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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Exceso de velocidad. Imprudencia
Se mantiene el fallo que distribuyó la responsabilidad en un 50% en cabeza de cada conductor, pues por un lado la motocicleta fue la que embistió al demandado a excesiva velocidad sin poder frenar, y por haber comenzado a adelantarse cuando el semáforo se encontraba en amarillo; y por el otro, el accionado debió haberse cerciorado en forma previa a sobrepasar por el lado izquierdo al colectivo estacionado, sobre la inexistencia de vehículo alguno en la intersección.
En la ciudad de San Isidro, a los 12 días del mes de septiembre de 2017 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “RODRIGUEZ MARIO NICOLAS C/ MICROOMNIBUS GENERAL PACHECO S.A. LINEA 721 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” expediente n° SI-39202-2009; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Zunino resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. El asunto juzgado.
a. El actor Mario Nicolás Rodríguez inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Micrómnibus General Pacheco S.A. y Walter Daniel Etchegoyen por la suma de $85.950, más intereses y costas. Cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.
Relata que el día 20 de octubre de 2007, aproximadamente a las 15 hs. se dirigía por la calle Marcos Sastre con dirección a Panamericana a bordo de su motocicleta, deteniéndose ante la señal roja del semáforo que se encuentra en la intersección con la calle Avellaneda. Dice que observando que en la arteria Avellaneda solo habían un colectivo detenido en la parada subiendo gente, cuando la señal del semáforo se puso en amarillo adelantó su marcha lentamente, pero inesperadamente un colectivo de la línea 721, interno 75 conducido por Echegoyen, se adelantó al que estaba detenido en aceleración para pasar antes del cambio lumínico, sin advertir que el actor ya se encontraba en la intersección; impactándolo y lanzándolo casi treinta metros, dejándolo inconsciente y con los daños que refiere.
a. A fs. 114 se le da por perdido el derecho a la demandada Microomnibus General Pacheco S.A. línea 721, para contestar demanda, declarándola rebelde.
b. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada alega la inexistencia de seguro alguno respecto del interno 75 de la línea 721 perteneciente a la demandada Microómnibos General Pacheco S.A., en la fecha del accidente de autos. Subsidiariamente contesta demanda y efectúa la negativa ritual (fs. 124/30).
c. A fs. 142 cesa la rebeldía decretada respecto de la demandada Microómnibus Pacheco.
II. La sentencia de primera instancia
II.1) El Sr. Juez de grado analizó en primer lugar el planteo efectuado por la citada en garantía, y consideró que no existía contrato de seguro celebrado entre la empresa demandada y la aseguradora que ampare al rodado interviniente; por lo que la defensa traída por ésta última habría de prosperar.
En cuanto al reclamo demandado, por tratarse de las consecuencias dañosas de un accidente de tránsito, el sentenciante aplicó al caso la responsabilidad objetiva emanada del art. 1.113 del C.C. Así, luego de analizar los hechos y prueba producida, consideró que la empresa demandada debía responder por el 50% de los quebrantos derivados del accidente por haber existido una coparticipación en el desencadenamiento del suceso analizado por parte del actor.
2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar al planteo formulado por la citada en garantía, con costas a la actora.
b) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Microómnibos General Pacheco S.A. (línea 721) a pagar en el plazo de diez días al actor Mario Nicolás Rodríquez la suma de $105.575, más intereses.
c) Imponer las costas en un 50% a cargo de cada parte, de conformidad con la responsabilidad que les fuera atribuida.
III. La articulación recursiva
Apela la parte actora a fs. 485, fundando su recurso a fs.521/5; y la parte demandada a fs. 489, conforme memoria de fs. 515/20.
IV. Los agravios
Reprocha la parte actora la responsabilidad que le fuera atribuida en el hecho de autos. Sostiene en este sentido que se tuvo por confesa a la demandada Microómnibus, de lo cual se desprende que el accidente se produjo por imprudencia del chofer del colectivo.
Asimismo, dice que comenzó a cruzar por la intersección cuando el semáforo se puso en amarillo, lo que indica que el situado del lado del demandado se encontraba en rojo. Agrega que en el curso normal de las cosas, habría cruzado la arteria sin peligro alguno -de conformidad con el art. 44 de la Ley de tránsito-; por lo que actuó de acuerdo a las exigencias legales. Concluye que la causa del accidente fue la maniobra prohibida del accionado de continuar su marcha cuando el semáforo ya estaba en rojo, y realizando una maniobra con la que tenía imposibilitada la visión; por lo que las razones expuestas por el sentenciante para considerar su culpa (exceso de velocidad y avanzar en amarillo) no resultan suficientes para configurar su culpa.
Se agravia asimismo por la condena en costas establecida por el progreso de la defensa interpuesta por la aseguradora citada, toda vez que con las circunstancias fácticas del caso se pudo haber creído con derecho a citarla; y que además, al no haberse presentado oportunamente la accionada a contestar la acción, no pudo subsanar la cuestión.
Por su parte, la accionada reprocha asimismo la responsabilidad que le achacaran en el caso de autos. En este sentido, dice que se encuentra acreditado en autos que la culpa del accidente pesa exclusivamente en el actor, toda vez que se acreditó que venía a excesiva velocidad, que fue el agente embistente, y que -de conformidad con los testigos de la causa penal- cruzó cuando el semáforo habilitaba el paso al micrómnibus.
Por su parte, reprocha también el tratamiento psicológico concedido, por considerar que el cuadro peritado no encuentra correlato con el caso de autos; por resultar desmedido y contrario al sentido común.
Por último, cuestiona la tasa de interés establecida por estar fuera de la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal que establece la aplicación de intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sostiene también que ello importa una repotenciación de deuda, teniendo en cuenta que además las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales.
V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados
Cabe destacar en un primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (20/10/2007), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
V.1) Responsabilidad de las partes.
No está en discusión que el accidente que diera origen al reclamo de autos debe ser analizado según lo normado por el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, norma que consagra el principio de la responsabilidad objetiva, con prescindencia de la idea de culpa. De ella, el demandado sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa, sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que quien acciona en función del citado artículo, sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac. 90.704 del 21-12-05 y 97.100 del 20-2-08 entre otros).
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
Asimismo, cabe recordar en este orden de ideas que media concurrencia de culpas cuando, tanto la víctima cuanto el victimario tuvieron activa participación para que ocurriera el hecho dañoso, lo que se comprueba cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes para que se produzca el perjuicio (Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», vol. III, pág. 250; causas 103.522 del 13-7-10 y 109.174 del 23-9-10).Tal como se referenció, el sentenciante distribuyó la responsabilidad en un 50% en cabeza de cada conductor por haber desplegado conductas que guardan nexo de causalidad con el resultado dañoso. En lo que hace a la conducta llevada a cabo por el actor, estimó para ello que el hecho de que la motocicleta fuera quien embistiera al demandado a excesiva velocidad sin poder frenar, y por haber comenzado a adelantarse cuando el semáforo se encontraba en amarillo. Y con respecto al accionado, destacó que debió haber cerciorado en forma previa a sobrepasar por el lado izquierdo al colectivo estacionado, la inexistencia de vehículo alguno en la intersección de las calles Marcos Sastre y Avellaneda, y no lo hizo.
V.1.a) Responsabilidad de la parte demandada.
Como se abordó, la accionada sostiene que el accidente de autos se dio por exclusiva culpa del actor en atención a haber sido el agente embistente, conducir a excesiva velocidad y cruzar cuando se encontraba en rojo.
Ahora bien, cuadra apuntar en un primer lugar que la parte demandada apelante no contestó demanda oportunamente, por lo que no invoco alguna de las excepciones previstas por el 2° ap. del art. 1113 del C. Civil, lo que -a su vez- impide que las probaran (causas 83.566 del 25-4-2002, 103.698 del 6/8/07 RSD: 195/07 de la entonces Sala IIª), por lo que la demanda debe prosperar.
En efecto, ha declarado la Suprema Corte que quien -como en la especie- no indica cuál es la conducta de la víctima supuestamente interruptiva del nexo causal, no podrá acceder a la prueba del supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354 inc. 2° y 375 C.P.C.C.; S.C.B.A., Ac. 47.850 del 24-11-92, «Avalo c/Díaz Vega»; causa 69.818 del 25-2-97 de la entonces Sala IIª, causa n° D1186/07 del 22/5/2012 RSD: 48/2012, Causa D1815/06 del 29-5-12 RSD 54/12 de Sala III°).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de las declaraciones referidas en los agravios no surge que el actor haya cruzado en rojo, en tanto los tres testigos que prestaron declaración en la causa penal sostuvieron no haber visto el color en que se encontraba la señalización del semáforo en el momento del accidente (testigos Pose, Zaracho y Rodríguez (fs. 21, 22 y 35 de la causa penal); y que por otro lado, debe considerarse también que la circunstancia de “embestir” no configura plena prueba de la culpa del “embestidor” cuando el otro conductor, por un acto imprudente, obliga a aquél a hacer una maniobra que conduce al choque (SCBA., Ac. 37.746 del 28-12-87, AyS 1987-V-484, causa 110.563 rsd. 27/11 del 31.3.11, SI-10932-2011 del 28/12/2016 RSD: 227/2016 de Sala III°).
En tal contexto entonces, la queja esgrimida por la demandada apelante resulta inhábil para conmover lo decidido en este aspecto, en tanto le atribuye responsabilidad por el accidente de autos (art. 260 del C.P.C.C.).
V.1.2) Responsabilidad del actor Mario Nicolás Rodríguez.
Para el actor, no existe conducta que le sea reprochable por haber actuado dentro de las exigencias legales del código de tránsito, y haber sido el conductor del colectivo el único causante del accidente en tanto realizó la maniobra de sobrepase del colectivo y cruce de la intersección, cuando la señalización lumínica no le permitía.
Ahora bien, tal como ha sido abordado, el propio actor refirió en su escrito inicial, como así también en los agravios, haber iniciado el cruce de la intersección cuando el semáforo se encontraba en amarillo.
En tal contexto, cuadra recordar que el art. 54 inc. “c” del Código de Tránsito vigente al momento del accidente (Ley 11.430, y no así el art. 44 de la ley 13.927 mencionada en los agravios), dispone que “en las vías reguladas por semáforos los vehículos deben, con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada”. En el caso, es el propio actor quien refiere haber iniciado la marcha cuando el semáforo se encontraba en amarillo; sin haberse dado ninguna de las dos circunstancias de excepción que menciona la normativa que lo habilitarían a continuar.
Debe destacarse también -tal como lo sostuviera el sentenciante-, que la testigo Zaracho refirió que la motocicleta circulaba fuerte y trató de frenarla, pero colisionó atrás de la rueda delantera (fs. 22 causa penal). Tal circunstancia debe ser también considerada sin perjuicio de las manifestaciones que efectúa el quejoso en su memoria -en relación a la baja velocidad máxima que posee su ciclomotor (80 km/h)-, pues no resulta descalificado por otra prueba alguna (art. 375 y 384 del C.P.C.C.).
De allí entonces que no pueda afirmarse, tal como lo requiere el actor apelante, que su conducta resultó acorde a la normativa imperante, y a una circulación con cuidado y previsión, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; como requiere la normativa (art. 51 inc. 3 de la normativa mencionada).
Por último, en cuanto a la confesión ficta que refiere la apelante para tener por acreditado que el accidente se dio por la imprudencia del chofer del colectivo, cabe señalar que ésta no tiene un valor absoluto: su eficacia, como prueba, debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obran en el proceso (conf. CNFed.CC, Sala III°, 10-5-91, J.A. 1991-IV-121, cit en Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010, pág.562). Y es que en la especie como se vio, el propio actor reconoció haber iniciado la marcha para cruzar la intersección en cuestión cuando el semáforo se encontraba en amarillo -resultando una conducta contraria a la normativa de tránsito-, y que además lo hizo a excesiva velocidad y sin control del vehículo.
Por ello, los agravios por el actor no logran demostrar el error del sentenciante en tanto considerara que su conducta contribuyó al desencadenamiento del suceso analizado, y por tanto su responsabilidad habrá de ser confirmada (art. 260 del C.P.C.C.).
Ello así, y no siendo menester tratar sino los argumentos conducentes a la resolución del caso, la responsabilidad atribuida de manera concurrente a las partes de autos habrá de ser confirmada.
V.2) Tratamiento psicológico ($86.400).
La perito psicóloga de autos sostuvo que el actor padece una situación de estrés que le produce un daño psíquico, de carácter moderado, implicando en su vida diaria una restricción e imposibilidad en las áreas afectivas, vincular, social, económico, laboral y familiar. Asimismo, concluyó que de la historia vital del actor, examen mental, entrevista clínica y estudio psicodiagnóstico, el mismo presentaba al momento del examen un cuadro clínico compatible según la clasificación de trastorno por estrés postraumático. Dijo también que considerando el tiempo transcurrido desde el hecho de la Litis, existía daño psíquico que provocaba una incapacidad parcial y permanente a la fecha de la peritación, y que el actor podría beneficiarse con un tratamiento psicoterapéutico de tipo situacional o de contención y esclarecimiento de tres años (dos años con frecuencia de dos veces por semana, y el tercer año de manera semanal, más dos controles semestrales). Estimó el costo de cada sesión entre los $250 y $300. (fs. 406/11).
Agregó al contestar el pedido de explicaciones de la demandada, que ante la situación de diagnosis, evaluación y conclusión se había arribado a que la situación de incapacidad era provocada por el hecho de la presente causa (fs. 445 vta. pto. I.V.).
En tal contexto entonces cabe recordar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de Sala III°).
Además de ello, sabido es que los peritos son idóneos en sus respectivas materias (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5° y 6°. Penden sobre ellos, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de las peritaciones no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09 y Causa 101.526 del 30-6-11, r.s.i. 230 de Sala III°).
De allí entonces que la queja del apelante en cuanto a la falta de fundamento del dictamen referenciado, resulte dogmático y carente de sustento en autos para desacreditar dicha prueba pericial tenido en cuenta al sentenciar (art. 260 del C.P.C.C.).
En cuanto al costo del tratamiento, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98). Si se considera asimismo que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (conf. Causa N° 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, Causa 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09 de Sala III°).
Merituando, entonces, el diagnóstico y tratamiento indicados por la perito, las pautas de estimación indicadas, y el valor establecido por el sentenciante para cada sesión requerida -que no se encuentra cuestionado por la demandada apelante-; los agravios esgrimidos resultan inhábiles para demostrar error alguno en la cuantificación realizada en la sentencia, por lo que habrá de ser confirmada (art. 260 del C.P.C.C.).
V.3) Costas por el rechazo de la citación de garantía.
Cuadra señalar en lo que aquí respecta que la citación en garantía al asegurador que opuso la inexistencia de seguro, implica su incorporación forzosa al litigio, generadora en consecuencia de costas causídicas. Si ello fue por error injustificable o desaprensión de la actora, debe soportar aquéllas aunque desistiera de la citación porque nada permite apartarse de la regla de la parte final del primer párrafo del art. 73 CPCC.
Debe agregarse también que la enumeración del art. 323 CPCC. no es numerus claussus, y, por aplicación analógica de su inciso 1°, la actora pudo requerir una declaración jurada del asegurador acerca de tal carácter (conf. causa 52.612 del 6-9-90, causa 99.907 del 11-4-06 RSD: 66/06 de Sala II°).
En tal contexto entonces, las razones que invoca el actor en sus agravios (falta de contacto con la causa penal por su archivo, y tardía intervención de la demandada), no resultan motivos hábiles para demostrar el error en lo decidido en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
V.4) Intereses.
La sentencia apelada decidió aplicar al caso de autos la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, desde la fecha del hecho (20/10/2007) hasta el 18/08/2008, y desde el 19/08/2008 hasta el efectivo pago, la tasa que paga dicha entidad bancaria en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking”.
Cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aun cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°).
Asimismo, cabe recordar que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
En otras causas se ha establecido que es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello propende a su aplicación máxime que no surge de autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada («Zgonc”, «Ponce» y «Ginossi» y «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» del 15/06/2016),), el agravio de la demandada referido a la existencia de un enriquecimiento incausado del actor por aplicación de la tasa cuestionada deviene meramente dogmático y por lo tanto resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).
Voto por la afirmativa.
El señor Dr. Zunino por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelven los sendos recursos (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el Señor Doctor Zunino, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelven los sendos recursos (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022410E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110961