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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Desvalorización venal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. G., L. J. C. L., N. G. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 464/469, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. CALATAYUD.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 464/69 a la demanda promovida por L. J. G. G. por reparación de los daños materiales causados a un camión Scania de su propiedad que fue embestido cuando circulaba por la Ruta Nacional n° 34 de la provincia de Santiago del Estero por una camioneta Peugeot Partner conducida por A. R. M. y de propiedad de N. G. L. La pretensión prosperó, en lo que aquí interesa, por los rubros correspondientes a daños materiales ($ 557.200), desvalorización venal ($ 132.000) y privación del vehículo ($ 15.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 476 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 503/506 que fue respondida por el demandante con el escrito de fs. 508/509.
Se agravian los recurrentes del importe establecido en concepto de resarcimiento por los daños materiales de reparación del vehículo con sustento en que el fallo cuestionado se limita a remitirse a lo manifestado por el perito mecánico y al presupuesto adjunto por el mismo que da por cierto el menoscabo alegado por el actor. Aduce que el experto realizó un peritaje en base a fotografías aportadas por G. G. ya que el camión al momento de la revisión se encontraba reparado.
Sobre este punto he de señalar que el resumen efectuado en la expresión de agravios pasa por alto las investigaciones efectuadas por el experto con el objeto de determinar el costo real de reparación del camión. Se señaló en el peritaje de fs. 381/387 -según se explicó a fs. 467 de la sentencia- que el experto cotejó las fotografías con el presupuesto acompañado, reseñó en detalle los deterioros producidos en el vehículo, consideró la existencia de otros presupuestos obtenidos en fecha más cercana a la elaboración del dictamen y realizó cálculos comparativos entre los posibles costos de reparación del vehículo. Advierto, por otro lado, que en la respuesta dada en el escrito de fs. 397/403 al pedido de explicaciones formulado por la demandada y la aseguradora (ver fs. 392/393) se insertó un minucioso informe de costos de cada uno de los elementos que debían ser adquiridos para la reparación del vehículo.
Si bien el dictamen mereció observaciones (ver fs. 392/393), ellas fueron convenientemente respondidas por el perito a fs. 397/403 donde éste rebate las objeciones y reitera sus conceptos. Acerca de la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
Dicho en otras palabras, si bien es cierto que el dictamen no lo vincula, cuando aparece fundado en principios técnicos innegables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia, incurriendo en un error, ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico se debe estar a sus opiniones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria (ver CNCiv. esta Sala, causa 486.504 del 12-7-07, en autos “Aguilera Juan Miguel c/ Rafart Néstor Alejandro s/ homologación de acuerdo” y sus citas).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que no fueron incorporadas al proceso por lo que no cabe sino compartir el criterio pericial.
Asimismo, se quejan los recurrentes del importe establecido por desvalorización venal en tanto el a quo ponderó la manifestación efectuada por el perito en cuanto a que este había entendido que el chasis se debe haber deformado con lo cual se ha admitido este rubro en base a una suposición del experto.
Es criterio reiterado de la Sala destacar que, si bien como principio sólo cabe el resarcimiento por desvalorización del rodado si se ha afectado sus partes vitales, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor; que, ello empero, tratándose de arreglos de chapa y pintura, que no inciden sobre la estructura de la carrocería, la desvalorización debe surgir, en principio, del examen técnico efectuado sobre el rodado, no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existe una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y el estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 46.089 del 17-5-89; voto del Dr. Calatayud en la c. 45.558 del 12-5-89; voto del Dr. Dupuis en la c. 49.942 del 16-5-89, entre muchos otros).
Ahora bien, la queja ha sido planteada por los recurrentes de modo tal que podría llevar a inferir que el perito efectuó sus conclusiones sobre el rubro desvalorización monetaria en base a ponderaciones exclusivamente de orden subjetivo. Lo contrario es lo que resulta del segmento correspondiente obrante a fs. 383 vta./385 -transcripto en la sentencia- en el cual se refirió en detalle la zona de localización del impacto, se dio importancia al hecho de que el camión solo tenía entre tres a cuatro meses de antigüedad al momento de la colisión, a que ante la inspección visual de la unidad debía considerarse que se encontraba en un estado general muy bueno antes del impacto, al carácter de las reparaciones efectuadas y a la proporción de la disminución que estimó en un 10 % respecto de una unidad de similares características pero no siniestrada.
Los apelantes cuestionan el monto concedido en concepto de privación de uso en tanto el juez tomó como referencia el informe pericial en el cual se confirió arbitrariamente el plazo de 40/45 días para la reparación del camión en un lapso que resulta desproporcionado por lo cual solicitan la reducción concedida por este rubro.
El criterio empleado por el juez al respecto es el mismo que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación de uso constituye daño indemnizable pues cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuere por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio, conforme a las circunstancias particulares de cada caso o, en su defecto, mediante el prudente arbitrio judicial (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 229.111 del 15-5-79 y sus citas; íd. c. 52.596 del 21-9-89; voto del Dr. Dupuis en la c. 43.098 del 26-4-89; voto del Dr. Calatayud en la c. 45.412 del 12-5-89, entre muchos otros), debiendo a ese fin tenerse en cuenta que a los gastos de transporte sustitutivos cábeles restar los ahorrados por la manutención del inmovilizado (conf. esta Sala, c. publ. en E.D. 21-228; íd. c. 129.655 del 28-5-93, entre otras; Sala “F”, E.D. 21-257).
Sobre este tema se indicó a fs. 387 del peritaje que para la reparación resultaba necesario un tiempo estimativo de 360 horas de trabajo con un costo calculado para ser efectuado en talleres de buena manufactura. El experto ratificó estas consideraciones en su respuesta a la impugnación del demandado y de la aseguradora y precisó que el lapso incluido en el presupuesto adjunto con ese escrito es superior al periodo que propuso como tiempo de reparación del vehículo.
Se trata en este caso, como en el resto de las consideraciones vertidas por el experto, de manifestaciones sustentadas en un minucioso examen de los daños materiales causados al camión Scania y es por ello que no estimo que resulten procedentes los agravios traídos ante esta Alzada.
Por todo lo expuesto propongo que se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la demandada y a la aseguradora que resultan vencidas en esta Alzada (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre 29 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 464/469. Costas de alzada a la demandada y a la aseguradora.
En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. G. O L., M. H. del R. y M. S. S. M. E., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar ajustada a derecho y se modifica la del Dr. F. E. A., letrado patrocinante de la actora, fijándose su retribución en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. A. en PESOS ($) y los del Dr. del R. en PESOS ($).
Por la tarea de fs. 381/387, 399/403 y 409/411, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero J. G. F. por resultar ajustada a derecho y se modifica la de la contadora S. G. C., fijándose su retribución en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 29/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
024301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120226