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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Oficio al Banco Central
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó el pedido de libramiento de oficio al Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se comunicara por medio de dicha entidad oficial a las entidades bancarias y financieras bajo supervisión de aquel la medida de inhibición general de bienes dispuesta.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio por el actor la resolución de fs. 108. El recurso fue fundado a fs. 112/4.
II. La parte accionante cuestionó el rechazo de su pedido de libramiento de oficio al Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se comunicara por medio de dicha entidad oficial a las entidades bancarias y financieras bajo supervisión de aquél la medida de inhibición general de bienes dispuesta en estas actuaciones.
III. A juicio de la Sala, ha sido bien desestimada la pretensión del aquí recurrente.
El oficio que el actor pretende que sea cursado al B.C.R.A. tendría por finalidad requerir de este que haga saber a todas las entidades bajo su control – mediante comunicación circularizada a todas ellas- la inhibición aquí dispuesta.
Una comunicación con esa finalidad podría tener el mismo resultado que una afectación de la generalidad de cuentas bancarias del demandado, y por vía de ese arbitrio, podrían generarse daños al destinatario de la medida que excederían las afectaciones normales que provoca la inhibición general de bienes, no debiéndose consagrar por conducto de medidas cautelares perjuicios excesivos al deudor, tal como es bien sabido (art. 204 del código procesal).
Las medidas cautelares deben respetar el principio de proporcionalidad, a fin de no provocar perjuicios innecesarios a la persona afectada (Rivas, Adolfo A., Medidas cautelares, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2007, p. 52).
Corrobora lo expuesto la contingencia de que no se advierte cuál sería el impedimento para el embargo de cuentas que el actor pudiera identificar como de titularidad del demandado, lo cual requiere la previa individualización por parte de él de cuál -o cuáles- serían las cuentas que puedan afectarse sin provocar perjuicios innecesarios al afectado (v. Rivas, ob. cit., p. 338).
Sin necesidad de ingresar en otras consideraciones, será, pues, confirmada la decisión recurrida, sin perjuicio de que lo que aquí se dispone no implica anticipo de juzgamiento acerca de cuanto corresponda decidir en materia cautelar en caso de presentarse otras circunstancias, toda vez que son provisorias las decisiones en este terreno (conf. art. 202 y concs. del código procesal).
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber habido contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
010885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106465