Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños y perjuicios. Indemnización. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor al sufrir un accidente de tránsito con vehículo. Se destaca la procedencia “in re ipsa” del daño moral ante la existencia de daño psicofísico.
En Mendoza, a los seis días del mes de julio de 2015 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 184.919/50896 “Oviedo Carlos F c/ Municipalidad de Las Heras p/ d y p” (acc. de tránsito) originarios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.173 por la Municipalidad de Las Heras, contra la sentencia de fs.160/166.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.187/189.
El recurso fue contestado a fs.193/202, quedando los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 160/166, que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Carlos Oviedo y condena a la Municipalidad de Las Heras a pagar la suma de $… en concepto de daños y perjuicios sufridos por el primero en un accidente de tránsito, se alza la demandada, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia impugnada.
En su memorial deduce tres agravios, a saber: 1) en los fundamentos de la sentencia, la Sra. Juez a quo ha sostenido que a fs. 29 compareció el Dr. Pedro García Espetxe en representación de Fiscalía de Estado contestando la demanda cuando en realidad dicha presentación fue conjunta, ya que también compareció el Dr. Mariano Domínguez en representación de la Municipalidad de Las Heras; 2) el rubro correspondiente a la reparación de los daños del automotor debió rechazarse, pues su parte desconoció la prueba instrumental ofrecida por la actora, esta afirmó haber acompañado dos presupuestos, siendo que en realidad sólo se agregó uno a fs. 6 mientras el presupuesto reconocido por su supuesto emisor a fs. 103, no consta en estos autos y la actora desistió de la pericial mecánica todo lo cual revela que el rubro no fue acreditado. Tampoco se entiende por qué razón la Sra. Juez a quo admitió como gastos de mano de obra la suma de $… ni de dónde la obtuvo; 3) el rubro correspondiente al daño moral, acogido completamente por la Sra. Juez a quo no quedó acreditado, pues no se ha probado que el actor haya padecido algún sufrimiento o sensación negativa ni ningún tipo de consecuencia por el accidente. El daño moral tiene naturaleza resarcitoria, de lo que surge que si, como en el caso de autos, se otorga indemnización por este rubro sólo se está generando una ganancia indebida al actor.
II. El primero de los agravios carece de todo interés jurídico. Es verdad que en el relato de los antecedentes de la causa la Sra. Juez a quo omitió indicar que el escrito de contestación de demanda fue presentado en forma conjunta por Fiscalía de Estado y por la Municipalidad demandada. Sin embargo ello sólo consistió en un simple error, sin consecuencia alguna para la recurrente. No se dice en ninguna parte de la sentencia que la demandada no haya comparecido ni contestado la demanda ni se declaró su rebeldía, ni las decisiones se basaron en ninguna presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Ni siquiera se omitió regular los honorarios del Dr. Mariano Domínguez, sin que el agravio contenga queja alguna respecto de su monto.
De tal modo el agravio está vacío de todo contenido y por ello debe rechazarse (art. 41 del C.P.C.).
En cuanto a los otros dos agravios referidos a los rubros que la demandada recurrente entiende deben rechazarse por falta de prueba, sus argumentos sólo pueden obedecer a una técnica dilatoria que recurre a aserciones infundadas o, a un notorio desconocimiento del expediente que no le permite criticar con acierto lo que hubiera podido defender.
En efecto, en lo que hace al rubro correspondiente a los gastos por reparación de los daños materiales sufridos por el automotor, la demandada apelante sostiene que el mismo debe rechazarse por falta de prueba.
Dado que lo que la recurrente pretende no es discutir el monto sino la procedencia del rubro, el agravio carece de toda idoneidad para lograr su objetivo, pues como surge palmariamente de la prueba incorporada a la causa, los daños ocasionados por el accidente en el vehículo quedaron probados por las actuaciones sumariales producidas en la Comisaria Dieciséis de Las Heras, agregadas a estos autos ad efectum videndi, en las cuales, a fs. 4 se lee que el automotor del actor sufrió “…rotura de paragolpe delantero lado derecho, rotura de semieje de la rueda costado derecho delantera”.
Siendo ello así, esto es, habiendo quedado probado el daño, la Sra. Juez debe, aún sin prueba que acredite su valor, estimarla en forma prudencial y equitativa, tal como lo impone el art. 90 inc. 7 del C.P.C.
A tal efecto y como lo dice en sus fundamentos, se apoyó en un presupuesto reconocido y en otro que no lo fue, por cuanto ambos coinciden con las necesidades de reparación que surgen de los daños verificados en el sumario prevencional y en las fotos acompañadas a la causa.
El presupuesto que a juicio de la recurrente no existe, obra en caja de seguridad, y por ello en la audiencia de fs. 103 pudo exhibirse a su emisor, quien lo reconoció.
La Sra. Juez a quo tomó las cifras que resultaban de ambos presupuestos, sumadas, conforme a los daños probados en el sumario prevencional, por lo que sólo resta aclarar para aventar toda duda sobre los argumentos de la recurrente, que el presupuesto de Electromecánica Alonso (que como se dijo, ha sido tomado por la Sra. Juez como indicio suficiente para estimar los gastos o el valor del daño que fue probado fehacientemente) no sólo no se refiere a las mismas reparaciones que el otro presupuesto reconocido, sino que además arroja la suma de $… sólo en concepto de repuestos, mientras que la cifra de $… que corresponde a mano de obra, no está incorporada a la suma total que se expresa más abajo. Bastaba una simple suma aritmética para entender lo que la Sra. Juez apreció.
El agravio en consecuencia no puede proceder.
En lo que hace al daño moral, la recurrente también sostiene que el rubro debe rechazarse por falta de prueba.
Obviamente la apelante desconoce las constancias del sumario prevencional. De ellas surge a fs. 4 que el actor Carlos Francisco Oviedo resultó lesionado por el hecho y que se solicitó la concurrencia del servicio coordinado (de emergencias) acudiendo éste a cargo del Dr. Martínez Agüero quien diagnosticó “…traumatismo cervical, dorso lumbar y lumbosacro leve, trasladándolo al Hospital Lagomaggiore para su mejor atención…”
Concordantemente con ello la actora acompañó una copia certificada (que obra en caja de seguridad) y que fue agregada en copia simple a estos autos a fs. 10 de la Historia Clínica Prehospitalaria emanada del Servicio Coordinado de Emergencias, firmada por el Dr. Martínez Agüero en la que se detallan los mismos traumatismos y se agrega que se utilizó inmovilización con collarín y tabla espiral (fs. 10 vta.).
En consecuencia, en la causa existe prueba fehaciente de lesiones sufridas por el actor a su integridad psicofísica, con motivo del accidente ocurrido.
Se ha dicho en innumerables ocasiones que las lesiones a la integridad psicofísica importan de suyo agravio moral, lo que no requiere mayores explicaciones pues cualquier ser humano entiende que un golpe, un trauma o una lesión de otra envergadura en el cuerpo provocan dolor, sufrimiento, e intervenciones médicas para ser asistido, todo lo que revela -aún cuando de ellas no se siga incapacidad alguna- un daño injusto a las justas susceptibilidades de la víctima.
De tal modo el daño moral está probado in re ipsa y el agravio debe ser rechazado.
Por las razones expuestas el recurso no puede proceder.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa.
Sobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada recurrente por resultar vencida (art. 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 06 de Julio de 2015
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Las Heras y en consecuencia confirmar la sentencia de fs.160/166
II. Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
III. Regular los honorarios de los Dres. Alberto Esteban López y Alejandra M. Gori en las sumas de … ($…) y … pesos con … ($… ), respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaría de Cámara
Robledo, Juan Carlos y otro c/García Vallenas, Alexander Aldo y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ., Sala M – 07/02/2013
002623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103305