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JURISPRUDENCIA
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 11 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: «MASTROLORENZO GRACIELA LILIANA C/MET LIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS»; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Las constancias de la causa revelan que la Sra. Mastrolorenzo, Graciela promovió demanda contra Siembra Retiro S.A., actualmente Metlife Seguros de Retiro S.A; a fin que se ordene a la contraria a abonar en la moneda pactada el beneficio de renta vitalicia acordado.
Sostuvo la actora que celebró con la Compañía de Seguros de Retiro un contrato de renta vitalicia fijándose como modalidad de pago una renta en dólares estadounidenses y que como consecuencia de la aplicación de la normativa de emergencia por parte de dicha compañía de seguros se ha afectado su derecho de propiedad de modo confiscatorio. Agrega que se incumplió en forma arbitraria el contrato suscripto entre los particulares, toda vez que la aseguradora se encuentra en condiciones para cumplir con lo pactado.
Conforme surge de la sentencia de fs. 103/7, se acogió la demanda deducida por el actor contra la compañía aseguradora, reconociendo el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia en la moneda y demás condiciones pactadas.
Este pronunciamiento fue apelado por las partes.
La Compañía Aseguradora sostiene, que su parte no asumió como riesgo la devaluación y que la misma constituyó un hecho totalmente imprevisible. Que corresponde, a su entender, la aplicación del coeficiente CER, el cual satisface el principio de esfuerzo compartido. Además de agravia de la aplicación de intereses, por el plazo de prescripción y por los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados.
La parte actora cuestiona el plazo de prescripción y la tasa de interés determinada.
En orden a la cuestión a resolver sobre el fondo del asunto, he expresado mi opinión en autos “Villagra Fanny Francisco y otros c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent.Def. n° 112765, de fecha 17-6-2005 que corresponde al expediente n° 37.467/2003; “Vindigni Lucio C/HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/Amparos y Sumarísimos “, Sent.Def. n° 113021, de fecha 8-7-2005, que corresponde al expediente n° 16.381/2004; “Vilar María Cristina y otro c/Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent.Def. n° 112997 de fecha 8-7-2005, que corresponde al expediente n° 11.469/2004; “Ramos Puig Silvia Graciela c/HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparos y Sumarímos”, Sent.Def. n° 113078 de fecha 28-7-2005, del expediente n° 23.621/2004 y “Acuña Raquel Elisabeth y otros c/HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/Amparos y Sumarísimos “, Sent.Def. n° 113093 de fecha 29-7-2005, dictada en el expediente n° 12812/2004 entre otros, a los que me remito por razones de brevedad, debiendo ponerse las respectivas copias a disposición de las partes en Secretaría.
No sobreabunda añadir, que recientemente nuestro Alto Tribunal despejó las dudas respecto de la cuestión bajo análisis pues en los autos “Benedetti, Estela c/PEN (S.C.B. 1694, L.XXXIX T 331 P.2006) del 16.09.2008, pues allí analizó el vínculo existente entre la derechohabiente de un afiliado al sistema de capitalización y la compañía de seguros de retiro que debía abonar a aquella la pensión por fallecimiento por muerte de su cónyuge, dentro de la modalidad de renta vitalicia previsional, el beneficio previsional, respetando para el cumplimiento del contrato suscripto la moneda originalmente convenida entre las partes.
En relación a los intereses, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04.
En orden al tema de la prescripción recurrido, existiendo colisión normativa (leyes 17418 y 24241), atento el carácter alimentario y eminentemente previsional de las diferencias reclamadas, entiendo prudente aplicar el art 168 de la ley 24241, por lo que corresponde confirmar lo decidido.
En cuanto a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, no se advierte cual es el gravamen que tal decisión le causa, por lo que corresponde desestimar la queja.
Por último, en cuanto a los honorarios, en mérito a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, corresponde confirmar la suma determinada (art. 6, 7 y conc de la ley 21839).
Por lo expuesto, voto por: Confirmar la sentencia de grado.
LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y NORA CARMEN DORADO Y DIJERON:
Adherimos a las conclusiones del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y oído al Sr. Representante del Ministerio Público el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24241 – BO: 10/10/1993
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100001