Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Conducción de vehículo en estado de ebriedad
Se confirma la sentencia que condenó al encausado como autor del delito de homicidio culposo agravado por haber causado la muerte de un peatón al que atropelló mientras conducía en estado de ebriedad, con más inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.
En la ciudad de Neuquén, a los veintinueve días del mes de mayo de 2015, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación integrada por la Dra. Mabel Folone, el Dr. Andrés Repetto y el Dr. Alfredo Elosú Larumbe, presidida por el último de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en instancia de impugnación, en el caso judicial denominado “R. A., M. s/homicidio culposo”, identificado bajo legajo OFICH 163/14.
Intervinieron en la instancia de impugnación el Dr. Juan Pablo Dirr y el Dr. Diego Artigue como defensores, el Dr. Pablo Milanese como fiscal, y el Dr. Diego Costa como querellante.
ANTECEDENTES:
Por sentencia recaída en la causa nro. 3668/11, en el juicio celebrado en la ciudad de Zapala ante la Cámara de Todos los Fueros, dictada el 23 de agosto de 2013, el Tribunal resolvió: I. CONDENAR a A. M. R.… como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (art. 84, segundo párrafo del C.P.) a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con más INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL TÉRMINO DE OCHO AÑOS.
El hecho por el que se lo acusó al imputado en esa oportunidad fue el siguiente: que el 8 de agosto de 2008, aproximadamente a las 08.00 horas, en circunstancias en las que conducía el vehículo Fiat Duna, color rojo, Dominio … en estado de ebriedad, sin tener el pleno dominio del auto, acompañado por su hermana R. R., D. R. P. y R. A. M.. De esa forma, durante largo rato recorrió diversas arterias de la ciudad de Chos Malal, por donde circulaba gran cantidad de personas que por ser el horario de ingreso al turno mañana, se dirigía a los distintos establecimientos educativos y laborales. En uno de los recorridos circulaba por calle Tucumán, y al llegar al sector denominado “chorro de agua”, se detuvo y descendió del automotor para mirar una camioneta caída en una zanja, caminando hacia ella con dificultad y tambaleándose. Luego de ello, subió al Fiat Duna y ante el insistente pedido de su acompañante M. se negó a cederle la conducción del rodado. Seguidamente, avanzó por calle Tucumán a alta velocidad, en dirección hacia el centro de la ciudad, pese a visualizar al menor E. B. que caminaba por la misma arteria, a la altura de la Usina Vieja, junto a su madre A. M., desde aproximadamente 200 metros de distancia. Sin perjuicio de haberse representado que por su estado de ebriedad y la velocidad a la que circulaba, protagonizaría un evento dañoso, subió un cambio y aceleró, sin intención de frenar o esquivar a los peatones. A raíz de dicha conducta, atropelló a la víctima con la parte delantera derecha del auto -causándole entre otras lesiones- un traumatismo de cráneo encefálico severo, de tal magnitud que posteriormente le causó la muerte. Luego de atropellarlo se detuvo por pedido de sus acompañantes quienes descendieron del vehículo, ante lo cual R. huyó del lugar, siendo aprehendido por personal policial momentos después cuando intentaba ingresar a su domicilio en el Barrio Don Bosco.
Contra dicha sentencia la defensa particular del imputado interpuso recurso de casación, luego devenido en impugnación ordinaria por aplicación de la Ley 2784 y por lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 2891.
Con fecha 2 de septiembre de 2014 elTribunal de Impugnación –con integración diferente a la que aquí nos convoca- confirmó la condena e hizo lugar parcialmente a la impugnación deducida en lo que respecta a la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación de la pena, y ordenó el reenvío para que se realice un nuevo juicio de imposición de pena.
Por sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Raúl Aufranc, Jorge Criado y Gustavo Ravizzoli resolvió: CONDENAR a M. R. A. a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación especial para conducir vehículos por el termino de 8 años e inhabilitación absoluta, conforme las previsiones del art. 12 de C.P., como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en los términos del art. 84 2° párrafo del C.P.
La defensa interpuso recurso de impugnación contra esta última sentencia (art. 179, 242 y concordantes del CPPN).
Es así, que con fecha 20 de mayo del corriente se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 245 en la que se debatieron oralmente los fundamentos del recurso interpuesto por el Dr. Dirr.
Practicado el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Alfredo Elosú Larumbe, Dr. Andrés Repetto y la Dra. Mabel Folone.
Cumplido el proceso deliberativo que emerge del art. 193 y 246 del Código de rito, se ponen a consideración las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto?.
El Dr. Alfredo Elosú Larumbe, dijo:
El recurso fue presentado en término y el impugnante se encuentra legitimado para cuestionar el pronunciamiento recurrido, revistiendo el mismo carácter definitivo, pues pone fin a la causa.
La impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer cómo se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de impugnación aducidos y la solución final que propone.
Por todo ello considero que debe declararse la admisibilidad formal de los recursos de impugnación deducidos (arts. 233, 236 y 239 del CPP).
El Dr. Andrés Repetto, dijo: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
La Dra. Mabel Folone, dijo: Adhiero al voto del Juez preopinante.
SEGUNDA: ¿qué solución corresponde adoptar?.
El Dr. Alfredo Elosú Larumbe, dijo:
A) Los cuestionamientos oportunamente plasmados por el Sr. Defensor en el recurso de impugnación interpuesto se estructuraron sobre la base de cuatro agravios.
1) Utilización de un método para determinar la pena que es violatorio de principios esenciales del proceso penal.
En tal sentido, consideró que el punto de partida para la graduación de la pena fue el límite máximo de la escala penal. A juicio del impugnante, ello se deriva de las siguientes afirmaciones contenidas en la sentencia: “deviniendo los criterios o consideraciones de prevención especial… sólo a modo de criterio de evaluación para en su caso poderse disminuir la pena concreta por debajo del límite máximo impuesto por la culpabilidad”; “Todo lo cual nos permite razonablemente no acoger a la pretensión máxima de cuatro años de prisión materializadas por las dos partes acusadoras, máximo cuando el notorio descuido conductivo evidenciado en el hecho por el Sr. A. R. y su consecuente reproche, puede canalizarse a través de una determinación cercana al máximo en torno a la pena conjunta de inhabilitación (ocho años), lo cual no ha sido objeto de controversia por las partes.” (tex.).
A partir de estas afirmación, la defensa cuestionó que el tribunal, teniendo como escala penal aplicable al caso concreto un mínimo 2 años y monto máximo 4 años de prisión, y habiendo considerado y aceptado como atenuantes 1) el arrepentimiento, 2) perdón sincero del acusado, 3) la ausencia de antecedentes condenatorios, 4) la edad del imputado al momento del hecho (20 años) 5) las características de la personalidad del imputado (expuestos por la perito Licenciada en Psicología Belén Semper ofrecida por la defensa), y 6) la conducta del imputado – quien se presentó a todas las audiencias fijadas-, igualmente optó por aplicar una pena “cercana al máximo” de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
2) Ausencia de fundamentación de la prisión de cumplimiento efectivo.
Consideró, que el tribunal no fundamentó por qué motivo impone una sanción de cumplimiento efectivo y cuál sería el efecto sobre el imputado –fines de prevención especial y resocializadores de la pena- después de haber transcurrido más de cinco años del lamentable hecho trágico que terminara con la vida del menor E. B..
Entendió la defensa, que esa fundamentación se impone como parte de la explicación que debe brindarse al imputado en respeto de la forma republicana de gobierno y del derecho fundamental de defensa en juicio, como así también por el impacto reconocido a las penas de prisión cortas, de lo cual nada se ha explicitado en la sentencia. En tal sentido, destacó que un período de encierro de poca duración –como el analizado- no garantiza el éxito de ningún programa de resocialización y, por el contrario, permite que la estadía en prisión gravite negativamente sobre el condenado como consecuencia del denominado proceso de “prisionalización”, efecto del contagio carcelario, no logrando el efecto postulado por normas internacionales CADH art. 5 p. 6 y PIDCP art. 10 p. 3 (reforma y readaptación social del condenado).
En atención a ello, afirmó que, por su importancia y trascendencia, debió efectuarse un análisis profundo del asunto que no se observa en la sentencia.
3) Violación de los presupuestos para la individualización judicial de pena establecidos en el C.P.
Atenuantes.
En esa dirección, entendió que no se explicó como impactaron los atenuantes que el mismo tribunal reconoció, omitiendo efectuar un análisis racional, justo y equitativo de las pautas ponderativas de la pena. Que tampoco se tuvieron en cuenta, a los fines preventivos especiales de la pena y su función resocializadora (reforma y readaptación social del condenado), el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho 5 años, la maduración del imputado –con su acreditado arrepentimiento y su disculpa frontal con el padre del menor- como así también no se valoró que su defendido ha conformado una familia, tiene un hijo menor de edad, y expresó un profundo arrepentimiento. El imputado y su defensa en ningún momento se opusieron al máximo de inhabilitación para conducir por 8 años, sino por el contrario no fue objeto de controversia.
4) Arbitrariedad en la ponderación de los agravantes.
La defensa sostuvo que el tribunal de juicio ha valorado equivocadamente lo siguiente:
a) HECHOS NO PROBADOS EN LA AUDIENCIA DE CESURA.
Puso de realce que el tribunal hace referencia a “la conducta anterior del aquí encausado (previamente casi atropella a dos adolescentes y sus compañeros le insistían que dejara la conducción del rodado)” (tex.), “decidirse conducir su vehículo, reafirmándose inclusive en su decisión no obstante los requerimientos recibidos de su amigo y el incidente vivenciado momentos antes con dos adolescentes, nos permite reafirmar el carácter severamente descuidado, imprudente de su accionar conductivo”.
b) VALORAR COMO AGRAVANTES GENERICAS CUESTIONES QUE HACEN INELUDIBLE REFERENCIA A ELEMENTOS PROPIOS DEL TIPO PENAL art. 84 2° C.P. (DE LA CULPA E INCLUSO ELEMENTOS DE LA FIGURA DOLOSA).
Destacó que el tribunal, si bien realiza un esfuerzo por no hacerlo, permanentemente se refiere a cuestiones como por ejemplo “no obstante ello persistió en su conducción negligente”, “esto en pleno horario escolar, circunstancia ésta que claramente ingresa en las previsiones que debió tener presente el autor”; “Lo dicho no lleva más que a concluir que R. demostró una conducta desinteresada y por cierto con desprecio hacia la integridad física y vida de las personas, cuando, por el contrario debió haber previsto la producción del resultado que finalmente acaeció”; “En el presente, cuando en función de la actividad riesgosa –conducir automotores- se esperaba que R. adoptara medidas o acciones tendientes a neutralizar el aminorar la peligrosidad del vehículo, se corroboró que el nombrado aumentó la misma al continuar manejando pese a su estado de ebriedad”, “constituyéndose, claro está, en grave violación al deber de cuidado que las circunstancias le exigían”.Consideró que el Tribunal valoró violando el principio del “non bis in ídem” nuevamente aspectos vinculados a la figura básica del tipo penal por el cual ya fue condenado mi asistido, concretamente sostiene el Tribunal que: “debe ser aquí en esta instancia objeto de severo reproche en el marco de la gran culpabilidad (descuido, imprudencia) evidenciada sin ningún control crítico interno del sujeto (deber de cuidado notoriamente vulnerado)… que dan cuenta de una conducta temeraria.” A juicio de la defensa, ello importa una clara violación a los principios básicos que rigen la individualización de la pena en nuestro ordenamiento sustantivo, tornando arbitraria la sentencia en cuestión.
En base a dichas consideraciones, solicitó que se anule totalmente el decisorio atacado y se convoque a una nueva audiencia de cesura conforme lo dispuesto por el art. 179 del C.P.P.
En el transcurso de la audiencia el impugnante reprodujo los argumentos oportunamente vertidos por escrito.
A su turno, la Fiscalía señaló que la sentencia se encuentra fundada. Que el método utilizado para valorar la pena surge del decisorio. Primero se describió el hecho y se detalló la prueba producida en el debate. Seguidamente, se desglosó esa prueba y señaló cuál era la evidencia que se iba a tomar en consideración como agravantes y como atenuantes. Asimismo, destacó que los jueces explicaron detalladamente por qué determinados atenuantes no eran aplicables al caso.
Respecto de las pruebas que no se produjeron en la audiencia de cesura, consideró que el tribunal tomó en cuenta las características de los hechos probados en la audiencia de responsabilidad. No deben volver a probarse y pueden ser utilizados para establecer el quantum de la pena.
Con relación a la falta de fundamentación del cumplimiento efectivo de la pena, expresó que ello surge de una prueba producida por la defensa que tiene que ver con lo expresado por la psicóloga forense. Que dicha profesional dictaminó que el imputado tiene alta probabilidad de repetir conductas negligentes. Así, entendió que de ello se deriva el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
En virtud de dichas consideración solicitó que se confirme la resolución.
Seguidamente, la querella destacó que los jueces mencionaron el máximo de la pena cuando rechazaron el pedido efectuado por los acusadores en tal sentido. Coincidió con la fiscalía en cuanto a que toda la prueba producida en la primera fase del juicio puede ser utilizada en la cesura. Expresó que se valoró la naturaleza de la acción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la extensión del daño.
Recalcó, que a diferencia de lo que postula el impugnante no son elementos del tipo penal el lugar del suceso; la conducta anterior –casi atropella a otros menores-; la conducta posterior -comete el delito, se retira y trata de guardar el vehículo-; y la corta edad de la víctima. Afirmó, en tal sentido, que ello no integra los elementos objetivos del tipo.
Finalmente, mencionó que los atenuantes sí fueron valorados para no acoger al máximo de la pena solicitada por los acusadores. La pena de cumplimiento efectivo se apoyó en el severo grado de culpabilidad del acto cometido. Ese mayor reproche ha justificado que la condena sea de cumplimiento efectivo.
Cedida la última palabra a la defensa, el Dr. Dirr reiteró que se valoró prueba no producida en la audiencia de cesura, sino en la audiencia de responsabilidad. Ello no se puede valorar, sólo puede valorarse aquello que integre el hecho imputado. Asimismo, señaló que en la sentencia se transcribió lo que dijo cada testigo pero no se hizo una valoración adicional. La motivación de los jueces debe ser clara explicando cómo se valora.
Seguidamente, el imputado pidió disculpas y expresó que no quiso hacer eso y que le arruinó la vida a la víctima y también se la arruinó el mismo
B) Llegado el momento de resolver las cuestiones planteadas, habré de alterar el orden de tratamiento de los agravios deducidos con el objeto de procurar una mayor claridad expositiva.
En primer lugar corresponde analizar el grupo de agravios reseñados en el punto 4. Ello es así, toda vez que la defensa ha entendido que existen diversos agravantes que, pese a no poderse valorar como tales, han sido erróneamente incluidos y sopesados en la sentencia.
Se afirma que existen hechos que no fueron probados en la audiencia de cesura –que casi atropella a dos adolescentes antes de impactar a E. B. y que sus compañeros le insistían que dejara la conducción del rodado- y que, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de fijar la pena.
Parecería ser que desde la óptica del Sr. Defensor la única prueba que puede tenerse en cuenta al momento de cuantificar la sanción es la producida en la audiencia de cesura. Entiendo que ello no es así. Nuestro actual sistema procesal no establece la realización de dos juicios “desconectados” entre sí. El juicio es uno sólo. Se divide –se cesura- en dos partes para posibilitar un mejor debate respecto de la cuantificación de la sanción y para permitir que se produzca prueba “específica” vinculada a todas las cuestiones que atañen a las pautas de dosimetría establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Y si bien en el presente caso el juicio se llevó a cabo de manera unificada por haberse realizado bajo el régimen de la ley 1677, la nulidad parcial dispuesta por el Tribunal de Impugnación hizo que se deba celebrar una nueva audiencia de cesura, esta vez bajo las normas que establece el nuevo digesto adjetivo.
De esta manera, toda la prueba que se produjo en el juicio y que se detalla en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 en la ciudad de Zapala puede perfectamente ser valorada en la sentencia de imposición de pena. Ello es así porque, como se dijo, forma parte de un único juicio que, por las razones expuestas, se realizó en dos fases.
También se ha señalado que el Tribunal valoró como agravantes genéricos determinados elementos que ya estaban incluidos en el tipo y, más concretamente, que delinean el concepto de culpa o negligencia –persistencia en la voluntad de conducir pese a su estado de ebriedad, aumento de la velocidad, grave violación al deber de cuidado, gran culpabilidad, etc.-. Conforme a esta línea argumental, estas cuestiones no deberían haber sido evaluadas porque afectarían el principio que impide la doble valoración –la negligencia es el elemento central del tipo previsto en el art. 84 del C.P.-.
Sin embargo, considero que un análisis detenido de la sentencia puesta en crisis permite descartar el agravio invocado.
En efecto, conforme se desprende de la lectura de las fs. 6/8 del decisorio bajo estudio, los jueces intervinientes han puesto especial cuidado en explicar por qué la valoración como agravante de su “conducta altamente temeraria en la conducción de un vehículo” puede ser tenida en cuenta por el tribunal para cuantificar la sanción.
Al momento de analizar la naturaleza de la acción y las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la conducta se mencionó que, más allá del alto reproche, culpabilidad y peligrosidad evidenciadas a partir del hecho, existían circunstancias objetivas que exigían un mayor cuidado y responsabilidad: el horario y lugar del hecho, tránsito fluido a las 8:00 am en plenos ingresos laborales y estudiantiles, alcohol en sangre, habitualidad en la localidad de tránsito peatonal por las arterias ante la ausencia veredas delimitativas, que casi atropelló a dos adolescentes previamente, insistencia de sus compañeros para que dejara de manejar, y aumento de la velocidad.
Como se ve, lo que nos están diciendo los jueces es que R. A. no llevó a cabo “cualquier conducta imprudente”. Lo que sucedió, conforme la percepción de los sentenciantes, es que dentro del abanico de conductas negligentes que contempla el art. 84, párrafo 2° del C.P., el imputado incurrió en una de las hipótesis más graves que se pueden imaginar. Eso es lo que nos han querido explicar los magistrados, y por esa razón entendieron que nos encontrábamos ante un supuesto de “severo grado de culpabilidad”.
En apoyo de esta línea argumental, explica Patricia Ziffer –“Lineamientos de la determinación de la pena”, pag. 131-, “…en muchos supuestos las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de la doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado… La explicitación de los fundamentos subyacentes a la previsión de una u otra circunstancia dentro de los tipos será diferente según cuál sea el bien jurídico comprometido, pues la elección de una u otra forma de protección responde a valoraciones del legislador que difieren según cuál sea el ámbito de intereses en juego”.
De esta manera no abrigo dudas en afirmar que no todo accidente de tránsito que conlleve ínsito un actuar culposo debe ser tratado de la misma manera por el solo hecho tratarse de un supuesto de “negligencia” contenido en el tipo. La negligencia no es igual en todos los casos. Todo lo contrario, se gradúa sobre la base de las circunstancias particulares que rodean a cada caso para servir, finalmente, de base objetiva para dosificar la pena.
Lo expuesto oficia de introducción al tratamiento del primero de los agravios esgrimidos por la defensa: utilización de un método para determinar la pena que es violatorio de principios esenciales del proceso penal.
Y en tal sentido, adelanto que habré de propiciar el rechazo de dicha crítica. El tribunal interviniente en forma alguna ha partido desde el límite máximo de la escala penal para graduar la sanción. Su razonamiento ha sido diametralmente inverso: analizó en primer lugar los agravantes que debían aplicarse y concluyó que los mismos tenían una intensidad que permitían elevar el reproche en una zona cercana al máximo de la escala prevista para el caso. No es -como pretende la defensa- que partieron del máximo. Al máximo llegaron luego de explicar pormenorizada y detalladamente que la conducta llevada a cabo por R. A. generaba un severo grado de reprochabilidad. Luego, por aplicación de las atenuantes, bajaron hacia lo que en definitiva derivó en una pena de prisión de tres años y medio.
El tercer agravio se vincula con la fundamentación y la ponderación de las circunstancias atenuantes. La defensa discrepa con la forma en que el tribunal ponderó los atenuantes y señala, además, que no se tuvo en cuenta los fines preventivos especiales de la pena y su función resocializadora (reforma y readaptación social del condenado), el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho 5 años, la maduración del imputado –con su acreditado arrepentimiento y su disculpa frontal con el padre del menor- como así también que su defendido ha conformado una familia.
No obstante ello, de los considerandos del fallo impugnado se desprende que tanto la buena conducta procesal del imputado, como la ausencia de antecedentes, su arrepentimiento y lo expresado por la Licenciada Semper en cuanto a la readaptación social evidenciada, llevaron al tribunal a no acoger la pretensión máxima de cuatro años de prisión efectivizada por la fiscalía y la querella.
Como podrá apreciarse, el tribunal ha tenido en cuenta estos atenuantes a la hora de fijar la sanción pero, valga señalarlo, ha entendido que ellos poseen un peso específico menor si se lo compara con las graves circunstancias de hecho puestas de manifiesto precedentemente. Además, debo destacar que este juicio valorativo efectuado por los tres magistrados que estuvieron presentes en la audiencia de cesura no evidencia ningún vicio que permita sostener que la decisión resulta irrazonable. La cuantificación penal de la sanción no se apoya en fórmulas matemáticas que permitan arribar a un resultado exacto. Pretender ese grado de precisión es una tarea imposible tanto para un tribunal de grado como para este órgano revisor. Lo que sí puede realizarse, y entiendo que los jueces preopinantes lo han hecho acabada y razonablemente, es explicar cómo operaron cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes en el marco de una escala punitiva determinada, arribando a una solución que entendieron justa y equitativa. Por esa razón, en el entendimiento de que la tarea de este tribunal de Impugnación no es reeditar el juicio sobre la pena imponiendo un nuevo cálculo apoyado sobre la propia subjetividad, sino verificar que no exista arbitrariedad en la valoración de la prueba producida, entiendo que debe rechazarse el agravio interpuesto.
Finalmente, resta analizar el cuestionamiento referido a la ausencia de fundamentación de los motivos que llevaron al tribunal a imponer una sanción de cumplimiento efectivo y de cuál sería el efecto sobre el imputado –fines de prevención especial y resocializadores de la pena-.
Entiendo que el requisito de motivación que exige la defensa no se adecua a la doctrina que emana de los pronunciamientos de la CSJN –in re “Squilario, resuelto el 8/8/06-. En efecto, lo que el Máximo Tribunal Constitucional de la República ha señalado es que existe un deber insoslayable de fundar los motivos por las cuales una pena se impone bajo la modalidad de efectivo cumplimiento cuando “es posible una condenación condicional”. Ello quiere decir que cuando se den los presupuestos del art. 26 del Código Sustantivo –primera condena a pena de prisión que no excediere de tres años-, toda decisión que implique el encierro efectivo debe expresar pormenorizadamente las razones que la fundamentan. Pero de ello no se deduce que también este recaudo deba exigirse en los casos en los que no se verifican los presupuestos del art. 26 del C.P. Cuando, como en este caso, la pena es superior a los tres años de prisión el cumplimiento efectivo de la condena deviene por imperativo legal.
En virtud de todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de impugnación deducido.
El Dr. Andrés Repetto, dijo: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
La Dra. Mabel Folone, dijo: Adhiero al voto del Dr. Elosú.
TERCERA: Costas.
El Dr. Alfredo Elosú Larumbe, dijo: Sin costas, art. 268 del CPP.
El Dr. Andrés Repetto, dijo: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
La Dra. Mabel Folone, dijo: Adhiero al voto de los Jueces preopinantes.
De lo que surge del presente acuerdo, por unanimidad se:
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano formal el recurso interpuesto por el Sr. Defensor, Dr. Gustavo Palmieri, en representación del imputado (arts. 233, 236 y 239 del CPP).-
II.- NO HACER LUGAR a la impugnación deducida por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 que impone a M. A. R. la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de 8 años e inhabilitación absoluta, conforme las previsiones del art. 12 de C.P., como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en los términos del art. 84 2° párrafo del C.P.
III.- SIN COSTAS en esta instancia (art. 268, párrafo segundo, segunda parte, del CPP).
IV.- Regístrese. Notifíquese.
Dr. Andrés Repetto
Juez
Dra. Mabel Folone
Juez
Dr. Alfredo Elosu Larumbe
S., N. D. c/S., E. E. s/recurso de apelación – Cám. Acusación Salta – Sala III – 03/12/2010
001930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102873