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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral
Se mantiene la condena del demandado embistente por las lesiones sufridas por el motociclista reclamante.
En Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en este caso inte-grada por el dr. Oscar Martínez Ferreyra, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 220.751/50.461 caratulados “AGUIRRE YAMIL EMANUEL C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. p/ D Y P”, originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 208 contra la sentencia de fs. 192/8.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se llevó a cabo a fs. 217/20, quedando los autos en estado de resolver a fs. 246.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARTÍNEZ FERREYRA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia?
SEGUNDA CUESTION:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 192/8 hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida por el demandante, sr. Yamil Emanuel Aguirre en contra de Transporte El Plumerillo S.A. por la suma de $ … con más intereses e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la parte demandada la que al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado en especial respecto de los montos de condena manifestando que el fallo adolece de total falta de motivación.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente considera errónea la incidencia que cabe atribuir a la supuesta incapacidad, la que alega carente de fundamentos criticando la valoración de los porcentuales de las pericias médicas como elementos acreditantes de incapacidad física dictaminada por tales informes de evaluación del daño, llegando a postulados carentes de asidero probatorio.
Dice que hace una introducción teórica de los parámetros para fijar el monto, pero luego omite realizar el análisis de los mismos en el caso concreto y su incidencia puntual en el caso. Menos aún efectúa análisis de los extremos alegados por las partes, ni pondera las circunstancias a las que se refiere, considerando que solo ha existido una mera enunciación que se tradujo en análisis del caso en concreto.
Dice que omite realizar el análisis respecto de las pruebas producidas tendientes a acreditar las consecuencias físicas sufridas como consecuencia del accidente.
En relación a la pericia dice que el perito emite dictamen de causalidad de las dolencias que verifica el examen por el simple relato expuesto sin contar con historia clínica o antecedente o constancia médica contemporánea que permita objetivar el nexo causal. Con ello el inferior omite evaluar lo expuesto por su parte en cuanto a la ausencia de sustento objetivo de la pericia, sostenida por las referencias de la propia víctima.
En cuanto a la acreditación del daño y su valoración económica, entiende que la lectura de los considerandos da cuenta de la total falta de motivación del fallo apelado respecto del daño material, siendo patente la ausencia de fundamentación suficiente, calificando de arbitrario el fallo.
Entiende además que resulta incongruente puesto que no establece con el debido fundamento, en forma concreta y congruente cuáles hechos juzga probados y en consecuencia por qué arriba a las conclusiones que determinan que es justo y prudente fijar la indemnización. Considera que lo que se indemniza es la incidencia perjudicial que la misma lesione determine en el caso concreto a su vez entiende que el daño no se presume sino que debe acreditarse.
Concluye en que el análisis ha sido superficial y deficiente, que no se ha acreditado de modo concreto alguna modificación disvaliosa en la vida cotidiana, solicitando se adopte la fijación prudencial del monto y requiriendo este sea disminuido a $ ….-
Denuncia también la falta de motivación con respecto al daño moral, el cual además de las deficiencias apuntadas, es evidente que las lesiones y secuelas de autos de carácter levísimas, el monto resarcitorio resulta excesivo y constituye un enriquecimiento sin causa, solicitando sea disminuido a $ ….-
4°) A fs. 223/7 contesta el traslado conferido la parte actora, soli-citando el rechazo de los agravios formulados.
5º) PRIMER AGRAVIO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Dicen las demandadas que la sentencia del inferior en cuanto a los montos de condena adolecen de total falta de motivación, ya que afirman, teoriza el tema pero no se funda en pruebas sobre la cual cuantificar el rubro. Denuncian incongruencia en el razonamiento puesto no se establece los hechos probados, arribando a una conclusión sin fundamentos, calificando el análisis realizado de superficial y deficiente, solicitando sea disminuido el rubro a $ ….-
Critica también la relación de causalidad asignada por la pericia como el valor otorgada a la misma, entendiendo que existen otras pruebas no evaluadas o que no existen pruebas que acrediten el cómo la incapacidad afectó a la víctima.
Es importante recordar que la sentencia judicial necesita legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza , dado que el derecho no es solamente voluntad o poder , sino también – y principalmente -justicia . De ahí que la sentencia tenga que mostrar que sigue principios de justicia , y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas es , precisamente , mostrando los fallos el porqué se dictan ( Conf. Werner Goldschmidt “Justicia en democracia”, Rev. La Ley 87-384).
Vale decir que la motivación responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial, es fuente de justificación de la sentencia (Conf. Néstor Pedro Sagües, “El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional” en Rev. E.D. 97 – 943).
Por ende la falta de motivación adecuada de la sentencia, dando los fundamentos por los cuales admite o rechace la acción, resultan ser el pilar sobre el cual se estructura la misma, por lo que la ausencia de la misma, determinaría la génesis de una resolución desmotivada, caprichosa y por ende arbitraria, debiendo en consecuencia y parafraseando a nuestro Superior Tribunal que “ La tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial , consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios , apartamiento palmario de las circunstancias del proceso , omisión de considerar hechos y pruebas decisivas , o carencia absoluta de fundamentación “ ( Sup. Corte Mza , Sala I , L.S. 188 – 311 y 446 ; 190 -161 ; 194- 279 ; 195-465 ; 196 -446 , 198- 257 , entre varios mas).
En el caso de autos y sin perjuicio que este Cuerpo no puede resolver sobre la arbitrariedad de un fallo, reservado exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, y solo rever la justicia del fallo apelado, en el caso no se advierte carencia absoluta de fundamentación, disgregación ilógica de la misma y por ende voluntarismo de la a quo, sino que esta ha fallado, conforme a las constancias de autos, al material aportado por las partes y en análisis de la misma determina y justifica el resultado por ella expresado en la sentencia apelada.
En el caso de autos la a quo ha considerado y en ello con esta coincido, no solo en la acreditación de las lesiones, en las secuelas incapacitantes dejadas por dichas lesiones en la persona del actor y en la relación causal con el expediente.
Discrepo en consecuencia con el apelante en cuanto a la supuesta carencia motivacional imputada a la inferior sino por el contrario en la fundamentación correcta de la sentencia y en la apoyatura de dichos fundamentos en soporte probatorio asequible.
Así se observa que el agravio pretende hacer notar la incorrecta valoración probatoria del juez puesto que afirma que no evaluó algunas pruebas o las que evaluó fueron incorrectamente analizadas, pero incurre en el mismo error del cual imputa a la a quo, es decir no menciona cuáles serían las pruebas olvidadas por la a quo analizar no identifica cual es el material probatorio incorrectamente analizado, terminando por teorizar el tema lo que impide en este caso es el análisis concreto del material probatorio denunciado omitido valorar o infravalorado.
Por el contrario la juez a quo ha sido lo suficientemente concreta, específica e indicativa del material probatorio que analizado bajo el principio de la sana crítica racional y del cual salvo la mención específica a la pericia, el apelante no refiere cuál es aquella prueba no analizada.
Es de advertir que si bien puede resultar dudoso en forma apriorística las consecuencias dañosas objetivadas en la pericia por encontrarse en el expediente penal, específicamente en el acta de procedimiento solo la mención por parte del personal del SEC (Servicio de Emergencia Coordinado) de un diagnóstico de traumatismo cervical leve, para luego el médico de sanidad policial a fs. 17 vta. escribir solo las referencias de la víctima ya sea en cuando el dolor dorso cervical, cefaleas, dolor en rodilla derecha y dolor en brazo derecho, lo que no constituiría diagnóstico efectivo de las dolencias sino solo meras referencias, el análisis coordinado de las pruebas arrimadas permite determinar con rigor que aquella secuela asignada por la a quo en base a la pericia, cuenta con relación causal adecuada con el accidente estudiado.
Así si bien la “revisación” del médico sanitarista resulta deficiente, puesto que no diagnostica sino refiere las dolencias que el actor le cuenta, puede acercarse claridad al asunto si se correlaciona al hecho del accidente, aquella referencia que el actor realiza al profesional de sanidad policial (dolor en la rodilla) con el resto del material probatorio, en especial con la indicación de una entidad aseguradora seria (La Segunda ART) de la cual su médico traumatólogo (dr.Turini), consigna haber atendido al sr. Aguirre en fecha muy cercana al accidente (21/06/11) refiriendo la fecha del accidente el mismo día que el aquí estudiado (17/06/11) y con diagnóstico traumatismo cervical y rodilla derecha, con indicación de reposo y medio especial de transporte. También se debe relacionar con el informe de la RM de rodilla derecha realizada el día posterior a su atención (22/06/11) en el que se informa que en el menisco externo existen rastros de una lesión menisco grado II.
Tales antecedentes de los cuales el apelante ni siquiera nombra, puede tenerse cabal comprensión respecto de la acreditación de la lesión y la relación causal con el accidente estudiado en autos.
En consecuencia y ya con relación a la pericia estudiada no resulta entonces antojadizo pensar que el diagnóstico de la secuela determinado por el experto (síndrome meniscal con maniobras positivas, hipotrofia del orden del 15%) no resulte adecuada, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos y menos aún que no tenga relación causal adecuada con la mencionada lesión, cuando cuenta con soporte de acreditación en las pruebas anteriormente referenciadas.
Por otra parte la violencia del impacto, el embestimiento por parte del rodado mayor desde atrás lo que presenta mayor incidencia al encontrarse detenido el motociclo frente a la señal semafórica, como la posterior caída (evidentemente hacia delante de la víctima), hace posible que la secuela constatada por el perito actuante en estos autos, sea derivación de las lesiones producidas en su oportunidad por el evento y produzcan la manifestación secuelar por aquel estimada.
Por consiguiente puede estimarse que aquel nexo de causalidad que el a quo destaca en cuanto a la referida manifestación secuelar, cuenta con adecuada relación causal con el accidente producido en autos en lo que respecta a la hipotrofia meniscal del miembro inferior derecho.
En definitiva en autos entiendo que el agravio resulta inadmisible entendiendo que existe relación causal del accidente estudiado con la secuela meniscal sufrida por el sr. Aguirre, incapacidad sobre la cual debe admitirse el rubro incapacidad.
En lo que respecta a la carencia de motivación que supuestamente habría incurrido la a quo respecto del monto que estima suficiente para indemnizar la incapacidad sufrida por el sr. Aguirre, contamos que la misma en una primera lectura de la sentencia impugnada, da los fundamentos por los cuales estima admisible otorgar la suma finalmente condenada ($ …), por los cuales no puede hablarse de desmotivación.
Adviértase que los pilares sobre los cuales se asienta la referida cuantificación se encuentran referidos ya sea en cuanto a la edad que tenía el actor al tiempo de producirse el accidente, al trabajo por este desempeñado, como a la dificultad para realizar actividades deportivas recreativas.
Coincido con dicho apreciación, basta observar los testimonios aportados por los sres. Carreño y Fernández Martínez para ratificar que aquella secuela sufrida por el accidente, tuvo directa relación con las actividades recreativas y deportivas practicadas antes del evento dañoso regularmente por el actor, ámbito también protegido por la indemnización a otorgar y que abarcan el concepto de reparación integral que esta se encuentra llamada a cubrir.
Así Carreño declara haber compartido partidos de futbol con el actor en los torneos mercantiles organizados por el Centro de Empleado de Comercio (recordemos que se encuentra acreditado que este es empleado de comercio en Ruan Repuesto SRL – conforme al bono de sueldo adjuntado a fs. 49) y que por ocasión del accidente, no pudo volver a practicar dicho deporte, siendo muy explícito al afirmar que “después del accidente el actor se bajoneó muy mal porque no podía ni caminar y eso lo afectó”.
Otro tanto ocurrió con Fernández Martínez, quien también declara haber jugado al fútbol y al paddle con el actor y que después no pudo jugar más. También afirma que la última vez que lo vio se encontraba el actor excedido de peso y sin poder hacer ningún tipo de deporte.
Como se advierte las implicancias de la lesión no solo han repercutido negativamente en la persona del actor en el orden laboral, puesto que resulta evidente que con dicha secuela su trabajo, se ve dificultado de realizar frente a dicha lesión y cómo ha incidido de manera tal (negativamente por cierto) frente a las actividades deportivas y recreativas que el actor se encontraba acostumbrado a realizar y que ahora de manera alguna lo puede hacer.
Ello hace que la indemnización que se otorgue tenga que respetar dichos lineamientos.
Sin perjuicio de considerar que no existe un solo método eficaz sobre el cual debe versa el cálculo indemnizatorio (ni exclusivamente la utilización de fórmulas matemáticas ni el uso ni abuso de la prudencia judicial), lo cierto que tomando como base el salario cobrado por el actor resulta ser esta la pauta referencial que luego debe enfrentarse al grado de incidencia de la lesión en el peculio de la víctima y así otorgar una indemnización suficiente que trate de cubrir dicho espectro menguado por el accidente.
Adviértase que si se tomara en cuenta como opción realizar por algunos de los cálculos matemáticos usuales (las Heras – Requena, Vuotto, etc.) sobre la base del promedio del haber mensual acreditado ($ …) y conforme a la edad del actor al momento del accidente (26 años) y poniendo como límites la edad jubilatoria (65 años), el monto que debería otorgarse sería sensiblemente mayor al que la a quo ha finalmente estipulado.
Si por otro parte se tomara en cuenta los antecedentes que en similares circunstancias se otorgan en este Tribunal se advierte que el monto finalmente concedido representa un adecuado caudal indemnizatorio.
Basta con ello recordar los autos dictados por este Cuerpo el 28/11/2014 en la causa n° 50.380 caratulados “Ponce David Germán y ot. c/ Transporte El Plumerillo S.A. p/ D y P, en la cual la demandada no puede desconocer puesto que también resultaba legitimada pasiva en dicha causa, frente a un 5% de incapacidad (secuela por esguince cervical), sobre la base de cálculo de $ … mensuales de percepción y con una edad similar a la del actor (sr. Ponce 29 años) estimé justo y equitativo otorgar una indemnización de … ($ …).
Valga entonces la aclaración en referencia al accidente en estudio en el cual por un 15% de incapacidad frente a una persona joven, activo y deportista la accionada se justifica considerando excesivo los $ … otorgados por la a quo.
Es por ello que entiendo que el agravio debe ser rechazado.
6°) En cuanto al daño moral y tratando de evitar las remanidas disquisiciones teóricas que determinan la admisibilidad de dicho rubro cuando existe junto a este una ataque a la integridad física de la víctima, entiendo que el a quo ha dado las razones suficientes para entender admisible el monto, estableciendo de modo adecuado los motivos por el cual otorga dicho caudal indemnizatorio.
Así y aunque resulta reiterativo puesto ya ha sido mencionado en anteriores apartados, el agravio apunta a resaltar la deficiente valoración probatoria efectuada, cuando en este punto ha sido lo suficientemente analizado, en cuanto a las implicancias negativas que en la persona del actor ha dejado la secuela, ya incidiendo en su plenitud laboral, ya principalmente en su vida social, recreativa y deportiva, del cual aunque en un lenguaje vulgar se evidenció lo deprimido que se encontraba el actor a causa de dicho accidente.
Por otra parte y si bien coincido con el apelante en cuanto a tomar en cuenta casos similares, la referida exorbitancia que pretende hacer notar del monto finalmente otorgado, debe cubrir ciertos cánones que en autos evidentemente no se cumplen, no solo frente a situaciones similares, dados por el sexo, edad, profesión u oficio de la víctima, secuelas, importancia de las mismas, haber mensual tomado como base indemnizatoria sino principalmente frente a la vigencia y a la actualidad de la jurisprudencia, máxime frente a la inflación galopante que sufre en forma permanente nuestro país.
Así considero que no puede tomarse como antecedente válido la jurisprudencia ofrecida, cuando la misma data del año 2002 es decir a más de doce años de dictada la sentencia de primera instancia.
Por lo demás el cambio de vida frente a dicha lesión de relativa importancia se ha cumplimentado y sin pecar de reiterarlo se ha acreditado en autos dicho factor incidental.
En definitiva adviértase frente a dicho criterio comparativo utilizado que en la causa ut-supra referenciada se confirmó el daño moral otorgado por el juez a quo por $ … y frente a una proyección secuela menor a la aquí estudiada. Valga entonces dicha comparación para advertir que frente a un caso similar y actual aquella referida exorbitancia denunciada no lo es tal.
Es por ello y frente a una actitud prudencial que no puede dejarse de tomar en cuenta que hoy por hoy $ … resulta un mínimo o piso a otorgar por el presente rubro frente a la notoria incidencia que la incapacidad sobreviniente ha tenido en la persona del actor, por lo que estimo entonces que resulta esta adecuada, justa y equivalente a rubros otorgados en similares condiciones por los Tribunales provinciales, por lo que estimo justo y adecuado el caudal condenado por la a quo.
Atento al resultado obtenido entiendo que resulta inadmisible el recurso de la parte demandada, debiendo ser la sentencia confirmada en todas sus partes y que fue materia de agravio.
Voto en esta cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCU-SA y MARTÍNEZ FERREYRA, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la demandada (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARTÍNEZ FERREYRA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 3 febrero de 2015
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada de fs. 208 en contra de la sentencia dictada a fs. 192/8 de los autos n° 220.751, de fecha 17 de octubre de 2013, la que por consiguiente se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 36 C.P.C.).
3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Ulises Morales, Daniela Margarit y Marcelo Caggiano en la suma de pesos … ($ …), …($ …) y … ($ …) respectivamente (art. 15 ley 3.641).
Notifíquese y bajen.-
Dr. Gustavo COLOTTO
Juez de Cámara
Dra. Graciela MASTRASCUSA
Juez de Cámara
Dr. Oscar MARTINEZ FERREYRA
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria de Cámara
000148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100266