la avenida San Martín, a la altura de la calle Carlos Tejedor, de la localidad de Florida, Partido de Vicente López.
A criterio del señor juez de Primera Instancia, se demostró que ambos conductores contribuyeron en el resultado dañoso, por no haber podido mantener el dominio de los rodados que manejaban. Las costas fueron impuestas al demandado en su condición de vencido, salvo las originadas por el reclamo del rubro “tratamiento kinésico”, que corren a cargo de los actores. La condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros en la medida de la póliza respectiva.
Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los fundamentos
a.- A fs. 448 expresó agravios la parte actora por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 461.
Cuestiona la atribución parcial de la responsabilidad al conductor de la motocicleta. Sostiene que no se desvirtuó la responsabilidad objetiva del demandado. Por el contrario, se acreditó que obró con culpa, y dicho actuar causó el hecho dañoso.
Critica las cuantificaciones de las indemnizaciones por “daño físico”, “tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia” y “daño moral”. Argumenta que resultan bajas en su proporción con la realidad económica actual y la importancia de las consecuencias dañosas que sufren ambos damnificados.
Por último, impugna los montos acordados por “daños materiales” y “privación de uso”. Solicita que se otorgue el total de las sumas establecidas en la sentencia por dichos rubros.
b.- A fs. 452 fundó el recurso el letrado que representa al demandado y a la aseguradora, con contestación del actor a fs. 458.
Se agravia por la atribución parcial de responsabilidad al conductor de la camioneta. Sostiene que los propios dichos del actor en la denuncia de siniestro, prueban que obró con culpa, con entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad objetiva del accionado.
En subsidio, cuestiona los importes de los resarcimientos por “incapacidad física” y “daño moral”, pues los considera excesivos en su proporción con la realidad del caso. Destaca que se decidió “ultra petita”, lesionando así el principio de congruencia. Por otra parte, se contempló dentro del ítem “daño moral”, el daño psicológico y a la vez se otorgó una partida importante para tratamiento, duplicando así la indemnización por igual concepto.
Finalmente, critica la tasa de interés aplicada, fundamentando las razones por las que estima que la tasa pasiva tradicional es la más justa.
3.- La responsabilidad objetiva
La doctrina del riesgo creado parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado fue la causa determinante del daño. Se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
En el caso que aquí se presenta, el juez de primera instancia decidió que la culpa del conductor de la motocicleta, tuvo relación causal con el resultado dañoso, por lo que aminoró la responsabilidad del demandado en un 50%.
Ello es objeto de revisión en esta instancia. Cabe analizar la prueba reunida, teniendo en cuenta que a los actores les basta probar el daño y la participación activa del vehículo del accionado. Toda situación de excepción que impida la aplicación del principio general legal, debe ser fehacientemente acreditada por el interesado (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil que rige el proceso; arts. 375, 384 del CPCC.).
En la denuncia de siniestro formulada ante Paraná Seguros, el asegurado reconoció que al momento del choque, se encontraba doblando (fs. 73 vta.). Con la exposición del chofer de ese vehículo, quedó esclarecido que se trató de un giro a la izquierda (fs. 87, que adhiere a la contestación de la aseguradora de fs. 77/vta; arts. 354 inc. 1°, 384, 401 y ccs. del CPCC.).
El testigo Modesto Rafael Guillín declaró que el actor circulaba al lado de la camioneta Ford, por lo que cuando el chofer dobló hacia la izquierda, “encerró” a los motociclistas y los tiró al pavimento (fs. 177 vta.).
Esta prueba tiene plena eficacia para formar convicción sobre los detalles del suceso, pues no encuentro motivo para poner en duda los dichos que quien se presume ajeno al resultado del juicio y al éxito que obtengan las partes (arts. 384, 456 del CPCC.). Máxime cuando el testimonio se corresponde con el croquis realizado por el perito mecánico a fs. 309, que muestra la posible trayectoria de los rodados involucrados (fs. 310 vta./311; arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
Queda así acreditado que el conductor del camión incumplió la norma de tránsito que le exigía circular por el costado más próximo al giro a efectuar (art. 43 inc. b de la ley 24.449 a la que adhirió la provincia, ley 13.927), interponiéndose en la trayectoria del motociclista. Esa infracción tuvo causalidad adecuada con el resultado dañoso, pues verosímilmente la observación del precepto hubiera evitado el choque (arts. 163, 384 y ccs. del CPCC.).
Menciono, en atención al detalle de la denuncia de siniestro de fs. 7, que evidentemente el Sr. Cinalli cometió un error al señalar que el camión dobló hacia la derecha, pues antes de ello había referido la intención del chofer de girar a la izquierda y el propio accionado reconoció esa circunstancia (arts. 354 inc. 1°, 384, 401 y ccs. del CPCC.).
En definitiva, apreciada la prueba en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica y la doctrina del riesgo creado, concluyo que no se ha demostrado con la necesaria convicción, la causalidad ajena alegada como fundamento de la defensa. En consecuencia, subsiste plenamente la responsabilidad objetiva del requerido, por su condición de guardián del camión Ford 350 involucrado en el choque (arts. 1111, 1113 y ccs del Código Civil anterior; arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Ello, sin ahondar en su comportamiento imprudente, por infringir los recaudos que deben adoptarse al pretender ingresar a una calle transversal, pues la culpa del autor del daño es irrelevante en el marco de la normativa que rige el caso. Basta su carácter de conductor de la cosa riesgosa, para que opere el principio legal del art. 1113 del código Civil.
Por las consideraciones realizadas, propongo hacer lugar íntegramente a la demanda promovida por Eduardo Orlando Cinalli e Imelda Del Valle Falcón contra Héctor Mario Rivera, pues los requirentes han cumplido la carga de demostrar los extremos que exige el precepto citado, sin prueba fehaciente de una causal ajena al peligro propio del camión involucrado en el choque (arts. 375 y 384 del CPCC.; doct. art. 1113 citado). De modo que se admite el recurso de los actores y se desestima la apelación de la parte accionada, en el primer punto.
4.- El resarcimiento
Señalo, en primer lugar, que, en casos como el que aquí se presenta, en que los damnificados sujetaron el valor de la condena a lo “que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 39 vta.), es posible valuar el daño con base en el aporte de los elementos de juicio reunidos y la realidad económica vigente al tiempo de sentenciar. Solo así se logrará el resarcimiento pleno que se persigue, sin afectar el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la parte contraria, pues ella supo desde un primer momento, que el importe inicialmente estimado no funcionaba como tope (doct. arts. 163 inc. 6°, 164, 266, 272 del CPCC.). En consecuencia, se desestima el agravio vinculado con esta cuestión.
También menciono que, en orden a mi propuesta en el considerando anterior, queda sin efecto la aminoración de las tasaciones por los distintos rubros (al 50% del monto total). De manera que, si eventualmente se mantuvieran las partidas establecidas en la sentencia, ellas alcanzarían el doble de las cantidades que conformaron el valor de la condena de primera instancia.
a.- Daño físico
Se fijó el rubro en la suma de $32.000 para Eduardo Orlando Cinalli y $28.000, a favor de Imelda del Valle Falcón; con crítica de todos los apelantes.
Lo que aquí se indemniza, es el daño económico ocasionado como consecuencia de la secuela funcional que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, basta la existencia de una minusvalía física irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.). (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
Luego del accidente, los damnificados fueron atendidos en el servicio de guardia del Hospital Central de San Isidro. No se asentó el diagnóstico (fs. 12 y 13, arts. 401 y ccs. del CPCC.).
Al ser revisados por el médico, Dr. Mario Malfatti, ambos peritados presentaban una disminución funcional a nivel de la columna cervical, verosímilmente derivada del esguince de cuello sufrido a raíz del choque (fs. 293/8). En el caso de Eduardo Orlando Cinalli, el experto asignó incapacidad remanente del orden del 8% de la t.o., y respecto de Imelda del Valle Falcón, una merma física parcial y permanente equivalente al 7% de la t.o. (fs. 298).
Doy pleno valor de convicción al peritaje médico, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada del profesional que se presume experto en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.). Viene al caso señalar que ninguno de los apelantes impugnó el porcentaje de incapacidad contemplado en la sentencia ni su presunta relación causal con el evento de autos (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de los requirentes, un hombre que cuando se accidentó tenía 37 años y la mujer, 23 años (fs. 3), y el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena, propongo mantener las tasaciones en examen, que ascienden a sesenta y cuatro mil pesos ($64.000) para el Sr. Cinalli y cincuenta y seis mil pesos ($56.000), a favor de la Sra. Falcón, pues estimo que resultan razonables para cumplir su propósito (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se desestiman los recursos en el punto tratado.
b.- Gasto de tratamiento psicológico
Se reconoció la cantidad de $11.700, a favor de cada actor.
No se cuestiona que los damnificados sufren secuelas psíquicas derivadas del accidente, que requieren un año de psicoterapia, con frecuencia semanal. Sólo es objeto de revisión el monto estimado por sesión (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo razonable de cada entrevista, propongo mantener las tasaciones en análisis (que alcanzan la suma de $23.400 para cada requirente), pues no las considero bajas en su relación con la verosímil importancia del daño económico que se pretende reparar (arts. 499, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 165, 384 del CPCC.).
c.- Gastos de farmacia
El rubro prosperó en $500 para cada damnificado. La tasación fue recurrida por los actores.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir durante la convalecencia, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Está fuera de discusión el progreso de la indemnización por los medicamentos que los actores debieron costear, a raíz de las heridas sufridas en el accidente (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Cabe valuar con extrema prudencia el rubro, pues los interesados no aportaron prueba que demuestre los pormenores del tratamiento ni los remedios prescriptos. Esa circunstancia no obsta el progreso de la indemnización (art. 165 del CPCC.), pero impide reconocer erogaciones de importancia, pues es habitual que en esos casos, el paciente conserve los comprobantes de lo abonado.
Teniendo en cuenta las características de las lesiones y la realidad económica actual, sin exceder el monto que razonablemente cumpla el fin que se pretende, propongo mantener el rubro en la suma de un mil pesos ($1.000) para cada actor (arts. 499, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente). De modo que
d.- Daño moral
Se cuantificó la partida en $16.000 a favor de Eduardo Orlando Cinalli y $14.000, para Imelda del Valle Falcón. Todos los apelantes impugnaron la tasación.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por los damnificados como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
El progreso de la indemnización por el costo de la psicoterapia, no importa la duplicación del resarcimiento por igual concepto. En ese rubro se contempló el daño económico futuro acreditado en autos, y aquí se pretende reparar los sufrimientos, angustias y todo detrimento no patrimonial verosímilmente relacionado con el suceso (doct. arts. 1078, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso).
En efecto, como ocurre con cualquier faceta del daño, el daño psicológico podrá traducirse en un perjuicio moral, material, o en ambos, como aprecio en este caso (arts. 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Es daño económico, por la repercusión que tiene en el patrimonio de la persona afectada (costo de psicoterapia) y daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que genera (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Para valuar este rubro, tengo en cuenta las condiciones personales de los actores, las características del choque, la importancia de las lesiones, la merma física remanente, la patología psíquica aun no resuelta (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.), en definitiva, la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente. Atendiendo a la realidad del caso, propongo confirmar los resarcimientos en examen en las sumas de treinta y dos mil pesos ($32.000) para Eduardo Cinalli y veintiocho mil pesos ($28.000), a favor de Imelda del Valle Falcón, pues estimo que razonablemente cumplen su propósito (arts. 499, 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se rechazan las apelaciones también en este aspecto.
e.- Daños materiales y privación de uso
Los actores no cuestionan los valores por los que prosperaron dichos rubros, sino sólo la reducción de la condena al 50%.
En atención a mi propuesta en materia de responsabilidad y a lo aclarado al iniciar este considerando, quedan definitivamente establecidas las indemnizaciones por los conceptos en análisis, en las sumas respectivas de tres mil quinientos treinta y un pesos ($3.531) y cuatrocientos pesos ($400) (arts. 260, 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.).
5.- Los intereses
Doy razón a los apelantes cuando afirman que, siguiendo la doctrina legal de la Corte y lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, cabe utilizar la tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96).
Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su postura en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012; esta Sala, causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, como la fijada por el señor juez de Primera Instancia (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa n° 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Ratificó ese criterio en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo confirmar la sentencia en este punto, pues considero que la tasa aplicada resulta más equitativa que la tradicional para cumplir su propósito (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). De modo que se desestima la apelación en el último punto.
5.- Las costas
En atención a la solución que planteo, la naturaleza del proceso y las particularidades de autos, propongo que las costas de Alzada corran a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC.). Ello extensivo a la compañía de seguros citada en garantía, en la medida del contrato respectivo (arts. 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, haciendo lugar íntegramente a la demanda promovida por Eduardo Orlando Cinalli e Imelda Del Valle Falcón contra Héctor Mario Rivera. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio, de modo que la indemnización asciende a la suma de ciento veinte mil cuatrocientos pesos ($120.400) para el actor Cinalli y ciento doce mil trescientos treinta y un pesos ($112.331), en beneficio de Falcón; alcanzando el importe total de doscientos treinta y dos mil setecientos treinta y un pesos ($232.731).
Las costas de Alzada corren a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
026645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120431