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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Tomador del seguro. Falta de legitimación pasiva. Cuantificación
Se mantiene el fallo en cuanto rechazó la demanda de daños deducida contra el tomador del seguro del auto que intervino en el accidente.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Núñez, Gabriela Soledad y otros c/ Sánchez, Damián Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°15.538/2008 y “Martínez, Máxima y otro c/ Sánchez, Damián Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°56.842/2008, ambos del Juzgado Civil n°19, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 560/572 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “Núñez, Gabriela Soledad y otros c/ Sánchez, Damian Oscar y otros s/ ds. y ps.” (expte. n°15.538/08) y “Martínez, Máxima y otro c/ Sánchez, Damian Oscar y otros s/ ds, y ps.” (expte. n° 56.842/08).
La sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de febrero de 2008 en la colectora de la Ruta Nacional n° 3, localidad de Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a Damián Oscar Sánchez y Ricardo Jorge Nisi la responsabilidad en el hecho. Pero desestimó la acción contra Osvaldo Daniel Coleur, al declarar la inexistencia de un factor de imputación que comprometa la responsabilidad civil en el hecho.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. En el expte. n°15.538/08 la actora expresó sus agravios a fs. 685/688 y cuestionó el rechazo de demanda respecto al demandado Coleur y los montos indemnizatorios fijados para resarcir el valor vida humana y la pérdida de chance, el daño moral, el daño y tratamiento psicológico. Corrido el traslado fue contestado a fs. 695/696 por el codemandado Coleur y a fs. 702/703 por la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA.
El codemandado Coleur expresó sus agravios a fs. 692/694 y cuestionó la imposición de costas en el orden causado del rechazo de demanda. Corrido el traslado fue contestado a fs. 707/711 por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.
Por su parte, la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA expresó sus agravios a fs. 697/701 y cuestionó los montos indemnizatorios y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 707/711 por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.
A fs. 707/710 la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara expresó sus agravios y cuestionó los montos indemnizatorios fijados y el rechazo de la demanda contra Coleur. Corrido el traslado fue contestado a fs. 715/717 por el codemandado Coleur.
En el expte. n° 56.842/08 la actora expresó sus agravios a fs. 448/451 y cuestionó el rechazo de demanda respecto al demandado Coleur y los montos indemnizatorios fijados para resarcir el valor vida humana y la pérdida de chance, el daño moral, el daño y tratamiento psicológico. Corrido el traslado no fue contestado.
Por su parte, la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. expresó sus agravios a fs. 453/457 y cuestionó los montos indemnizatorios y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado no fue contestado.
II.- Sobre la ley aplicable:
En el caso se trata de juzgar sobre la responsabilidad civil por el daño sufrido por los accionantes en el accidente ocurrido el día 6 de febrero de 2008 en el que perdiera la vida Miguel Ángel López, padre, hijo y concubino de los accionantes de ambos procesos. Conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las discrepancias surgen en torno a la determinación de qué son elementos constitutivos y qué debe entenderse por consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). A modo de ejemplo cita Kemelmajer que la Sala F de esta Cámara decidió el 22/6/1971 que correspondía aplicar el art. 1069 en su nueva redacción al fijar el monto de la indemnización de un hecho acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia, por ser una consecuencia del ilícito. Sin embargo, un plenario de esta Cámara con motivo de la modificación del art. 1078 del CC por la ley 17.711 (in re “Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA” del 21/12/1971) dispuso su inaplicabilidad cuando el hecho dañoso fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 17.711.
Cabe recordar que Llambías señaló que en el anterior artículo 3 la palabra “consecuencias” se refiere a derivaciones fácticas y no a los efectos jurídicos que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, 4ta. Ed., Perrot, Buenos Aires, 1970, T. I, p. 147).
Personalmente y a los fines de resolver el caso, he de coincidir con Kemelmajer de Carlucci en que el daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y es por ello que rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior. En otras palabras, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad: la antijuridicidad, el factor de atribución, la existencia de daño y su nexo causal se rigen por la ley vigente a la fecha de los hechos generadores de daño, a los fines de decidir sobre la procedencia de la pretensión de reparación. Sin embargo, la cuantificación del daño constituye una consecuencia sobre la cual debe decidir el tribunal y que, como tal, debe regirse y decidirse conforme lo dispuesto por la nueva ley.
Conforme estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
III.- Sobre la falta de legitimación pasiva del demandado Coleur.
El magistrado de grado rechazó la demanda contra Osvaldo Daniel Coleur, al declarar la inexistencia de un factor de imputación que comprometa la responsabilidad civil en el hecho.
Los actores de ambos procesos manifestaron que Coleur era uno de los titulares de la póliza de seguro al momento del hecho, quien al contestar demanda reconoció tener una relación de trabajo con el codemandado Nisi y que debía considerarse la conducta de Coleur que fue declarado rebelde en el exp. n° 56.842/08.
Al respecto no asiste razón a los actores pues no es indispensable que el seguro de responsabilidad civil, que cubre el riesgo de daños a producirse con el empleo de un automotor, deba ser contratado por su dueño o guardián. También puede serlo por un tercero, esto es quien no ostenta ninguna de esas calidades, quien, como tomador, se obliga contractualmente frente a la aseguradora, por ejemplo, al pago de las primas. De ello cabe colegir que por el solo hecho de ser parte, con el alcance indicado, en el contrato de seguro, se convierta en responsable frente a quien resulte damnificado por un hecho acaecido durante la vigencia del seguro en el que tenga intervención el automotor, sea de la cosa o con la cosa, porque quedan extracontractualmente obligados su dueño o guardián art. 1113 del Cód. Civil (conf. CNCiv., Sala G, causa 130.565, de agosto 10-993).
Por lo tanto, más que la inexistencia de factor de atribución en el caso, existe falta de legitimación pasiva, lo que conduce a igual conclusión, vale decir, el rechazo de la pretensión contra el accionado Coleur, cuya confirmación postulo por estos argumentos.
IV.- Montos indemnizatorios.
a) Valor vida.
El Sr. Juez de grado fijó por tal concepto la suma de $… a favor de Núñez, la de $… para Pablo y Oriana López y la de $… en conjunto para Máxima Martínez y Octaviano López, cuyos montos fueron cuestionados por los actores, la Defensora de Menores y la citada en garantía.
En primer lugar, cabe señalar que la indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico «a priori», no constituye un concepto admitido modernamente. Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cfr. Orgaz, «La vida como valor económico», ED 56 851).
La pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (cfr. Salas, Acdel, «Determinación de daño causado a la persona por el hecho ilícito», Rev. Colegio de Abogados de La Plata, 1961, T. IV, núm. 7, p. 308). Lo dicho no es óbice a que las aptitudes del occiso puedan tener relevancia económica, consideradas como actividad creadora, productora de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para terceros (v. Trigo Represas, Félix, Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 112; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. II, Nº 230).
No es correcto afirmar que la vida humana tiene «per se» un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el artículo 2312 del Cód. Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor (cfr. Llambías, Jorge, «La vida como valor económico. Carácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio: Daño resarcible”, J.A., Doctrina 1974-624; Alferillo, Pascual, “Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento”, RCyS, 2001, pág. 187).
Ahora bien, teniendo en cuenta la calidad que revisten los distintos peticionantes, cabe destacar respecto de los hijos menores de la víctima que la norma del art. 1084 del C. Civil crea una presunción de daño a favor de quienes subsisten de sus padres, o sea los menores de edad y los incapaces (cfr. Daray, Hernán, «Accidentes de Tránsito», T. 2, pág. 223 y jurisprudencia allí citada, sumarios Nº 139, 140, 144 y 148).
En efecto, los hijos menores de la víctima se encuentran amparados por la presunción que consagran los arts. 1084 y 1085 del C. Civil, es decir que no deben probar el concreto daño patrimonial que hayan sufrido como consecuencia de la pérdida de su padre, entendido como tal el perjuicio patrimonial experimentado por los familiares al verse privados del aporte económico del occiso.
En relación a Gabriela Soledad Núñez -conviviente y madre de los dos hijos menores del damnificado-, cabe señalar que cuando dos personas viven juntas de modo estable, como marido y mujer, aun cuando no hayan contraído matrimonio, además de integrar una comunidad espiritual, comparten los problemas materiales de la vida, por lo que la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviviente, en razón de la privación de la asistencia que el muerto brindaba por vía de aportes dinerarios, o bien a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia.
En cuanto a los progenitores del damnificado, en el caso los testigos aluden a la ayuda que se prodigaban con la víctima y la condición de jubilados de sus padres. Teniendo en cuenta los ingresos reducidos de la víctima y las necesidades de su familia, el daño material de sus padres será resarcible a título de chance o posibilidad futura que se ha perdido con su deceso.
Ahora bien, para fijar la indemnización no puede incluirse todo lo que la víctima hubiera ganado en el transcurso de su vida probable, puesto que es razonable presumir que una considerable parte de sus ingresos futuros sería consumida por sus propios gastos y de su familia, no pudiendo extenderse el sostén más allá de la razonable expectativa de vida de los propios demandantes, circunstancias que inciden en la determinación de su monto.
Para fijar la indemnización se ponderarán las condiciones expuestas y que el fallecido se desempeñaba como jardinero percibiendo la suma de $…/… mensuales (ver fs. 242/243) y contaba con 26 años de edad al momento del accidente, tenía tres hijos menores de edad (Pablo de 2 años, Oriana de 1 año y Florencia de 7 años -quién fue indemnizada en autos “Carranza c/ Jancovich s/ ds. y ps.”, expte. n° 59212/09, por ser hija de otra madre-) convivía con la coactora Núñez, quien trabaja como vendedora ambulante y cuatro menores de edad -dos de ellos hijos del occiso- y que sus padres Octaviano y Máxima tenían 69 y 68 años al momento del hecho y se encuentran jubilados.
Meritando lo expuesto considero que deben admitirse los agravios de los actores y propongo al Acuerdo elevar las indemnizaciones por la pérdida de su vida, a la suma de $… para la conviviente, Gabriela Soledad Núñez; la suma de $… para el niño Pablo Alejo López; la suma de $… para la niña Oriana López y la suma de $… para cada uno de los progenitores del fallecido, Máxima Martínez y Octaviano López (cfr. art. 1745 del CCyC).
b) Daño psicológico.
El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, “Valoración económica del daño moral y psicológico”, pag.166, Editorial Astrea, 2000). En efecto, sostiene el autor que el daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en: Ghersi y otros “Accidentes de tránsito”, T.I, p.132, citado en la obra antes indicada, pag.165; conf. esta Sala “Mendoza Martín Sebastián c/ Balduzzi Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, expte. n°456.311).
Se agravian los actores porque el magistrado de grado integró el daño psicológico en el daño moral. Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00).
La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999).
La experta señaló que Gabriela Soledad Núñez presenta un trastorno de adaptación que se manifiesta por estados de angustia subjetiva y de perturbación emocional que incluyen depresión del humor, ansiedad, tensión y sentimiento de incapacidad para arreglárselas y para planificar el futuro. Estimó un porcentaje de incapacidad consolidado de entre el 10 y el 25% y recomendó la realización de un tratamiento psicológico con una extensión aproximada de un año con una frecuencia de dos veces por semana, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento (v. fs. 414 del expte. n° 15.538/08).
Dictaminó que Pablo Alejo presenta un Trastorno de Estrés Postraumático, conjuntamente con un Trastorno Específico de la Pronunciación, si bien este último no puede atribuirse con precisión al evento dañoso. Estimó su incapacidad entre un 10 y un 25% y recomendó tratamiento psicológico durante un año aproximadamente con una frecuencia de dos veces por semana, con el objeto de lograr la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su agravamiento (v. fs. 416 vta. del expte. n°15.538/08).
En relación a Oriana Jazmín expresó que no presenta trastorno psicopatológico específico aunque recomendó la realización de tratamiento psicológico durante seis meses aproximadamente con una frecuencia de dos veces por semana, a fin de que su estado de confusión y ambivalencia con respecto a la muerte de su padre no incidan en su posterior desarrollo (v. fs. 419 del expte. n°15.538/08).
Con respecto a Octaviano López y Máxima Martínez informó que presentan un trastorno de adaptación que incluyen depresión del humor, ansiedad, tensión y sentimiento de incapacidad para arreglárselas y para planificar el futuro, el estado psíquico actual muestra estar consolidado. Determinó para los progenitores un porcentaje de incapacidad de entre un 10 y un 25% y recomendó que realicen tratamiento psicológico individual durante un año con una frecuencia de dos sesiones semanales, a fin de elaborar el trauma psíquico generado por la muerte del hijo de ambos y evitar su posible agravamiento (v.226vta. del expte. n°56.842/08).
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015).
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar.
En relación a la menor Oriana López, considerando que no presenta un trastorno psicopatológico específico, cabe destacar que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00).
Por ello, considero que debe otorgarse una suma para cubrir el costo del tratamiento recomendado por la experta pero no procede indemnizar la incapacidad por no existir secuela permanente en la niña de 1 año al momento del accidente.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el rechazo de la indemnización por el daño psicológico a Gabriela Núñez, Pablo López, Máxima Martínez y Octaviano López. En su mérito, considerando las circunstancias personales ya reseñadas de cada uno de los accionantes y el grado de incapacidad señalado por la experta, postulo fijar el resarcimiento de esta partida en la suma de $… para cada uno (arts. 1740/1746 CCCN) y elevar la suma establecida de $… para el tratamiento psicológico, por considerarla reducida, a la de $… para cada uno (art. 165 CPCC), expresado en valores actuales por tratarse de un gasto futuro que sólo devengará intereses desde la fecha de la sentencia.
Asimismo, propongo al acuerdo elevar la suma establecida de $… para el tratamiento psicológico de Oriana López, por considerarla reducida, a la de $… (art. 165 CPCC).
c) Daño moral.
Como premisa, cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114).
Indudablemente, la pérdida brusca e inesperada del padre, hijo y concubino de los coactores configura un dolor espiritual intenso, aunque resulta claro que la suma a establecer por este rubro no los colocará en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos.
Desde esa perspectiva, considero que las sumas fijadas por el Magistrado de grado, resultan notoriamente reducidas, teniendo en cuenta que se trata de uno de los dolores espirituales más profundos, que acompañará a los actores por el resto de sus vidas. Por ello propongo al Acuerdo se eleven la indemnizaciones a las sumas de $… para Gabriela Núñez, $… para Pablo López y $… para Oriana López. En cuanto a sus padres, no existe dolor más hondo que la pérdida de un hijo, que altera la secuencia normal de la vida. Por ello propongo elevar la indemnización respectiva a $… para Máxima Martínez y $… para Octaviano López (art. 165 del CPCC).
V.- Costas.
Apela Coleur la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la demanda a su respecto. Considero que asiste razón al apelante y que también dichas costas deben ser soportadas por los codemandados vencidos. En efecto, el responsable del accidente debe cargar con las costas aunque uno de los demandados resulte absuelto, pues no puede imputarse ligereza al damnificado que demandó conjuntamente a todos los presuntos legitimados pasivos (CNCiv, Sala B, 12/7/74, LL, 156-876, 32.014-S en Loutayf Ranea, Roberto, Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 411). La circunstancia de que el éxito de la demanda sea “parcial” no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues “la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.
Se sigue de ello que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a los demandados, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A.M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Editorial Abeledo Perrot, pag.61 y 113).
Por otra parte, es importante señalar que la sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de la víctima, objetivo que no se alcanzaría si se disminuyesen en la medida de las costas. De ese modo, se protege el principio de reparación plena que rige en sede civil.
Por ello, propongo al acuerdo modificar la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la pretensión contra Osvaldo Daniel Coleur las que deberán ser soportadas por los codemandados vencidos y la citada en garantía, Damián Oscar Sánchez, Ricardo Jorge Nisi y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
VI.- Intereses.
Con relación a este aspecto, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un análisis de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo. En consecuencia, entendemos que en el momento actual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio” no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo, puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta. Cabe aclarar que no obstante la derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios por la ley 26.853 (art. 11), se trata de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido.
Por ello los intereses sobre los montos indemnizatorios deberán devengarse desde el hecho (6 de febrero de 2008) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, como se decidió en primera instancia.
Pero corresponde modificar los que se deben calcular sobre las sumas establecidas para los tratamientos psicológicos, que deben computarse a partir del presente pronunciamiento.
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuere compartido por mis distinguidas colegas, propongo modificar parcialmente la sentencia recurrida, debiendo revocarse el rechazo del reclamo indemnizatorio por la incapacidad psicológica de los coactores Gabriela Núñez, Pablo López, Máxima Martínez y Octaviano López, y admitirlo por la suma de $… para cada uno, elevar las sumas indemnizatorias de los tratamientos psicológicos, daño moral y valor vida-pérdida de chance de cada uno de los coactores Gabriela Núñez, Pablo López, Oriana López, Máxima Martínez y Octaviano López, modificando así el monto de la condena en el expte. n° 15.538/08, que se eleva a la suma total de $… de la que corresponde la suma de $… a Gabriela Núñez, la suma de $… a Pablo López y la suma de $… a Oriana López y elevar el monto de la condena en el expte. n°56.842/08, que se eleva a la suma total de $… de la que corresponde la suma de $… para cada uno de los coactores, Máxima Martínez y Octaviano López. También corresponde modificar la imposición de costas por el rechazo de la acción contra Osvaldo Daniel Coleur en la forma establecida y confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por los codemandados vencidos, en virtud del principio de reparación plena y del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Fdo.: María Laura Viani (Secretaria)
Buenos Aires, septiembre 16 de 2.015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar lo decidido en relación al rechazo del reclamo indemnizatorio por daño psicológico de los coactores Gabriela Núñez, Pablo López, Máxima Martínez y Octaviano López y admitir su procedencia. 2) Modificar la condena dictada en los autos “Núñez, Gabriela Soledad y otros c/ Sánchez, Damian Oscar y otros s/ ds. y ps.”, elevándola a la suma total de $…, de la que corresponde la suma de $… a Gabriela Núñez, la suma de $… a Pablo López y la suma de $… a Oriana López. 3) Modificar la condena dictada en los autos “Martínez, Máxima y otro c/ Sánchez, Damian Oscar y otros s/ ds. y ps.”, elevándola a la suma total de $…, de la que corresponden $… para cada uno de los coactores, Máxima Martínez y Octaviano López. 4) Modificar la imposición de costas del rechazo de las acciones deducidas en ambos procesos contra Osvaldo Daniel Coleur en la forma establecida, confirmando la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 5) Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos, en virtud del principio de reparación integral y del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) 6) En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
II.- Expte. “Núñez, Gabriela Soldead c/ Sánchez Damián Oscar s/ daños y perjuicios” (Nº15.538/2008).
Fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora, Dr. Aníbal Augusto Dassoy, en la suma total de PESOS … ($…). Asimismo, los honorarios de los letrados apoderados de la parte co-demandada y citada en garantía teniendo en cuenta que no presentaron alegato, se regula al Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas, la suma de PESOS … ($…); los de la Dra. Gloria Carolina Coronati, por su labor en la audiencia de fs. 190, en la suma de PESOS … ($…) y los de la Dra. Lorena Paula Ethceverry, por la misma parte por su actuación en las audiencias de fs. 223 y 231, en la suma de PESOS … ($…). Los correspondientes al letrado apoderado del co-demandado Coleur -vencedor-, Dr. Gustavo Daniel Peñalva, por su labor en las dos primeras etapas, se fija la suma de PESOS … ($…).
Los de la perito psicóloga, Lic. Graciela Rosa Cafici, por su labor en la confección del dictamen obrante a fs. 411/420 y la contestación de impugnaciones de fs. 457/8, fijase la suma de PESOS … ($…). Los del perito contador, José Luis Domper, por su experticia obrante a fs. 339/343 se los fija en la suma de PESOS … ($…).
Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1, inciso g) del Anexo III del Decreto Reglamentario 1467/2011, regulase los honorarios de la Dra. Ana Inés Depine, la suma de PESOS … ($…).
Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Aníbal Augusto Dassoy, la suma de PESOS … ($…); al Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Gustavo Daniel Peñalba la suma de de PESOS … ($…; conf. art.14, ley de Arancel).
III.- Expte. “Martínez, Máxima c/ Sánchez Damián Oscar s/ daños y perjuicios” (56.842/2008).
Fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora, Dr. Aníbal Augusto Dassoy, en la suma total de PESOS … ($…). Asimismo, los honorarios de los letrados apoderados de la parte co-demandada y citada en garantía teniendo en cuenta que no presentaron alegato, se regula al Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas, la suma de PESOS … ($…) y los de la Dra. Lorena Paula Ethceverry, por la misma parte por su actuación en las audiencias de fs. 155 y 158, en la suma de PESOS … ($…).
Los de la perito psicóloga, Lic. Graciela Rosa Cafici, por su labor en la confección del dictamen obrante a fs.222/8 y la contestación de impugnaciones de fs. 250/1, fijase la suma de PESOS … ($…).
Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1, inciso g) del Anexo III del Decreto Reglamentario 1467/2011, regulase los honorarios de la Dra. Ana Inés Depine, la suma de PESOS … ($…).
Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Aníbal Augusto Dassoy, la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas la suma de PESOS … ($ …; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y María Laura Viani (Secretaria).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU99701