Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente vial. Motocicleta. Imprudencia del conductor
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la culpa de la propia víctima resulta la causante del hecho al realizar con su motocicleta una maniobra intempestiva en un sector angosto de la avenida, sobre el carril izquierdo de circulación y en contramano.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiuno de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Weigel, Darío Alfredo y otro contra Mattias, José Luis y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.329) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 637/641?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) Darío Alfredo Weigel y Horacio Pablo Da Ruos Stella promovieron demanda de daños y perjuicios contra José Luis Mattias, reclamando la suma de $915.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más sus intereses y costas, y pidieron que se cite en garantía a Bernardino Rivadavia Seguros.
Relataron que el 18 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas, circulaban por la Av. Mateo Lloverá en dirección al centro de Coronel a bordo de la motocicleta marca Honda 110, modelo SDH 100-41, de propiedad del coactor Da Ruos Stella, a velocidad normal y respetando la normativa de tránsito, y “Por una contingencia disminuimos la velocidad a la altura de la intersección con la calle Buenos Aires, lugar donde la calzada se angosta, y al mirar hacia atrás nos percatamos que venía un vehículo detrás nuestro a una velocidad considerable, y habiendo quedado la moto levemente inclinada hacia la izquierda, intentamos ganar el paredón (precisamente a esa altura de escasa altura) que divide ambas manos de la citada avenida. Que sin embargo, no logramos ni siquiera salir del medio de la calzada cuando nos vemos sorprendidos por el demandado… quien de manera intempestiva y a gran velocidad nos impacta en el lateral izquierdo de la moto sin atinar siquiera a frenar” (fs. 25). Endilgan al accionado responsabilidad subjetiva en razón de su calidad de embistente y de la velocidad de circulación que imprimió a su rodado, y objetiva por aplicación del art. 1113 del Código Civil.
Hicieron referencia a lo actuado en la causa penal, exponiendo diversas contradicciones y “negligencias” que entienden presentes en las respectivas actas y en los peritajes, y ofrecieron su interpretación de los distintos elementos obrantes en aquélla, cuestionando especialmente el relato del testigo González, quien manifestó haberlos visto circular en contramano. Describieron los daños sufridos y cuantificaron los rubros pedidos. Fundaron en derecho. Ofrecieron elementos de convicción.
A. 2) A fs. 59/72 José Luis Mattias contestó la demanda. Negó pormenorizadamente los hechos expuestos por los actores y desconoció la documentación por ellos acompañada. Dijo que circulaba a bordo del vehículo Renault 18 GTL, Dominio VPQ 066, por Avda. Casey de Coronel Suárez, a la altura del puente ferroviario, cuando “en contramano aparece en forma imprevista el motociclo Honda 110 en el que circulaban los actores el que impacta contra la parte delantera izquierda” de su rodado “más precisamente en el capot y guardabarros, siendo despedidos sus dos ocupantes y quedando el motovehículo debajo de la parte delantera del rodado mayor” (fs. 64). Endilgó responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro al coactor Weigel por circular en contramano, a elevada velocidad, sin elementos obligatorios (casco, luces encendidas, seguro) y por revestir calidad de embistente. Agregó que “Esta responsabilidad de Weigel le alcanza a su acompañante Horacio da Ruos Stella quien plenamente capaz consintió la circulación en esas condiciones”. Explicó que la avenida, en el lugar donde se produjo el accidente, se encuentra separada en sus manos por un divisor “tipo pared de por lo menos un metro de altura” (fs. 64 vta.). Sostuvo que los actores habían perdido una gorra y giraron sobre la misma vía que circulaban para recuperarla, encontrándose allí con su rodado, cuando lo correcto hubiera sido dirigirse hasta el lugar donde se interrumpe al separador y “girar por su mano de circulación para por ella dirigirse hasta la altura del objeto y detenerse sobre esa mano correcta en la banquina existente para desde allí caminando ir a recogerla”. Subsidiariamente, para el caso que se admitiera la demanda, negó los daños denunciados por los actores. Ofreció prueba.
A. 3) A fs. 96/97 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestando la citación que se le cursara. Reconoció la existencia y vigencia al momento del siniestro de la póliza emitida a favor del accionado Mattias, con relación al rodado Renault 18, dominio VPQ 066. Adhirió a la contestación de demanda de su asegurado, pero amplió el ofrecimiento probatorio.
A. 4) A fs. 121 se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, los autos quedaron conclusos para definitiva.
B- La solución dada en primera instancia.
El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda y la citación en garantía, con costas.
Principió señalando la ausencia de controversia en cuanto a la producción del siniestro, al horario aproximado en que aconteció, y a los rodados y sujetos intervinientes en él.
Luego, destacó que su efectiva producción se encuentra acreditada en la causa penal, sobre la cual efectuó diversas consideraciones, a saber: a) el croquis de fs. 4 permite visualizar el lugar del impacto y la circulación vehicular; b) las fotografías de fs. 18/24vta. dan cuenta de la posición final y el estado actual del automóvil y la motocicleta “amén de otras en donde se vislumbran restos metálicos y huellas de la colisión”; c) del acta de pericia mecánica de fs. 15 (ratificada a fs. 4), efectuada por el Sr. Juan Francisco Buczek el mismo día del accidente, surge que tuvo ante su vista la motocicleta involucrada en la colisión y que presenta «la rueda delantera completamente destruida y torcida, guardabarro delantero roto, plásticos de la parte delantera… destruidos la bujía del motor se encuentra destruida y la misma en sus plásticos laterales posee ralladuras…»; d) la referida experticia fue avalada por el Técnico Superior en Accidentología Vial Daniel Adrián Castillo (fs. 56/58), quien observó los mismos daños en la motocicleta, concluyendo en la posibilidad de un impacto frontal entre los vehículos y de que la motocicleta circulara en contramano; e) del acta de procedimiento de fs. 1 surge que el accidente se produjo con anterioridad a las 6.00 hs. de la mañana “estimándose que la motocicleta circulaba en contra mano por la Avenida Mateo Lloverá de Coronel Suárez, se observan sobre el pavimento dos huellas de derrape de la motocicleta a 4,20 centímetros con respecto al cordón cuneta y a 3,70 centímetros con respecto al cordón izquierdo y una huella de arrastre metálica de casi 35 metros hasta donde quedó estacionado el vehículo Renault”; f) el Sr. Agustín González declaró a fs. 26 que circulaba a unos setenta metros detrás del vehículo del demandado y «… que dicho rodado al ir circulando por dicha avenida (Mateo Lloveras) en su mano y casi debajo del denominado puente grande, es colisionado de frente por una motocicleta que venía circulando por el mismo carril que el automóvil antes mencionado en contramano, pudiendo observar el declarante que los dos ocupantes de la motocicleta al momento del impacto son despedidos de la misma en forma violenta…»; g) a fs. 102 el Sr. Fiscal decretó el archivo de las actuaciones.
Seguidamente, explicó que “Siendo que el automóvil Renault 18… se encontraba en circulación, debe ser calificado como cosa riesgosa -en virtud de su potencial aptitud para producir daños-, por lo que es la teoría del riesgo creado la que resulta aplicable al caso” (art. 1113 del Código Civil), solo pudiendo eximirse de responsabilidad su dueño o guardián mediante la acabada demostración de que el daño proviene total o parcialmente del hecho culposo de la propia víctima o de un tercero por el que no debe responder.
A continuación analizó la prueba producida en estos autos, destacando que a) “las víctimas circulaban con su rodado por el carril izquierdo de una vía rápida, atento al lugar de impacto y a los daños sufridos por el vehículo embistente (art. 50 bis ley 11430 -ley aplicable ya que el nuevo Código de Tránsito, ley 13927 fue sancionado el 30 de diciembre de 2008, días después del accidente), y que la visibilidad al momento de la tragedia se encontraba disminuida por la hora pese al alumbrado público del sector”; b) a fs. 256 el Departamento de Inspección del Municipio informó que la Avenida Llovera es de doble circulación y cuenta con una rambla que divide los sentidos de la misma; c) los testimonios de Rausch (fs. 476) y Zaffora (fs.477) poco aportan, ya que ninguno presenció el accidente; d) si bien el testigo Tucker (fs. 483) fue quien auxilió a las víctimas, admitió que «estaba a una cuadra y media aproximadamente” y manifestó que estaba oscuro (v. fs. 483, segunda respuesta), que no vio por dónde circulaba la motocicleta (respuesta a la primera repregunta) y que su visual «no es gran cosa» (respuesta a la séptima repregunta), y observó que la moto «tenía partida la parte delantera del faro» (respuesta a la tercera repregunta); c) el peritaje de Andrés Medina (fs. 523/526) difiere del obrante en la causa penal en cuanto a los que presenta la motocicleta: para Medina el impacto se produjo en el lateral izquierdo de la moto y para Castillo la embestida fue frontal. En cambio, sí coinciden en ubicar los daños en la parte izquierda del frente del Renault y en la parte delantera izquierda de la moto; c. 1) Medina al responder al punto 6 de la demandada, afirmó que «encontré rastros de impacto sobre el lateral izquierdo de la moto con preponderancia en la parte delantera de dicho lateral»; c. 2) “Por mi parte destaco que las graves lesiones sufridas por los actores se presentan sobre la parte superior de sus extremidades inferiores izquierdas (fractura de fémur) y que, de acuerdo a las fotografías agregadas, el cuadro y la parte trasera de la motocicleta presentan un aspecto inmaculado”; c. 3) en la impugnación al peritaje efectuado por la demanda y la citada en garantía se destacó que los actores admitieron la existencia de una contingencia que los hizo disminuir la velocidad e inclinar levemente hacia la izquierda para ganar el paredón del boulevard, lo que “hace que tal maniobra transforme al vehículo menor en un obstáculo insalvable para la circulación del Renault en un trecho donde el ancho de la calzada se reduce considerablemente”.
Seguidamente, destacó que “no vislumbro en la causa elementos que me permitan alejarme de las conclusiones a las que llegara el sr. Agente Fiscal quien al resolver archivar las actuaciones penales, considera que “… debe destacarse también que tal como surge de la prueba incorporada a las actuaciones la motocicleta en la que transitaban Weigel y Da Rúos circulaba en contra-mano al momento del impacto con el vehículo de Mattías pues, como lo relatara el mismo Da Rúos, éste habría perdido su gorra y le habría indicado a su compañero que frenara el rodado motivando así la maniobra que ocasionó el accidente, lo cual indica una clara responsabilidad por parte de ambos sujetos en la realización del hecho», concluyendo en que “Conforme los lineamientos de la responsabilidad objetiva, no hay una presunción de causalidad derivada del riesgo de la cosa actuante en el daño. La demandada ha podido demostrar la interrupción del nexo o relación causal entre el hecho y el daño (art. 1113 2do. párrafo C. Civil). En consecuencia, la culpa de la propia víctima resulta la causante del hecho al realizar una maniobra intempestiva en un sector angosto de la avenida, sobre el carril izquierdo de circulación y en contramano. Dicha suma de imprudencias ha roto el nexo causal”.
C- La articulación recursiva.
Contra lo así decidido la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 642, remedio que fue concedido libremente a fs. 643. Expresó agravios a fs. 668/674, habiendo sido replicados por sus contrarias a fs. 686/694.
D- Los agravios.
Atento el estilo reiterativo del memorial a tratar, los embates serán reseñados y agrupados en función de su correspondencia argumentativa, desentendiéndome en ocasiones del orden en el que fueron expuestos.
D. 1) Reprochan al juez por no haber ponderado el testimonio brindado por el coactor Da Ruos Stella en sede penal.
Destacan que en la causa penal hay dos testimonios respecto de cómo ocurrieron los hechos (González -fs. 26- y Da Ruos -fs. 29-), reseñando que “El primero… relata que circulando a unos 70 mts. detrás del vehículo de Mattias, declara que este último es colisionado de frente por una motocicleta. Dicho testimonio es conteste con la pericia en Sede Penal, pero llamativamente con lo que se anticipa en el acta de reconocimiento policial de Fs. 1. Por su parte, Horacio Da Ruos, declara que le pide a Weigel (conductor de la moto) que detenga la marcha porque se la cayó una gorra, por lo que haciendo una maniobra, antes de detenerse por completo, es colisionado, es decir, son impactados por el vehículo del demandado. El relato de Da Ruos deberá ser interpretado en su contexto. Vale decir, recibe declaración testimonial en una fecha que podríamos estimar como inmediata al accidente, encontrándose aun en Internación en el Hospital Municipal. Y si bien dicho relato podría valorarse bajo el prisma de que Da Ruos -a posteriori- es uno de los actores en autos, deberá tenerse en cuenta lo dicho anteriormente, respecto del contexto en que declara, además de ser coincidente con la pericia realizada en Sede Civil. La declaración de González, la cual tiene lugar en la Dependencia Policial, tiene la indiscutible debilidad que no ha logrado ser ratificada en sede civil. Al contrario de Da Ruos, el testigo González sí pudo ser ofrecido como testigo, sin embargo, debemos decir que el mismo no ha podido declarar y sufrir el debido contralor de sus declaraciones. Por un lado, para que explique cómo pudo visualizar que los actores circulaban en contramano, cuando él mismo relata que venía a unos 70 mts. detrás de Mattias, y por lo angosto a lo que se reduce la calzada a la altura del puente (V. Fotografías tomadas desde la posición donde habría transitado González y planimetrías acompañadas), el propio vehículo de Mattias debía taparle la visión, al presentarse como un obstáculo, entre su visión y la propia calzada, delante del Renault 18. Asimismo, confrontarlo con el relato del testigo Tucker, quien a contrario de lo que entiende el sentenciante, sí nos ilustra respecto de que, siendo el primero en arribar al lugar, detener el tránsito, el primer vehículo que arriba al sitio del accidente lo hace por la calle Buenos Aires, y no por donde dice transitaba González. O será que González nunca estuvo en el lugar del accidente”.
D. 2) Reprochan al juez porque, no obstante haber afirmado la necesidad de detenerse en la pericia del Ing. Andrés Medina, no la interpretó debidamente, ni la valoró en el contexto del art. 1113 del Código Civil. Sostienen que “Únicamente destaca que ambos expertos disienten (impacto lateral de la moto o frontal). Lo hizo transcribiendo -considerando primero- literalmente al perito de la IPP, quien se permitió concluir que posiblemente habrían impactado en forma frontal”.
Sostienen que el juez dejó de lado una prueba esencial (el peritaje mecánico y accidentológico producido en autos sobre el rodado menor), dándole mayor importancia al de la IPP, que no está fundado, se basa en probabilidades y se efectuó sobre fotografías.
Indican que el sentenciador, luego de señalar las contradicciones presentes en tales dictámenes en cuanto al lugar del impacto (lateral izquierdo de la moto -Medina-; “posiblemente” frontal -Castillo-), “elige resaltar de las conclusiones de Medina, que encontré rastros de impacto sobre el lateral izquierdo de la moto con preponderancia en la parte delantera de dicho lateral”.
Luego, reseñan diversas conclusiones extraídas por el Ing. Medina, especialmente que: a) “la forma y ubicación de los daños en los rodados así como la ubicación de la mancha hemática sobre el pavimento me indican que el rodado mayor impactó con velocidad y que el rodado menor lo hizo a una velocidad nula o prácticamente nula”; b) “no existen indicios de que el Renault hubiera frenado”; y c) “las partes que interactuaron en el impacto fueron la parte izquierda del frente del Renault y la parte delantera del lateral izquierdo de la moto”.
Seguidamente, afirman que las conclusiones de dicha experticia “son categóricas, en cuanto a que: a) la rueda de la moto presenta daños asociables a un impacto recibido sobre su lateral izquierdo; b) que confirmaría el relato de la demanda respecto de que el Renault nos impacta en el lateral izquierdo de la moto; c) sumado a que el demandado no frenó o freno poco durante el siniestro; e) que el rodado mayor impactó con velocidad y que el rodado menor lo hizo a una velocidad nula o prácticamente nula; f) si la moto hubiera chocado frontalmente la deformación de su rueda delantera sería diferente a la que percibí en la inspección; g) para el Renault (velocidad) superior a los 30km/h y para la moto una velocidad nula o prácticamente nula; y h) las partes que interactuaron en el impacto fueron la parte izquierda del frente del Renault y la parte delantera del lateral izquierdo de la moto”.
Finalmente, sostienen el peritaje producido en autos “resulta suficiente para descartar que la demandada hubiera demostrado la culpa de la víctima y la interrupción del nexo causal. Máxime cuando se la relaciona con la declaración testimonial de Da Ruos, inmediata al accidente, y los hechos descriptos en demanda”.
D. 3) Destacan que las lesiones que padecieron (sobre la parte superior de sus extremidades inferiores izquierdas -fractura de fémur-) y el hecho de que el cuadro de la motocicleta y su parte trasera presenten un aspecto inmaculado -extremos que tuvo por acreditados el a quo- no son coherentes con la hipótesis del impacto frontal, siéndolo con la del impacto lateral.
Sostienen que si el choque hubiese sido frontal “los dos ocupantes de la moto no deberían haber tenido las mismas e idénticas lesiones (fémur)… tal cual como si hubieran resultado impactados los dos a la vez, con el frente del vehículo conducido por Mattias. Que la moto no presente daños de relevancia en dicho sector, es precisamente porque el impacto se produce sobre el cuerpo de los tripulantes de la moto. Los daños de la moto, son resultado de que -posterior al impacto- se incrusta debajo del auto y es arrastrada unos 34 mts. Absolutamente consonante con la pericia en sede civil”.
D. 4) Afirman que el testimonio de Tucker no fue valorado en su justa medida, pues debió confrontarse con el de González.
Postulan que el juez dejó de lado “en lo importante” la declaración de Tucker de la causa civil, que es reveladora por tratarse de la primera persona que arribó al lugar, agregando que “es quien llama la ambulancia, corta el tránsito (aclara que el segundo vehículo que arriba… era una camioneta Ranchero, que transitaba por la calle de tierra Buenos Aires, no así por la avenida), y nos ilustra respecto de que el testigo González no estaba allí, ni siquiera arribaba al lugar. Vale decir, que no transitaba a 70 mts. detrás del vehículo de Mattias”;
D. 5) Entienden que la decisión del juez para concluir en que existió culpa de la víctima, para lo que “manifiesta que no encuentra elementos para apartarse de lo decido por el Fiscal en la causa penal para resolver el archivo de las actuaciones”, no resiste los siguientes embates: “i) En la causa penal no existe una pericia con la contundencia de la experticia llevada a cabo por el Ing. Medina. Por el contrario obra agregada una pericia realizada por un Técnico de la Policía que se mueve en el plano de las probabilidades, lejos de la certeza, y motivado por lo que supo leer de las constancias precedentes de la causa penal. ii) Se basa en manifestaciones vertidas por un Agente Fiscal que, de entender que ello fue así, no debió resolver el archivo de las actuaciones, al decir que con los elementos obrantes en la causa la moto habría circulado en contramano. Pues en ese caso, debió pedir un cambio de carátula, y no el archivo del expediente, e instar la acción penal contra Weigel. Es sabido que el transporte benévolo no exime de responsabilidad penal al conductor que hubiera causado el accidente, y ningún tipo de consentimiento de Da Ruos (tercero transportado) hubiera impedido que la acción se redireccione contra Weigel. No es descabellado pensar que ni siquiera el propio Fiscal estaba convencido de lo que realmente había acontecido. iii) Un argumento ad nauseam es una falacia en la que se argumenta a favor de un enunciado mediante su reiteración, por una o varias personas (una mentira mil veces repetida se convierte en una verdad)”.
En relación a esto último, sostienen que todos repiten lo dicho en el acta de “reconocimiento” de fs. 1, agregando -entre paréntesis- que “llama la atención el anticipo del policía Ullmann a la declaración testimonial de González”, lo que fue reiterado “por un inverosímil testigo que, de noche, circulando a 70 metros de distancia detrás del vehículo de Mattias… Lo mismo sucede con el Perito de la Policía, y el propio Fiscal. El Sr. Juez a quo, también es víctima de la repetición, pero pasando por alto el categórico informe pericial producido en autos por el Perito Ingeniero Medina, se dijo, científicamente fundado, como así también la declaración testimonial de Tucker, que vino a dar por tierra la declaración del testigo González (quien no estaba en el lugar del hecho). Estas últimas, coincidentes con la declaración testimonial de Da Ruos y los términos de la demanda”.
D. 6) Sostienen que, en todo caso, si el juez “entendía que hubo también culpa de la víctima, debió analizarla para resolver en cuanto a la morigeración de la condena, porcentaje o concurrencia en la participación del evento, pero no eximir de responsabilidad al demandado”.
Acotan que el conductor del automotor “no sólo no se ajustó a las normas de tránsito y seguridad debidas, provocando el accidente, extremo reafirmado por el incontrovertido hecho de que jamás procuró detener ni disminuir la marcha de su rodado, sino que, de manera absolutamente desaprensiva, barrió con la motocicleta y la humanidad de los actores que se encontraban en su camino… Antes de transitar debajo del puente enmarcado en un gran terraplén de tierra, donde la arteria -además- ensaya una S, se debe aminorar la marcha, más si antes del puente se presenta una arteria (calle Buenos Aires a la derecha de la mano), y un vehículo viene transita por delante. En definitiva, Mattias se aventuró a pasar la inequívocamente angosta calzada bajo el puente del ferrocarril, sin acatar las exigencias preventivas que en procura de la seguridad y la armónica conducción establecen las normas de tránsito, aportando adecuada causalidad para la producción del siniestro”.
D. 7) A fs. 686/694 la demandada y la citada en garantía contestaron el memorial presentado por los actores. En lo esencial: a) destacan la imposibilidad de ponderar el testimonio brindado por el coactor Da Rous en la causa penal; b) defienden la validez del peritaje presentado en ella; c) indican que en las fotografías traídas por los actores (v. fs. 12) se aprecian los daños en la rueda delantera de la motocicleta (lo que se corrobora con la fotografía de fs. 17 de la causa penal y con el peritaje de fs. 15 vta.); d) señalan que de la pieza de fs. 313 surge que Weigel tenía aliento etílico; e) afirman que el lugar donde se produjo el accidente era peligroso, reprochando la maniobra de los actores; f) critican el análisis de la prueba pericial efectuada por los actores; g) cuestionan la declaración de Tucker por no haber presenciado el accidente; y h) destacan el acierto del archivo de las actuaciones penales.
En lo demás, no ofrecen argumentos novedosos que ameriten su reseña, sin perjuicio de que los ponderaré a la hora de decidir.
E- El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil.
E. 2) Razones de método imponen el abordaje conjunto de los embates expuestos por los actores, puesto que en cada uno, en definitiva, se cuestiona el juicio de responsabilidad efectuado por el a quo.
Anticipo mi opinión contraria a la procedencia del recurso.
Como reiteradamente ha sostenido el cimero Tribunal provincial, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad para determinar si el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-730; Ac. y sent. 1991-I-886; e.o.). Ello así, atento que el ordenamiento normativo aplicable se enrola en la teoría de la causalidad adecuada (arts. 901/904 del Código Civil), la relación causal se establece por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias. Esta teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos.
Explica Isidoro Goldenberg que “Adecuación quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”. Para desentrañar el fenómeno causal es menester, entonces, realizar lo que la doctrina llama «prognosis póstuma» que importa un juicio retrospectivo de probabilidad consistente en determinar ex post facto la probabilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, cuya formulación es la siguiente: “¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 32 y sigs.).
En el caso, el Sr. Juez de primera instancia reseñó lo actuado en sede penal, destacando, entre otras cosas, que el Sr. González (fs. 26 de la causa penal) indicó que el rodado menor circulaba en contramano (v. fs. 638/639). Luego, señaló la aplicabilidad de la teoría del riesgo creado y manifestó tener por acreditada la producción del siniestro de autos (v. fs. 639 vta. in fine). Continuó con la reseña de los diversos testimonios producidos en el presente (v. fs. 640 in fine), destacando, entre otras cosas, que el Sr. Tucker (fs. 483/485), no obstante haber sido quien auxilió a las víctimas del siniestro, manifestó que estaba a una cuadra y media al momento de la colisión, y que su visual no era “gran cosa”, por lo que soslayó el valor probatorio de sus dichos. Seguidamente, ingresó en un análisis comparativo de las conclusiones periciales obtenidas en las sedes civil y penal, señalando que presentan diferencias “en cuanto a que de acuerdo a los daños que presenta la motocicleta, el impacto se produjo en el lateral izquierdo de la moto (Medina) o la embestida fue frontal (pericia de Daniel Castillo obrante en la IPP)” pero que coinciden “en ubicar los daños en la parte izquierda del frente del Renault y en la parte delantera izquierda de la moto”. A continuación, destacó la impugnación formulada por la parte demandada contra el peritaje producido en sede civil, la que hizo mención a que la propia versión de los actores refirió a una contingencia que los hizo disminuir la velocidad e inclinar levemente su rodado hacia la izquierda para ganar el paredón del boulevard, concluyendo en que “Dicha versión arrimada por los actores, hace que tal maniobra transforme al vehículo menor en un obstáculo insalvable para la circulación del Renault en un trecho donde el ancho de la calzada se reduceconsiderablemente”. Finalmente, señalando la ausencia de elementos para separarse de las conclusiones del Sr. Agente Fiscal al archivar las actuaciones penales, destacó que “la culpa de la propia víctima resulta la causante del hecho al realizar una maniobra intempestiva en un sector angosto de la avenida, sobre el carril izquierdo de circulación y en contramano. Dicha suma de imprudencias han roto el nexo causal”.
Los recurrentes, al agraviarse, dedican sus principales esfuerzos a intentar convencer de que no circulaban en contramano.
Es entendible que lo hagan, puesto que tal proceder les fue endilgado por sus adversarios al presentarse y, como reseñé, destacada por el agente fiscal y por el a quo en sus respectivas decisiones. Nótese que con tal objeto se ocupan de cuestionar los dichos del Sr. González, destacando para desmentirlo que según el testigo Tucker -quien declaró en sede civil- no había nadie en el lugar cuando llegó. También critican la ponderación de aquel testimonio en la sentencia, toda vez que no pudo ser controvertido en la IPP y que los demandados no lo ofrecieron en el presente. Asimismo, se abocan a desacreditar el peritaje producido en sede penal, cuestionando, entre otras cosas, la idoneidad de quien lo produjo, y enfatizando en el valor probatorio de la experticia producida en autos.
No obstante sus notables esfuerzos, omiten argumentar contra el pasaje de la sentencia que, haciendo referencia a sus propios dichos, calificó su maniobra como un obstáculo insalvable para el rodado mayor, radicando allí el fracaso de su impugnación.
Veamos.
Los actores manifestaron al demandar que “Por una contingencia disminuimos la velocidad a la altura de la intersección con la calle Buenos Aires, lugar donde la calzada se angosta, y al mirar hacia atrás nos percatamos que venía un vehículo detrás nuestro a una velocidad considerable, y habiendo quedado la moto levemente inclinada hacia la izquierda, intentamos ganar el paredón (precisamente a esa altura de escasa altura) que divide ambas manos de la citada avenida. Que sin embargo, no logramos ni siquiera salir del medio de la calzada cuando nos vemos sorprendidos por el demandado… quien de manera intempestiva y a gran velocidad nos impacta en el lateral izquierdo de la moto sin atinar siquiera a frenar” -v. fs. 25- (los destacados me pertenecen).
Del fragmento transcripto surge palmaria la grosera imprudencia presente en el obrar del conductor de la motocicleta. En efecto, disminuyeron la velocidad y se inclinaron hacia la izquierda ¡en un lugar donde la calzada se angosta!; y como si ello no fuera suficiente, intentaron ganar el paredón que estaba a la izquierda, es decir, aunque no lo hayan logrado, emprendieron una maniobra en tal dirección que necesariamente, reitero, en un lugar donde la calzada se angosta, importó interponerse en el camino de circulación del rodado mayor.
Asimismo, de los peritajes que se encuentran a mi disposición, por un lado, surge que los actores posiblemente circularan en contramano (fs. 57 de la causa penal) y, por otro, que se hallaban detenidos o circulaban a velocidad prácticamente nula (fs. 524 vta.). Con independencia de las evidentes contradicciones, ambas conclusiones exponen un obrar sumamente imprudente por parte de los accionantes.
En tal contexto, el debate sobre el sentido de circulación del rodado menor al momento del impacto se torna abstracto, puesto que, tanto si giró y emprendió su marcha en contramano, como si solo se inclinó hacia la izquierda con intención de ganar el paredón del boulevard, constituyó un obstáculo ineludible para el rodado que conducía por detrás el accionado.
Expuesto ello, prognosis mediante, la conducta de la víctima constituyó per se la causa apta, adecuada o eficiente del accidente; sobremanera cuando no se acreditó en autos que el demandado circulara a velocidad excesiva como postulan los actores (v. fs. 525 vta.). En otras palabras, el obrar imprudente del Sr. Weigel, desde el punto de vista mecánico y jurídico, se erigió como causa activa de la producción del siniestro y de sus lamentables consecuencias (arts. 499, 512, 904/906 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil).
Ello así, se encuentra acreditada en autos la configuración de un hecho con entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad objetivo entre el evento en el que intervino la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 del Código Civil).
Sentado ello, los destacables esfuerzos de los actores para convencer de que no circulaba en contramano, que involucraron múltiples referencias y argumentos en cuanto a la localización de los daños materiales y en su persona, y la elaboración de hipótesis con base en las versiones de los hechos en debate, para acreditar que el impacto no fue frontal, sino que se produjo sobre el lateral delantero izquierdo de la motocicleta, carecen de la virtualidad pretendida, puesto que su propia versión de los hechos expuesta en la demanda, convalidada por las conclusiones del Ing. Medina en lo tocante a su detención en el carril de circulación del demandado, resulta suficiente para concluir en que obraron culposamente y se constituyeron en un obstáculo insorteable para este.
Por último, cuadra destacar que resulta irrelevante que el hecho imprudente de la víctima que, en definitiva, quedó acreditado en autos, no coincida estrictamente con la versión que de él ofreció la parte demandada, pues la culpa fue invocada, está acreditada y su efecto interruptivo del nexo de causalidad proviene de la ley. Lo trascendente es que se invocó y quedó demostrado en autos un proceder culposo por parte de la víctima, con entidad suficiente como para fracturar totalmente el nexo causal entre el riesgo del vehículo y el daño producido y configurar, así, una eximente legal de responsabilidad en los términos del art. 1113, segunda parte, del Código Civil.
Considero que las razones expuestas resultan idóneas para sellar la suerte adversa del planteo revisor, no siendo necesario el tratamiento de otras argumentaciones traídas por los apelantes que giran en torno al tema tratado, pues basta con meritar las que son conducentes para la elucidación del alzamiento.
Consecuentemente, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
En atención al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a los actores vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Resta analizar los recursos de apelación deducidos a fs. 649, 653 y 661 contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia apelada y en la resolución de fs. 658, y establecer los estipendios correspondientes a esta instancia.
Dado que el 8/11/2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” (causa “Morcillo”, I-73016), fijando doctrina legal sobre la cuestión, en el caso de autos habrá de seguirse tal criterio, aclarando -en base a los lineamientos sentados por este tribunal en la causa “Yacomella” del 16/2/2016 (LS 37, NO 12)- que a las etapas iniciadas bajo la vigencia de la Ley 8.904 debe aplicárseles dicha normativa hasta su conclusión, porque, al adherir nuestra legislación a la doctrina de los hechos cumplidos con las modificaciones introducidas por Roubier (art. 7°, Código Civil y Comercial), debe considerarse que extiende sus efectos hasta la finalización de cada etapa, pues como dice Rivera, “La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido” (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, pág. 241).
Ello así, teniendo en cuenta la importancia del asunto, mérito de la labor desempeñada y etapas cumplidas, corresponde regular los honorarios de la Dra. Mariana Inés Lobato en ciento cuarenta mil pesos, los del Dr. Patricio Tomás Lobato en dos mil setecientos pesos, los del Dr. Sebastián Diez en noventa mil pesos, los del perito Andrés Francisco Medina en diez mil pesos, los de la perito María Eugenia Pintos en nueve mil pesos y los del perito José Eugenio Maison en cinco mil pesos, modificando y confirmando así las regulaciones de fs. 641 y 658. Asimismo, por lo actuado en esta instancia, corresponde fijar los honorarios de la Dra. Mariana Inés Lobato en veintiocho mil pesos y los del Dr. Sebastián Diez en veinte mil pesos (arts. 10, 16, 21, 23, 31 y cctes. del decreto Ley 8904 y 1255 del Código Civil y Comercial). En todos los casos a las regulaciones se le adicionarán los respectivos adicionales de ley.
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de fs. 637/641 en lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a los actores.
2) Regular los honorarios de la Dra. Mariana Inés Lobato en ciento cuarenta mil pesos, los del Dr. Patricio Tomás Lobato en dos mil setecientos pesos, los del Dr. Sebastián Diez en noventa mil pesos, los del perito Andrés Francisco Medina en diez mil pesos, los de la perito María Eugenia Pintos en nueve mil pesos y los del perito José Eugenio Maison en cinco mil pesos, todos más sus respectivos adicionales de ley, modificando y confirmando así las regulaciones de fs. 641 y 658. Y por lo actuado en esta instancia, fijar los honorarios de la Dra. Mariana Inés Lobato en veintiocho mil pesos y los del Dr. Sebastián Diez en veinte mil pesos, con más los adicionales de ley.
Hágase saber y devuélvase.
030384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119641