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JURISPRUDENCIADeudor moroso. Resumen de cuenta. Falta de pago. Informe del Banco Central
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que se persigue un resarcimiento a raíz de aparecer la actora como morosa en el Veraz, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues no medió error por parte de la demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes noviembre de del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Santos, Roxana Paola y otro c/Catania, Marcelo Gabriel s/ Cumplimiento de Contrato” respecto de la sentencia corriente a fs. 160/163 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo res ultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. En la sentencia dictada a fs. 160/163 el juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda promovida por Roxana Paola Santos y Orlando Jonatan Guiñazu contra Marcelo Gabriel Catania y rechazó la reconvención intentada por éste. Resolvió declarar resuelto el boleto de compraventa suscripto entre las partes el 28 de octubre de 2011 por culpa del demandado, disponiendo que deben restituirse recíprocamente las prestaciones cumplidas, condenando al demandado al pago de la suma de Dólares Estadounidenses Cincuenta Mil (U$S 50.000) en concepto de cláusula penal con costas. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fundamento en los agravios esgrimidos a fs. 172/173 que fueron contestados a fs. 175/176.
II. Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” ( conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442)
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.-
De la lectura de la expresión de agravios en tratamiento no se desprende que esa carga se encuentre cumplida en tanto el apelante no logra rebatir debidamente el incumplimiento de la ley 19.724 que sirve como sustento para la decisión adoptada en el pronunciamiento en crisis. La falta de transmisión del inmueble en construcción mediante escritura pública con la que el recurrente hace cuestión y que pretender hacer valer a su favor no es óbice para el cumplimiento de las disposiciones de la ley referida, en tanto habiendo sido adquirido en el marco de un proceso de ejecución forzada, todas las actuaciones allí labradas debidamente inscriptas en el registro correspondiente hacen las veces del instrumento público aludido. De allí que ningún obstáculo representaba ello para que el Sr. Catania inscribiera el destino del inmueble de acuerdo a las pautas de carácter obligatorio establecidas por dicha normativa que tienen como fin, precisamente, que los terceros puedan tomar conocimiento de la afectación a la que se decidió afectar el inmueble.
Por lo demás, en cuanto al rechazo de la reconvención intentada que también cuestiona, omite el recurrente atacar el argumento central de dicha decisión, que no es otro, que la mora en que incurrió el apelante más allá de los incumplimientos que endilga a la contraria y ni siquiera ataca la doctrina plenaria que sirvió como fundamento para así decidir.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).
De allí que no encontrando que las demás cuestiones introducidas logren controvertir lo decidido, es que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción del recurso, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda y 2°) imponer las costas de alzada al demandado vencido (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
024114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120763