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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Moto. Maniobra de encierro. Culpa de la víctima. Deber de cuidado. Artículo 42 de la ley de tránsito
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues el accidente de tránsito ocurrió por la culpa de la víctima.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Ferrari, Daniel Atilio y otros c/ Espeche, Néstor Alfredo y otros s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C) respecto de la sentencia corriente a fs. 840/848, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 840/848 rechazó la demanda incoada por Daniel Atilio Ferrari, María Leonor Martínez Viademonte y Leonardo Gabriel Ferrari contra Néstor Espeche, Rodolfo César Di Yorio, Ignacio Javier Di Yorio, Raúl Hidalgo y contra las aseguradoras “La Mercantial Andina S.A. Compañía de Seguros” y “Seguros Bernrdino Rivadavia Cooperativa Limitada” con costas a la parte actora. Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes quienes expresaron agravios a fs. 861/865, los fueron respondidos a fs. 869/874 y 876/880.
El hecho que motivó el presente proceso sucedió el día 20 de noviembre de 2008 a las 9:04 hs. aproximadamente cuando el hijo mayor y hermano de los actores, Diego Gastón Ferrari, conducía la motocicleta marca Honda modelo CG dominio … por la Avenida Cantilo en dirección a la General Paz de esta ciudad. Según surge del relato de la demanda al encontrarse a 50 metros de la Av. Udaondo el camión marca Ford dominio … al mando de Raúl Hidalgo realizó una maniobra de encierro a la moto, interponiéndose en su marcha e impactándolo violentamente, produciendo que perdiera el equilibrio y cayera a la cinta asfáltica, siendo posteriormente arrollado por las cubiertas traseras del lateral izquierdo del camión marca Fiat Iveco dominio … con semirremolque … conducido por Néstor Espeche, que circulaba por el carril derecho en igual sentido que el codemandado Hidalgo y la víctima, lo que le provocó graves lesiones que determinaron su fallecimiento.
El juez de grado luego de considerar aplicable al caso la doctrina plenaria sentada por la Cámara en autos “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otros” y el art. 1113 2° párrafo in fine del Código Civil, de analizar el caudal probatorio recabado en la causa penal, en especial, la declaración del testigo presencial Ricci y la pericia accidentológica llevada a cabo en aquél proceso y de descartar el informe realizado por el ingeniero mecánico designado en estas actuaciones por resultar contradictorio, concluyó que el hecho debatido ocurrió porque Diego Gastón Ferrari vulneró el deber de cuidado a su cargo al realizar una maniobra por demás imprudente al intentar sobrepasar a dos camiones de gran porte por el estrecho paso existente entre ambos, violando así lo dispuesto por el art. 42 de la ley de tránsito, siendo ésta la causa eficiente del evento dañoso. Con dicho fundamento, rechazó la demanda por encontrar probada en la especie la culpa de la víctima. La actora cuestiona que para arribar a esa decisión el a quo haya valorado la declaración del único testigo presencial sin considerar que se trataba de un compañero de trabajo del codemandado Espeche, y que haya omitido ponderar que los informes periciales realizados tanto en aquél proceso y como en éste no se contradicen con lo relatado en el escrito introductorio. Adelanto que las quejas no tendrán favorable recepción.
En cuanto a la apreciación de los dichos de Rodolfo Ricci, testigo presencial de acuerdo al acta labrada por la prevención (fs. 1/2 de la causa penal), éste prestó testimonio en la comisaría, para luego ratificar y ampliar sus dichos en sede judicial (cfr. fs. 7 y 129). En ese sentido, entiendo que el mero hecho de que se trate de un compañero de trabajo del codemandado Espeche y no lo haya expresado en la primera oportunidad que declaró, no resulta razón suficiente para construir a partir de ello la falsedad de sus dichos y desechar así su exposición, máxime si se repara en que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Por el contrario, tal como apunta el juez de grado su testimonio reviste mayor valor probatorio dada la inmediatez y espontaneidad de su declaración. Por otro lado no puede obviarse que tal como se señaló la versión de los hechos que expuso se refiere a una mecánica siniestral similar a la expuesta por el perito en accidentología via que intervino en el proceso penal. Sobre este último argumento el recurrente ninguna mención ha efectuado en el devenir de su exposición.
Finalmente, tampoco se advierte que el magistrado que intervino en la instancia anterior haya realizado una interpretación errónea de la pericia mecánica tal como pretende el apelante de manera forzada. Ello si bien bastaría para desechar los agravios, me permito agregar que tal como señala la contraparte a fs. 869, punto I, el recurrente no dedica una sola línea en su presentación para rebatir el argumento medular que importó la desestimación de la demanda, consistente en que el intento de sobrepaso entre dos camiones de gran porte a través de un espacio estrecho en violación a lo dispuesto por el art. 42 de la ley de tránsito constituye una maniobra altamente riesgosa, sin que pudiera haberse acreditado fehacientemente el encierro que relató en su escrito de demanda.
Por los fundamentos expuestos voto porque se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de agravios y se impongan las costas de alzada a la parte actora que resulta vencida, por no encontrar razón alguna para apartarme del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 del Cód. Procesal.
Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de agravios y 2°) imponer las costas de alzada a la parte actora que resulta vencida, por no encontrar razón alguna para apartarme del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 del Cód. Procesal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SGUIER
035842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131818