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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Pergamino, el 06 de marzo de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1511-12 caratulados «MICHELONI ALBERTO C/ ALVAREZ GUSTAVO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO», Expte. n° 48560 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo:
El señor juez de la anterior instancia falló en autos ordenando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO JOSE ALVAREZ haga al acreedor ALBERTO MICHELONI íntegro pago del capital reclamado, de DOLARES ESTADOUNIDENSES … CON …/100 (U$S…), con más sus intereses calculados conforme a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de descuento de documentos comerciales en préstamos ordinarios (tasa activa), a partir de la fecha de la mora: 27/04/2009, y las costas de la ejecución (fs. 80/vta.).-
Lo decidido originó el recurso de apelación del demandado, concedido en relación (fs. 83/4), fundado por intermedio de la pieza obrante a fs. 85/90, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 93/vta.
Dos son los ejes en que centra sus agravios el demandado: Que se lo haya condenado a pagar la deuda en la divisa estadounidense, y la tasa de interés establecida -activa del Banco Provincia de Buenos Aires-.
Primeramente he de señalar que aún cuando la sentencia de trance y remate solo es apelable por el o los ejecutados cuando reúne las condiciones previstas en el art. 552 del Código del Rito, el demandado recurrente sostiene que la condena es de cumplimiento imposible fundamentando su queja en las restricciones para la adquisición de dólares introducidas por un cambio legislativo posterior, que le impedirían comprar la moneda extranjera en la que se le ha condenado a abonar el crédito base de estos autos, sosteniendo que es de cumplimiento imposible y solicita la limitación de los intereses. Ello así aún cuando en autos el ejecutado no ha opuesto válidamente excepciones, no rige en la especie la irrecurribilidad por tratarse de cuestiones ajenas al ambito natural del juicio ejecutivo, las que resultan apelables, pues la inimpugnabilidad está reservada exclusivamente para aquellos trámites y actuaciones propios o inherentes al aludido proceso (doct. art. 552, Morello, Códigos Procesales, T° VI B, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, cfr. CAP C 109 Res. N° 63/88 del 22/11/88; C 362/79 Res. N° 18 del 12/3/90; C1063/93 Res. N° 40 del 31/3/93, C 589/90 Res. N° 26 del 18/3/91, C 276/90 Res. N° 28 del 19/3/91, entre otras; CC0203 LP, B 90342 RSD-18-99 S 16-2-1999 OBS. DEL FALLO: esta Sala causas B-66.838 del 11-IV-89, B-68667, reg. int. 336/90, B-69.414 reg- sent. 84/90 y 86.793, reg. int. 509/97 JUBA B352748; CC0101 MP 91481 RSI-19-95 I 7-2-1995, CC0102 MP 99285 RSI-941-96 I 29-10-1996, CC0101 MP 124744 RSI-544-3 I 6-5-2003, JUBA B1351147; CC0201 LP, B 80284 RSD-82-95 S 18-4-1995, JUBA B251825).-
He de dar entonces tratamiento al recurso, desde que se ha sustanciado debidamente el mismo, obrando en autos todos los elementos necesarios para resolver sobre las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada (art. 39 inc. 5° e) CPCC).
El pagaré base de este juicio fue suscripto en forma voluntaria y libremente por el demandado, quien obró de común acuerdo con el acreedor, dando lugar al nacimiento de una obligación de dar dólares estadounidenses, sin hallarse alcanzada por la normativa de emergencia y dentro del marco de la legislación aplicable al momento de su creación, cuando no existían restricciones para la compra de esa divisa, de lo que sigue que -tal como acontece en autos- la causa de la litis da lugar a una ejecución de dólares estadounidenses tal como ha sido correctamente declarado por la sentencia recurrida (art. 1197 CC).
En la materia ha dicho la jurisprudencia que » Si bien es un hecho notorio que inicialmente con las RG AFIP 3210/11 y 3212/12 y la Comunicación A5245 del BCRA (del 10/11/11) y posteriormente con las Comunicaciones BCRA A5318 y A5330 y Resolución General AFIP 3356 se ha restringido normativamente la adquisición de moneda extranjera, la fuerza mayor (arts. 513 y 514 CCivil) derivada del «hecho del príncipe», máxime cuando se trata de un comportamiento de hecho con grado de imposibilidad material, exige por parte del deudor que pretenda justificar su incumplimiento, su no culpa acreditar no sólo lo imprevisible, externo, sobreviniente a la constitución de la obligación y actual, sino una conducta de su parte todo lo diligente necesaria como para revelar que ese suceso supera el umbral de la dificultad para convertirse en algo irresistible e inevitable (v. Echevesti en Código Civil Bueres-Highton To. 2-A p. 179 yss)» (Cámara CyC de Junín, causa N°: JU-3348-2012 «MassinoT.V. c/ Giacobini C. A. y Reges A. s/Ejecución de sentencia).-
Ello así, dado que la carga de probar la imposibilidad de cumplir la obligación en la forma pactada tal como se ordena en la sentencia compete al demandado, a fin de acreditar tal extremo, deberá este último en la anterior instancia acreditar la denegación de la solicitud de autorización de compra de dólares a fines de satisfacer la deuda de autos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el diligenciamiento del oficio pertinente solicitando la aludida autorización. Y en caso de resultado negativo, cumplirá su obligación depositando el equivalente en pesos de la suma adeudada en dólares al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.-
Dando tratamiento al agravio relativo a la tasa aplicable, he de señalar liminarmente que «los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades de Alzada sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento (Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales T° III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss). He de aclarar que en autos el juzgador ha ordenado la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, punto que no ha sido materia de agravio para el quejoso quien sólo cuestiona por alto el monto de la misma.-
Respecto de la tasa de interés en el supuesto obligaciones instrumentadas en pagaré, esta Alzada ha dicho «es aplicable la establecida en el art. 52 inc. 2° del Decreto Ley 5965/63, es decir «al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago» (arts. 103 y 104 del decreto ley citado; CAP, causa C 4996, RSD N° 5/04 del 17/2/04, JUBA B2801630). Y los intereses al tipo corriente que manda pagar el art. 52 inc. 2° citado, son los que cobra el Banco, pues siendo el pagaré un acto de comercio (art. 8° inc. 4° Código de Comercio) tienen preeminencia a su respecto las normas comerciales sobre las del Código Civil (Título preliminar y art. 207 del Código de Comercio). Resulta entonces de aplicación el art. 565, 3er. párrafo del Código de Comercio que establece «cuando la ley habla de interés de plaza o intereses corrientes se entiende los que cobra el Banco Nacional». Por ende, existiendo ley especial que determina el tipo de interés, el juez carece de facultad para disponer otro (CAP, causa C 4996 citada)» (CAP, Causa N° 686/10 RSD N° 125/10 del 4/11/10).-
Así existiendo una tasa de interés legalmente establecida, a ella ha de estarse, sin embargo corresponde aclarar que tratándose de obligaciones comerciales instrumentadas en pagarés en dólares estadounidenses, la tasa que corresponde aplicar es la que cobran los bancos públicos en ese tipo de moneda y no en la nacional( CC0002 QL 352 RSD-13-96 S 12-31996, B2950161,CC0002 SM 50864 RSD-66-2 S 21-3-2002, B2002125). En virtud de ello, si no se hallare publicada la tasa de descuento de documentos en dólares a treinta días para obligaciones en dólares -tasa activa de operaciones en dólares- deberá requerirse informe a la entidad bancaria oficial a fin de que informe sobre el punto. En caso de que el mismo arrojara resultado negativo total o parcialmente, podrá el a quo determinar la tasa aplicable para los períodos en que la entidad bancaria no hubiese establecido tales guarismos.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor juez Hugo Alberto LEVATO por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, y confirmar la sentencia en lo principal que decide, en cuanto manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Gustavo José Alvarez haga al acreedor Alberto Micheloni íntegro pago del capital reclamado de DOLARES ESTADOUNIDENSES … c/…/100 (u$s …), disponiendo que en caso de que el deudor acredite la imposibilidad de cumplir la obligación en la forma establecida -mediante el procedimiento dispuesto en los CONSIDERANDOS- deberá convertirse la suma adeudada de dólares estadounidenses a pesos tomando el valor de la cotización de la mencionada divisa extranjera en el Banco de la Nación Argentina -tipo vendedor-del día que corresponda efectuar el pago. Aclarar que la tasa activa de interés dispuesta en el fallo impugnado es la que cobra el banco público para las operaciones de descuento de obligaciones en dólares estadounidenses a treinta días. Si en virtud de las restricciones al mercado cambiario, durante algún lapso del período de mora dicho guarismo no estuviere establecido, deberá el a quo determinar el interés a abonar en ese tiempo (art. 622 CC).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor juez Hugo A. LEVATO por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, y confirmar la sentencia en lo principal que decide, en cuanto manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Gustavo José Alvarez haga al acreedor Alberto Micheloni íntegro pago del capital reclamado de DOLARES ESTADOUNIDENSES … c/…/100 (u$s …), disponiendo que en caso de que el deudor acredite la imposibilidad de cumplir la obligación en la forma establecida -mediante el procedimiento dispuesto en los CONSIDERANDOS- deberá convertirse la suma adeudada de dólares estadounidenses a pesos tomando el valor de la cotización de la mencionada divisa extranjera en el Banco de la Nación Argentina -tipo vendedor-del día que corresponda efectuar el pago. Aclarar que la tasa activa de interés dispuesta en el fallo impugnado es la que cobra el banco público para las operaciones de descuento de obligaciones en dólares estadounidenses a treinta días. Si en virtud de las restricciones al mercado cambiario, durante algún lapso del período de mora dicho guarismo no estuviere establecido, deberá el a quo determinar el interés a abonar en ese tiempo (art. 622 CC).-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela Scaraffia
Jueza
Hugo Alberto Levato
Presidente
Excma. Cámara Apelación
Dpto. Jud. Pergamino
Stella Maris Albani
Secretaria
Resolución General (AFIP) 3356/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99269