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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Legitimación activa. Daño moral. Concubina. Improcedencia
Por mayoría, se confirma la sentencia que rechazó la acción interpuesta por la concubina del trabajador fallecido, habida cuenta de que no tiene legitimación activa para interponer la acción, dado que no es heredera forzosa (art. 1078 CC).
Buenos Aires, 11 de agosto de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 642/643 que rechazó las pretensiones deducidas en el inicio, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 654/657 que recibió réplica de sus contrarias a fs. 672/673, fs. 674/675. La codemandada LIBERTY ART SA a fs. 651/652 recurre en cuanto a la forma de imposición de costas, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en grado respecto del orden causado condenándose a la actora. Considera asimismo elevados los honorarios regulados a los peritos y solicita su reducción. A su vez, el perito ingeniero apela por entender reducidos los que le fueran regulados (fs. 644).
II. Se reclama en demanda las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico inducida por ruido), que padeciera Rolando Isaac BERON, mientras laboraba para CATTORINI HNOS SAICFeI y ello con fundamento en el art.1113 del Código Civil respecto de la empleadora y en el art.1074 del mismo Código respecto de la aseguradora LIBERTY ART SA. Julia Enriqueta González invocó haber mantenido una unión convivencial prolongada con el Sr. Berón, considerándolo acreditado con la prueba documental e informativa obrante en autos.
CATTORINI HNOS SAICFeI en lo que a ello se refiere opuso excepción de falta de legitimación activa (fs.314 y ss.) desconociendo ese carácter de la actora.
La codemandada aseguradora LIBERTY ART SA desconoce la legitimación de la actora para reclamar derechos con fundamento en el derecho civil, pero reconoció expresamente (fs. 233 vta.) su derecho a cobrar las prestaciones de la Ley 24.557.
La sentencia da por sentada la calidad de “concubina del causante” invocada por la accionante sin otra consideración rechaza el reclamo no por la falta de legitimación sino por no haber acreditado el perjuicio sufrido…tornando abstracto el resto de los planteos efectuados por las partes” (fs.643).
Esta cuestión no ha sido objetada por las codemandadas.
III. Se agravia la actora por cuanto la sentencia de grado establece dos valladares para la procedencia de la acción:
1º Su calidad de concubina no le da aptitud hereditaria, no encontrándose legitimada para percibir y
2º No acreditó el perjuicio sufrido por los hechos de autos.
Sostiene la recurrente que la sentencia de grado in- aplica el art. 53 de la Ley 24241 en tanto determina la legitimación activa de la conviviente.
Agrega que la actora como lo acredita con el recibo agregado es beneficiaria de una pensión por fallecimiento del causante Berón y que ello no puede ser desconocido por un tribunal de derecho (fs. 656).
Debo en consecuencia abordar el agravio formulado como previa a toda otra consideración.
Sin perjuicio del reconocimiento efectuado por LIBERTY ART SA en cuanto a la legitimación de la actora para percibir las prestaciones de la LRT y los fundamentos de la sentenciante respecto del rechazo de la acción civil trataré por separado ambos supuestos.
Adelanto que la queja tiene piso de marcha.
1º La reparación civil.
La sentencia de grado establece como conclusión que la actora no probó el perjuicio por ella sufrido derivado del daño sufrido por el causante.
Está acreditado en autos el daño sufrido por el conviviente de la actora Rolando Isaac Berón por una lesión incapacitante derivada de las condiciones de labor cumplidas para la demandada y que la misma no fue indemnizada por la dañante.
En efecto la Sentencia Definitiva 128141 de la Cámara de Seguridad Social Sala I estableció que Rolando Isaac Berón presenta una incapacidad del 22,51% de la total obrera (copia obrante a fs.386 y vta.) lo que prueba el daño sufrido.
Discrepo con la exigencia de poner en cabeza de la conviviente la prueba del perjuicio que éste daño de su compañero le causa, en lo referido al daño moral por su carácter de in re ipsa, que la actora reclamara en demanda y que el art. 1078 primera parte no contempla.
Considero que escapa además a las reglas de la lógica y del sentido común que deben presidir todo entendimiento judicial, orientado a cumplir a su vez las máximas de experiencia (CSJN 321:2990) por lo que me apartaré de él.
La integridad psicofísica del trabajador es un deber del empleador que asume los riesgos en los que se desenvuelve a diario el contrato de trabajo.
Se encuentra probado con el informe pericial técnico (fs. 581/582) las condiciones de labor del Sr. Berón en la industria del vidrio en los momentos en que se cumplió -antes del año 2001 – con anterioridad al nuevo establecimiento de la demandada, con ruido por encima de los 100 db y que generaron la incapacidad establecida por la Cámara de Seguridad Social con nexo de causalidad con el trabajo (fs.386 y vta.) al compañero de la accionante.
Ello determina que en la interpretación amplia que ésta Sala efectúa del art.1113 extendiendo el riesgo de la cosa a las condiciones en que el trabajo se desempeña, incorporado por el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1757) tenga cabida en el sub discussio.
Es la doctrina de la Corte Federal al respecto en la causa “INSAURRALDE, Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente – acción civil” 10/12/2013…
“V.E. tiene dicho que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del artículo 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar -totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (Fallos: 332:2633 entre otros antecedentes).
No hay prueba respecto a ello en autos, por parte de la empleadora demandada.
Por tanto resulta una subsunción adecuada de los hechos en la norma del art. 1113 Cód. Civil.
“Es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes subsumiéndolas en los preceptos jurídicos que las rigen con prescindencia de los fundamentos alegados, facultad que deriva de la regla iuria curia novit y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional en tanto no se alteren las bases tácticas del litigio, ni la causa petendi ni se admitan hechos o defensas no esgrimidas por los contendientes”. (cfr. Fallos: 322:2525- CSJN 2013/04/16 “CÓMOLI Daniel Alberto y O. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido”).
El daño sufrido por el Sr. Berón a consecuencia de su lesión incapacitante, daño físico no es trasladable ni el mismo de la actora, considero que conforme el art. 1077/1079 sería procedente el reclamo del daño material en la medida de su probanza, lo que la actora no produjo en términos del derecho civil.
Sin embargo, como he dicho es contrario a toda lógica suponer que por la situación del quebrantamiento de salud de su compañero no haya sufrido padecimientos espirituales y emocionales, o que deban ser probados.
La Corte Federal ha señalado que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima (o sus derecho habientes) la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido ”…Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales”. (Fallos 334:376, Considerando 11°).
Sabido es que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. (art. 1078 – 1er. Párr. Código Civil).
La Corte Federal en la causa “Migoya Carlos A. c/ Provincia de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios (CSJN 2011/12/20- cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito.
Es que el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los afectos y los sentimientos. Se procura la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; “De los daños a la persona” y Revista de Derecho de Daños Nº. 6 “Daño Moral” p. 197).
En éste marco de consideraciones, opino que el reclamo del daño moral respecto de la empleadora demandada debe prosperar.
Empero, se le opone un valladar normativo a su progreso, ya que el art. 1078 del Código Civil – 2do. Párrafo establece que la acción corresponde al damnificado directo y en caso de muerte de la víctima a los herederos forzosos, lo que en mi criterio constituye una discriminación injustificable para los miembros de una unión convivencial, superada por los tiempos que se viven, la evolución, ampliación y reconocimiento de derechos sociales.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26994/2014) vigente a la fecha recepta ésta realidad (art. 1741).
Me sumo a quienes propician una interpretación amplia del art. 1078 del Código Civil, y por ende la procedencia de la reparación por daño moral con el alcance indicado, en la que se pone por delante del orden hereditario el de los afectos, ya que en el caso de autos, la actora no posee el carácter de herederos forzosos de la víctima (arts. 3549, 3591 Cód. Civil).
En el sentido indicado se inclina parte de la doctrina civil (Caseaux, Pedro – Trigo Represas, Félix “Derecho de las Obligaciones Platense 19692°ed T.III pag.501).
La incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos a la Constitución Nacional por la reforma de 1994 dio un nuevo impulso a la interpretación amplia del alcance del art. 1078 del Código Civil permitiendo nuevas categorías de legitimados para reclamar el daño moral. (Alferillo Pascual E. “Límites de la legitimación para reclamar daño moral” Rev. La Ley pag.3 y ss. – 1.3.2012).
Se ha admitido la procedencia del daño moral aun existiendo herederos con prelación a otros sucesores, estableciendo que no se puede excluir a aquellos que por un orden natural y ordinario no puede privárselos del derecho a ser indemnizados por el daño que ocasiona la desaparición de un ser querido (Cámara Civil Comercial y de Minería San Juan “Valdivieso de Ávila María c/ Villavicencia Hugo y Otros s/ Daños y Perjuicios LdeS T°77 – F°120/139-7.4.00).
Es el contenido de mi voto en el fallo SD 64206 en los autos: “BASSI Roberto J. S/ SUCESIÓN Y OTRO C/ JUAN NUÑEZ S.R.L. Y OTRO S/ Accidente-Acción civil” Sala VI – 13.8.2012.
Sin perjuicio de esa lectura de lege ferenda propicio en el caso concreto declarar la inconstitucionalidad “ex officio” del art.1078 del Código Civil, facultad reconocida al Juzgado y ratificada por reiterados y actuales pronunciamientos de la CSJN (caso Mill de Pereyra c/ Provincia de Corrientes y más aquí en el tiempo en “RODRÍGUEZ PEREYRA, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios. [Inconstitucionalidad de oficio] CSJN, Fallos, R. 401. XLIII., 27/11/2012) facultad que se extiende a la “inconvencionalidad de oficio” cuando de derechos humanos en juego se trata, seguido por la CSJN (Corte IDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo. 124 y C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”).
Me sumo al criterio establecido en el precedente de éste Tribunal, Sala V CNAT 15.2.2012 – SD Nº 73845 autos: «UMAÑA NAVARRO Carmen P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR SARA FERNÁNDEZ UMAÑA C/ M Y G CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”
Allí se dijo “…Toda vez que la norma legal aplicable al caso (art. 1.078, C. Civ.) vulneraría normas de jerarquía constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: la concubina del trabajador fallecido) los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. art. 872, C. Civ.), aunque este último no plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquéllas, igualmente el juez podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111)…”el derecho de la actora a la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino excede considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad”… (Voto Dr. Oscar Zas en mayoría).
Conforme el hilo conductor de mi voto, corresponde entonces establecer el monto indemnizatorio de la reparación civil, en concepto de daño moral.
Por ello resulta ajustado a la equidad, en el marco de las circunstancias del caso fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ … conforme lo antes expuesto
2º Las prestaciones dinerarias de la Ley 24557
La actora funda su acción en los términos del derecho civil mientras que la aseguradora demandada se defendió en los términos de la L.R.T. (fs. 233/246), por lo que adelanto que en mi criterio, conforme la doctrina de Sala acuñada en la materia, deben reconocerse a la actora las prestaciones de la Ley 24557, toda vez que ella poseen carácter irrenunciable (art.11 Ley citada) y deben estar a cargo de LIBERTY ART SA.
Corresponde analizar previamente la defensa de excepción de falta de legitimación activa.
LIBERTY ART SA desconoció la legitimación de la actora para reclamar derechos con fundamento en el derecho civil, pero la reconoció expresamente (fs. 233 vta.) su derecho a cobrar las prestaciones de la Ley 24.557, por lo que no puede venir en contra de sus propios actos.
Al respecto, la CSJN ha dicho: ”…Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces “(Causa F329 XXII “Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz Prov.” 22.12.1993) ”Los comportamientos incompatibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los propios actos”. (Causa B 768 XXVII “Banco Nacional de Desarrollo c/Catella Guillermo” 20.1.1994).
No es un hecho menor para acreditar la cuestionada convivencia de la actora con Rolando Isaac Berón, el reconocimiento del beneficio de pensión previsional a favor de la actora como surge del oficio informado a fs.578 y copia de la resolución de fs. 574/575.
Este Tribunal reconoce precedentes de aplicación del art. 53 de la Ley 24241 otorgando legitimación activa a la conviviente en reclamo de prestaciones dinerarias de la LRT (Sala IX CNAT 10-7-13 autos: “L. E. K. por si en REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES A. G. Y H. A. V. C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (votos Pompa-Balestrini), postura que comparto y considero aplicable al sub lite.
Es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento, conforme lo resolviera la CSJN en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” 21/09/2004 (Cons. 14).
Además del texto del art. 11 apdo. 1 in fine de la Ley 24557 surge que las prestaciones dinerarias son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
La actora solicita la reparación derivada de la enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico inducida por ruido) que padeciera en vida su concubino.
La demandada reconoció que dicha patología le fue denunciada (fs. 244) y a fs. 386 obra copia de la sentencia de la Cámara Federal de Seguridad Social en que se concluyó que el trabajador padecía de un 22,51% t.o. y que el perito médico sostuvo que la permanencia del obrero en la fábrica de manufactura de vidrio durante treinta años resultaba hábil para generar el cuadro de hipoacusia padecido por Berón (ver fs. 386).
La codemandada Liberty ART SA opone excepción de prescripción con fundamento en que la enfermedad profesional se manifestó en el año 2001, pero de la propia documental acompañada por la codemandada, surge que el actor transitó la instancia de las comisiones médicas en el año 2003, y que obtuvo un pronunciamiento definitivo ante la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 31.03.09, por lo que la acción aquí iniciada en 2008, claramente no se encuentra prescripta.
Corresponde aplicar al caso de autos el mecanismo de ajuste previsto en el art. 8 de la citada Ley (RIPTE) sobre la prestación dineraria que debe otorgar la demandada.
La fórmula quedaría compuesta de la siguiente manera: IBM=$… (según surge de recibos obrantes en sobre de fs. 4) x 53 x 22,51 % x 1,14 (65/57)= $… y debe ser actualizado mediante el RIPTE (Ley 26.773) y el coeficiente aplicable es de 4,11 (enero 2010: 344,73 y febrero 2015: 1418,58) con lo cual el monto de condena ascendería a la suma de $…; con la aclaración de que este monto se corregirá en la etapa del art. 132 de la L.O. según cual fuere el vigente al momento de la sentencia de la Sala.
Sin embargo, atento que dicha suma no reúne los requisitos de suficiencia y resulta atentatoria contra el principio de justicia social, propondré se aplique el piso mínimo (conforme Resolución 6/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que asciende a la suma de $… ($… x 22,51%), ello con fundamento en los principios de justicia social y dignidad de la persona humana, y particularmente en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sobre la cuestión fijada entre otros en los precedentes “ASCUA Luis Ricardo c/ Somisa S.A.” (A.374. XLIII) Inconstitucionalidad del tope indemnizatorio (10.8.2010) y “LUCCA de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otros” (F.333:1433).
Sobre el capital así determinado se aplicarán desde la extinción del vínculo 16.07.01, que luce razonable a falta de otro elemento de merituación y hasta el 31.12.09 intereses a la tasa establecida por el Acta 2601/14 de ésta Cámara.
Desde el 1.01.2010, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador – sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (arg. art. 622 del Código Civil y doct. Fallos 317:507). Ésta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- y luego del presente decisorio y para el caso de incumplimiento corresponderá aplicar la tasa prevista en el Acta 2601/14 de esta Cámara.
IV. COSTAS Y HONORARIOS
En virtud de lo expuesto, se deja sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (conf. art. 279, C.P.C.C.N) por lo que se tornan abstractos los recursos de apelación deducidos en tal sentido.
Las costas de ambas instancias serán soportadas por la codemandada vencida Liberty A.R.T. S.A. (conf. art. 68, C.P.C.C.N).
En relación con el rechazo de la acción por reparación civil incoada contra Cattorini Hnos. SAICFEI las costas serán soportadas por ésta pero exclusivamente en forma proporcional al reclamo -daño moral- que prosperó parcialmente (conf. art. 68, segunda parte y art. 71, C.P.C.C.N).
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en primera instancia por las partes actora, codemandada Liberty A.R.T. S.A., codemandada Cattorini Hnos. SAICFeI y del perito ingeniero se fijan en el …%, …%, …% y …% del monto total de condena (conf. art. 38, L.O. y ley 21.839).
Por su actuación en esta instancia los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se fijan en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).
Por lo anteriormente expuesto, de prosperar mi voto, propondré: 1. Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda de GONZALEZ JULIA ENRIQUETA y condenar a la demandada LIBERTY A.R.T. S.A. a abonar dentro de plazo previsto en el art. 132 de la L.O. la suma de $… más intereses y costas; 2. Revocar la sentencia de grado en relación con la codemandada Cattorini Hnos. SAICFEeI y hacer lugar parcialmente a la acción con sustento en el derecho civil y en concepto de daño moral conforme los considerandos precedentes por la suma de pesos … ($…); 3. Sobre el capital de condena se aplicarán los intereses previstos en el acta 2601 CNAT desde la extinción del vínculo 1.05.01 y hasta el 31.12.09, luego se aplicará un interés del 26% desde el 1.01.10 y hasta el 31.12.14 y luego de la sentencia y para el caso de incumplimiento la tasa de interés emergente del Acta 2601/2014; 4. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la codemandada Liberty A.R.T. S.A.; 5. Las costas en relación con la acción civil que prospera parcialmente será a cargo de Cattorini Hnos. SAICFeI en proporción al capital reconocido en la presente, tanto en grado como en la presente instancia (art.68 CPCCN); 6. Los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en primera instancia por las partes actora, demandada Liberty A.R.T. S.A., demandada Cattorini Hnos. SAICFeI y del perito ingeniero se fijan en el …%, …%, …% y …% del monto total de condena; 7. Por su actuación en esta etapa se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación.
Liminarmente, corresponde precisar que, en el caso, la actora, Julieta Enriqueta González, en su carácter de concubina de quién en vida fuera el trabajador -cuya calidad acredita con un certificado de convivencia legalizada expedido por el Juzgado de Paz Letrado de Berazategui (ver instrumental obrante en el sobre de 4 y fs. 531/vta.)- dedujo una acción por enfermedad profesional contra Cattorini Hnos. S.A.I.C.F.E.I. y Liberty ART S.A., con sustento en el Derecho Civil (ver fs. 6, ptos. 1 y 2).
La reclamante fundó su pretensión en el hecho de que su conviviente fallecido, Rolando Berón, había padecido “hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico inducida por ruido” como consecuencia de las tareas que, como “foguista”, había cumplido para la empleadora Cattorini Hnos. S.A.I.C.F.E.I. Afirmó que Berón, previo a su muerte, acaecida el 27/09/2004, el 27/03/2003, había iniciado el pertinente reclamo ante la Comisión Médica, la que había determinado que prestaba una incapacidad parcial y permanente del 22,51% de la T.O. (ver fs. 386/391 y fs. 485/502). Por ello, interpuso esta demanda “…a fin de obtener la reparación integral del daño padecido (por aquél). Fundamentos en que a la fecha del deceso, el crédito ya había ingresado al patrimonio del trabajador” (ver, en particular, fs. 7).
Al contestar demanda, tanto la ART como la ex empleadora opusieron, entre otras defensas, excepción de falta de legitimación activa para obrar (ver fs. 233/vta. y fs. 314/315, apartado D), respectivamente). Por lo demás, Cattorini Hnos. S.A.I.C.F.E.I a fs. 314vta. denunció que “… Berón era padre de al menos cuatro hijos (…) y esposo de la Sra. Rogelina Albina Ríos (por otra parte beneficiaria del seguro de vida obligatorio)”. La instrumental que glosó a fs. 296/299 acreditaría tal circunstancia. Pese a lo cual la litis no fue integrada (arg. art. 89 del C.P.C.C.N.).
Frente a lo expuesto, la actora, en el traslado del art. 71 de la L.O., manifestó desconocer la existencia de hijos de Berón y “respecto de la supuesta esposa del Sr. Berón, la misma quedaría excluida de la presente acción…”, de acuerdo con lo normado en el art. 3575 del Código Civil.
En este contexto, la Señora Jueza “a quo” rechazó la pretensión de la parte actora, porque consideró que carecía de legitimación para percibir la reparación integral que le hubiera correspondido al “de cujus”, como consecuencia de la incapacidad permanente y parcial que aquél había padecido, toda vez que la reclamante carecía de aptitud hereditaria (ver fs. 642/643).
En mi opinión, pese al esfuerzo argumental que se efectúa en el memorial de agravios (ver fs. 654/657), no existe espacio para modificar lo decidido.
Digo ello, porque, teniendo en cuenta el alcance con el que ha sido deducido el reclamo en el escrito inaugural (ver fs. 6 y sgtes.), surge claro que, en el “sub lite”, la concubina no tiene una pretensión “iure propio”, sino “iure succesionis”, pues procura obtener la reparación del daño a la integridad psicofísica sufrido por Berón mientras se encontraba con vida, sobre la base de que “…el crédito ya había ingresado (a su) patrimonio…” (ver fs. 7, ya citada).
Es decir, y para expresarlo en otros términos, la aquí actora perseguiría el reconocimiento y cobro de un crédito del cual, eventualmente, era titular el “de cujus” y no aquél que se derivaría de la reparación del daño sufrido por ella con motivo de la muerte de su concubino.
Esta circunstancia que, en mi opinión, surgía, “prima facie”, corroborada a partir de la instrumental, agregada a fs. 386/391; fs. 406/407 y fs. 485/502, impide reconocerle legitimación activa. Ello es así, por cuanto la recurrente no integra el espectro de herederos “ab intestado” incluidos en la legislación Civil (arg. arts. 3410, 3417 y concs. del Código Civil).
Desde esta perspectiva, no son compartibles las consideraciones que se vierten al apelar en torno a que, en el caso, debe estarse a lo dispuesto en el art. 53 de ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ver fs. 655/vta.). En efecto, considero que dicha norma no resulta de aplicación al caso, por cuanto el crédito que aquí pretendería satisfacerse -insisto- no es “iure propio”, como lo serían, por ejemplo, el que reconoce el art. 248 de la L.C.T. -norma que también se invoca en el memorial (ver fs. 654)- o, bien, el art. 18 de la L.R.T. -citado en el escrito inaugural (ver fs. 7, pto. 1)-.
En el derecho argentino, la/el concubina/o no son sucesores legítimos del causante (art. 3545 del Código Civil) y, aunque, si bien, pueden tener llamamiento a la herencia por testamento por el que se los instituya herederos o se los designe legatarios, o, en todo caso, ser reconocidos sucesores legítimos por un tribunal competente, tales extremos no se configuran en la especie.
La falta de legitimación apuntada, en mi criterio, se proyecta tanto en relación con la acción civil intentada, como en lo referido a la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., que mi distinguido colega propone admitir, pues, reitero, también, en este supuesto, se trataría de un crédito del que habría sido titular el causante. Por lo demás, obsérvese que, en el caso, no nos encontramos frente a la hipótesis aprehendida por el art. 18 de la L.R.T.
Las consideraciones expresadas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
Por lo demás, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, recurridos a fs. 644/vta. y fs. 651/652, se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432).
Por último, y en relación con el cuestionamiento que efectúa Liberty ART S.A. acerca de la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 654, pto. II), en mi opinión, no puede ser compartido. Ello es así, por cuanto, tal como lo señaló la “a quo”, la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Idénticas razones me llevan a proponer que las costas de Alzada también sean impuestas en el orden causado. A cuyo efecto, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Graciela Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada el orden causado; III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ I. FONTANA
JUEZ DE CÁMARA
003749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101964