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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestimiento desde atrás. Responsabilidad del embistente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues fue reconocido que el automotor del actor resultó embestido en su compacto trasero por el frente del conducido por el demandado, pero no ha logrado este último demostrar que tal acontecer obedeció al impulso recibido por un tercer vehículo, que lo impactara previamente en su parte posterior lanzándolo hacia delante.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “López, Alejandro Emilio c/ Mogrovejo, Arturo Fidel y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- El pronunciamiento
La sentencia de fs. 679/696 rechazó la demanda promovida contra Juan Manuel Alejandro Cordini y “Caja de Seguros S.A.”, imponiendo las costas a los codemandados; e hizo lugar parcialmente a la incoada por Alejandro Emilio López contra Arturo Fidel Mogrovejo y “Polysius de Argentina S.A.”, a quienes condenó, con extensión a “Federación Patronal Seguros S.A.” como citada en garantía y en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagarle la suma de $ 119.555.-; con más sus intereses y las costas del proceso.
El fallo fue apelado por el co-demandado Mogrovejo y “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 702, con recurso concedido libremente a fs. 706 y agravios expresados a fs. 718/722; cuyo traslado conferido a fs. 724, fue contestado por “Caja de Seguros S.A.” y el co-demandado Cordini a fs. 725/727, y por el actor a fs. 729/732.
Si bien el del co-demandado y su aseguradora mencionados precedentemente en último término apelaron el fallo a fs. 708, posteriormente a fs. 723 desistieron de dicho recurso.
También se encuentran apelados a fs. 702, 703, 704, 705, 707 y 708 los honorarios regulados en la sentencia.
II.- Antecedentes
a) A fs. 51/64 Alejandro Emilio López -por derecho propio- promueve demanda por daños y perjuicios contra Arturo Fidel Mogrovejo, “Polysius de Argentina S.A.” y Juan Manuel Alejandro Cordini, con la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Caja de Seguros S.A.”.
Según relata, el 28 de agosto de 2011 aproximadamente a las 20:30 hs. circulaba por la calle Dorrego de esta ciudad en dirección hacia Av. Libertador al comando de su automotor marca Chevrolet Corsa dominio …, y cuando se encontraba detenido detrás de otro rodado que lo precedía a la altura de la calle Freire dispuesto a doblar a la izquierda anunciando la maniobra con la luz de giro correspondiente contando con la señal lumínica allí instalada a su favor, resultó violentamente embestido en la parte trasera por el rodado BMW patente … conducido por Mogrovejo que se desplazaba detrás suyo en la misma dirección, quién a su vez manifestó haber sido embestido por un Honda City dominio … conducido por Cordini.
Sitúa la responsabilidad en el hecho en cabeza de los demandados por circular a excesiva velocidad sin respetar la normativa de la ley de tránsito; y agrega que de resultas del siniestro sufrió las lesiones que describe debiendo ser atendido en la guardia del Hospital Fernández, donde le prestaron las atenciones pertinentes; a la vez que su vehículo afrontó importantes daños tanto en su parte trasera como en la delantera.
Demanda provisionalmente la suma de $ 153.655.- conforme la discriminación que realiza de los distintos rubros que componen su reclamo. Funda su derecho y ofrece prueba.
b) A fs. 78/87 “Caja de Seguros S.A.” contesta la citación en garantía y reconoce su condición de aseguradora del rodado marca Honda City dominio … conforme a los términos de la póliza n° … -vigente a la fecha del hecho-, que acompaña. Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en el lugar consignado en la demanda con la participación de los involucrados, niega toda responsabilidad en cabeza de su asegurado, desconoce la documental, niega pormenorizadamente los demás hechos y consecuencias referidos en la demanda, como así también la procedencia y el monto de los rubros reclamados.
Señala que en la ocasión el mencionado móvil asegurado, se desplazaba al comando del Sr. Juan Manuel Alejandro Cordini por la Av. Dorrego, y al llegar al cruce con la Av. Freire colisionó con la parte trasera de un vehículo BMW X3 dominio … conducido por Arturo Fidel Mogrovejo, luego que este circulando bastante rápido colisionara con un Chevrolet Corsa dominio … que se encontraba detenido delante de él, y que a su vez colisionara a un tercero VW Suran al desplazarse por el impacto.
Le atribuye por ende al conductor del BMW la exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, y solicita el rechazo de la demanda instaurada en contra de su asegurado por encontrarse configurada la culpa de un tercero por quien no debe responder.
c) A fs. 92/101 contesta la demanda Juan Manuel Alejandro Cordini, cuyo rechazo solicita en términos de similar tenor a los vertidos por su aseguradora citada en garantía.
d) A fs. 107/118 mediante apoderado hace su presentación Arturo Fidel Mogrovejo solicitando el rechazo de la acción intentada en su contra, formulando al efecto una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en el libelo inicial, salvo los expresamente reconocidos; desconoce además la autenticidad de la documental, e impugna la procedencia de todos y cada uno de los rubros reclamados y de las sumas que los componen.
Admite la ocurrencia del hecho en cuestión pero deslinda su responsabilidad, que en exclusiva endilga a José Manuel Alejandro Cordini.
Dice haber transitado a velocidad reglamentaria con el automotor BMW X3 dominio … por la Av. Dorrego, y que al llegar a la intersección con la calle Freyre comenzó a frenar para posicionarse detrás del vehículo del actor para posteriormente doblar, y que en ese preciso momento fue violentamente embestido en la parte trasera por el Honda City manejado por el mencionado Cordini, despidiendo literalmente a su rodado contra el del actor.
e) “Federación Patronal Seguros S.A.” reconoce su vinculación contractual con “Polysius de Argentina S.A.”, plasmada en los términos y condiciones de la póliza n° … -vigente a la fecha del hecho-, brindando cobertura por el riesgo de responsabilidad civil derivado del uso del rodado marca BMW X3 dominio …. Exponiendo el relato de los hechos en igual modo que el conductor del móvil asegurado, solicita el rechazo de la demanda (cfr. fs. 125/137).
f) A pedido de la parte actora a fs. 161 se decretó la rebeldía de “Polysius de Argentina S.A.”, cuyo cese se dispuso posteriormente a fs. 173.
III.- La sentencia
Luego de analizar acerca de la normativa aplicable, si la contenida en el viejo Código Civil vigente a la fecha del hecho o la emergente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el magistrado decidió que en cualquier caso la cuestión encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, en cuya virtud se presume la responsabilidad del demandado, siendo carga del accionante acreditar en nexo causal en su fase primaria. Este último se consideró debidamente acreditado debido al reconocimiento del contacto entre el rodado del actor y el del codemandado Mogrovejo; en tanto que a ambos demandados incumbiría la carga de alegar y probar que el suceso lesivo se produjo por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deben responder, o por la configuración del casus. En ese orden de cosas, tratándose de un choque múltiple, no existiendo elementos probatorios en la causa que permitan establecer de manera indubitable el orden en que se produjeron las colisiones, entendió el magistrado que corresponde atribuir la total responsabilidad a Mogrovejo por ser quien embistiera al automóvil del actor, dado que no se pudo determinar su invocada condición de agente meramente pasivo; responsabilidad que hizo extensiva a “Polysius de Argentina S.A.” en su carácter de dueña del móvil conducido por aquél, y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” de conformidad con lo dispuesto por los arts. 109, 118 y ccds. de la ley 17.418.
Establecido ello, analizó la procedencia y monto de los diversos reclamos que componen la pretensión resarcitoria del accionante, que en definitiva admitió por los siguientes conceptos e importes: a) incapacidad física y daño psíquico $ 80.000.-, b) daño moral $ 15.000.-, c) gastos médicos $ 700.-, d) daños materiales $ 19.855.-, e) privación de uso del vehículo $ 4.000.-
Respecto de los intereses dispuso que los compensatorios serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, tomando como punto de partida la fecha del hecho, con excepción del rubro “daños materiales” para el que habrá de tomarse como punto de partida las fechas emergentes de las distintas facturas abonadas, y hasta su efectivo pago; y en caso de mediar mora en el pago de la suma de la condena, se deberá acumular al interés compensatorio respectivo el interés moratorio pertinente para el cual regirá la misma tasa fijada anteriormente, de modo tal que desde la mora y hasta el efectivo pago se aplicará dos veces dicha tasa.
IV.- Los agravios
Los condenados, únicos apelantes, cuestionan que el magistrado de grado le haya atribuido a Mogrovejo la exclusiva responsabilidad en el hecho dañoso de autos con la consiguiente admisión de la demanda en su contra, sin fundamento ni prueba alguna que permita inferir que sea el único responsable, más aún cuando a su entender ha quedado reconocido que Cordini embistió la parte trasera del vehículo de aquél. Solicitan por ende la revocación del fallo con la consiguiente modificación de la imputación de responsabilidad.
Se agravian también por los excesivos montos indemnizatorios acordados para enjugar todos y cada uno de los rubros contemplados en la condena, cuya reducción dejan planteada.
Extienden sus quejas a la tasa activa de interés fijada en el fallo y su cómputo desde el día del evento, por entender que ello importa una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a favor del actor; y agregan que lo más abusivo de la decisión resulta la tasa de interés acumulativa ordenada desde la mora hasta el efectivo pago. Solicitan la modificación del fallo, y que se aplique una tasa más razonable como la pasiva, y se desestime la doble aplicación de la tasa activa en la forma que fuera dispuesta.
V.- La solución
1) Liminarmente no puedo dejar de señalar que los argumentos expuestos por el accionado y su aseguradora en su memorial, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan.
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Lo preciso se refiere a decir cual es el menoscabo, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.III, p. 351 y sus citas).
Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tal contexto aprecio que el escrito de mención no constituye una manifestación de denuestros en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia.
Sin perjuicio de ello, en atención al respeto que conserva este Tribunal por el derecho de defensa de las partes, entiendo que deviene procedente abordar el tratamiento de los cuestionamientos vertidos por los quejosos.
2) Sentado lo anterior, a continuación será abordado el discernimiento de la responsabilidad en el evento dañoso objeto de la litis, y el tratamiento de las cuestiones involucradas en los agravios referidas a las partidas indemnizatorias y a los intereses aplicables.
a) Atribución de responsabilidad
Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
En el caso, todas las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo.
Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).
En ese orden de cosas debo reconocer que el colega de primera instancia ha efectuado una adecuada descripción de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolas a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa que consideró relevantes para la decisión del caso -a su lectura remito por razones de brevedad-; a la vez que concuerdo con los sólidos argumentos desarrollados que justifican la atribución en exclusiva al co-demandado Mogrovejo de la responsabilidad en la producción del evento dañoso.
En efecto, no se cuenta con el aporte de testigos presenciales, y huelga destacar, que lo expuesto por el perito mecánico sobre el particular a fs. 498/499 al responder la impugnación y pedido de explicaciones a la experticia de fs. 448/456 formulada por Mogrovejo y su aseguradora en la presentación anejada a fs. 478/479, tampoco clarifica ni aporta precisiones que permitan determinar la mecánica del siniestro; es decir, la secuencia de los respectivos impactos recibidos por cada uno de los móviles involucrados en la emergencia.
Se encuentra fuera de discusión que el automotor del actor -Chevrolet Corsa- resultó embestido en su compacto trasero por el frente del conducido por Mogrovejo -BMW-; pero no ha logrado éste último demostrar que tal acontecer obedeció al impulso recibido por un tercer vehículo -Honda City-comandado por Cordini, que lo impactara previamente en su parte posterior lanzándolo hacia delante.La exploración de los antedichos antecedentes y la ausencia de otros elementos probatorios me llevan a sostener, como lo hizo el a-quo, la responsabilidad del conductor del BMW en la producción del siniestro de mención, quien no exhibió en la emergencia el debido control de su rodado al embestir con su parte frontal la trasera del vehículo que lo precedía en la marcha. No queda alternativa de una decisión distinta de la arribada, en la medida que el encartado no ha logrado colocar el nexo causal con la consiguiente responsabilidad en cabeza del otro partícipe del evento a consecuencia del cual el actor recibiera las lesiones cuya reparación constituye el objeto de las presentes actuaciones.
Se tiene entendido que, debe presumirse la culpa del conductor que con la parte delantera de su rodado embiste el lateral trasero de otro, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv., sala G, “Mohanna, Pablo César c/ Pihuala, Nicolás Antonio y otros”, 03/09/2010, La Ley Online, AR/JUR/54468/2010). El embestimiento crea contra el conductor del vehículo embistente una presunción de culpabilidad, fundada en que tal hecho se traduce en la falta de control del vehículo que impide superar una contingencia previsible del tránsito, como es el obstáculo que puede significar la presencia de otro rodado (conf. CNCiv., sala I, “Rosales, María Susana y otro c/ Zuccarelli, Sergio Miguel y otro”, 12/08/2010, DJ 05/01/2011, 64, AR/JUR/55269/2010 ). El embistente debe responder por las consecuencias dañosas del accidente de tránsito en el que participó, si no ofreció elementos que persuadieran eficazmente de la concurrencia de alguna de las causales de eximición que prescribe el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o lateral, se presume iuris tantum (conf. CNCiv., sala A, “Garcia, Viviana Claudia c/ Saliva Benito Francisco y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, 19/06/2012, La Ley Online, AR/JUR/32352/2012).
Sentado ello, a todo evento considero apropiado recordar que la víctima damnificada no tiene porqué investigar la mecánica del hecho encontrándose legitimada para reclamar a todos los partícipes y responsables por las consecuencias dañosas que se le derivaran del acaecimiento del siniestro, y así lo hizo, a la vez que consintió con su silencio la imputación de responsabilidad en el sentido establecido en la sentencia; no hallando la suscripta mérito alguno para apartarme de lo decidido por el colega de primera instancia
En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación del fallo en lo que al punto se refiere.
b) Incapacidad sobreviniente -daño físico y daño psíquico-
El magistrado de grado otorgó la suma de $ 80.000.- para resarcir la incapacidad derivada de los conceptos del rubro.
Los agravios de única parte apelante se encuentran expresados en los términos consignados en el considerando IV.-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Consta en la causa penal que el actor fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Rivadavia con diagnóstico de politraumatismo (cfr. fs. 1vta); no obstante lo cual a fs. 111/115 en encuentra anejada la historia clínica remitida por el Hospital Fernández, de cuya lectura se extrae que la derivación fue a dicho nosocomio, donde recibió la atención primaria, siendo posteriormente derivado por su Obra Social -Galeno- a la Clínica Trinidad de San Isidro.
A fs. 398/392 se encuentra glosada la experticia elaborada por el médico traumatólogo designado en autos, quien como conclusión de la entrevista personal y evaluación física del actor, contando con el soporte de los estudios complementarios solicitados, establece sus consideraciones médico legales y conclusiones según las cuales el actor presenta una patología consistente en: protusión discal C3-C4 con compromiso foraminal derecho; profusiones discales leves posteriomediales en los espacios C4-C5 y C5-C6; limitación funcional de la columna cervical; rectificación de la columna cervical; y contractura muscular paravertebral. Aclara que presentaba una patología previa al accidente y que la violencia del traumatismo sufrido en el mismo fue motivo para favorecer la progresión de tal patología de base. Con tal salvedad afirma que la incapacidad relacionada causalmente con el accidente de autos asciende al 6%, determinada conforme al Baremo informado. Lo expuesto no se neutraliza con la impugnación formulada por la citada en garantía y el demandado a fs. 403/404, adecuadamente respondida por el experto a fs. 420/421 manteniendo las conclusiones de su primigenio informe pericial.
En lo atinente a la faz psíquica, a fs. 532/533 se encuentra glosada la pericia de la especialidad realizada por el médico psiquiatra designado en autos -Dr. Darío M. Lagos-, quien con las aclaraciones brindadas a fs. 567 en respuesta a las impugnaciones vertidas a fs. 540/541, y con el soporte del psicodiagnóstico realizado a su requerimiento por la Dra. Susana Mendiola incluyendo la evaluación diagnóstica del entrevistado y detalles respecto de las técnicas administradas, arribó a la conclusión que el accidente ha desencadenado en el actor un trastorno de ansiedad generalizado, que conforme al Baremo informado reporta una incapacidad parcial y permanente del 20 %. Sugiere además la realización de un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico durante un año con una frecuencia semanal.
Debo aquí recordar que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado ( esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98 , del 08-08-05; íd. íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05).
Frente a ello, el mero desacuerdo, que no se apoya en fundamento objetivo alguno y que se formula en abstracto sin la previa evaluación de la persona objeto de la peritación, es insuficiente para apartarse de sus conclusiones.
Establecido lo anterior, a todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio psico-físico experimentado por el actor y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (41 años); las condiciones personales, socio-económicas y composición de su grupo familiar referidas en las pericias; la entidad de las lesiones sufridas, y las secuelas que inciden en ambos aspectos del daño.
En consecuencia, teniendo en consideración que la compensación establecida para el rubro aquí tratado, ha sido cuestionada en su magnitud por los condenados a su pago que la consideran elevada, pese a que en mi criterio no se compadece con los antecedentes reseñados, me encuentro compelida a proponer su confirmación.
c) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones y sus secuelas ya ponderados. Todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas entiendo que la suma acordada -apelada solamente por elevada-, resulta razonablemente establecida de conformidad con las facultades emergentes del art. 165 del CPCC. Por lo tanto, propongo su confirmación.
d) Gastos médicos, de farmacia y traslados
El sentenciante fijó en $ 700.- la compensación para enjugar tales conceptos.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras.
En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por el Sr. Juez “a-quo”.
e) Daños materiales
Como se adelantara en el considerando IV.- el demandado condenado y su aseguradora se agravian por la suma determinada por el juzgador para compensar el rubro correspondiente a los daños experimentados por el vehículo del actor a raíz del siniestro.
Las objeciones formuladas por los apelantes se basan fundamentalmente en que el perito no inspeccionó el vehículo por el que se reclama, por lo que entienden que mal puede inferirse que las facturas acompañadas se condicen con los supuestos daños presentados por el rodado.
Del informe pericial obrante a fs. 448/456, se desprende que el experto ha realizado el estudio de las constancias del expediente y de la causa penal, entre los que se encuentran entre otros, las fotografías del rodado siniestrado, presupuesto de reparación, facturas que acreditan su pago, etc. Conforme a tales antecedentes, además de las fotografías obrantes en autos el idóneo informó que el rodado sufrió daños en sus compactos trasero y delantero que se condicen con las facturas agregadas en autos de partes a reemplazar y tareas a realizar.
El inventario realizado por personal obrante a fs. 55 de la causal penal contiene a su vez el detalle de los desperfectos apreciados en el móvil, que no se desdicen con los trabajos cotizados a fs. 9 y lo detallado en las facturas de fs. 2, 3, 4 y 6 que acreditan el pago de las reparaciones, cuya autenticidad reconocieron sus respectivos emisores a fs. 329/330, 332 y 339.
En razón de ello la decisión del Sr. Juez a-quo sobre el particular no aparece en modo alguno arbitraria y desprovista de fundamento como sostienen los apelantes.
En tal virtud, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios, con la consecuente confirmación de la compensación establecida para el rubro.
f) Privación de uso
Se agravian los apelantes por la suma acordada para compensar el concepto del rubro por considerarla excesiva.
En la sentencia el a-quo dispuso una indemnización de $ 4.000.- para cubrir la privación de uso estimada por el perito en 15 días.
La sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que- probado el perjuicio- el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero.
Sentado lo expuesto, para fijar y cuantificar este daño corresponde, pues, acreditar el tiempo de indisponibilidad del vehículo necesario para efectuar el arreglo de los desperfectos. Pero además, las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo y del domicilio u otras circunstancias que individualicen la intensidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen relevancia para determinar la medida exacta (más amplia en su caso) del daño resarcible. En defecto de esta prueba, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso estándar o medio; es decir previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. ( cfr. Zavala de González, Resarcimiento de daños, daños a los automotores, T. 1, 3a reimpresión, Ed. Hammurabi, págs 130 y 131).
En el caso, la única prueba concreta ponderable es el tiempo estimado por el perito para efectuar las reparaciones (cfr. fs. 453vta).
Por ello, deduciendo lo que hubiera tenido que desembolsar el actor para atender a la manutención del rodado, considero que la suma acordada es razonable y debe ser confirmada en tanto cuestionada solamente por excesiva, y así lo dejo propuesto al Acuerdo.
g) Intereses
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses compensatorios que serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, tomando como punto de partida la fecha del hecho, con excepción del rubro “daños materiales” para el que habrá de tomarse como punto de partida las fechas emergentes de las distintas facturas abonadas, y hasta su efectivo pago; y en caso de mediar mora en el pago de la suma de la condena, se deberá acumular al interés compensatorio respectivo el interés moratorio pertinente para el cual regirá la misma tasa fijada anteriormente, de modo tal que desde la mora y hasta el efectivo pago se aplicará dos veces dicha tasa.
El demandado y la citada en garantía se agravian de ello solicitando la morigeración de los intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (28/08/2011), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios introducidos por la aseguradora y confirmar la tasa de interés fijada en la instancia anterior.
Respecto del agravio vertido por los apelantes en cuanto a los intereses moratorios (denominados así por el “A quo”), adelanto que las quejas serán admitidas.
Corresponde destacar al efecto que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado.
El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama. En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas.
Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.
A mayor abundamiento, tampoco al momento de alegar (ya con la sanción del nuevo código civil -v.fs.601/606-) el actor se ha pronunciado con relación a esta cuestión.
En tal sentido propongo entonces modificar la sentencia en lo que al aspecto se refiere.
Por todo lo expuesto, voto propiciando:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada revocando la aplicación de interés moratorio (denominado así en la sentencia de grado) para el caso de mediar mora en el pago del monto de la condena.
2) Se la confirme en todo lo demás que fue materia de apelación y agravio.
3) Se impongan las costas de alzada a los apelantes por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).
4) Conocer las apelaciones de los honorarios regulados en primera instancia, y determinar los correspondientes a la actuación en la alzada.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires,de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada revocando la aplicación de interés moratorio (denominado así en la fallo de grado) para el caso de mediar mora en el pago del monto de la condena; 2) se la confirme en todo lo demás que fue materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada a los apelantes por haber resultado sustancialmente vencidos.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 695 vta./696, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el capital de condena , tomado como base regulatoria por el “a quo”, lo cual no ha sido objeto de agravio, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a los Dres. Gabriel H. Suárez y Andrea Analía Orlando, letrados patrocinantes de la parte actora, a pesos veintitrés mil novecientos ($ 23.900), en conjunto; y los del perito médico traumatólogo Horacio Alberto Bolla, los del perito ingeniero Conrado García y los del perito médico psiquiatra Darío Manuel Lagos, a pesos seis mil ($ 6.000) para cada uno de ellos. Se confirman, por no ser elevados, los correspondientes al Dr. Gonzalo Pablo Zavala Rodríguez, letrado apoderado de los codemandados Polysius de Argentina S.A. y Mogrovejo y de la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A.; los de los Dres. Jorge Andrés Sierra y Jorge Maximiliano Alum, letrados apoderados del codemandado Cordini y de la citada en garantía Caja de Seguros S.A., y los de la mediadora Dra. María Alejandra Fernández (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el emolumento del Dr. Gonzalo Pablo Zavala Rodríguez en pesos seis mil cien ($ 6.100); el del Dr. Jorge Andrés Sierra, en pesos siete mil ($ 7.000), y el del Dr. Gabriel H. Suárez, en pesos siete mil ($ 7.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110388