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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral. Desvalorización venal
Se eleva la suma otorgada al actor en concepto de daño moral por el accidente de tránsito que protagonizó.
En la Ciudad de Mendoza a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.054/152.345 caratulados “FERNÁNDEZ, GERARDO FRANCISCO Y OTS. C/MOLINA, ANDRÉS OTONIEL P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 221 y 223 contra de la sentencia de fojas 209/213.-
Practicado a fojas 256 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Sar Sar, Ábalos.-
En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Claudio F. Leiva y Dra. Mirta Sar Sar.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN:
COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 221 y 223 los Dres. Virginia Elena Mendoza, por la parte actora, y Carlos Fabricio Abarzúa, por Liderar Cía. De Seguros S.A., promueven recursos de apelación contra la sentencia de fojas 209/213 que desestima la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Alejandra M. Calderón en contra de Andrés Otoniel Molina y de Liderar Cía. General de Seguros S.A., y hace lugar parcialmente a la demanda deducida por Gerardo Francisco Fernández, condenando al demandado y citada en garantía a abonar en el plazo de diez días de firme la resolución, la suma de $ … con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Concedidos los recursos de apelación a fojas 224, a fojas 236 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
A fojas 247 la citada en garantía desiste de su recurso.
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 237/239, la Dra. Virginia Mendoza, por el Sr. Gerardo Francisco Fernández, actor, se queja del rechazo del daño moral y del rubro disminución del valor de venta del vehículo.
Indica que la juez rechaza el reclamo en concepto de daño moral del actor considerando que cuando el accidente sólo produce daños materiales, sin daño a la persona, de modo casi unánime la jurisprudencia se inclina por el rechazo; alega la recurren-te que su parte ofreció y produjo una prueba pericial psicológica a los fines de acreditar el daño moral y psíquico causado a ambos actores como consecuencia del accidente sufrido; que resulte sorprendente que la juez tome como una normalidad los temores al manejo y los sentimientos de frustración por la pérdida del vehículo; solicita se admita el reclamo por daño moral del Sr. Fernández por la suma de $…
Respecto del rubro disminución del valor venal, sostiene que la juez rechazó el mismo por considerar que no se ha probado categóricamente que el vehículo haya sufrido una desvalorización económica ni el porcentaje de este supuesto desmedro; la apelan-te señala que se omite en la sentencia valorar que el perito ingeniero mecánico informó que el vehículo había sufrido daños estructurales y que de por sí el concepto de disminución del valor venal o valor de reventa, es el de daño insubsanable, ya que aún reparado, las piezas no son las mismas, el vehículo queda golpeado y más aún si los daños son de carácter estructural.
Agrega que se estimó al momento de interponer la demanda que esta disminución ascendía al 10 % del valor del vehículo; que la juez debió valorar al momento de resolver sobre la procedencia de este rubro, la entidad de los daños estructurales y las características del siniestro; indica que este tipo de perjuicio existe aún cuando nunca llegue a venderse el rodado, bastando la desvalorización intrínsecamente considerada; peticiona que se admita este rubro en la justa y equitativa suma de $ …, con costas e intereses.
III. Que a fojas 241 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 242.
A fojas 243/244 el Dr. Carlos F. Abarzúa, por la citada en garantía, comparece y contesta el traslado conferido; solicita por las razones que allí desarrolla el rechazo del recurso intentado.
IV.- Que a fojas 256 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 257 el correspondiente sorteo de la causa.
V.- Tratamiento del agravio relativo al rechazo del daño moral: Que en el escrito inicial y en especial en el punto VII subpunto a) de fojas 22 vta./23 vta., el Sr. Fernández reclamó la suma de $ … por daño moral; afirmó, en esa oportunidad, que, como consecuencia directa del accidente, se afectó la salud psíquica del matrimonio Fernández – Calderón, ya que se alteró su estabilidad espiritual, emocional y psíquica; que indudablemente los hechos vividos por los actores repercutieron sobre su carácter y estado de humor debido a la angustia generalizada que han debido sobrellevar; alega que el daño moral supone la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de tender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho.
Siguiendo a Zavala de González, puede sostenerse que el daño moral compromete lo que el sujeto “es”, en tanto que el daño patrimonial lesiona lo que la persona “tiene”; las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas, es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Acorde al texto primigenio del art. 1.078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, “molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, 1.999, pág. 178 y sgtes.)
Cabe agregar que la indemnización por esta categoría de daño tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. Está claro, pues, que el daño moral se proyecta más allá de lo que el sujeto realmente piensa, quiere o siente, para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que «vive», y así, hay lesiones que trascienden el exclusivo bienestar psicofísico y que conciernen a la orientación existencial hacia valores: vivir con una buena reputación, manteniendo reserva de la vida privada, sin que los demás alteren la identidad personal. El daño moral tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales. El daño moral se proyecta más allá de lo simplemente psíquico y se introduce en la esfera volitiva y afectiva de la persona que ve afectada su propia sensibilidad para lo cual no es preciso tener conciencia, saber o conocer. (JUNYENT BAS, Francisco, “Algunos aspectos dilemáticos de la reparación del daño moral”, LLC 2010 (noviembre), 1075-RCyS 2011-I, 3).
La procedencia del daño moral no está ligada necesariamente a la existencia de lesiones físicas, aunque éstas, cuando las hay, constituyen un fundamento mayor para concederlo; remarco que los menoscabos inmerecidos constituyen fundamento para resarcir el daño moral tanto en los supuestos en que existan lesiones físicas como en los casos en que sólo se presentan lesiones puramente espirituales. En la unidad del ser humano el cuerpo es soporte de la psique, y se influyen recíprocamente; de allí la frecuencia con que alteraciones emocionales causan trastornos y enfermedades físicas.
Si se acepta que los perjuicios económicos mínimos son indemnizables, por fuerza también deben serlo los desmedros espirituales de escasa significación. El mayor o menor alcance del daño no excluye el resarcimiento; sólo define la importancia de la indemnización.
La resistencia a reconocer perjuicios espirituales de escasa entidad también obedece, en buena medida, a los abusos de las víctimas, que suelen adicionar a sus pretensiones resarcitorias patrimoniales un plus automático por daño moral, carente de ver-dadero apoyo y consistencia.
En definitiva, hay daños morales de variada gravedad pero, si se producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser «mínimos». Antes bien, lo «menos» que legítimamente puede pretender cualquier persona es vivir con básica normalidad, sin otros inconvenientes que los aparejados por su naturaleza humana y la convivencia. Bastante difícil es ya afrontar esa vida en sociedades fríamente impiadosas para que, además, deban soportarse sin remedio agresiones externas que desbordan una elemental tolerancia y que frecuentemente pudo evitar el dañador. Nunca es jurídicamente minúscula la nocividad injusta, porque tampoco es mínima humanamente. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., “Los daños morales mínimos”, LA LEY2004-E, 1311).
Asimismo, destaco que el principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I. y otros c. Transportes 9 de Julio”, LA LEY, 2000-D, 882 (42.912-S) – DJ, 2001-2-72).
En el caso analizado, y a partir de los medios de prueba incorporados a la causa, no hay razón para denegar la indemnización por el rubro aquí analizado, sin que ello implique reconocer por el solo hecho de sufrir un accidente la procedencia del perjuicio extrapatrimonial; fundamentalmente, tengo en cuenta que aquí se rindió una prueba pericial psicológica (ver fojas 152/155 y la contestación de fojas 160/162 a la observación de la citada en garantía); respecto del reclamo del Sr. Fernández, la perito expresa que el siniestro ha causado temores de matiz fóbico en situaciones de conducción de automóviles como que ha presentado sentimientos de frustración por pérdida del vehículo y la movilidad consiguiente, y que el usaba el vehículo como herramienta de trabajo; que no presenta signo sintomatología activa al momento de la pericia digna de tratamiento.
Está claro que “la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meditación exclusiva del magistrado, quien teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis.” (Cámara Primera Civil y Comercial de San Isidro, sala I, octubre 30-986, “Fernández Miguel A. c. Forn, Carlos M. suc. y otros”; DJ 1987 – 1, 600; puede verse: FALCÓN, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.; CARRILLO, Hernán G., “Apuntes sobre la prueba pericial”, LLLitoral 2000 – 791, 2.000; SANTIAGO, Alicia Noemí, ¿Deben los jueces valorar en forma distinta la prueba pericial?, LA LEY 1997-E, 313).
En este orden de ideas, menciono que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “el Juez en su decisión no debe hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito. Puede desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa. Consecuentemente, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. Ante la duda, el juez puede, como medida de mejor proveer, pedir explicaciones a otros expertos, pero no es prudente discutir con el perito sobre la materia propia de su conocimiento. En el caso de autos el Tribunal ponderó la pericial rendida y se apartó expresa – mente dando las razones de tal proceder, será siempre el juez el que expresará la última palabra sobre la procedencia y el mérito de la prueba científica, porque sólo él es quien juzga y decide. Es decir que la tarea de apreciación de la prueba será conjunta con las demás y con sujeción a la sana crítica y a las máximas de la experiencia. En el caso de apartamiento o devaluación de la prueba científica, la decisión deberá sustentarse en razones existentes y de entidad que así lo justifiquen”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 100.063, “Zeballos, Leticia Beatriz En J 41.763/97.530 Zeballos, Leticia Beatriz Y Ots. C/García Bertrand Federico Gastón Y Ots. P/ D. Y P. S/ Inc.”, 09/03/2011, LS 423 – 184).
Tomando este punto de partida, como así también las especiales circunstancias del caso concreto, y aún cuando la perito exponga que no sea necesario realizar un tratamiento psicológico, la profesional, en el ámbito de su propia especialidad, se ha pronunciado por la configuración de temores con un matiz fóbico en lo relativo al manejo de automotores por parte del Sr. Fernández, por lo que esta circunstancia respaldada en las propias técnicas que utilizara la psicóloga al confeccionar su informe pericial y que allí mismo se detallan, no puede ser desconocida, justificándose la existencia del daño moral como perturbación disvaliosa del espíritu, con independencia de la noción de incapacidad, que merece ser encuadrada dentro de la noción de daño moral; por último, y asumiendo la dificultad de mensurar en dinero este rubro, propongo cuantificar el mismo en la suma reclamada en la demanda ($ …), con más los intereses de la Ley 4.087 desde el hecho hasta la fecha de primera instancia y de allí en adelante, los intereses calculados a la tasa activa.
VI.- Tratamiento del agravio relativo al rechazo de la desvalorización del vehículo: Que en la demanda, y tras reclamar por daño material al vehículo por la suma de $ …, y que fuera admitida en la sentencia de primera instancia, reclamó la suma de $ … en concepto de disminución del valor venal; alegó un 10 % de disminución del valor de reventa en plaza del vehículo, Peugeot 504 Dominio …; la juez de grado rechazó el rubro considerando que este rubro constituye un daño que requiere de verificación técnica, ya que no cabe inferir necesariamente la existencia del mismo a partir de los arreglos, que el vehículo reparado puede haber quedado en iguales o mejores condiciones que antes del choque; que, en el caso, el perito ingeniero mecánico manifiesta que el vehículo ha sufrido daños estructurales y que la eliminación de las huellas del siniestro requiere de un adecuado trabajo profesional, concluyendo la juez en que no se ha acreditado de una manera categórica que el vehículo haya sufrido un demérito concreto de su valor de mercado ni se ha probado el porcentaje de la supuesta desvalorización.
Es sabido que existen supuestos en que la refacción del rodado no logra devolverlo a la situación precedente al hecho y este margen de imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos, lo que constituye el punto de partida para la configuración de la desvalorización venal.-
La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización que, de por sí y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto, constituye un capítulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehículo; ni se identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.-
La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por hipótesis que lo ha sido y si pese a arreglos que son o se reputan como idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la cotización económica del automotor.-
Existen casos en que los arreglos son material o funcionalmente imposibles, como cuando el vehículo queda en condición de chatarra o poco menos, en cuyo caso es evidente que no juega el requisito de la ejecución efectiva o hipotética de la reparación y que lo entonces indemnizable es el valor integral del automotor en caso de destrucción total, o bien con la deducción de lo que puede obtenerse como chatarra.-
La desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros términos, basta la desvalorización, intrínsecamente, considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos.-
Este rubro equivale al menor precio que actualmente tiene la unidad, y a partir del mismo accidente, y pese a la posibilidad de efectuar arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado.-
Ahora bien, para que exista desvalorización venal es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta exterioridad, es decir, que sean perceptible a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia.-
Imperan en la jurisprudencia dos criterios diversos que, sintetizados en su configuración extrema, podría enunciarse del siguiente modo: a) Criterio amplio: La desvalorización venal es un daño forzoso e inevitable en casi todo accidente que afecta al automotor. Se trataría de una consecuencia natural, según el curso ordinario de las cosas y las reglas comunes de la experiencia, que lleva a presumir dicho daño in re ipsa, es decir, por la evidencia misma de la situación dañosa. Se infiere que cualquier choque engendra una desvalorización venal de la unidad; y b) Criterio estricto: La desvalorización venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico.-
Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor.
Lo fundamental es que la desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva y no hipotética. No procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común.
La desvalorización venal debe ser probada por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren sin duda que a pesar de las reparaciones quedaron huellas del accidente. Siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada resulta de suma importancia un peritaje mecánico en el que se practique un examen del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación, ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida. Sin perjuicio de que el examen técnico de que el examen técnico del automotor es frecuentemente irremplazable, suele darse también relevancia a otros medios de prueba; de tal manera, en lo que atañe a la indagación de los valores ordinarios en plaza de un automotor de similares características al siniestrado, pueden ser eficaces informes de las agencias que comercializan en la materia. No puede bastar una vaga o imprecisa manifestación sobre la existencia de depreciación, puesto que es carga del accionante no sólo la existencia del daño sino también su composición y extensión, de manera concreta y específica, ya que la medida del perjuicio define la de la indemnización. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.).
En el escrito de demanda, y más precisamente en el punto IX, b) c, relativo a la prueba informativa, la parte actora solicitó informe a Peugeot acerca del valor en plaza del vehículo Peugeot 504 Diesel Modelo 1.996 a la fecha del accidente; no obstante confeccionarse el oficio correspondiente, tal como surge de las constancias de fojas 107, ante el pedido de la propia actora de autos para alegar a fojas 180, la Secretaría del tribunal de grado informó a fojas 182 que existía prueba pendiente de producción (entre ella, el informe en cuestión), y no obstante ello, la actora renunció a fojas 184 a la prueba pendiente de producción.
La pericia del ingeniero mecánico de fojas 128/132 responde a los puntos de pericia de la actora y de la citada en garantía; de la lectura de los puntos de pericia indicados por la parte demandante a fojas 25 vta. (ver punto IX, subpunto c) pericial mecánica), se evidencia que no se solicitó al perito la determinación del valor del vehículo ni del porcentaje de la supuesta pérdida del valor venal del vehículo; fue, por el contrario, la demandada quien solicitó se expidiera acerca de si se han visto afectadas partes estructurales del vehículo conducido por el actora y si una adecuada reparación del rodado eliminaría toda huella del siniestro; a estos puntos, el perito mecánico responde que de acuerdo a la información contenida en las actuaciones, en la parte posterior del vehículo conducido por el actor pueden haberse visto afectadas partes estructurales del mismo y que dicha parte del vehículo ha sufrido importantes deformaciones en su conjunto, las que exigen un adecuado trabajo profesional para lograr eliminar toda huella del siniestro; aclara que muy probablemente quedarán huellas del siniestro si la reparación del vehículo no fuese realizada por un buen taller de chapería y pintura.
Los agravios de la recurrente son insuficientes para modificar el criterio que expone la juez en la sentencia apelada; se trata de una cuestión técnica la determinación de la desvalorización del valor venal y se requiere necesariamente la ayuda de un experto que determine el porcentaje correspondiente, como así también del valor de mercado del vehículo; no se discute la gravedad de los daños producidos en el vehículo, de lo que da cuenta el valor de la reparación que ha sido admitido en la sentencia de grado y que no ha sido motivo de agravio por la demandada; no obstante, no hay elementos de prueba específicos que permitan determinar la existencia del daño reclamado, ni mucho menos su extensión.
En consonancia con estas ideas, en la jurisprudencia nacional, se ha sostenido que “siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstancia-da, resulta de suma importancia un peritaje mecánico que practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida” (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Friml, Kurt Noel c. Municipalidad de Cordoba”, 07/09/2010, La Ley on line, AR/JUR/57781/2010); que “a efectos de determinar la procedencia de la indemnización por la depreciación del valor venal del automotor, el dicta-men pericial tiene un papel preponderante al punto de tornase insustituible, pues es apreciado a través de conocimientos técnicos y científicos que son ajenos, por lo general, a quien tiene conocimientos específicos en el campo del derecho” (Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Halamka, Rodolfo Gustavo c. Mingolla, Francisco y otro”, 10/11/2009, LLC 2010 (mayo), 437), que “la desvalorización del rodado no está probada cuando no hay en la causa prueba pericial pertinente que demuestre que, luego de efectuadas las repara-ciones, se advierten secuelas o defectos estructurales que disminuyen el valor de la uni-dad y que son fehacientemente comprobados por el experto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Rados, Lidia N. c. Riesgo, Mario E.”, 12/06/1996, LA LEY 1997-F, 960) y que “para que proceda la indemnización por desvalorización del rodado como consecuencia de un accidente de tránsito deben aportarse elementos de convicción que sean demostrativos de la pérdida del valor venal del mismo; el boleto de compraventa y la declaración de quienes dicen haber celebrado la operación por el precio que indican es inoponible a un tercero y no constituyen prueba suficiente para tener por probado el daño” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Passarelli, Jorge Luis c. García Iglesias, Leonardo Damián y otros”, 22/03/2007, La Ley Online, AR/JUR/12469/2007)
En definitiva, y como bien se destaca en la sentencia apelada, la carga de la prueba recaía sobre la actora, conforme a los principios generales que rigen la materia (Art. 179 del C.P.C.), por lo que, admitiendo que los daños fueron de importancia, aquí el juez necesita de la cooperación técnica de un experto en una materia ajena al Derecho; no encontrándose estos medios de prueba, el rubro debe ser desestimado, tal como se ha hecho en la sentencia apelada.
VII.- En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación promovido por la parte actora a fojas 221, debiendo modificarse parcialmente la sentencia de fojas 209/213 en el sentido de admitir el daño moral por la suma de $ … y confirmándose el rechazo del rubro desvalorización del valor venal por la suma de $ …
ASÍ VOTO.
Sobre la primera cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
Las costas deben imponerse a la parte recurrente y a la recurrida en tanto resultan vencidas no correspondiendo imposición en costas por la variación del monto concedido en concepto de Daño Moral atento al carácter netamente subjetivo del rubro, sujeta su fijación al prudente arbitrio judicial. (Confr. LS 191:231, LS 191:290) (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASÍ VOTO.
Sobre la segunda cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 05 de febrero de 2.015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1° Admitir parcialmente el recurso de apelación promovido a fojas 221 por la parte actora y en consecuencia, modificar la sentencia de fojas 209/216 que queda redactada, en sus partes pertinentes, del siguiente modo: “I. Desestimar la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandra Magdalena Calderón en contra de Andrés Otoniel Molina y de Liderar Compañía General de Seguros S.A.. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Gerardo Francisco Fernández en contra de Andrés Otoniel Molina y de Liderar Compañía General de Seguros S.A., condenando en forma concurrente al demandado y a la aseguradora citada en garantía, a pagar al actor nombrado, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia, la suma total de PESOS … ($ …), con más los intereses moratorios correspondientes, según los rubros admitidos, es decir, por gastos de reparación y privación de uso ($ …) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) y daño moral ($ …), desde la fecha del hecho hasta la sentencia la tasa de la ley 4.087 y de allí en adelante, calculados a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). III. Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía, en forma solidaria, en cuanto prospera la demanda; imponerlas a los actores en cuanto se rechaza, en proporción a sus respectivas pretensiones desestimadas. IV. Regular los honorarios profesionales en cuanto prospera la demanda: de los Dres. Gonzalo Correa Llano, Virginia Mendoza, Constanza Porras y María Fernanda Ricci, en la suma conjunta de Pesos … ($…) por el patrocinio compartido; de los Dres. María Cristina Sagarraga, Juan Negri Belarde y Carlos Fabricio Abarzúa, en las sumas de Pesos trescientos cincuenta y ocho ($ …) a cada uno; (arts. 2, 13, 31 y 3 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). V. Regular los honorarios profesionales en cuanto se desestima la demanda: de los Dres. María Cristina Sagarraga, Juan Negri Belarde y Carlos Fabricio Abarzúa, en las sumas de Pesos doscientos cincuenta y dos ($ …) a cada uno; de los Dres. Gonzalo Correa Llano, Virginia Mendoza, Constanza Porras y María Fernanda Ricci, en la suma conjunta de Pesos quinientos veintinueve ($ …) por el patrocinio compartido; (arts. 2, 13, 31 y 3 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75). VI. Regular los honorarios profesionales del Perito Ingeniero Mecánico José Luis Llugany y del Perito Psicólogo, Lic. Sebastián Motilla, en las sumas de Pesos … ($ …) a cada uno, en la parte a cargo del demandado y citada en garantía; en la suma de Pesos … ($ …) en la parte a cargo de los accionantes.”
2° Imponer las costas de alzada a las partes recurrentes y recurridas en lo que resultan vencidos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3° Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: Por lo que se rechaza el recurso de apelación de la parte actora: a los Dres. Carlos Fabricio Abarzúa en la suma de Pesos … ($…), María Cristina Sagarraga en la suma de Pesos … ($…) y Virginia Elena Mendoza en la suma de Pesos … ($…) (art. 3, 15 y 31 de la ley arancelaria) Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
CLAUDIO F. LEIVA
Juez de Cámara
MIRTA SAR SAR
Juez de Cámara
ANDREA LLANOS
Secretaria
000179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100367