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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.- PAF
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en el punto 4 de la demanda ejecutiva, la parte actora solicitó que se dispusiera el libramiento de un oficio a diligenciar en sede del Banco Central de la República Argentina, para que, por donde correspondiera, se emitiera una comunicación de estilo y se circularice a todas las entidades del sistema financiero nacional para que procedieran a “…trabar embargo sobre los fondos de propiedad del ejecutado, hasta cubrir el monto de la multa con más los acrecidos estimados provisionalmente por el Tribunal, a cuyo fin deberán constituir un depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales…” (cfr. escrito de inicio del sistema informático Lex100).
Con fecha 5 de febrero de 2020 la señora Jueza de primera instancia no hizo lugar a la solicitud de la parte actora, por entender que no resultaba aplicable el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1998) modificada por el art. 126 de la ley 27.430.
Que contra tal decisión la parte actora, con fecha 11 de febrero de 2020 (conf. sistema informático Lex100), dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, habiendo sido denegado el primero y concedido el segundo mediante el proveído fechado el 5 de marzo de 2020.
II.- Que la recurrente manifestó que la providencia cuestionada obsta la posibilidad de resguardar los derechos de su parte, al denegar la concesión de una medida cautelar, en contrariedad a lo dispuesto por lo dispuesto por el art. 209 y ccdtes. del C.P.C.C.N.
Asimismo, sostuvo que en ningún momento peticionó el embargo pretendido bajo la figura del art. 92 de la ley 11.683, normativa que fuera invocada por el Tribunal a quo para su rechazo. En tal sentido, manifestó que en el presente caso debe seguirse el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el C.P.C.C.N. (conf. art. 42 de la ley 21.526), por lo que -a su entender- corresponde que en este estado se conceda, en forma preventiva, el embargo peticionado. Citó jurisprudencia dictada por esta Sala en apoyo a su postura.
Además, señaló que la providencia recurrida omitió cualquier referencia en cuanto a la verosimilitud del derecho esgrimida por su parte pero, pese a ello, entendió que al haber sido ordenado por el Tribunal a quo el libramiento del mandamiento de intimación de pago éste reconoció los requisitos para la procedencia de la ejecución y, por tanto, el requisito anteriormente señalado.
Aseguró que el título ejecutivo que sustenta el crédito resulta ser ni más ni menos que un acto de la Administración, cuya presunción de legitimidad deriva expresamente de la ley 19.549 y, por tal razón, no resulta comprensible el motivo por el cual se denegara el embargo, especialmente cuando el único fundamento es la referencia a una norma que ninguna relación tiene con este proceso.
Esgrimió que debe tenerse por verificado el requisito del peligro en la demora, por cuanto da cuenta de una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro del derecho invocado por su parte. Citó doctrina en apoyo de su postura.
Manifestó que el decisorio por el cual se solicita su revocación resulta violatorio del derecho de defensa en juicio de su parte por cuanto impide la adopción de medidas que permitan garantizar el derecho invocado en la demanda.
III.- Que el art. 42 de la ley 21.526 prevé: “[p]ara el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3°) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa…”.
IV.- Que el proceso de ejecución fiscal está regido por los artículos 604, siguientes y concordantes del C.P.C.C.N. y resultan aplicables a él, en lo pertinente, las disposiciones del juicio ejecutivo (cfr. esta Sala, in re “BCRA -RESOL 33/09- c/Mesri, David s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 47.687/11, del 13/03/2012).
En este contexto, para la ejecución de la multa dispuesta por la Resolución N° 289, del 7º de octubre de 2019, -dictada en el marco del sumario financiero nº 1470, expediente administrativo nº 100.949/14- respecto del demandado Mario Enrique Pizarro, resulta conveniente resaltar, que por tratarse de un embargo ejecutivo no es necesario acreditar los mismos requisitos que para el preventivo (es decir, los comunes a toda medida cautelar: peligro en la demora, verosimilitud del derecho y contracautela).
V.- Que, por su parte el art. 531 del C.P.C.C.N. dispone que “[e]l juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo…”.
Es decir que, presentada la demanda ejecutiva, el juez examinará el título ejecutivo (si es de los autorizados por la ley, si es por deuda líquida y exigible, si tiene fecha y firma, etc.), y ejercerá el control de los denominados “presupuestos procesales” (estos son, conforme señalan Fenochietto y Arazi en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2da. Edición actualizada, Buenos Aires, 1993, Tomo 2, pág. 724, los siguientes: “competencia por razón de cuantía y materia; capacidad, personería y legitimación de las partes”).
En las presentes actuaciones se examinaron aquéllos al dictarse la providencia de fecha 5 de febrero de 2020 por la que se ordenó el libramiento contra el demandado, del mandamiento de intimación de pago y citación de remate, en los términos del art. 542 del C.P.C.C.N.
En consecuencia, se desprende que los recaudos necesarios para la admisibilidad del embargo ejecutivo se encuentran cumplidos, y, por lo tanto, no se vislumbra un sustento normativo para la decisión del Tribunal a quo (cfr. causa “BCRA c/ Mesri” supra citada y esta sala, in rebus: “B.C.R.A. c/Villegas Maure, Carlos Antonio s/Proc. Ejecución-Inc Apelación”, causa nº 57.988/2019/2 y “B.C.R.A. c/ETF Inversora SA s/Proc. Ejecución-Inc Apelación”, causa nº 58.305/2019/1, ambos del 18/02/2020).
En tales condiciones, debe señalarse que, a juicio de este Tribunal, la consideración de la señora Jueza de grado consistente en que no resulta aplicable el art. 92 de la ley 11.683 (t.o.1998) -modificada por el art. 126 de la ley 27.430, no resulta acertada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Revocar la providencia del 5 de febrero de 2020 dictada en las actuaciones principales y, en consecuencia, disponer que en la instancia de origen se arbitren los medios necesarios para asegurar la efectiva tutela del crédito de la parte actora, a través del dictado de la medida pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
R. (BCRA) 33/2009 c/Mesri, David s/proceso de ejecución – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 13/02/2012 – Cita digital IUSJU198999D
002003F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135058