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JURISPRUDENCIAHomicidio culposo. Lesiones. Conducción imprudente. Ebriedad. Circulación de contramano. Dolo eventual
Se condena al encartado a las penas de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por ser autor de los delitos de homicidio de dos personas y lesiones leves de otras dos personas, por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, al conducir de contramano en estado de ebriedad.
En la ciudad y partido de Morón, el 6 de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los señores jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 5, a fin de dictar el veredicto que prescribe el art. 371 del CPP, en la causa 3.300 (IPP 10-00-034549-15/00), seguida a G. G. A., DNI …, nacionalidad argentina, estado civil soltero, instruido, funcionario policial, nacido el día 3 de enero de 1974, en El Palomar, localidad del partido de Morón, hijo de O. V. A. y L. del C. P., con último domicilio real en la calle Fray Mamerto Esquiú …, de la ciudad de José León Suárez, partido de General San Martín, con prontuario …, de la Dirección Registro de Antecedentes “Comisario Juan Vucetich” del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
Practicado el sorteo de Ley, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Carlos Roberto Torti, Agustín Pablo Gossn y Marcos Javier Lisa. Asimismo, los señores jueces acordaron abordar las cuestiones legales y aquellas propuestas por las partes, con los siguientes,
FUNDAMENTOS
EL SEÑOR JUEZ TORTI, DIJO:
DESCRIPCIÓN DE LA MATERIALIDAD TÍPICA
Corresponde elaborar y fijar el denominado “relato de lo sucedido” o «identificación de los hechos», sabiendo que ello importa una redefinición del conflicto y el enlace de una solución, describiendo al acontecimiento que forma el objeto del análisis jurídico, en términos exclusivamente fácticos, para luego desentrañarlo en términos jurídicos (A. Binder, “Justicia Penal y Estado derecho”, p. 41, Ed. Ad Hoc; W. Schone, “Técnica jurídica en materia penal”, pp. 21-22, Abeledo-Perrot, 1999).
Han de verificarse si las afirmaciones referidas a los hechos que formula la parte acusadora coinciden con la realidad. Por lo tanto, se ha destacado que los hechos no se prueban, puesto que existen por sí y que lo que se prueba son afirmaciones que normalmente se refieren a hechos. De allí que se dijera que si el objeto del proceso penal es un hecho, atribuído a una persona, como configurativo de un delito, el objeto de la prueba no son las cosas ni los hechos, sino las afirmaciones que se formulen a su respecto (S. Sentís Melendo, «La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio», pp. 35 y ss., Ed. Jurídicas Europa-América, 1979; G. Sendra, «Derecho Procesal Penal», p. 372, Ed. Colex, 1997).
Si el concepto de «verdad» es una relación entre datos y no un dato en sí mismo (E. A. Russo, «Las reglas de la sana crítica como lógica de la persuasión», en ED 72-829), y si la verdad, «a los fines del proceso judicial, es la correspondencia entre las pruebas y las historias proporcionadas por las partes para lograr lo que pretenden», y siendo que el poder de las «historias» depende de las pruebas que la avalen y su credibilidad (T. E. Sosa, «La verdad en el proceso», DJ 2004-2-777), debe significarse que, con fundamento en la prueba debatida, ya sea porque se ha incorporado al debate por su lectura o, bien por la que fuera rendida durante la audiencia del juicio, los aspectos materiales demostrativos de los acaecimientos, aparecen revelados en irrefutable relación causal con la conducta humana que los generó, de conformidad a la siguiente reconstrucción.
Poco después de las 23, del día 19 de septiembre de 2015, el ahora acusado, encontrándose alcoholizado, condujo su automóvil (marca Peugeot, modelo Partner, dominio …), con el que ingresó, a las 23 y 35, al Camino Parque del Buen Ayre por la estación de peaje ubicada a la altura del Distribuidor Ruta 201, en sentido Panamericana-Acceso Oeste. Posteriormente, y, mediante una conducción imprudente, negligente y antireglamentaria, por la que perdió el sentido de orientación comenzó a transitar en contramano y a la altura del kilómetro 16 entre las columnas 378 y 379, ubicadas en la localidad de William Morris, partido de Hurlingham, con pérdida de todo dominio sobre su vehículo pese a una última maniobra elusiva, embistió el vehículo automotor (marca Honda, modelo Civic, domino …), al manejo de Juan Martín Lanatta quien estaba acompañado por su esposa Leticia Barrachini y sus hijos menores de edad J.L. (7 años) y J.L. (4 años), que circulaban por la autopista en dirección correcta. A consecuencia de ello, Leticia Barrachini, falleció inmediatamente; la niña J.L., quedó con heridas de tal intensidad que también ocasionaron su deceso durante su internación pese a las asistencia médica deparada; Diego Lanatta y a J.L., sufrieron lesiones de carácter leves.
DETALLE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los hechos están captados en la taxatividad penal y están demostrados mediante las testificaciones rendidas en la audiencia debate que más abajo se nominan y la declaración del imputado, las que se transcriben en lo esencial.
Deben sumarse por conducto de su incorporación por lectura, las pruebas documentales e informativas que se han citado y resultan contenidas en el acta de la audiencia de debate, primordialmente, las que subsiguientemente se invocan.
Se valora el acta de apertura, que luce en fs. 25-16, datada a 20 de septiembre de 2015, en la localidad de William Morris, partido de Hurlingham, en la que se atestó lo siguiente: “siendo las 00:10 minutos, el Suscripto Sargento VILLARREAL Carlos secundado por la Oficial de Policía SCOLARI Marcelo ambos numerario del Comando de Prevención Comunitaria de Hurlingham, en recorrida a bordo del móvil 49.236 en prevención de ilícitos y demás faltas contravencionales, en la zona determinada como la nro. 07. Que son desplazados por el call center 911 a la intersección de la Autopista Buen Ayre y a escasos doscientos metros de la bajada de la arteria Gorriti de este medio se habría producido un accidente de tránsito entre dos vehículos. Arribado al lugar le es dable observar un accidente de tránsito entre una (01) camioneta marca Peugeot Pa[rt]ner, con el dominio colocado … de color gris estacionado a cuarenta y cinco grado en sentido Sureste, en dirección a la Autopista Gaona, y sobre la cinta asfáltica que da al carril rápido de tal sentido. El cual era conducido por el Teniente A. G. G. legajo personal nro. …, quien resulta ser argentino de 39 años de edad, domiciliado en La calle Fray Mamerto [Es]quiú … de la localidad de José León Suarez del partido de San Martin, nacido el día 03/01/1974 en la provincia de Buenos aires, en donde cumple su funciones en al Comando de Prevención Comunitaria de San Martin, el cual se halla de civil y franco de servicio presentando heridas leves. Mientras que sobre el sentido contrario de la autopista, se ubica un (01) vehículo marca Honda modelo Civic Hytel con el dominio colocado …, estacionado a unos noventa grados en sentido suroeste, en circulación vehicular que van desde la autopista Gaona hacia la autopista Panamericana. Junto a lo cual se hallaba una persona del sexo femenino de aproximadamente 33 años de edad, en posición cubito dorsal presumiblemente sin signos vitales de nombre LETICIA BARACCHINI quien resulta ser argentina, estado civil casada, empleada, domiciliada en la calle Yerbal nro. … del barrio de Caballito de Capital Federal, junto al cual se encontraba con su conyugue de nombre LANATA DIEGUEZ JUAN MARTÍN, quien resulta ser argentino de unos 33 años de edad, domiciliado en la misma finca, DNI nro. …, y sus hijos, J. L. B. El cual resulta ser argentino de unos 07 años de edad, DNI nro. … y su hija J. L. argentina de unos 04 años de edad, quienes presentaban heridas varias y politraumáticas. Atento a ello se solicita de inmediato ambulancia en el lugar como así también personal policial jurisdiccional, haciéndose presente en lugar el Comisario BARRIOS Javier jefe de la Comisaria Hurlingham 3a. Williams Morris el cual es secundado por Oficial de Servicio en turno Oficial Subinspector GERMAN ARIEL MEZA. Minutos más tarde hacen su arribo tres ambulancias del FIRE (Bombero Voluntario de Hurlingham) siendo estos móvil nro. 01 a cargo del Dr. ALBARADO quien procede al traslado del Ciudadano ALCARAZ hacia el Hospital de Haedo para su atención y pronta recuperación. Mientras que al mismo momento el móvil nro. 02 a cargo de Dr. CHOQUE procedió el traslado del menor J. L. B. y su padre JUAN MARTIN LANATA DIEGUEZ hacia el Hospital Posadas y una tercer ambulancia de Bomberos H-27 procede el traslado de la menor J. L. al Hospital de Moreno, donde luego de unas horas se procede su deceso. Que en el lugar se entabla comunicación telefónica con la Unidad Funcional de Investigación y Juicio nro. 04 a cargo del Dr. TREJO Lucas quien anoticiado de los por menores, caratula los hechos en principio como HOMICIDIO CULPOSO, se solicite peritos en rastro, accidentólogo, fotográfico, criminalística, como así también Cuerpo Médico de Policía al respecto. En cuanto al imputado no toma medida aun hasta que no pueda prestar declaración testimonial la víctima y explique el mecanismo de lo sucedido. Que alrededor de las 01:30 horas se presenta un móvil no identificable a cargo de la Dra. Iglesia y el Teniente LEDESMAS en donde al observar la fallecida y refiere: Que se trata de una persona del sexo femenino en posición cubito dorsal, quien vestía con un sweater de color gris, jean celeste y una zapatillas de color negra, el cual se encontraba tendida sobre la cinta asfáltica con sus miembros superiores extendidos a los laidos del cuerpo y cabeza del lateral izquierdo, se observa desprendimiento de cuero cabelludo y desprendimiento de rostro, con politraumatismo varios y con gran pérdida de sangre roja. Causales de Muerte presumiblemente no mayor a 3 horas. Horas 01:40 se presenta Policía Científica a bordo del móvil … a cargo del Subcomisario LUNA Alejandro (planimétrico), Sargento ALFONSO Daiana (criminalística), luego del cual se acerca el Subcomisario Koury Pablo (accidentólogo) y el Comisario AGUDO Miguel (jefe de la delegación de Criminalística de Morón). Que posteriormente se procede el secuestro del interior de la Camioneta Peugeot Pa[rt]ner de una pistola marca BERSA modelo THUNDER calibre 9 m.m. con el número …, un cargador y 17 municiones, una (01) pistola marca LLAMA Calibre 45 con el numeral … con dos cargados y 16 municiones, una (01) caja de cartucho de escopeta marca Stopping Power calibre 16/70, un (01) teléfono marca Nextel modelo … y porta cargador color blanco, una (01) billetera de color negra conteniendo en su interior, una cédula de identidad del deponente, una tarjeta YPF Serviclub, una tarjeta de débito del Banco Provincia, una (01) licencia de conducir con fecha de vencimiento el día 17/04/2016, una (01) tarjeta rosada de tenencia de arma de la pistola semiautomática marca LLAMA calibre 45 con el número …, una (01) tarjeta verde de consumo de municiones, una tarjeta rosa de uso Civil condicional de una escopeta de repetición marca IZSARM modelo PA calibre 12 UAB largo de cañón de 380 a 599 mm con el número … Una vez procedido al secuestro de los elementos, como así también los vehículos involucrados se procede a trasladar todo al local de esta dependencia a fin de realizar las actuaciones de rigor […]” (ver conjuntamente con el acta de inspección de lugar de fs. 8 -en fax- y de fs. 29, en la cual se plasma el lugar escenario de los hechos; y el croquis ilustrativo de fs. 9 -en fax- y 29, señalándose el lugar donde ocurrieron los hechos y el sentido de circulación del Camino Parque del Buey Ayre).
Se toma en cuenta que en la necropsia llevada a cabo sobre Leticia María Baracchini, se llegó a las siguientes: “CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES: Se trata del cadáver de una mujer joven con evidentes signos de haber sufrido un severo politraumatismo que provoco principalmente lesiones a nivel de la columna cervical (luxo-fractura atloaxoidea) y miembros. De lo expuesto esta perito interpreta que las lesiones padecidas por la víctima se han asentado en el sector cervico-torácico anterior, con impacto de gran intensidad y severo desplazamiento de la cabeza en el sentido anteroposterior, compatible con mecanismo de latigazo cervical o similar. De la observación macroscópica del daño orgánico descripto en columna cervical, se puede expresar que la lesión sufrida es una lesión incompatible con la vida que comprometen severamente las funciones vitales, y es seguido de muerte prácticamente de modo simultáneo a haberla sufrido […]”; por lo que la médica autopsista, dio las siguientes: “CONCLUSIONES MEDICO-LEGALES; De los datos que surgen de la operación autopsia se concluye que la muerte de BARACCHINI, LETICIA MARÍA fue producto de PARO CARDIORRESPIRATORIO TRAUMATICO CONSECUENTE A TRAUMATISMO CERVICAL Y POLITRAUMATISMO” (ver fs. 159-161).
A fs. 167-169, consta la autopsia de la niña J.L. B., de la cual surge como “CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES: Se trata del cadáver de una niña con evidentes signos de haber sufrido un severo politraumatismo que provoco principalmente lesiones a nivel de la columna cervical (luxo-fractura atloaxoidea), caja torácica y cavidad abdominal. De lo expuesto esta perito interpreta que las lesiones padecidas por la víctima se han asentado en el sector cervico-torácico anterior y abdominal, con impacto de gran intensidad y severo desplazamiento de la cabeza en el sentido anteroposterior, compatible con mecanismo de latigazo cervical o similar. El traumatismo abdominal cerrado le ha provocado laceración y desgarro hepático, lo cual ha llevado a un sangrado exhaustivo, el que a su vez le provoca descompensación hemodinámica que no puede ser controlada a pesar de los esfuerzos médicos realizados De la observación macroscópica del daño orgánico descripto en columna cervical, se puede expresar que la lesión sufrida es una lesión incompatible con la vida que comprometen severamente las funciones vitales, y es seguido de muerte prácticamente de modo simultáneo a haberla sufrido […] CONCLUSIONES MEDICO-LEGALES: De los datos que surgen de la operación autopsia se concluye que la muerte de J.L. B. fue producto de PARO CARDIORRESPIRATORIO TRAUMATICO CONSECUENTE A TRAUMATISMO CERVICAL Y TRAUMA TISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO […]” (ver también la Historia Clínica de Guardia del Servicio de Pediatría del Hospital “M.Y.L.de la Vega” de fs. 171).
Los certificados de defunción de Leticia María Baracchini y J.L. B. han sido agregados (ver fs. 137-138 o 603; fs. 139-140 o 602; como así también, los certificados de nacimiento de J.L. B. (fs. 189) -art. 96 del CCyCN-.
El informe de policía (fs. 15), da cuenta que: “en razón de los datos aportados por Florencia Lanatta Dieguez, me comuniqué en forma telefónica con el abonado …, quien dijo ser y llamarse César Matías Ledezma, DNI …, argentino, soltero de 27 años de edad, domiciliado en la calle O’Brian … de Moreno, quien me manifestó: «Que el deponente iba en su moto junto con una amigo Mario Coronel, en dirección moreno hacia panamericana, siendo aproximadamente la hora 00.20 o 00.30, del día 20 de septiembre del año en curso. Que el diciente pudo observar que a unos 150 metros aproximadamente delante de donde circulaba, un auto -aclara que por lo que él veía, parecía que venía en la misma dirección que el dicente- y ve que el mismo colisiona de frente con un Honda Civic, que el referido vehículo, producto del impacto se traspasó al carril por donde circulaba el deponente […]”.
También se toma en cuenta el acta (fs. 18 -en fax- y 47), de la cual surge: que el día 20 de septiembre del año 2015, siendo la hora 10.30, el Oficial Leonel Delgado de la Seccional Hurlingham III, entrevistó a G. G. A., siendo que éste de manera espontánea refirió: «me peleé con mi mujer y me fui a tomar a un pool de un amigo, tenía que buscar a mi hijo, menos mal que no fui, después agarré autopista para ir a mi casa y subí en contramano en Martín Fierro, soy un boludo, espero que esa familia esté bien».
Asimismo componen el acervo probatorio las constancias médicas precarias sobre G. G. A., emitidas por el médicos del Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” constatándose que presentaba “politraumatismos” o “politrauma” (fs. 34 y 70, respectivamente). Y, la constancia médica correspondiente al menor J.L., producida por el Hospital Nacional “Profesor Dr. Alejandro Posadas”, en la que se asienta que el “paciente L. B. J. de 7 años de edad es traído por ambulancia junto a quien refiere ser su padre. Refieren accidente de tránsito. Al [ilegible] se encuentra lúcido [ilegible] hemodinámicamente estable. Escoriaciones en cara frontal, parietal y abdomen [ilegible] (fs. 46).
Igualmente se sopesa el acta de inspección de fs. 38 fotografías digitales de fs. 39-44. En el instrumento se asentó que: “en la fecha me desplace a la intersección del autopista Buen Ayre a la altura del kilómetro 16 entre la columna nro. 378 y 379 a escasos metros de fa bajada de la arteria Gorriti de este medio, ya que en el lugar se habría producido un accidente de tránsito entre dos vehículos. Observando la participación de un (01) vehículo marca Honda modelo Civic Hytel con el dominio colocado …, volcado a unos noventa grados en sentido suroeste, en circulación vehicular que van desde la autopista Gaona hacia la autopista Panamericana. Mientras que un segundo vehiculo se trata de una camioneta marca Peugeot modelo Pa[rt]ner con el dominio colocado … de color gris el cual se encuentra estacionado a cuarenta y cinco grados en sentido suroeste de la autopista Panamericana hasta la autopista Gaona sobre carril rápido de tal sentido. Como así se incauta una pistola marca BERSA modelo THUNDER calibre 9 m.m. con el número …, un cargador y 17 municiones, una (01) pistola marca LLAMA Calibre 45 con […] numeral … con dos cargados y 16 municiones, una (01) caja de cartucho de escopeta marca Stopping Power calibre 16170, un (01) teléfono marca Nextel modelo 1-418 y porta cargador color blanco, una (01) billetera de color negra conteniendo en su interior, una cedula de identidad del deponente , una tarjeta YPF serviclub, una tarjeta de débito del Banco Provincia, una (01) licencia de conducir con fecha de vencimiento el día 17/04/2016, una (01) tarjeta rosada de tenencia de arma de la pistola semi automática marca LLAMA calibre 45 con el número …, una (01) tarjeta verde de consumo de municiones, una tarjeta rosa de uso Civil condicional de una escopeta de repetición marca IZSARM modelo PA calibre 12 UAB largo de cañón de 380 a 599 mm con el numero … […]”. Respecto de las fotos ilustran los secuestros y la posición de los rodados.
Acta de extracción sanguínea, en la que consta que a G. G. A., se le hizo el procedimiento extractivo a las 4 del día 20 de septiembre de 2015 (fs. 71). El resultado de la pericia de investigación de tóxicos en sangre, llevada a cabo por Héctor Sebastián de los Reyes, Perito del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata, se practicó sobre el “MATERIAL RECIBIDO Un sobre papel blanco cerrado, identificado CONTIENE MUESTRA EXTRACCION SANGUINEA DE CIUDADANO ALCARAZ GASTON -HOMICIDIO CULPOSO-, conteniendo 2 (dos) tubos plásticos transparentes, cerrados a presión con tapa plástica color azul, de 5 ml de capacidad, conteniendo 5,5 ml de sangre en total, DETERMINACIONES REALIZADAS Una porción de la muestra de sangre, fue acondicionada y sometida a un método de extracción de los analitos, por el método de extracción en fase sólida (SPE) Clean Screen Dau. El extracto obtenido fue analizado por cromatografía gaseosa/espectrometría de masas en modo de barrido completo (full scan) y las señales espectrales obtenidas fueron contrastadas con las siguientes bibliotecas: • NIST 2008 del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de Estados Unidos Espectros de Masas y Datos de Cromatografía Gaseosa de Drogas, Tóxicos, Pesticidas, Contaminantes y sus Metabolitos, Año 2007 (Pfleger, Maurer, Weber) Biblioteca de Espectros y Datos de Cromatografia Gaseosa Propios. Con el objetivo de poner de manifiesto grupos de tóxicos de los más comunes: anoréxicos, anfetaminas y otros estimulantes, antidepresivos, antihistamínicos, anestésicos locales, analgésicos narcóticos, fenotiazina y otros tranquilizantes, benzodiacepinas, analgésicos no esteroides, antiinflamatorios, anticonvulsivantes, barbitúricos, diuréticos y otros. Sobre otra alícuota de sangre, se realizó la determinación de Alcohol Etílico mediante la técnica de espacio cabeza (headspace) y posteriormente el análisis por cromatografía gaseosa empleando columnas capilares BAC-I y BAC-2 de forma simultánea, con detector de ionización de llama, con el objeto de confirmar y cuantificar la concentración etanol presente. RESULTADOS OBTENIDOS En la muestra de sangre analizada, SE HA CONSTATADO la presencia de ALCOHOL ETÍLICO en la siguiente concentración: 1,59 g/L. En la muestra de sangre analizada, NO SE HA CONSTATADO la presencia de ninguna de las demás sustancias de las ensayadas. Nota: Se adjunta a/ presente informe pericial copia del acta que acredita que el Dr. Eduardo Santiago Esteban Daneri Canestrari (DNI …) en representación de/ imputado G. G. A., asistió a este Laboratorio a presenciar el inicio de la pericia encomendada en el día y hora que fuera informado en cumplimiento del Art. 247 de CPP […] (fs. 198-199 y 244).
Se examina la constancia de fs. 76 y fotos digitalizadas de fs. 78-79, dando cuenta del ingreso de ambos vehículos por el peaje del Camino del Buen Ayre, en dirección a la autopista del Oeste.
De igual modo el informe de fs. 101 y plano de fs. 102-106, fotos digitalizadas de fs. 107-119, observándose que ambos vehículos ingresaron por la misma estación de peaje, con una diferencia entre uno y otro de tres minutos aproximadamente, siendo que la Camioneta Peugeot Partner ingresó el 19/9/15 a la hora 23.35.05 y el Honda Civic a la hora 23.38.12, ambos en la misma dirección y hacia acceso oeste.
También, se pondera el informe del CEAMSE de fs. 401-402, con más las fotografías digitalizadas de fs. 405-407 y 411-415, e informe del paso por la cabina de peaje de fs. 409-410, del cual se desprende el ingreso de ambos vehículos y su estado después de ocurrida la colisión.
Se analiza el acta de levantamiento de evidencia físicas efectuada por la policía científica (fs. 378).
Se toma en cuenta el informe preliminar de accidentología víal (fs. 238/242), en el que surge que: “el suscripto Subcomisario, Técnico Superior en Accidentología Vial, bajo juramento de ley y demás prescripciones legales en vigencia a continuación informa. Se recepcionó comunicación telefónica de la solicitando grupo pericial Comisaría Hurlingham Tercera -Wllliam Morris-, interdisciplinario a raíz de hecho de transito producido en su jurisdicción, trasladado siendo las 02.00 hs. me constituyo en el escenario vial, sito en la Autopista del Buen Ayre a la altura de la columna 379 ambas manos, de la localidad de Hurlingham. Una vez en el lugar me encuentro con personal de este elemento, como así también con personal policial de seguridad a cargo del Comisario Barrientos y Personal de la Autopista, que se hallaban preservado el escenario de los hechos por medio de móviles, conos fluorecentes y personal banderillero, de manera tal que restringían la circulación vehicular por la mentada autopista. Se nos indicó que habían participado en el evento vial dos unidades de transito que se hallaban en sus respectivas posiciones finales. Se requiere la presencia de testigo hábil a los efectos que presencien nuestra labor, siendo consignadas sus circunstancias personales en acta L.E.F. labrada y rubricada en tal ocasión. Dadas las circunstancias, seguidamente se procedió a realizar un amplio y minucioso relevamiento del lugar en búsqueda de indicios o evidencias de interés accidentológico, por lo cual luego de esta tarea se arriba a las siguientes conclusiones: DEL CLIMA Y LUGAR: Nos encontramos con una noche fría, con buenas condiciones climáticas para la conducción vehicular, sin niebla, lloviznas o cualquier otro factor climático que pudiera afectar la visión de los conductores. La calzada se encontraba seca y libre de cualquier residuo que pudiera disminuir la normal adherencia de los neumáticos contra la misma. La calzada de la Autopista Buen Ayre se encuentra constituida de asfalto, con tres carriles de circulación por mano cuyos sentidos vehiculares se hallan divididos por cantero parquizado central delimitado por medio de guardarrail. Los carriles de circulación se encuentran delimitados por línea blanca discontinua. Sobre sentido de circulación hacia Autopista del oeste aproximadamente a la altura de a columna 378 se apreció la existencia de un cartel vial que indica «Curvas y Contracurvas». [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL] Se relevaron las siguientes evidencias o indicios de interés pericial accidentológico: * Por delante de la posición final del rodado Peugeot Partner sobre guardarrail de cantero central se halló chapa patente perteneciente al mentado rodado. [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL] * Por delante de la posición final del rodado Peugeot Partner sobre segundo carril se apreciaron múltiples huellas neumáticas de escasas longitudes y diversas morfologías. El rodado Peugeot modelo Partner dominio … de color gris perla o similar participe del evento vial, se hallaba ubicado sobre Autopista del Buen Ayre mano de circulación hacia Autopista del Oeste, sobre el segundo carril con su frente orientado según sentido de circulación. En tanto el rodado marca Honda modelo City dominio … de color gris plata, se hallaba ubicado sobre tercer carril de circulación de la Autopista Buen Ayre mano de circulación hacia Autopista Panamericana con su lateral izquierdo en contacto con la calzada y su frente orientado hacia la banquina asfaltada [DOS IMÁGENES DIGITALES EN EL ORIGINAL] * Por delante de la posición final del rodado Peugeot Partner, sobre primer carril se apreció la existencia de una huella de características de bloqueo neumático que poseía un marcado cambio de dirección o quiebre de huella [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL]. * En dicho sector se hallaban esparcidos diversos fragmentos de vidrios y autopartes. * Sobre Autopista del Buen Ayre, mano de circulación hacia Autopista del Oeste, se apreció huella de bloqueo neumático con inicio en primer carril y finalización a la altura del guardarrail central antes de la columna 379 [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL] * Daño sobre guardarrail central a unos ocho metros antes de la columna 379 mano hacia Autopista del Oeste, con sentido de derecha a izquierda [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL]. * Sobre columna de iluminación 379 se apreciaron signos de rozamiento e impacto [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL]. * Sobre primer carril de circulación de Autopista del Buen Ayre mano de circulación hacia Autopista Panamericana se relevó signos de rozamiento o abrasión sobre calzada que atravesaba los carriles hasta la parte delantera de la posición final del rodado Honda City [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL]. * A la altura columna 379 sobre Autopista del Buen Ayre se halló sobre el tercer carril parte constitutiva de parabrisas que pertenecía a rodado Honda City. A esa altura sobre el segundo carril se relevó plafón de luminaria de poste 379 [DOS IMÁGENES DIGITALES EN EL ORIGINAL] • Aledaño al rodado Honda City se hallaba el cuerpo sin vida de un femenino que en el lugar fue examinado por la Médica de Policía Dra. Iglesias Victoria [IMAGEN DIGITAL EN EL ORIGINAL]. Tanto las características topográficas del lugar de los hechos, ubicación de los rodados participes del evento e indicios descriptos se encuentran plasmadas en pericia planimétrica a partir del relevamiento y confección del croquis acotado producido en el lugar de los hechos por el Subcomisario Alejandro Luna. DE LOS RODADOS: 1) Un rodado marca rodado Peugeot modelo Partner dominio … de color gris perla o similar. Su posición hallada correspondería a la final adoptada luego de su estabilización cinemática. La unidad vial poseía sus airbags delanteros desplegados y presentaba los siguientes daños y/o deformaciones de interés pericial: * Daño frontal con sentido de adelante hacia atrás preponderante sector derecho, con compromiso estructural generalizado [CUATRO IMÁGENES DIGITALES EN EL ORIGINAL] 2) Un rodado marca Honda modelo City dominio … de color gris plata. Su posición hallada corresponde a la final adoptada luego de su estabilización cinemática. Poseía airbags conductor desplegado. Se apreciaron los siguientes indicios y/o deformaciones: *Daño frontal con sentido de adelante hacia atrás preponderante sector derecho, con compromiso estructural generalizado. * Signos de rozamientos sobre la totalidad del lateral izquierdo [SEIS IMÁGENES DIGITALES EN EL ORIGINAL]. Lo expuesto es cuanto puedo informar […]”.
Valórase la pericia efectuada por el Ingeniero Carlos Julio Ponti, de la Asesoría Pericial de este Departamento Judicial, obrante a fs. 423-426.
El experto oficial asentó lo siguiente: “PROCEDIMIENTO PERICIALES. * Revisión de documentación: Expediente Penal N … UFI N° 4 Morón. * Visita fuera de sede: Inspección y relevamiento del lugar del hecho. * Inspección de vehículos: en fecha 19 de julio de 2016 alrededor de las 10 hs me hice presente en el Depósito Judicial de Villa Tesei, calle El Zorzal al … lugar donde se encontraban los rodados (según información brindada por personal de la Comisaría 3a de William Morns) no encontrando persona de vigilancia alguna que me permita acceder al lugar y efectuar la inspección por lo que la misma se dejó sin efecto. * Peritos de Parte: no obstante llamados telefónicos en días previos a esta presentación no fue posible la comunicación con los Peritos de Parte Licenciado en Criminalística José Ángel Martín e Ingeniero Héctor Payba a fin que concurrieran a esta Asesoría Pericial por lo que el suscrito eleva el dictamen en forma individual. REFERENCIA fs. 246 vta. PERICIA MECÁNICA. Punto a) Contesta: Adjunto al presente informe Croquis a escala 1:400 del lugar del hecho [Nota 1: La escala 1400 «dice» que un valor 1 en el Croquis equivale a 400 en el real, o sea en el lugar del hecho. Para conocer la distancia real entre un punto y otro del Croquis debe multiplicarse el valor medido en el mismo por 400 respetando las unidades, por ej: 3 centímetros en el Croquis son: 3 cm x 400 = 1200 cm = 12 metros.] según inspección efectuada en fecha reciente a este informe donde se muestra la zona del Camino del Buen Ayre Km 16, los sentidos de circulación, ancho de carriles, tres carriles por mano y una banquina asfaltada, inscripción en pavimento con rayas intermitentes de la división de carriles en rápido, medio y lento, estado del pavimento bueno, columnas de iluminación y la orientación cardinal. Asimismo se han indicado las trayectorias anteriores del Honda City hacia el Acceso Oeste y el Peugeot Partner en contramano por idéntica vía, la posición relativa al momento del impacto y una aproximación a las posiciones finales después del impacto. En la figura siguiente se muestra la posición relativa al momento del impacto de los vehículos tal de ilustrar acerca de las diferencias en las facilidades de salida del impacto para cada uno. La franja de salida del impacto para el Honda indicada con la letra «A» es relativamente amplia y solo encuentra como obstáculo el ángulo delantero derecho del Partner mientras que la franja de salida para el Partner indicada como «B» se encuentra obstaculizada por la mitad del cuerpo del Honda. Esta situación facilita la salida del impacto para el japonés y es por ello que lo encontraremos suficientemente alejado del lugar de impacto y en la mano contraria como posición final. Recíprocamente el francés tiene seriamente obstaculizada su salida y llegará a la posición final con giro en sentido horario de casi 180 grados y traslación hacia delante, es decir, continuando su sentido de marcha anterior al impacto [CROQUIS A) SALIDA DEL IMPACTO PARA EL HONDA; CROQUIS B) SALIDA DEL IMPACTO PARA EL PARTNER]. El ingreso del Honda a la mano contraria tiene su razón en la elusión direccional que su conductor realiza antes del encuentro y a fin de evitarlo que lo posiciona al momento del impacto mirando oblicuamente hacia la contraria, por un lado, y por otro lado, a la acción del Partner sobre el ángulo frontal derecho y luego sobre gran parte de su lateral derecho (ver fotografías de los rodados) que lo direcciona hacia ese lado, la contramano. Punto b) Contesta: En las fotografías a fs. 238 vta., 239 vta, 240 y 240 vta. se puede apreciar que la iluminación artificial del lugar del hecho al momento del hecho era tan eficaz que era factible, como dice la declaración de la víctima a fs. 181 vta, se pueda divisar un vehículo circulando en contramano a 500 metros y acercándose. De hecho en las citadas fotografías pueden contarse hasta 10 columnas que separadas 45 metros cada una resultan en 450 metros. La evasión direccional efectiva que intenta el conductor del Honda, siguiendo esa declaración, a partir de esa distancia, queda replicada con la reacción del conductor del utilitario, es decir, una búsqueda de! encuentro, una reacción espejada En dos oportunidades el conductor del Honda intento la elusión direccional y como respuesta obtuvo el mismo comportamiento por parte del conductor del Peugeot, el enfrentamiento. De hecho el encuentro termina produciéndose y más aún, el lugar donde el Honda termina su trayectoria es en la contramano, indicio mecánico que dice que al momento del impacto pero principalmente antes de él el direccional impuesto en ese vehículo era claramente orientado hacia la izquierda o sea de elusión. Contrariamente, la posición final del Peugeot se ubica prácticamente en el mismo carril donde el impacto se produce. Asimismo el encuentro no sucede en el extremo lateral del camino, sea en la banquina asfaltada o en la de tierra sino en el medio del camino, prácticamente en el carril central. El ingreso de ambos rodados se produjo por el mismo peaje (ver vía 18 y posición 55 a fs 409/10) y con una diferencia de 3 minutos aproximadamente a favor deI Partner. Si el rodado del imputado que había ingresado al Buen Ayre por la mano en dirección y sentido que va hacia Acceso Oeste aparece circulando por la misma pero en sentido opuesto, o sea, en contramano, es necesario inferir que en algún punto del camino con la «distancia» de 3 minutos que lo anticipaba y distanciaba del City efectuó un giro de 180 grados y avanzó en contramano por algún motivo que no es posible precisar desde aquí pero trasgrediendo las reglas más elementales de la conducción y la segundad para él y sus semejantes. Asimismo no lo hizo por la banquina, a velocidad reducida, con balizas colocadas, etc. infringiendo las reglas pero tratando de preservar la seguridad sino alternando entre el carril rápido y el medio y a velocidades cercanas a la máxima permitida (100 KPH). Por otra parte el propio giro de 180 grados implica tomar conocimiento de una circulación contraria a la establecida. Uno de los más completos e influyentes estudios estadísticos; de »cuentes, el «TRI-LEVEL STUDY» de la Universidad de Indiana de los E.E.U.U., agrupa los factores humanos como causa de accidentes en distintas categorías, a saber: 1) INCUMPLIMIENTO CRITICO: a) Desmayarse, perder la visión o el conocimiento. b) Quedarse dormido. 2) NO ACCIDENTALES (ej: colisiones intencionales incluyendo el intento de suicidio) 3) ERRORES DE RECONOCIMIENTO: a) Cuidado inapropiado en la visión, fallas para mirar o en la mirada o fallas para ver. b) Inatención en las condiciones de manejo o preocupación. c) Distracción interna, especialmente conversaciones con pasajeros o uso de audio. d) Demoras en la percepción, comprensión o reacción. e) Distracción externa. 4) ERRORES DE DECISION: a) Equivocación de tiempo y espacio. b) Suposición falsa (ej: suponer que otro conductor se detendrá ante la luz roja). c) Maniobra inapropiada (ej: girar equivocadamente en una calle o guiar en sentido contrario al sentido de la calle). d) Técnica o práctica de conducción inapropiada. e) Técnica de manejo defensiva inapropiada. f) Velocidad excesiva. g) No guardar suficiente distancia con el predecesor. h) Señal inadecuada. i) Fallas para encender luces delanteras, j) Aceleración excesiva. k) Peatón que corre en el tránsito. I) Acción evasiva inapropiada. 5) ERRORES DE COMPORTAMIENTO: a) Sobrecompensación (ej: dejar caer las ruedas derechas fuera del pavimento perdiendo el control mientras se intenta recuperar el camino). b) Pánico o congelamiento. c) Control direccional inadecuado. Hasta aquí el estudio citado. Se descarta clasificar como «Maniobra inapropiada» (conducir en sentido contrario a la calle) dado que el Partner había girado 180 grados desde la mano correcta, por un lado, y por otro lado, ya se había cruzado sin colisión con otro rodado que circulaba en sentido correcto. El accionar del Peugeot como respuesta a la evasión que propone el Honda (según la declaración citada), se entiende desde aquí, quedaría excluida de lo accidentológico, clasificada como no-accidental e incluida como colisión intencional y/o intento de suicidio, según el estudio mencionado. Punto c) Contesta: Se conoce por declaraciones que explotaron ambos air-bags delanteros en el Honda y que la víctima acompañante poseía fijado el cinturón de seguridad. Punto d) Contesta Dentro del factor ambiental pueden detallarse: a) Obstáculos a la conducción (ej: salientes suaves, pavimentos con caída brusca del borde, lugares de pavimento húmedo o resbaladizo). b) Indicaciones o señales inadecuadas. c) Obstrucción en la visión. d) Problemas de diseño. e) Problemas de mantenimiento. 2) FACTORES AMBIENTALES EN RELACION AL AMBIENTE: a) Camino resbaladizo. b) Peligro inminente debido al azar (animales, objetos en el camino). c) Limitación en la visión ambiental (niebla, nieve, bruma, lluvia, deslumbramiento por efecto del sol o encandilamiento por luces frontales). d) Obstrucciones salvables (ej: tráfico detenido, árboles, objetos fijos sobre la banquina). e) Cambios atmosféricos rápidos. f) Efectos de camuflaje. De la lectura de la documentación se entiende que no son aplicables al caso el elenco de factores ambientales indicados más arriba. La iluminación, como se ve en fotografías, permitía una amplia profundidad de campo y las luminarias permanecían todas encendidas. Punto e) Contesta: No se dispone de suficientes elementos de orden mecánico para efectuar un cálculo de velocidades pero la magnitud de la colisión, las masas puestas en juego y las posiciones finales respecto al lugar de impacto aproximan velocidades menores pero cercanas a las máximas permitidas (100 KPH). Punto f) Contesta: La posición al momento del impacto muestra a ambos como embistentes. Se sabe que el concepto de embistente-embestido prescinde de la normativa que en este caso es la circulación del utilitario por la contramano y del Honda por la correcta siendo así y desde lo accidentológico, como concepto más amplio que incluye la normativa puede plantearse el de agente activo de la colisión, entendiendo por tal, el que con su accionar da lugar al impacto y que en este caso recae en el Partner. Es todo cuanto puede decir […]”.
Consta y se examina el primer informe del perito de parte, Héctor Máximo Payba -Ingeniero en Automotores y Magíster en Seguridad Vial-, producido en fs. 334-336. En lo que interesa reproducir, señaló: “LUGAR Y HORA DEL ACCIDENTE Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL EVENTO a) El evento en análisis ocurrió el día 20 de septiembre, antes de las 00,10 horas en la «Autopista del Buen Aire» entre las luminarias N° 378 y 3 79,(según surge del parte preventivo policial de fs. 84.) y según la declaración de Jorge Celta que dice que automáticamente de ocurrido el suceso llamó al 911, según consta a fs. 63 vta. b) En la oportunidad y lugar mencionado, circulaba por el carril central de los tres que componen la mano hacia la «Autopista del Oeste» el automóvil Honda City dominio …, conducido por Juan Martín Lanata Dieguez, cuando se aproxima en sentido contrario (de contramano) el furgón Peugeot Partner dominio …, conducido por G. G. A. 2- CARENCIA DE TIEMPO Y ESPACiO NECESARIO PARA EVITAR EL ACCIDENTE a) Como ejemplo se plantea, como estaban Circulando ambos móviles en igual dirección pero en sentidos opuestos, el choque se produce con la violencia generada por la suma de las velocidades de circulación de ambos móviles. b) Estimando una velocidad de cada uno, del orden de los 100 Km / hora, los móviles, se aproximaban entre sí, 55 metros por segundo (suma de velocidades individuales en la aproximación). c) Estimando un tiempo de reacción de un segundo, cuando estaban en el orden de media cuadra de distancia entre sí, difícilmente podían evitar el choque, por más que se intentara una maniobra evasiva, aun circulando a menos de 100 Km/hora. 3- EL FURGÓN PEUGEOT PARTNER FUE EL MÓVIL EMBISTENTE. a) En función de la localización de los daños en los móviles, el choque se produjo en el lateral derecho delantero y lateral derecho del automóvil Honda City dominio …, al ser embestido por el frente del furgón Peugeot Partner dominio … b) El furgón Peugeot Partner dominio …, por causas que se desconocen, ingresó y circulaba de contramano por la mano de la autopista que va hacia la Autopista del Oeste, por donde se aproximaba el Honda City, que lo hacía según el normal sentido de circulación produciéndose el choque, en análisis. c) Producto del choque, el Honda City es desviado por el impacto hacia el guardarrail central, trepando al mismo y pasando a la otra mano de la Autopista, donde queda semi volcado. 4- TODO SE INICIA POR EL INGRESO DE ALCARAZ DE CONTRAMANO A LA AUTOPISTA DEL OESTE. a) La suma de indicios indican la subida de contramano de Alcaraz, por la salida de Martín Fierro, del lado noroeste de la Autopista. b) El ingreso y circulación de Alcaraz al comando del furgón Peugeot Partner dominio … de contramano, generó el accidente en análisis. c) Según declaraciones de Juan Martín Lanata, conductor del automóvil Honda City dominio …, ingresó este al Camino del Buen Aire, en dirección a la Autopista del Oeste, por el peaje existente en la transversal Ruta N° 201, circulando a una velocidad de 110 Km/hora al momento del choque (colocada como velocidad automática permanente de crucero). 3- CONCLUSION: a) Es evidente el libre acceso existente a la fecha del accidente para el ingreso de contramano a la Autopista, por la salida del lado noroeste en el cruce con la Av. Martín Fierro. b) En el medio de la nada y sin puntos de referencia ni cartelería, difícilmente, un conductor una vez circulando entre Gorriti y Martín Fierro, se pueda dar cuenta que circulaba en dirección opuesta a la de su interés, c) Resulta incoherente suponer que Alcaraz ingresara en dirección contraria a la de su circulación requerida, por donde existen carteles iluminados indicando el sentido de circulación y luego de recorrer un buen trecho y en el medio de la nada efectuara un giro de 180 grados para ponerse de contramano en plena noche para llegar a cruzarse con el automóvil Honda City al que embiste. Es todo cuanto se estima se debe y se puede informar sobre la mecánica del evento en esta oportunidad […]”.
Por último, se analiza el informe del perito de parte (particular damnificado) Héctor Máximo Payba, Ingeniero en Automotores, Magíster en Seguridad Vial, según luce en fs. 433-442. Señaló en esta última que “En primer término, entiendo oportuno brindar mayores precisiones con relación a mi dictamen inicial del día 4 de febrero de 2016. Ello, sin perjuicio de aclarar que estoy recién llegado al país y que no he tenido acceso a las últimas actuaciones reunidas en el legajo. Además, estoy enterado que el particular damnificado fue recientemente notificado del cierre de la instrucción, razón por la cual deduzco que ya ha sido incorporado el informe final del perito oficial; a cuyo texto tampoco he tenido acceso. Sin perjuicio de tales aclaraciones, entiendo oportuno completar mi análisis del caso reservándome la posibilidad de ampliar mis consideraciones una vez conocidas en detalle las últimas actuaciones del expediente. Así, con relación a la conclusión b), aclaro que dicha opinión corresponde a la hipótesis (a mi juicio incoherente) que el vehículo Peugeot Partner haya ingresado por el peaje de la calle Gorriti, circulando entre ésta y Martín Fierro. No es lógico que el imputado, en dicho supuesto, a medio camino y sin puntos de referencia y cartelería, haya modificado el sentido de circulación emprendiendo la marcha en contramano. Asimismo, respecto de la conclusión c), ésta vinculada con igual hipótesis consistente en el ingreso por el peaje de la calle Gorriti. Dicho ello, sobre la base del trabajo de campo realizado por mi persona en la Autopista y sus accesos, más lo actuado en la presente Causa, plasmados en el escrito precedente que es el introito de la pericia accidentológica con sus Anexos fotográficos, procedo a contestar a continuación los puntos periciales propuestos en autos, de la siguiente forma: PUNTOS PERICIALES REQUERIDOS POR EL SEÑOR FISCAL. a) Detalle de la dinámica do producción del hecho. Presuntas traslaciones pre impacto, impacto, post impacto y posición final de los vehículos que pudieran haber intervenido en el siniestro. RESPUESTA: Ante la falta de un trabajo de campo adecuado del que se carece en autos, como ser huellas de frenado, derrape, efracciones en la calzada y restos de los móviles, para poder identificar el lugar de la calzada donde se produjo el impacto entre los móviles, lo único que se puede indicar, sin el riesgo de incurrir en un error, son los siguientes hechos: a) I- Detalle de la dinámica de producción del hecho. Ante el agregado de dos fotografías sin aclaraciones de fs. 78 y fs. 79 en autos, donde se ven dos automóviles no identificados y aparentemente obtenidas al paso por una cabina de peaje. Siendo dichas fotografías borrosas, que no permiten reconocer los dominios de los móviles, he procedido a desarrollar la dinámica del evento que culminó con el choque en análisis a continuación. a) I- a) El accidente tiene su inicio por el ingreso y circulación de contramano del Peugeot Partner dominio …, conducido por Alcaraz, sobreviniendo el choque. a) I- b) A continuación mencionaremos las seis pruebas e indicios que permiten inferir que Alcaraz con su vehículo ingresó a la autopista del «Buen Ayre», por la bajada o salida de la mencionada autopista, existente en la Av. transversal Martín Fierro, comenzando a circular de contramano y a alta velocidad, es decir en dirección a la Panamericana, cuando el sentido de circulación vial es al revés en ese tramo de calzada. Dichas pruebas son: 1) Declaración testimonial de María F. Lanata Dieguez, que dice a fs. 14 «En ese Ínterin, se acercaron dos sujetos varones, de nombre Mario y Matías,… ellos le refirieron que ambos habían estado en el lugar del accidente, lograron observar como fue aludiendo que la camioneta utilitaria transitaba en contramano y embistió a su hermano». 2) Informe del Auxiliar letrado Lucas G. Tejo de fs, 15, que dice: Señor Agente Fiscal: Informo a Ud. que me comunique telefónicamente con quien dijo ser y llamarse Cesar Matías Ledezma DNI … quien me manifestó: «Que el deponente iba en su moto junto con un amigo Mario Coronel, en dirección Moreno hacia Panamericana, siendo aproximadamente la hora 00.20 o 00.30, del día 20 de septiembre del año en curso. Que el dicente pudo observar que a unos 150 metros aproximadamente delante de donde circulaba, un auto – aclara que por lo que él veía, parecía que venía en la misma dirección que el dicente – y ve que el mismo colisiona de frente con el Honda Cívic, que el referido vehículo, producto del impacto se traspasó al carril por donde circulaba el deponente.» 3) Acta de Procedimiento de fs. 18 y fs. 47, confeccionada por el Oficial Sub Ayudante Leonel Delgado que dice: luego el suscripto, le pregunta de manera esporádica (Se refiere a Alcaraz) «Loco … vos te acordás bien lo que pasó? …(SIC…)…» a lo que Alcaraz le manifiesta… «MIRE JEFE, ME PELEÉ CON MI MUJER, Y ME FUI A TOMAR A UN POOL DE UN AMIGO, TENÍA QUE BUSCAR A MI HIJO, MENOS MAL QUE NO FUI … DESPUÉS AGARRÉ AUTOPISTA PARA IR A MI CASA Y SUBÍ EN CONTRAMANO EN MARTÍN FIERRO … SOY UN BOLUDO ESPERO QUE ESA FAMILIA ESTE BIEN (SIC…)». 4) Texto de la Agente Fiscal Valeria Courtade de fs.19 a fs. 21, que en la SOLICITUD DE DETENCIÓN de A., con los antecedentes reunidos, expresa: «que se tiene por verosímil que el día 20 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 00.10 horas, G. A. conducía el Peugeot Partner dominio …, ascendió a la Autopista del Buen Ayre, por el carril que va en sentido Panamericana- Acceso Oeste, esto es en contramano y en franca violación con las leyes reglamentarias, precisamente en la bajada de la calle Martín Fierro y una vez en la Autopista, conduciendo a gran velocidad, a la altura del Km 16,embistió al rodado Honda Cívic dominio … 5) Declaración testimonial de Jorge G. Cela de fs. 63, que se trata de un Agente Policial, que el dicente resulta ser testigo presencial de los hecho de marras y dice: «observó que adelante suyo circulaban cree dos rodados y a unos 150 metros, alcanzó a divisar un bulto grande que podría tratarse de un rodado que cruzaba volando por el aire, por encima del guardarrail que divide ambos sentidos de circulación hacia el ramal en el cual iba el dicente que recuerda el horario porque tenía que estar a las 24 horas en Villa Ballester, en ese momento la hora que era 23,42 que automáticamente efectuó llamada al 911, dándose a conocer como policía (que se acercó al conductor de la Peugeot Partner) y le preguntó el apellido y le dijo Alcaraz. Que ahí lo reconoció que él le dijo «qué pasó???. Que el que habla le dijo: «me dijo el otro muchacho que venias de contramano, contestando Alcaraz, uy que cagada y la gente como está». ACLARACIÓN: Se aclara que la denuncia por llamada al 911, la recibe la Comisaría de Hurlingham 3° (ver fs. 6) e indica como: FECHA DEL HECHO: 20/09/2.015. HORA DEL HECHO: 00.10 HORAS. HORADE DENUNCIADO. 10 HORAS. 6) Es de hacer notar que al momento del hecho, nada impedía ingresar desde la calle Martín Fierro, de contramano a la mano de circulación del camino del Buen Ayre, que corresponde a la circulación hacia la «Autopista del Oeste». Además nada alertaba sobre el ingreso de contramano (ver fotografías que contiene el trabajo de campo realizado por mi persona, donde ahora se ven dos carteles con el símbolo de contramano, colocados después del accidente en análisis y sin base de sustentación adecuada (ver fotografías del Anexo IV del trabajo de campo). a) II- Presuntas traslaciones. a) II- a) En la hipótesis (a mi juicio equivocada) del ingreso del vehículo Peugeot Partner por el peaje de Gorriti, en el medio de la nada y sin puntos de referencia ni cartelería, difícilmente, un conductor una vez circulando en la zona del accidente (entre Gorriti y Martín Fierro), se pueda dar cuenta que circulaba en dirección opuesta a la de su interés e intentara en ese momento girar 180 grados para circular de contramano. a) Il-b) En la misma hipótesis, resulta incoherente suponer que A., habiendo ingresado por un peaje donde existen carteles iluminados indicando el sentido de circulación, luego de recorrer un buen trecho y en el medio de la nada, efectuara un giro de 180 grados para ponerse de contramano, en plena noche generando por su circulación en contramano y a elevada velocidad, el choque con el automóvil Honda City al que embiste. a.) II- c) .Posición final de los móviles. La posición final de los móviles, surge de la descripción del lugar del accidente, obrante en el Acta de procedimiento de fs. 3. La posición final de los móviles se identifica: – El furgón Peugeot Partner en la mano hacia la Autopista del Oeste, en el carril rápido, girado 45 grados con respecto al eje de la calzada de esa dirección. – EL automóvil Honda City, se identifica en la mano contraria al de su circulación original es decir en la mano hacia la Panamericana, cruzado y semi volcado en el carril rápido. b) Croquis con identificación de los siguientes puntos accidentológicos: I) De posible percepción: (Se contesta a continuación, por escrito). II) De posible detección: (Se contesta a continuación por escrito) III) De percepción efectiva (no se contesta). IV) De respuesta: (no se contesta). V) De posible comienzo de acción evasiva: (no se contesta). VI) De acción evasiva: (no se contesta). VII) De impacto: (Se contesta a continuación, en Anexo). VIII) De posición final: (Se contesta a continuación, en Anexo). IX) Punto sin solución: (no se contesta) RESPUESTA: Al punto b) I: Informo: Más que un croquis, estimo conveniente expresar que a medio kilómetro de distancia es posible ver una luz blanca en el camino, pero no dos faros separados, que es la identificación del frente de un automóvil, de noche, que se logra al aproximarse al cruce. Luego al estar a unas dos cuadras de separación entre sí, como circulaban por la misma mano pero en sentidos opuestos, recién pudo distinguir Lanata la separación de los faros delanteros del Peugeot Partner, pero no podía concebir ni saber Lanata, que dicho móvil no estaba detenido y que se aproximaba a elevada velocidad en una trayectoria de colisión. Al respecto se estima valido el relato de los hechos de Lanata en la declaración testimonial de auto de fs. 181 a fs. 184 vta. y el croquis secuencial confeccionado por el mismo, de fs. 185 y que se complementa con la declaración mencionada. La descripción de los posibles desvíos de ambos móviles y a último momento (ver croquis de f. 185.) en cinco secuencias son muy gráficos, resultando por la velocidad de aproximación inevitable el choque con sus fatales consecuencias. Con respecto a los croquis solicitados, me remito al croquis confeccionado por Lanata ya mencionado y a los dos croquis que se adjuntan con la posición aproximada de un móvil con respecto al otro al momento del choque más la posición final de los mismos, basados en los daños que se ven sufrieran los móviles y lugar de la calzada donde quedaron detenidos, según el Acta de Procedimiento de fs. 3 y fotografías de autos. c) Estado de los elementos de seguridad activa v pasiva de los vehículos involucrados. RESPUESTA: El Honda City, posee cinturones de seguridad inerciales, que se infiere los tenían colocados y Air Bag delanteros (que se accionaron), pero la violencia del choque inicial, en el sector delantero derecho y en el orden de los 200 Km / hora (suma de las velocidades de circulación de ambos móviles, los tornaban ineficaces. El furgón Peugeot Partner, solo posee cinturones de seguridad inerciales para los dos asientos delanteros, d) factor ambiental, detallando iluminación, estado de calzada, señales de tránsito reglamentarias o de prevención existentes en el lugar. RESPUESTA: ch I- ILUMINACIÓN: La iluminación de la calzada está compuesta por luminarias a gas de sodio ubicadas sobre columnas centrales entre los guardarrail de Flex Bean y separadas cada columna por una distancia de 40 metros, según normas de OCOVI, que aparentemente estaban encendidas. Pero lo importante es que fuera el alcance de las luminarias mencionadas, en los alrededores no existen puntos de referencia viéndose todo negro de noche. ch II- ESTADO DE LA CALZADA: El estado de la calzada es bueno y posee tres carriles para cada mano se circulación vehicular, pero sin banquinas en el sector central o aledaño al carril de circulación central, es decir que carece de zona de escape ante un obstáculo que se presente en el carril rápido o para uso ante una emergencia. d) III- SEÑALES DE TRÁNSITO: d) III a) Entre la estación de peaje de la transversal Gorriti, hasta unos 200 metros antes de la estación de peaje de Martín Fierro, no existe cartel alguno de tránsito, que indique una dirección de avance normal del tránsito, carteles de las localidades o cruces próximos a las salidas, velocidades máximas permitidas, ni dirección del tránsito con flechas blancas en la calzada. d) III- b) Téngase presente además que la zona mencionada, es tipo campo, muy arbolada, sin edificios ni empresas ni carteles externos, que sean útiles para orientarse o ser referencias del lugar en horas de la noche. e) Velocidad de los rodados al momento de la colisión. RESPUESTA: Teniendo en cuenta la velocidad declarada por Lanata de 110 Km / hora que se estima factible y por la violencia del choque inicial, se estima que el Peugeot Partner debía circular en ese momento en el orden de los 90 Km/ hora (siendo la velocidad de aproximación e impacto del orden de los 200 Km/ hora), f) Carácter de embistente y embestido. RESPUESTA: f) I- Las pruebas disponibles en autos indican, que el frente del Peugeot Partner impactó el vértice delantero derecho del Honda City y su guardabarros delantero derecho, levantando al City y desviándolo contra el guardarrail central de la autopista, al que sobrepasa. f) II- En virtud de lo expuesto, físicamente reviste el carácter de embistente, el furgón Peugeot Partner, independientemente de su injustificada circulación de contramano. 2-PUNTOS PERICIALES COMPLEMENTARIOS QUE FUERON SOLICITADOS POR LA PARTE QUERELLANTE. a) Informen los peritos si el evento en análisis ocurrió el día 20 de septiembre, minutos antes de las 00,10 horas en la Autopista del Buen Aire, entre las luminarias N° 378 y 379 de la mano hacia el sudoeste. RESPUESTA: Un antecedente importante es que se indica en el expediente en diferentes fojas que el accidente ocurrió el día 20 de septiembre, en la Autopista del Buen Ayre entre las luminarias N° 378 y 379, de la mano de circulación hacia el sudoeste (mano en dirección a la Autopista del oeste) y no el día 19 de septiembre. La hora más factible de ocurrencia del accidente, debe ser identificada minutos antes de las 00,10 horas del día 20 de septiembre del año 2.015 (ver fs. 6, donde consta la hora del hecho y de la denuncia). Surge dicha hora según la llamada al 911 que fue efectuada por el Policía Jorge G. Cela, que presenció el hecho y dio parte de inmediato sobre la ocurrencia del siniestro (ver su declaración de fs. 63 vta.). En el parte circunstanciado del hecho de fs. 6 consta que se recibió la llamada DE EMERGENCIA a las 0,10 horas del día 20 de septiembre del año 2.015 y a esa hora se ordenaron las medidas de rigor, tal como se menciona a fs.6 y fs.19. b) Informen los peritos si el evento ocurrió a una hora en plena noche y muy bajo tránsito vehicular sobre la autopista. RESPUESTA: Según la hora factible del evento, en los primeros minutos del día 20 de septiembre del año 2.015, nos indican que el hecho ocurrió en plena noche y cuando la densidad del tránsito resulta reducida. c) Informen los peritos si el evento se puede catalogar como un choque frontal entre el automóvil Honda City dominio … y el furgón Peugeot Partner dominio … RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos indican, que el frente del Peugeot Partner impactó el vértice delantero derecho del Honda City y su guardabarros delantero derecho, desviándolo contra el guardarrail central de la autopista. d) Informen los peritos si el evento ocurrió por haber ingresado y circulado de contramano el furgón Peugeot Partner. RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos indican que el accidente se produjo como consecuencias del ingreso a la Autopista y circulación de contramano, del furgón Peugeot Partner conducido por Alcaraz. e) Informen los peritos si el ingreso más factible del furgón Peugeot Partner a la autopista, seria por la bajada del cruce con la Av. Martín Fierro de la mano que va hacia la Autopista del Oeste. RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos hasta el presente, indican que A., al comando del furgón Peugeot Partner habría ingresado a la autopista de contramano, por la bajada del cruce con la Av. Martín Fierro de la mano que va hacia la Autopista del Oeste, es decir de contramano y por donde nada se lo indicaba o impedía hacer. f) Informen los peritos, una vez inspeccionado el cruce de la Autopista del Buen Ayre con la Av. Martín Fierro, la libertad de ingreso o limitaciones para hacerlo, del furgón Peugeot Partner o de cualquier otro móvil a la autopista, subiendo por las bajadas del cruce con la Av. Martín Fierro de contramano de uno y otro lado de la Autopista del Oeste. RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos hasta el momento indican que en oportunidad de producirse el accidente, no existía en el cruce de la Autopista del Buen Ayre con la Av. Martín Fierro, carteles de prevención o limitaciones físicas al ingreso para hacerlo de contramano (ver fotografías del Anexo IV del trabajo de campo). Tales pruebas permiten inferir la viabilidad de la maniobra de contramano que se estima hizo A. al comando del furgón Peugeot Partner y que podría haber hecho cualquier otro móvil, que intentara ingresar a la autopista, subiendo por la bajada del cruce con la Av. Martín Fierro de contramano (ver fotografías del Anexo IV del trabajo de campo). Es decir que las pruebas disponibles indican que nada impedía el ingreso desde la Av. Martín Fierro, en sentido contrario al de circulación correspondiente a la mano que va hacia la Autopista del Oeste. g) Informen los peritos, una vez inspeccionado el cruce de mención, expresamente si existía alguna señalización prohibiendo su ingreso o si existía alguna limitación grafica o física que lo impidiera. RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos, más las recolectadas en las dos inspecciones oculares que he realizado -que consta y se prueba con las fotografías agregadas como Anexo IV en el trabajo de campo previo a esta pericia-, indican que al momento del accidente en análisis, no existía impedimento alguno ni limitación grafica o física que impidiera el ingreso desde la Av. Martín Fierro a la Autopista, en sentido contrario al de circulación correspondiente a la mano que va hacia la Autopista del Oeste. Es decir que existía un ingreso libre e irrestricto para entrar de contramano en ese lugar (se refiere a la salida o bajada de la Autopista en el cruce con Martín Fierro, que corresponde estar habilitado solo, para los que quieren salir de la Autopista, provenientes de la Panamericana. h) Informen los peritos si una vez ingresado el furgón Peugeot Partner o cualquier otro móvil a la autopista de contramano y en plena noche, si existen puntos de referencia o carteles, que permitan orientarse que circularían de contramano. RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos y reunidas por mi persona cuyas fotografías se adjuntan como Anexos, indican que una vez ingresado el furgón Peugeot Partner o cualquier otro móvil a la autopista de contramano y en plena noche, no existen puntos de referencia o carteles, o señalización horizontal o vertical alguna que permitan orientarse que se está circulando de contramano durante la noche. i) Informen los peritos si la forma de tomar conciencia de la circulación de contramano, en plena noche, al no haber señalización alguna, se debe haber producido al aproximarse en sentido contrario algún móvil (es decir al cruzarse con el primer móvil que lo hacía según la dirección de avance normal autorizada). RESPUESTA: Las pruebas disponibles en autos, indican que la única referencia posible que permitiría evaluar que se estaría circulando de contramano de noche, son los faros de luces delanteras del móvil que se aproxima en sentido contrario, ante la carencia de señales viales que orientaran al respecto. i) Informen los peritos si una de las formas de evitar el ingreso de móviles de contramano a la Autopista, es la que la propia Autopista ha instalado, en el propio cruce con la Av. Martín Fierro, pero de la mano contraria a la del accidente y que consta en el video que se adjunta como prueba. RESPUESTA: La respuesta es afirmativa y según ciertas constancias incorporadas al expediente, dicho sistema de prohibición y detención para evitar el ingreso anormal fue instalado luego del accidente en análisis. k) Destaquen los peritos, las diferencias entre las limitaciones de ingresar de contramano en el Cruce con Martín Fierro del lado opuesto al del accidente y la libre circulación de contramano del lado del accidente, comparándolos. RESPUESTA: Inexplicablemente desde el punto de vista de la seguridad, existen diferencias muy marcadas para evitar el ingreso de contramano, de uno y otro lado de la Autopista en los accesos y salidas en la transversal Martín Fierro. A la fecha del accidente, según el relevamiento hecho por el suscripto más la crónica de periodistas del día después, nada impedía o alertaba el ingreso de contramano a los carriles en dirección hacia la Autopista del Oeste. Del otro lado de la Autopista (sentido Acceso Norte), actualmente es imposible ingresar de contramano, por las medidas activas y pasivas instaladas, de las que da cuenta el video agregado a la presente Causa como antecedente. Me refiero a una barrera unidireccional compuesta de una plancha metálica con puntas de acero, que solo daña su accionar al ingresar de contramano y se aplastan al pasar según la dirección de avance permitida, lo que además está reforzada con carteles, que alertan y prohíben el paso. De acuerdo con las imágenes del video, dicho mecanismo habría sido instalado enseguida del siniestro. Del lado que se infiere ingresó Alcaraz (sentido Acceso Oeste), nada impedía su ingreso o alertaba que lo hacía de contramano. La inspección que cumplí en el lugar constató la colocación de cartelería específica -contramano-, en forma reciente y posterior al hecho. l) Informen los peritos cuales son a sus criterios, los recaudos necesarios para evitar el ingreso de móviles de contramano a la Autopista y los expliciten y/o enumeren. RESPUESTA: Existen medidas activas y pasivas que se deben implementar, para evitar errores en la circulación e ingreso por lugares no autorizados. Dentro de las medidas pasivas son los carteles normalizados de prohibido avanzar, carteles con textos de contramano y toda señalización que advierta el sentido de circulación autorizado, tanto verticales como las flechas horizontales blancas reflectantes y que se estampan sobre la calzada. Dentro de las medidas activas, son muy eficaces las planchas metálicas con puntas de acero, que solo daña su accionar el intento de ingreso de contramano y se aplastan al pasar según la dirección de avance permitida, sin afectar a móviles del tipo que sea si o lo hacen en la dirección permitida. m) Informen los peritos si la concesionaria de la Autopista, debe o no tomar todos los recaudos necesarios para evitar todo tipo de accidentes en la Autopista y en este caso el ingreso de móviles de contramano a la Autopista. RESPUESTA: Efectivamente la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449), indica que se deben tomar todas las medidas (activas y pasivas) necesarias, para la circulación segura y evitar accidentes como el de autos, en este caso sería prioritario evitar el libre acceso de contramano, en todas las salidas de la Autopista. NOTA 1: En autos se encuentra agregado el trabajo de campo efectuado por mi persona, con los cuatro Anexo de fotografías que clarifican y certifican lo expuesto en el mismo y que se debe leer junto con la presente pericia […]”.
Finalmente se toma en cuenta de la prueba proveniente del período de instrucción suplementaria en cuanto hace a registros audiovisuales que fueron exhibidos en el primero y segundo día de debate, a saber,
Primera jornada del debate (29 de mayo): Exhibición de discos compactos con imágenes del día 19/09/2015, obtenidas de las cámaras de seguridad de las Cabinas de Peaje del Camino Parque del Buen Ayre, sobre la subida de la ruta 201, observándose ingreso de vehículo Peugeot, modelo Partner, a las 23:35:05 e ingreso de vehículo Honda a las 23:38:13, ambos haciéndolo por el sistema de telepeaje.
Segunda jornada del debate (30 de mayo), siete registros de audio remitidos por la Central de Atención Telefónica de Emergencias (911), de cuya reproducción cronológica surge:
[1°] D44895244, del 19-09-2015, 23:40:40: se denuncia que a la altura del acceso de calle Gorriti para la autopista del Buen Ayre, “en contramano por la autopista mano izquierda, autopista Buen Ayre, vamos hacia acceso oeste y el tipo hacia Panamericana, altura Gorriti, Partner en contramano sentido Panamericana, muy rápido”.
[2°] D44895248, del 19-09-2015, 23:40:46: (voz femenina) “te molesto te llamo a vos estoy en el camino de Bueno Ayre kilómetro 18,5 pasó una camioneta a ciento cincuenta por el carril rápido, camionetita blanca tipo Berlingo, yo estoy yendo para el lado de Ituzaingó y él por mi mano de autopista va al revés, va a todo lo que da y a recontramano por el carril rápido”.
[3°] D44895259, del 19-09-2015, 23:41:16: (voz masculina) “quería avisarle que hubo un accidente en Buen Ayre, en Bella Vista, yendo para Hurlingham, escuchamos un ruido fuerte y desde casa se ve, no sé la altura, cruzando el río Reconquista, sobre el puente, viniendo de San Miguel del lado de la derecha, yendo como para Mariló”.
[4°] D44895297, del 19-09-2015, 24:43:11: (voz femenina) “estamos en la autopista del camino de Buen Ayre y hay un accidente de varios autos, no sé la altura, mano para capital, me parece que había dos autos chocados”.
[5°] D44895309, del 19-09-2015, 23:44:02: (voz femenina) “hay un choque espantoso con unos chiquitos heridos, sobre la autopista del Buen Ayre, hay unos chiquitos tirados a la altura de la autopista, salida Inta Castelar, no alcanzo a ver el kilómetro, mano hacia Panamericana, quinientos metros antes de la salida del Inta Castelar, de las dos manos hay autos chocados, creo que tres, entre dos seguros, hay uno volcado de la mano opuesto, hay una señora grandota con una Kangoo, hay heridos, una nenita chiquita de cuatro años tirada ahí en la calle”.
[6°] D44895319, del 19-09-2015, 23:44:35: (voz femenina) “es para avisar que hubo un accidente en Buen Ayre y Gaspar Campos, San Miguel, se cruzaron los dos carriles un accidente grave de autos, dos autos uno cruzó de carril, no vimos el accidente, no tengo ni idea, están arando todos los autos y hay gente tirada arriba de la ruta”.
[7°] D44895406, del 19-09-2015, 23:49:49: (voz femenina) “quería reportar un accidente en calle Buen Ayre, Bella Vista, San Miguel, viste por el río reconquista, es una autopista, no sabría decirle el kilómetro, escuché un ruido están gritando todos, a qué altura, ni idea, empezando por haber no sé si conocés por la Fundación Felices Los Niños, por ahí en el primer peaje; no se ve ninguna ambulancia, me parece que chocaron, me parece que una moto y un auto y me parece que hay heridos, escuchando ayuda, mi casa lo corta el río y la verdad se escuchan todos los gritos”.
REPRODUCCIÓN DE LOS TESTIGOS DESAHOGADOS
Los testimonios aludidos han sido rendidos con juramento de decir verdad y pasados por los juicios de sinceridad, logicidad, convergencia, concordancia, credibilidad y verosimilitud, por lo cual, con la salvedad de que los testimonios se sopesan y no se suman (H. Rocha Degreef, “El testigo y el testimonio”, p. 27, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1999), y ponderando que nuestra instancia tiene potestad soberana en la apreciación de los testimonios (CSJN en Fallos 281:182; SCBA en “Acuerdos y Sentencias”: 1961-II-13, 1963-II-904, 1973-II-405 entre otros; J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 401, Ed. Lerner, 1984; A: Adip, “Prueba de testigos y falso testimonio”, p. 44, Depalma, 1983), debe anticiparse que sellan adversamente la suerte del encausado, pues no solo sirven para verificar la materialidad ilícita sino el extremo subjetivo de los actos criminales.
La exposición de los testigos recibidos durante el debate, contienen el potencial convictivo relacionado tanto al extremo objetivo cuanto al extremo subjetivo; y esto es así, porque la sinceridad de los exponentes emana del relato y de las respuestas lógicas y coherentes ante el exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidos, la credibilidad del discurso y las contestaciones razonables del interrogatorio que puso a prueba su verosimilitud.
La inmediación con la que recibimos la prueba en el sistema de enjuiciamiento oral, en el cual rigen para su valoración las reglas de la sana crítica racional, implica que tanto la receptación de la misma, especialmente la testimonial, como su apreciación para la determinación de los hechos constituye una tarea que nos está reservada con el respeto a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia social y el sentido común que rigen la valoración de la prueba (J. S. Caballero, «La sana crítica en la legislación procesal penal argentina», LL 1995-E, 630).
El grado de convicción que cada testigo provoca en nosotros, se genera desde el contacto directo o la relación visual inmediata que se establece con el mismo durante el interrogatorio y control de las partes (adquieren relevancia jurídica los gestos, miradas, tonos de voz, y demás actitudes subjetivas -TCP, Sala II, causas 10.490, del 28/8/2003; 13.987, del 5/4/2005-), pues ello nos permite examinar las características de la persona y configura una cuestión subjetiva intransferible por pertenecer a la esfera de reserva en nuestro carácter de juzgadores.
Consiguientemente, a través de esa observación, y, con seguimiento de las reglas antedichas, valoramos y apreciamos en conciencia todas las demás circunstancias que nos permiten fijar su credibilidad probatoria -establecer el mayor o menor valor de la testificación-, tanto si es de cargo, como descargo (F. Muñoz Conde, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, vol. I, pp. 53-55, Ed. Hammurabi, 2000; TCP, sala II, causas 2.789 del 20-3-2001; 5.857 del 30-9-2001 y 6.590, del 29-11-2001).
Respecto del valor incriminatorio de los dichos de los testigos rendidos en el debate debe recordarse que la doctrina casacional ha señalado en cuanto a la descalificación de los testigos que un sistema de exclusión por inhabilidades es contrario al espíritu del vigente código procesal penal, y que «inventar inhabilidades no sólo implica contrariar la letra sino también el espíritu de un Código que, ante el auge de las manifestaciones asociales, debe ensanchar las posibilidades probatorias siempre que no resulte menoscabo de los derechos que resguardan el núcleo mismo de la personalidad» (TCP, Sala I, causas 54, del 15/6/99 y 582, del 9/5/2001).
Nuestro ritual no establece en disposición alguna circunstancias que de por sí impliquen inhabilidad a los efectos del análisis de la prueba testimonial (TCP, Sala II, causas 8.494, del 1/10/2002 y 9.290, del 28/11/2002), por el contrario toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la valoración final a la que queda sometida, para lo cual puede incluso preferirse un aspecto de la declaración en desmedro de los otros, pues en la apreciación de la prueba somos soberanos.
No he encontrado en ninguna de las deposiciones invocadas muestras o evidencias de que hubiesen testificado inspirados por odio o enemistad manifiesta hacia el imputado, ni es dable barruntar que hayan declarado con un propósito influenciado por intereses negativos contrapuestos a la justicia y para causarle perjuicio.
Corresponde, entonces, reproducir los tramos esenciales de las testificaciones rendidas.
Testimonio de Juan Martín Lanatta Diéguez
Esposo y padre de las víctimas, particular damnificado, refirió que: “era un sábado como todos los fines de semana teníamos planes, salíamos a pasar la tarde a Tecnópolis con una familia del colegio, se nos anexó otra amiga nuestra que se había separado y venía con sus tres hijos, ese día a la mañana, mis suegros, estaban en su casa de Merlo en San Luis, mi esposa me dice te parece si le pido el auto a papá para ir más cómodos, agarramos el auto de Raúl, se usa frecuentemente, nos dirigimos a Tecnópolis. Pasamos la tarde, el día entero, nos encontramos con la familia del colegio y a las tres horas llegó Laura con sus tres hijos; se van primero los padres del colegio, nos quedamos un rato más, se hicieron las ocho de la noche, horario de cierre de Tecnópolis, llevamos a Laura y los chicos a la casa; pedimos unas empanadas, luego de la cena, J. ya dormida en brazos de Leticia y decidimos emprender la vuelta a casa, yo conduciendo el auto, llevo a J. dormida en la parte posterior del auto a mi derecha, J. cuasi dormido, Leticia se encargaba de ponerle los cinturones, salimos de ahí, agarró lo que sería ruta 8 como de costumbre, tomamos el ingreso a camino del Buen Ayre, ingresando por el telepeaje del lado derecho, ingresando a la autopista, recorremos unos mil metros y pongo la velocidad crucero del auto, había un auto por el carril del medio a cien o ciento diez, tiro el auto por la izquierda por el carril de alta velocidad, paso el vehículo y retomo el carril central, a esa altura la autopista hace como un sube y baja, digamos, creo que es un paso de vía; recorremos unos quinientos o mil metros más cuando a unos, no más, de cuatrocientos o quinientos metros, se encienden unas luces de frente; grita Leticia, yo giro el volante hacia la derecha para esquivar la maniobras, las luces me imitan la maniobra hacia mí mismo lado, vuelvoa girar a la izquierda y giran las luces hacia mi izquierda, como si fuera un espejo, ya casi encima por cuestión de segundos vuelvo a girar a la derecha y rápidamente a la izquierda y el auto me vuelve a imitar la maniobra y enseguida se escucha otro grito de Leticia y me quedo a oscuras, siento el impacto, siento caer sobre mi lado izquierdo, siento el auto friccionar en el asfalto, recupero la vista y estaba todo muy oscuro, empiezo a gritar Leti, Leti; yo estaba inclinado con el auto apoyado en el asfalto, dentro del auto con el cinturón, lo primero que intento es sacar el cinturón a Leticia no se veía nada dentro del auto y cuando gatillo el cinturón y giro la cabeza veo que atrás no había nadie, faltaba J. y J.; en una reacción espontánea y rápida, giro sobre mi lado derecho y siento que piso unos vidrios de la ventana y salgo por la parte posterior del auto, por la luneta trasera; los autos pasaban a toda velocidad y no se veía nada adentro del auto, diviso en un costado de la autopista una campera ropa y era J., salgo corriendo a su lado cuando lo veo en posición fetal, en ese momento, sé que estaba sin vida; enseguida aparece alguien, cuando aparece esa persona, quiere moverlo, le digo no lo muevas y él al escuchar mi voz gira y me ve, me habla y me dice qué pasó papá, qué pasó papá, miro hacia atrás del auto y veo a J. que estaba en el asfalto, ubicada atrás del baúl a unos diez metros del auto, a unos treinta metros de donde estábamos nosotros, salgo corriendo a verla a ella y estaba con los ojos abiertos, tenía las piernitas para un costado, yo sentía lo que estaba pasando, gritaba que por favor atiendan a Leticia que estaba atrapada adentro del auto, no quería tocarla pobrecita, en ese momento por la desesperación, salí corriendo del lado del auto y tratar de sacar a Leti, me gritaban no toqués el auto, no lo muevas; uno me dice yo te lo cuido, quedate tranquilo, él gritaba nos chocaron papá, donde está mamá, vino una señora donde estaba J. que se identificó como doctora y estaba de civil, se arrodilló delante de J. y le hablaba, yo también le hablaba al tiempo aparece una ambulancia de la mano contraria a donde nosotros estábamos y vienen a buscarlos, la persona que estaba con J. me dice agarrá al nene y quedate con él que todo va a estar bien, yo me voy con la nena, me dice; trata de identificar cosas, objetos, colores, que me determinan para saber dónde se llevaban a Julia, nadie me informaba, todo muy rápido, vi a alguien con chaleco azul, yo abrazado con J. abrazándolo, yo gritaba que sacaran a Leticia de adentro del auto y aparece otra ambulancia, empiezan a bajar los camilleros y veo que también son de color azul, los chalecos y aparece otra persona caminando entre las sirenas por el carril del medio y empieza a discutir con el camillero de la ambulancia que venía a buscar al que me había chocado y empiezo a gritar, llevate al nene y al papá este hijo de puta venía en contramano, te lo pido por favor, llevate al nene y al papá, me pregunta por donde venías, venía del oeste, estás en el carril contrario, no te alterés, subite a la ambulancia que nosotros nos ocupamos de tu mujer; subo a la ambulancia con J.; J. se empieza a quejar de un dolor abdominal, el médico lo revisaba, le decía que se quede tranquilo que no pasaba nada, le digo al que manejaba le digo si son los mismos que se habían llevado a alguien y le pido que por favor me digan adónde la llevaron, a los minutos o segundos me dicen se están llevando a Moreno, le digo gracias. Yo trataba de tener la mente calma para tratar de estar con los tres, siento que tengo los celulares míos y de Leti en el bolsillo y llamo a mi hermana, fui breve, ella vive en Pacheco ahí nomás del accidente y le digo Florencia tuve un accidente en Camino del Buen Ayre, Leti está atrapada en el auto y a J. se la llevaron; llamame a mí o a Santiago que vive en San Martín, hay un accidente en camino del Buen Ayre, vení a sacar a Leti de acá; nos llevaron al Posadas, ingresamos a la guardia, J. se quejaba del dolor abdominal y tenía la panza dura y no podía parar de llorar, había que lidiar con la situación, estar ahí, nadie sabía nada de Leti; le hacemos una placa a J. posterior a eso, una ecografía de abdomen. Le pido a una de las chicas de ahí que se comunicaran con el hospital de Moreno para ver en qué situación estaba J., mi hermana me dice que está con J. que la estaban atendiendo; querían intervenir a J. de urgencia hasta que apareció una cirujana y dijo no, vamos a hacerle una tomografía. Entró al tomógrafo, sólo le hicieron un escáner general, durante esos diez minutos estuve afuera y no me cansé de llamar y que me dijeran por favor qué pasaba, terminó el escáner, tenía producto del shock y lo que había comido, tenía, no me acuerdo el término específico, pero como un traumatismo del estómago, le pusieron una sonda nasogástrica para sacarle la comida y los líquidos; cuando salíamos del tomógrafo del hospital Posadas que es un pasillo largo, llegué al principal, se abre la puerta adelante mío y fue las peores cosas que vi, estaba mi hermana y mi amigo, ahí me quebré, no tuvieron que decirme nada. Me quedé con J. hasta que me convencieron de que me revise yo porque no podía mover el brazo izquierdo, me hicieron unas placas y volví con J.”.
A la serie de preguntas de la fiscalía, que para mejor seguimiento del testimonio se colacan entre corchetes, respondió: “ingresamos por el único ingreso que hay para el lado oeste, hay dos cabinas, una para telepeaje, por lo que se llamaba ruta 8 la que va pegada a Campo de Mayo. Ingresamos solos por el lado derecho; la calzada estaba en estado normal; la visibilidad no había niebla ni nada por el estilo, era oscura, noche cerrada como se dice y la iluminación en este tramo va pasando por el peaje por Campo de Mayo y después no había luces, solo por las luces de mi vehículo salvo el auto que tuve adelante y que esquivo y había otro vehículo a mi derecha; superé un solo vehículo que lo supero por el carril rápido cuando ingreso al Buen Ayre, pongo velocidad crucero, a eso de 100 o 110 y lo giré por la izquierda para no bajar la velocidad, yo llevaba las luces altas las reglamentarias. No hice ninguna maniobra distraída, venia en el medio sin autos a los costados, si un poco más adelante mío pero a una distancia que se ve que venía a la misma velocidad que yo, iban dos vehículos más sobre mi lado derecho el carril lento y el de alta velocidad venía libre [cuando advierte las luces de frente, las ve de un primer momento] esas luces aparecen repentinamente, no hay una visión digamos previa, si hubiese estado con luces normales o bajas uno identifica quizás en el esquema visual luces de posición [ a qué distancia aproximada estaba al momento en que las avista] fue a los cuatrocientos o quinientos metros [en ese instante de circulación de frente hacia usted] iba por el carril del medio, el mismo carril que el mío, vuelvo a repetir si hubiera hecho alguna maniobra rara, hubiese sido, se mantenían las luces fijas sobre el carril del medio, en la misma posición, trayectoria, no había nada [hizo alguna maniobra previa que le llamara la atención] no siempre se mantuvo por el carril, el primer movimiento lo hace cuando yo me voy a la derecha, tratando como en un deporte de un lado y para el otro, fue instantáneo, cuando veo las luces Leticia grita y como un reflejo para esquivarlo, ahí a cuatrocientos o quinientos hago el movimiento para esquivarlo [hubo algún otro vehículo que dificultara el trayecto] no, solo tengo la referencia del vehículo que venía adelante cuando supera a esa camioneta, ahí se ven las luces de ese vehículo [advierte que este conductor haya hecho alguna maniobra evasiva] creo que el momento para esquivarme fue hacia el final, pero se vino hacia nosotros y nos impacta de frente hacia la izquierda, donde estaba Leticia. Yo me voy hacia el guardarrail y ahí impacta [ese individuo tenía un espacio como para esquivarlo por su última maniobra, la que usted hizo] no sé si hubiese tenido el impacto, pero era llamativa la actitud en cuanto a seguir los movimientos; yo pensaba en salir yo de la situación; el vehículo viene centrado entre los dos carriles hasta que se encienden las luces [digamos que usted tuvo que tomar una evasión] sí como de alguien que viene circulando normalmente [cuando se produce el siniestro y sale del auto y relata las circunstancias relativas de la llegada de la ambulancia, usted tomó contacto con este sujeto] no todo estaba muy oscuro, se veían las luces de los autos pasaban a alta velocidad, luego las sirenas de la ambulancia, luego aparece esta doctora, seguridad vial, la ambulancia se va y el espacio visual era reducido, y creo que los autos habían quedado del otro lado [hizo mención que una persona le dijo a los ambulancieros que esa persona había venido de contramano] me acuerdo de todo más allá del shock, pero esa persona no se presentó, pero él le gritaba llevate al nene y al papá, el hijo de puta venía en contramano y quedaba de maduro que la ambulancia venía a buscarlo a él”.
Testimonio de Marcelo Daniel Leiciaga
Expuso que: “yo soy bombero voluntario y trabajo en el área de emergencia vial de la autopista del Buen Ayre, estaba terminando mi turno en la cabecera norte de la autopista lado Panamericana iba a hacer un relevo con mi supervisor y a la altura de Gorriti, kilómetro 16, me encuentro con el accidente, primero veo una camioneta Partner con un señor tirado al costado y del lado de frente entre la vía lenta y medio un vehículo volcado con un señor sentado en el guardarril con un chiquito en brazos; había usuarios; lo primero que hago había un cuerpo de una nenita viva en la vía media del vehículo volcado, el señor con el chiquito en brazo me dice sacame a mi señora del auto, me dice que saque la mujer del auto, justo llega otro móvil que ya le había dado mi supervisor aviso, cruzo el cantero central, había una situación complicada, una psicosis, un señor con un arma, no sé si un usuario, no sé si estaba vinculado con la camioneta, no sé quién era, estaba parado ahí y le pedí que no agravara la cosas, que ya venían los bomberos y la ambulancia; le saqué el arma y el arma se la di a un policía que estaba ahí; justo llegaban los móviles y el que estaba el costado de la camioneta, balbuceó algo no sé qué me respondió y después estuve con la chiquita que estaba en el piso y la mujer no se podía sacar con los bomberos y me aboqué ahí con la nenita y me fui en la ambulancia porque me lo pidió la doctora al trasladarla al hospital de Moreno. Después regresé al camino pero ya a estaban los móviles de vial, estaba todo balizada, la Partner estaba en la vía media en su sentido, trompa hacia el oeste, chocada, sí vía media y el auto no me acuerdo la marca, no sé si era un Honda, tipo celeste, volcada en la vía contraria entre la vía rápida y la media, no tenía sentido, estaba en posición lateral, no estaba con la trompa hacia algún lado”.
Al fiscal le respondió que “al que le saqué el arma calculo que era usuario, después nos enteramos que el señor que había chocado era policía, pero a él le querían pegar otros usuarios, era el señor que estaba en el piso y que aparentemente era el que manejaba la camioneta. Con posterioridad al accidente no tomé contacto, pero en el momento del accidente, le pregunté qué te pasó, cómo éstas, como que me quería hablar pero balbuceaba, no me llegó a decir nada; tenía aliento etílico, yo se lo sentí cuando le pregunté porque me agaché, y cuando me balbuceó sentí el olor etílico. Después llegó la ambulancia y mis compañeros y me dediqué a colocar el balizamiento. Yo no llegué a ver la circulación de estos dos autos, solo me encontré con el accidente; éramos dos en ese móvil, había gente y los comentarios de la gente que lo querían linchar al señor que decían que venía en contramano haciendo zigzag y la verdad que no me consta, lo tomo de los usuarios”.
Testimonio de Rodrigo Hugo Sandoval
Manifestó que: “no fui testigo del hecho pero sí me cruce un auto sobre la autopista, fue un fin de semana, a eso de las once y media o doce de la noche; yo venía desde el Unicenter agarré Panamericna y el empalme con Camino del Buen Ayre; venía con mi mujer y mis chicos, venía no me acuerdo a qué altura pero había pasado el peaje y en un momento viene un auto de frente por mi carril rápido yo venía por el carril del medio y pasa a mi lado, no atiné a hacer nada y ahí le pido a mi mujer que llame al 911 para que explique lo que estaba sucediendo: Era una camionetita, no me acuerdo modelo, era de noche, era una utilitaria tipo courier más chiquitita, no divisé la marca, venía de frente y me di cuenta que pasa cuando pasó al lado mío, me pasó por mi izquierda. Esa camioneta venía por lo que sería mi mano, venía a contramano, mano para el acceso oeste, yo bajo en Martin Fierro para el acceso oeste; ese vehículo yo venía a más de cien pero es muy difícil calcular a cuánta velocidad venía porque me pasó a contramano; yo seguro que venía a más de cien; yo lo veo de lejos pero como había una curva pienso que estaba del otro lado de la autopista y cuando pasó a mi lado ahí me di cuenta que venía de contramano; venía circulando derecho, normal, nada más que en contramano, pero a mí no me tiró el auto encima porque incluso si me lo llegaba a hacer no tenía tiempo para ninguna maniobra, ese auto venía con las luces prendidas. Cuando me supera, yo bajé en Martín Fierro, y no vi nada en la calzada, pero no presté atención porque estaba nervioso por lo que había pasado; mi mujer no vio nada porque venía dándole la mamadera a mi nene atrás con mis otros hijos, no pudo ver nada y ella llamó al 911 y les dijo que nos habíamos cruzado con un auto en contramano, con las luces prendidas y que circulaba por el carril rápido. Durante todo este trayecto la visibilidad es normal, pero no me acuerdo si antes cortaban la luz en algunos tramos pero yo me acuerdo de haberlo visto bien que venía en contramano porque venía con las luces prendidas, no había neblina, cuando me pasa después de esa curva es cuando lo tengo casi al lado que venía en contramano, no pude advertir si antes había girado en contramano o si subió a la autopista en contramano, eso no lo vi. Yo en la fiscalía escuche el audio que hizo mi señora en el 911 y era lo que dijo mi mujer; al otro día en las noticias en la casa de mis viejos me enteré de lo que había sucedido. En ese momento no había otro vehículo, era tarde, de noche, atrás mío no vi a nadie tampoco; desde que lo divisé hasta Martín Fierro, me parece que fue después de Gaspar Campos, no sé la altura de este sobrepaso, solo que había una curva antes que también pasé después que me sobrepasó y después viene la bajada de Martín Fierro”.
Testimonio de Gerardo Vicente Criscuolo
Refirió que: “la hora era alrededor de las doce de la noche, venía por camino del Buen Ayre desde Panamericana hacia acceso oeste, mi cuñado que manejaba, yo en el lado del acompañante y mi hijo y mi sobrino en el asiento de atrás, una Ford F 100. Nosotros subimos en Panamericana para el lado de acceso oeste, hicimos el empalme de Panamericana; nosotros íbamos a Bella Vista, cuando pasamos Gaspar Campos, entre mitad de Gaspar Campos y Martin Fierro, nosotros íbamos de la mano rápida y venía un vehículo y nos tiramos de mano derecha como para ir saliendo y nos aparece esta camioneta de frente sobre la mano rápida, era una Partner, una camioneta gris; nosotros veníamos por el carril rápido de la izquierda, nos tiramos hacia la derecha y ni cinco segundos después aparece esta camioneta que venía por la mano rápida, mano contraria, o sea a contramano, no sé la velocidad pero venía rápido; solo venía por la mano rápida, nada más, no vimos que hiciera cambio de carril, nosotros cambiamos de carril por casualidad para salir; justo a esa altura hay una curva, y esa camioneta venía siempre por el mismo carril, llevaba las luces encendidas; nosotros íbamos a bajar por Martin Fierro, nosotros a mitad de camino la cruzamos a la Partner entre Gaspar Campos y Martin Fierro. No divisamos nada que obstaculice la calzada, ni recuerdo si había otros vehículos circulando; la iluminación ahí era normal, de noche obviamente, pero la iluminación normal; no había mucho tráfico y nosotros veníamos por la mano rápida, no recuerdo haber superado algún otro vehículo, de hecho no manejaba yo; mi cuñado vio exactamente lo mismo que yo, nos sorprendió lo que habíamos visto. Yo automáticamente llamé al 911 y explico lo que venía pasando”.
Testimonio de Mario Ernesto Coronel
Expuso que: “conozco a César Matías Ledesma, un amigo, estábamos en la casa de él que vive en Moreno, ibamos a salir; salimos de Moreno en moto y tomamos la autopista del Buen Ayre, viniendo de ruta 8, yo no conozco la zona, lo único que sé que íbamos por autopista del Buen Ayre, él manejaba la moto, y de repente vemos todo humo y sentí que Matías Ledesma esquivó algo y vimos el auto volcado y la nena tirada en el piso y decidimos frenar al ver a la nena y auxiliar a la nena, nosotros íbamos del lado que quedó el Honda Civil y llegamos a esquivarlo por suerte con la moto, el humo que veíamos era del auto que teníamos de frente y llegamos a esquivarlo, nosotros íbamos por el carril del lado derecho, y al esquivar al honda ahí vimos a la nena, como que salió despedida de ese auto, a unos dos metros del vehículo; fuimos a asistir a la nena que estaba llorando, llamaba a la madre; el padre estaba con el nene a upa, nosotros nos quedamos con la nena hasta que vino la enfermera que estaba de particular, de civil, ella estuvo ahí hasta que vino la ambulancia; el otro vehículo estaba de la otra mano, un Peugeot, una camioneta, pero no cruzamos para ese lado nos quedamos con la nena; era de noche casi no se veía, pero esa camioneta está mirando para el otro lado, pero no vi mucho; también vi a la madre herida, porque la doctora le dijo a mi amigo que se quede con la nena y me pidió a mí que le alumbre el auto donde estaba la madre en el asiento del acompañante con el cinturón puesto, la alumbre a la chica y la enfermera le tomó el pulso, antes de que llegue la ambulancia, creo que estaba con vida; todo esto entre once y media y doce y cuarto; nosotros al auto casi lo teníamos pegado cuando se hizo todo ese humo y llegamos a esquivarlo con suerte porque veníamos a la velocidad correspondiente; lo que vimos fue el auto volcado, no sentimos el impacto previo, ni frenada, ni bocinazo, nada, solo vi el auto volcado que se esquivó; la visibilidad en ese momento era buena, creo que era buena; me parece que las luminarias estaban encendidas; nos quedamos con la nena hasta que llegó la ambulancia y después la doctora se fue en la ambulancia con la nena y nos fuimos al hospital de Moreno para avisarle a algún familiar de la nena ahí estaba internada; Ledesma creo que él vio algo del accidente, porque él me lo dijo, era él el que manejaba, él además es más alto que yo y con el casco, yo no podía, me dijo que él vio luces y después todo ese humo, eso es lo que me dijo”.
Testimonio de Jorge Gabriel Cela
Funcionario de la policía de la provincia de Buenos Aires, en la jerarquía de Capitan, dijo: “conozco a Alcaraz porque mi trabajo en policía, pero en comisarías distintas, A. lo hacía en Eufrasio Alvarez; yo estaba en la DDI San Martín, para la época del accidente. Aproximadamente a las 11 y 45 paso el peaje que está en camino de Buen Ayre, de acceso oeste para Panamericana, y a los once o quince kilómetros que recorría veo un nubarrón que cruza la autopista, era un vehículo que había volcado, me paro, veo dos criaturas sobre la cinta asfáltica y llamo a la ambulancia y personal de autopista; yo venía en un Peugeot 207, venía solo. Este vehículo cae sobre el carril que va para Panamericana, vuela del otro carril contrario, cruza el guardarrail, es lo que vi, como un nubarrón como que viene del otro lado y un objeto que cae y más cerca vi que era un vehículo, yo lo vi en el aire, exactamente, desde la mano contraria. No vi el momento del impacto, ni contra qué. Me detengo y llamo al 911, me identifico como personal policial y llamo a la ambulancia, pasó un auto adelante mío, no sé si paro gente, pero se empezó a llenar de gente, yo estaba focalizado en las criaturas. Sale el conductor del vehículo y por estrés del señor quiere agarrar las criaturas y le digo que no porque los puede lastimar más, alzo al chiquito que se despertó y se lo doy al padre que lo alza y que no levanten al criatura, querían romper el parabrisas y sacar a la mujer pero estaba atrapada entre los fierros y les decía que no se acerquen al vehículo porque se podía prender fuego, la mujer estaba en el asiento del acompañante. Yo me acerqué al vehículo y la persona estaba convulsionando. Llega el personal de autopista me identifico como policía y me dice del otro lado estaba armado, me da una pistola y me dice estaba armado y veo que era una pistola de policía, me cruzo y a distancia y cuando veo la persona en el piso me dice que es de Eufrasio, que es policía y le pregunto el apellido, me dice A., hay otras personas que le querían pegar y yo les dije que si hizo algo malo la justicia entenderá, pero que no había que pegarle; él estaba tirado en el piso, yo parado, no sé quién es, me identificó; cuando se identificó que era personal policial había esas dos personas que se pusieron en condiciones de insulto y de querer pegarle y yo le dije que no. Vino personal de la ambulancia asistió a las personas y vino el móvil del lugar, me identifiqué, entregué el armamento y me retiré. El arma era una Bersa Thunder. No le pregunté a él si el arma era de él, vi que tenía la inscripción de Policía de Buenos Aires, y no le pregunté si esa arma se la habían sacada a él. No mantuve otro diálogo. El otro conductor estaba desesperado, preguntaba por los hijos, que la mujer estaba atrapada, me dijo que el otro vehículo venía de contramano, era una camioneta tipo Kangoo, algo así, al principio yo ni sabía que había otro vehículo del otro lado porque me focalicé con las criaturas. Yo trate que no se desmadre todo más de lo que ya estaba, que la gente no le pegué a él y después me concentré más por las criaturas. Cuando me retiré ya lo habían trasladado al hombre con las dos criaturas, porque la doctora me dijo que la mujer del vehículo había fallecido. Creo que todo fue en el poste 379 porque en procedimientos en autopista nos fijamos en los postes”.
Testimonio de Sofía Apezteguia
Manifestó que: “yo venía del lado de acceso oeste para San Isidro en mi camioneta con mis cuatro hijos y mi esposo, no había mucha gente en el Buen Ayre y vimos adelante un accidente con luces de ambulancia, cuando llegamos desaceleramos y vimos un auto volcado a mi derecha, una nenita tirada y dos o tres personas agachados con la nena y una persona adulta con un nene, como hamacándolo, y del otro lado una Partner con un señor tirado y el día lunes me enteré que había fallecido la mamá y una nena, pero nunca nos detuvimos en ese momento, todo esto habrán sido a las doce de la noche o doce y minutos, me parece que había luz sobre la autopista, pero en ese momento ya había luces de dos ambulancias, vi por eso al nenito en guardarrail que estaba bastante alejado”.
Testimonio de Marta Graciela Suárez
Señaló que: “soy abogada, jefa de departamento de legales de Camino Parque del Buen Ayre que pertenece al CEAMSE y yo confecciono las respuestas de los oficios judiciales. Yo a la solicitud derivo los oficios a cada departamento, de seguridad vial, mantenimiento y facturación, en su momento se acompañó creo que uno de pasadas con el nombre, y escrito en lápiz el nombre correspondiente, con relación a los dispositivos [se le exhiben planillas de 408 y 410] el TAG que entra a esta hora en la anteúltima línea de fs. 408, no hay pertenencia a la referencia de este TAG, pero no puede decirle nada, yo contesto en base a lo que manda el personal de facturación; el jefe de departamento, son varios empleados, le mentiría y la verdad no me acuerdo. El TAG es el dispositivo no da el dominio, las pasadas se cobran al TAG, al dispositivo”.
Testimonio de Carlos Julio Ponti
Refirió que “soy perito ingeniero de la Asesoría Pericial departamental [el fiscal le exhibe el informe accidentológico de fs. 423-428 y el informe preliminar de fs. 299] el de fs. 299 no es la pericia, aquí solicito contar con una planimetría del lugar del hecho, levantamiento de rastros, área probable del impacto, posiciones finales del vehículo y huellas y lo mejor acotado que sea posible. Y sí mi pericia es la de fs. 423-428; si la he releído, hice un detalle del procedimiento que hago para la reconstrucción del hecho, en principio establezco a través de la fotografía y planimetría que vienen por el pedido mio; establezco que hay una posición relativa de vehículos en el momento de la colisión, por lo tanto, puedo llegar a decir que a partir de esa posición el Honda estaba direccionado hacia la contramano claramente, muy marcada, mientras que el otro vehículo el Partner estaba tratando de encontrarse con el Honda, esto a partir de la posición relativa de los vehículos, pero esa direccionalidad que tenía el Honda hizo que se fuera para el otro lado de la mano y el Partner unos metros prácticamente del mismo carril. Lo que en realidad yo leo es la declaración del conductor del Honda, porque la leo como leo todas, pero esa la considero porque, efectivamente, lo que sucedió a través de lo que acabo de decir era lo que estaba manifestando el conductor del Honda y se conciliaba esa declaración con los elementos más objetivos, a partir de ahí, la reproduzco en el sentido que todo esto que se dice es posible que haya pasado, en que el conductor del Honda va a otro lugar antes, cuatrocientos o quinientos metros para eludir y se replica en el otro en esa posición, uno y otra vez, hasta el final en que se encuentran entre sí, al momento del impacto, la configuración a contramano es evidente, el impacto es frontal, eso es totalmente objetivo. No puede establecerse un concepto de auto embistente y embestido, el carácter embistente es un concepto de la física y no le interesa a la fisica la normativa, los embistentes son dos porque los dos tienen daño en el frente y en el sentido de circulación se enfrentaban, pero esto está más allá de la normativa, porque aparece otro concepto que es el del agente activo de la colisión que por su accionar produce el hecho, que es el Partner que está circulando de contramano. Sujeto activo de la colisión entendiendo por tal el que por su accionar da lugar al encuentro. Una aproximación de las velocidades en orden de los noventa o cien kilómetros para cada uno, es una aproximación a partir del aplastamiento que se puede ver en el aplastamiento de los vehículos en las fotografías. Si el vehículo está a 45° tiene una componente transversal y otro componente en el sentido de la ruta que se considera en el propio sentido de la ruta, la otra es intentar una elusión pero los daños de los vehículos están en la parte frontal, de ahí puede ser una componente, pero siempre el embestimiento es que estoy yendo para un costado pero también para el frente, donde aparecen los daños.; yo en realidad a ninguno de los dos autos los coloque a 45°, tiene ese componente el impacto principal es frontal. Factores que incidieron cito un estudio que no es nuevo pero que es muy conocido, establece los tres factores, vehicular, ambiental y humano. Que pueden producir un hecho accidentológico, un siniestro, pueden ser los que cito en la pericia, pero no encuentro ninguno dentro de los accidentales; y en los no accidentales están estos que acabo de decir que se me ocurren”.
Testimonio de César Matías Ledesma
Expresó que: “yo termino de pagar el peaje acá entrando en Buen Ayre y a la altura del kilómetro 16 pasó lo ocurrido; yo me movilizaba en moto, iba manejando, entré por donde empieza en Moreno, hacia Panamericana; vi más o menos, de la mano, obviamente, adelante prestando atención, vi un tumulto de la mano de enfrente unas luces de stop y se me cruzó un bulto un vehículo, lo esquivo, bajo la velocidad y esquivo, estaciono la moto más adelanto y me quedo con los nenes; ese auto chocó contra otro, veo la luz del stop que se prende y veo una luz como que volantea, me imagino que la luz roja del stop iba en contramano, veo que la luz de stop estaba como prendida, era de color rojo, el que volantea es el Honda City que se me cruza a mí, la visibilidad era más o menos, no mucha, las iluminarias esaban encendidas, no como ahora; yo tuve que esquivar el auto; nos bajamos de la moto, yo me quedé con la nena, fui rápido para ver si había alguién en el coche, pero para mí ya no tenía vida, y después nos quedamos con el padre; yo después cuando vino la ambulancia crucé para el otro lado y no me acerqué mucho a la Kangoo me parece, fui a hablar con el bombero de la ambulancia para que no lo llevaran al muchacho ese sino a la nena que tenía más lesiones; pero yo no llegué a hablar con esa persona, no tuve contacto, dialogo, nada, no lo conozco, pero ya de ese lado había gente; soy papá, mi nena ahora tiene siete años y solo atiné a acercarme a esa nena”.
Preguntado por la fiscalía, respondió: “vi las luces del stop que se prende y el volanteo de la Honda, me llamó la atención la luz roja y ahí deducí lo que había pasado, que iba en contramano, el otro vehículo, creo que era una Kangoo algo de eso; iba a contramano de la vía contraría por donde nosotros veníamos; yo vi más o menos lo del stop y dos luces como que quieren esquivar fue todo muy rápido, ahí bajé la velocidad, pero no vi antes ninguna otra cosa; todo lo que vi fue en ese momento del impacto, no vi maniobras previas de la camioneta, vi lo justo, las luces rojas del lado contrario que fueron las que me llamaron la atención, las luces rojas son las del stop, las del freno; no vi otros vehículos en ese momento, pero antes si había visto que venían circulando coches de la otra mano; en el momento del impacto se produjo en la mano rápida del otro sector, yo iba por el carril del medio del otro lado; yo iba a diez o quince metros de la altura de la colisión, yo bajé la velocidad en un segundo y lo esquivo al Honda, después me detengo y me quedé con la nena; yo circulo todos los días por ahí, el estado de la calzada, o el pavimento estaba en condiciones, estaba seco”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Antes del desahogo de la prueba del debate, brindó la siguiente declaración, ““el día sábado 19 de septiembre de 2015, salgo de mi domicilio a las siete de la tarde, me dirijo a la casa de un matrimonio amigo a la casa de San Martín, llegando a las siete y media aproximadamente, en el lugar hablamos y me invitan a cenar; bueno la mujer trae algo para compartir, con una bebida alcohólica, me retiro del domicilio a las once de la noche hacia Villa Tesei la casa de mis padres; agarro la avenida Eva Perón a unas diez cuadras empalmo con avenida Marquez y unos dos kilómetros y medio entro al partido de Hurlingham, por avenida roca y me dirijo a la autopista del Buen Ayre; a unos cuatros kilómetros de la avenida Roca, subo a la autopista por el carril del telepeaje, lo hago a baja velocidad para que me tome el lector la tarjeta y sigo la marcha por el tercer carril de la autopista, cuando paso Gaspar Campos a la mitad del camino llegando a la bajada de Martin Fierro, se ve que no había luces porque estaba oscuro era n trayecto largo de oscuridad, ingreso y a la mitad del camino se me cruza algo, un bulto, no sé lo que era, volanteo hacia mi lado izquierdo, no llego a chocar contra el guardarrail, pierdo el control del vehículo y freno, estaba asustado en ese momento por lo que se me había acusado, no escucho ningún ruido en la carrocería como para decir que me topé con algo, me di cuenta que estaba mal parado en el carril rápido a cuarenta y cinco grados, miro para ambos lados y no veo nada, ninguna luz, todo oscuro; tiro marcha atrás para salir para la banquina y cuando estoy por salir veo de frente unas luces y no sabía si era un auto, un colectivo o un camión y automáticamente por reflejo que quedo parado, me aferro al volante, escucho una frenada y a los pocos segundos lun impacto, de ahí no recuerdo más nada; me despierto en el hospital de Haedo cuando me están sacando sangre y al lado mío había un personal policial un sargento, le pregunté qué pasó, y, me dijo que había subido en contramano y que había chocado un auto, le pregunté quién iba en el auto y me dijo una familia. Como familia yo tomé el grupo familiar, papá, mamá e hijos; en ese momento me pongo a llorar y rezar en voz alta, se ve que el sargento me vio tan mal que me dice flaco quedate tranquilo que la familia están bien, los chicos están bien; igual seguí rezando; de ahí vino personal policial de Hurlingham y me llevaron a la comisaría. Quiero aprovechar, de pedir perdón, al señor Lanatta, a su hijo, y a toda su familia. Que no fue mi intención lastimar a nadie. Hablando con mi defensora, me dijo que el grado de alcohol me había dado 1,59, no me di cuenta que había ingerido esa cantidad de alcohol; también me dijo mi defensora que hay dos testigos que dicen haberme visto circulando por la autopista; si fue así, no me di cuenta; o capaz que creía que iba por el lado correcto. Quiero decir también que no quise ni quiero suicidarme como dicen que dijeron, tengo una familia hermosa y una bebé, como…[irrumpe en llanto], una bebé como tenía el señor Lanatta. Todas las noches, le pido a Dios por las víctimas [sigue en llanto] y le pido que le traiga paz a la familia. También le quiero decir al jurado que sé que merezco una condena, por mi negligencia de manejar y por mi descuido a tomar alcohol. Nuevamente vuelvo a pedirle disculpas a la familia Lanatta y espero que con el tiempo pueda llegar a entender que fue un accidente. Nada más su señoría”.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
PRIMERO
Se ha caracterizado a la prueba penal como histórica, representativa, sustancial, racional y subjetiva: porque nos hace entrar en el conocimiento de lo que fue, de lo que modificó el bien jurídico del sujeto pasivo; porque representa o actualiza el pasado; porque no tiene otro objeto que el descubrimiento sobre la verdad de una imputación, esto es, ir al fondo de las cosas, fuera de toda convención o arbitrio para eliminar las incógnitas; porque gracias a la razón se descubren las relaciones que unen el efecto con sus causas, es decir, la prueba al dirigirse al delito o a un hecho circunstancial sólo llega a éstos mediante las operaciones intelectuales del raciocinio inductivo y porque la prueba penal es el resultado crítico y reflexivo de cada juzgador (L. A. Bramont Arias, «La prueba penal», Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXIII, pp. 771-810, esp. pp. 776-777, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967).
Cuadra puntualizar que los jueces estamos necesariamente obligados a ponderar todas las probanzas producidas en el juicio, estimadas conducentes para fundar con justicia y seguridad las conclusiones que deben aparecer convincentes erga omnes, porque así como apreciamos racionalmente la prueba y nos convencemos, ésta debe generar idéntica seguridad en el ánimo de cualquier ciudadano sensato e imparcial (E. A. Russo, «Lógica de la prueba», ED 83-341, esp. 342).
En el examen de la prueba está vedado limitarse a un análisis parcial, aislado o fragmentario de los diversos medios probatorios, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente, prescindiendo de una visión de conjunto de toda la prueba reunida (CSJN, Fallos, 308:640; 310:1793; 311:621, 948, 2314 y 2402; 313:235; 314:346 y 661; 315:812; 316:796; 319:301, 1728, 1878 y 3022; 320:1551, 2316 y 2715; 321:1404; CADH, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19-11-1999, causa “Villagrán Morales”; E. Dohring, “La prueba. Su práctica y apreciación”, p. 406, EJEA, 1986; SCBA, Acs. 51.495, del 16-VIII-1994 y 81.003, del 23-IV-2003: en la evaluación de la prueba todos los elementos deben ser ponderados interrelacionándolos y dentro de su contexto general); y, además, porque la “credibilidad de la prueba se hace más consistente cuando son mayores las convergencias que aportan cada uno de los medios” (A: M. Morello, “La prueba. Nuevas tendencias”, p. 204, nota 2, Ed. Abeledo-Perrot, 2001); por lo cual, en la especie las relaciones establecidas por la prueba testimonial y técnica, es harto elocuente para determinar la intervención penalmente responsable del encartado.
La presunción de inocencia con la que viene el acusado comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Y, en tal sentido, debe señalarse que se ha alcanzado la prueba dirimente de ese estado. La prueba es un aspecto fundamental porque es la conexión con la realidad más próxima. Y tal prueba que provoca el decaimiento de esa presunción de inocencia, ocurre en el sub-examine, con arreglo a los términos que expone el Tribunal Supremo Español, pues la prueba es: 1) «real», tiene existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) «válida» por ser conforme a las normas que la regulan, 3) «lícita», porque no se obtuvo sin vulneración de derechos fundamentales; y 4) «suficiente», en el sentido de que, no sólo se han utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtiene un «resultado» probatorio bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: se presenta con un verdadero contenido inculpatorio para formar la convicción más allá de toda duda razonable (ver SSTS 1125/2001 de 12 de julio; 299/2004 de 4 de marzo; 1030/2006 de 25 de octubre; 1126/2006 de 16 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre y 52/2008 de 5 de febrero; e. o.).
SEGUNDO
El principio de culpabilidad es un postulado político jurídico. Por ser un principio suprapositivo es considerado fundamento general del derecho penal (doct. y arg. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 11 de la CPBA; art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La culpabilidad como elemento de la teoría del delito es un juicio concerniente a la posibilidad de imputar o atribuir un hecho antijurídico a su autor, basado en su capacidad -subjetiva- de evitar su conducta delictiva o la lesión al derecho objetivo (de allí su denominación de juicio de reproche o de imputación o atribución jurídica subjetiva).
Es, entonces, inherente a la responsabilidad penal y límite en la aplicación de la pena en el marco de un estado de derecho.
Por el principio de culpabilidad al sujeto sólo se le imputará en virtud del grado de participación interna que haya tenido en el suceso externo, diferenciando y valorando en grados la responsabilidad.
Por lo demás, la responsabilidad significa que cada hombre con posibilidad de comprender y dirigir sus acciones conforme lo ha sentido es considerado por el derecho penal como un hombre capaz de culpabilidad, capaz de responder por sus actos frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico
Culpabilidad es atribuibilidad jurídica del hecho injusto al autor por su motivación (entendida como aptitud psíquica de autorregulación de la conducta por miedo al castigo penal).
Todo ello alude definitivamente al criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente -art. 18 CN- (CSJN, Fallos, 271:297; 315:632; 316:1190; 271:297; 321:2558; 328:1883; e. o.).
Tratándose, entonces, de un «derecho penal de acto» y por consiguiente de una «responsabilidad por los hechos», una regulación jurídica racional y con arreglo a dicho basamento constitucional no puede sino atenerse a los poderes ordinarios de impulso y de contención de la voluntad humana.
Sólo puede llamarse propiamente «acto», en este contexto, al hecho voluntario; y «voluntario» al proceso que la voluntad domina y controla, es decir, que puede por sí misma iniciar, desarrollar, interrumpir y, por ende, evitar: en síntesis: la acción es voluntaria en la medida en que el proceso de transformación del mundo circundante que lleva a cabo está bajo el poder de dirección de la voluntad del agente.
Sobre el particular se ha explayado la doctrina sosteniendo que en todo derecho sancionatorio «el fundamento de la punición reposa en la realización voluntaria de un injusto material tipificado, constituyendo la culpabilidad el límite dentro del cual se atribuye penalmente esa realización. Por lo tanto, bajo ese régimen, no pueden imputarse a un solo sujeto todas las actuaciones humanas ni todas las consecuencias del actuar, sino solamente aquellas que puedan calificarse, según la ley, como «culpables», o sea, las realizadas con dolo o con culpa» (J. Fernández Carrasquilla, «Derecho Penal Fundamentar, pp. 59 y ss. Ed. Temis, Bogotá, 1989).
La culpabilidad por el hecho representa la justa medida para diagramar el juicio de reproche en función de la obra desplegada por el sujeto; esa intervención conductual es la que delimita la estructura de la culpabilidad, viniendo a representar un coto para los llamados «tipos de autor» (E. Bacigalupo, “Derecho Penal”, Parte General, p. 215, Ed. Temis, Bogotá, 1996).
En la especie, se advierte la existencia de esa culpabilidad reprochable atribuible al incuso.
No advierto ninguna circunstancia que envicie, degrade o que desvíe la lógica concluyente de la prueba de incriminación y que, de alguna manera, me impida o nos impida, alcanzar el norte de todo proceso judicial, cual es el de la verdad objetiva material; por ende, no poseo duda y tengo la plena convicción de que el acusado debe responder por el hecho comprobado precedentemente, en calidad de autor.
TERCERO
Dicho esto, claro está, porque en la especie aparece un factor simplificador en el juicio de atribución, generado por la declaración del acusado vertida en el debate que corre pareja con el plexo probatorio de cargo que se reprodujera más arriba, al contener el exento reconocimiento de su participación en el delito o admisión de su autoría al momento de prestar esa declaración, con revelación de su propia culpabilidad en el hecho que se le imputa (P. Ellero, “De la certidumbre en los juicios criminales”, p. 204, Rev. de Leg. y Jurisp., 1900; De Pina, “Manual de Derecho Procesal Penal”, p. 108, Madrid, 1934; Alcalá Zamora-Levene (h), “Derecho Procesal Penal”, tomo II, p. 77; R. W. Abalos, «Derecho Procesal Penal», tomo II, p. 550, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993; J. E. Vázquez Rossi, «Derecho Procesal Penal», tomo II, p. 320, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997; G. Vivas Ussher, «Manual de Derecho Procesal Penal», tomo 2, p. 105, Alveroni Ediciones, 1999; E. M. Jauchen, «Tratado de la prueba en materia penal», p. 244, Rubinzal-Culzoni Editores, 2002); por lo cual, la confesión contenida en esa declaración es prueba incriminativa.
Lo expresado por el acusado, lisa y llanamente, anula su estado de inocencia, garantizado por el sistema constitucional (art. 75 inc. 22 CN y 11 de la CPBA; arts. XXVI de la DADDH, 11.1 de la DUDH, 14.2 del PIDCP y 1.2 de la CADH), porque si bien nadie está compelido a suministrar prueba en su contra (art. 18 CN y 29 CPBA; E. Hidalgo, “Comentario de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”, pp. 87.88, Ed. Depalma, 2000); el nocente por conducto de su propia declaración ha convertido a este primer medio de defensa en prueba singularísima de su conflicto con la ley penal, desde que lo declarado adquiere el carácter de confesión al haber reconocido la perpetración del hecho (E. Altavilla, “Lineamientos de derecho proceso penal”, p. 170, Nápoles, 1946, citado por J. Claria Olmedo en “Declaración indagatoria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, p. 915 y ss., punto V-8; SCBA, Acuerdos y Sentencias: Serie 1ª., tomo I, pp. 288 y 304; Serie 1ª., tomo II, p. 305; Serie 16ª., tomo III, pp. 191 y 294; Serie 16ª., tomo IX, p. 263; Serie 17ª., tomo V, p. 425; Serie 17ª., tomo X, p. 28, Serie 20ª., tomo V, pp. 143 y 299; Serie 20ª., tomo VI, p. 127 y 1956-V-625; Ac. P 35.247 del 22-III-1987).
El ente confesorio emergente ha sido cotejado con el plexo probatorio, para descartar la autoacusación patológica, de allí que se lo confronte con las circunstancias ponderadas con el tratamiento fáctico de la ilicitud, y, con la prueba específica de la imputación subjetiva que se incorpora independientemente de la confesión, de modo de advertir la concordancia, seriedad y convergencia de lo confesado con los aspectos esenciales provenientes del conjunto probatorio, pues la confesión, en definitiva, está sometida a una regla general por la cual si bien los jueces no podemos desechar la autoinculpación, es necesario que indaguemos si aparece verosímil, si contrasta o no con esos otros elementos probatorios, verificando todas las circunstancias del caso que permitan cerciorarse de su veracidad (R. T. Ríos, «Las declaraciones del imputado y su valor probatorio», en JA 1982-IV-686 y 694 esp. p. 695, notas 54, 55, 59 y 60; J. Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, pp. 168-172, Ed. Depalma, 1986; A. Cafetzoglus, “Delito y confesión”, p. 24, Ed. Hammurabi, 1982; SCBA, Acuerdos y Sentencias: Serie 19, tomo VII, p. 355; Serie 20, tomo X, p. 77, 1957-I-11, 1958-V-309, 1960-III-222, 1960-IV-339 y 359, 1963-II-1160, 1970-I-375, 1973-II-501, 1974-I-722, 1974-III-212, 1971-II-688, entre otros), por cuanto la tarea que nos incumbe es la de examinar la conducta del agente y no el discurso de su declaración, porque ésta puede ser o no el reflejo de aquélla, que es lo que importa (SCBA, ob. cit.: 1957-VI-235).
CUARTO
Sobre la base de lo manifestado por el incuso y prueba que fuera invocada por los acusadores, la defensora pública ha aceptado la intervención de su asistido en el contexto de acción que debe reprochársele a título culposo y no doloso como pretenden sus contradictores procesales.
Con relación a la prueba recogida por fuera de lo expresado por el encausado, ha de señalarse que en el orden cronológico del suceso, aparece una ingesta alcohólica previa que no puede preterirse y que ha sido de importancia para que los acusadores tanto sostengan la evidencia del “dolo” de aquél, cuanto a la defensora oficial para cuestionar precisamente la existencia del mentado “dolo”.
A las 4 del día 20 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la extracción de sangre del imputado (fs. 71); dicha muestra fue sometida a la pericia de investigación de tóxicos en sangre, llevada a cabo por Héctor Sebastián de los Reyes, Perito del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata, constatándose en esa muestra la presencia de alcohol etílico “en la siguiente concentración: 1,59 g/L. […] (fs. 198-199 y 244).
En este sentido, debe advertirse que si se le detectó al encartado una cantidad de 1,59 gramos de alcohol en sangre, a cuatro horas y veinte minutos de ocurrido el evento dañoso, tal como lo sostuve en las causas n° 667 (R.S. 44-02), 673 (R.S. 50-02), 451 (R.S. 71-02), 424 (R.S. 110-02) y 760 (R.S.119-02), todas ellas del registro del Tribunal en lo Criminal N° 4, «no puede probarse directamente ni inferirse a través del proceso deductivo que suministran tales hechos probados que el acusado no haya podido comprender la antijuridicidad de su obrar, pues su alcoholización detectada pericialmente no alcanza el grado de ebriedad alcohólica que lleva a su impunidad, pues no se trata de una ebriedad completa (Bonnet, “Medicina Legal”, tomo II, pp. 1628-1630, Libreros López Editores, 2ª. edición; A. Achaval, “Manual de Medicina Legal”, p. 461, Ed. Abeledo-Perrot, 2ª. edición, 1978; J. A. V. Fraraccio, “Medicina legal”, pp. 279-280, Ed. Universidad, 1997); de allí que la mera alegación de una ingesta de alcohol es insuficiente para hacer aplicable la norma exculpatoria, pues es menester que la acción del elemento químico -intoxicante- incorporado al organismo produzca los efectos que la ley impone, esto es, la imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones, y, en este punto debe recordarse que la eximente que prevé el art. 34 del código sustantivo, reviste carácter excepcional y merece ser acreditada debidamente».
Y señalé en tales precedentes que «por otra parte, con los métodos de determinación médico-legal de la curva de alcoholemia, para establecer el cálculo retrospectivo basado en el coeficiente de etil-oxidación, estimado para los varones en 0,15 gramos por hora (cfr. J. A. Gisbert Calabug, “Medicina legal y toxicología”, pp. 767-780, Ed. Masson S.A., 5ª. edic.; J. A. V. Fraraccio, ob. cit., pp. 279-280; Bonnet, ob. cit., pp. 1615-1616; Bonnet, ob. cit., pp. 1615-1616; entre 12 a 20 mg/100 ml de sangre/hora, para F. J. Tello Flores, «Medicina Forense», p. 152, Oxford, 2da. edic., México, 1999), arroja al momento del hecho criminal un índice de alcohol en sangre que no reúne las características exigidas por la ley para eximirlo de responsabilidad», pues si la ebriedad debe ser completa para que obre como causal de inimputabilidad, se reclama que haya ingresado al segundo período de intoxicación alcohólica aguda, única forma que garantiza el estado de inconsciencia, es decir, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto y dirigir las acciones, siendo la «alcoholemia asignada al segundo período: 2,50 a 3 gramos por mil» (V. P. Cabello, «Psiquiatría forense en el derecho penal», tomo II-A, p. 85, Ed. Hammurabi, 1982; cfr. las diferencias con el tercer período estimado por A. A. Basile, «Fundamentos de psiquiatría medicolegal», pp. 76-77, Ed. El Ateneo, 2001), valor éste que no alcanzó el encartado.
Añado, ahora, que ello es así porque la ebriedad puede definirse como «un estado de intoxicación aguda, producido por causa de diversos orígenes (en este caso el alcohol), que determinan un cuadro clínico caracterizado por ataxia parcial o total, motriz, sensorial y psíquica […], y que la ataxia psíquica, al ser total o parcial, se halla en íntima relación de dependencia con la fórmula del trastorno mental transitorio completo (alienación mental transitoria) o incompleto (estado crepuscular) [y] sea cual fuere la posición a adoptar lo que debe quedar claro es que se debe analizar cada caso en particular para su especial comprensión. De todas formas la embriaguez para que constituya una causa de inimputabilidad debe ser de tal intensidad que quite el uso de la razón […] si ello no sucede, la comprensión de la criminalidad o la dirección libre de la voluntad no se habrá perdido, y el sujeto seguirá ejerciendo la posibilidad concreta de distinguir entre lo que es malo y lo que es bueno, o en hacer lo que se quiere. La jurisprudencia ha marcado diferentes rumbos en marcos de tipos modales pero en lo sustancial ha exigido que para la no punibilidad del hecho (inimputabilidad del acto) la ebriedad sea completa y que el estado sea de inconsciencia» (R. E. Figari, «La ebriedad como factor determinante de la comisión de hechos delictivos», La Ley Actualidad, 12-8-1997, pp. 2-3; R. V. Vásquez, «La ebriedad y sus efectos», L.L. 2001-A, 548).
No obstante ello, debe significarse que la cantidad de alcohol detectada al momento de la extracción, por la curva de etil-oxidación mencionada, ubica que la concentración alcohólica en sangre al momento del acto lesivo, pudo haber alcanzado el nivel de 2,19 a 2,24 gramos por litro de sangre.
Este valor no puede ser preterido, pues debe puntualizarse que el metabolismo cerebral se altera a causa de la presencia de sustancias etílicas en el torrente sanguíneo, de ahí que las facultades normales de tipo intelectivo se afecten diferentes grados, según sea la cantidad de alcohol que haya absorbido el organismo. De esa alteración metabólica surgen las formas anormales de la conducta, tanto que la conducta objetivamente manifestada no coincida o concuerde con la verdadera voluntad del sujeto (cfr. H. Silva Silva, “Medicina Legal y Psiquiatría Forense”, Psiquiatría Forense, tomo II, p. 227, Editorial Jurídica de Chile, 1995).
Debe recordarse que en la clasificación de los períodos medicolegales de la intoxicación alcohólica, responden aproximadamente a los valores de alcohol etílico en sangre, por el cual, un valor como el consignado más arriba, respondería al tercer período (los valores mínimo y máximo pueden fijarse entre 1,50-3,0 gramos/litro), que “implica un estado psicoorgánico límite, de transición entre la estrechez de conciencia y el verdadero estado de inconsciencia” (A. A. Basile, ob. cit., p. 454).
Ciertamente el nivel de alcohol en sangre que presentaba el incuso al ingresar al Camino Parque del Buen Ayre, persistente al momento en que conduciendo a contramano embistió el automóvil en el que se desplazaban las víctimas, no puede ser desantendido desde que en ese nivel de alcoholización supone un estado de ebriedad, donde la conciencia se perturba degradándose y este estrechamiento del proceso intelectivo o alteración del juicio crítico del alcoholizado, tiene significativa preponderancia frente al marco conceptual que proponen los acusadores al construir la idea de la existencia de un obrar doloso, partiendo de ese estado de ebriedad. En este punto, recuérdese que esa embriaguez representa un “trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que: altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntarios de los actos (J. Nuñez de Arco, “Psicología criminal y criminalística”, p. 185, 4ta. Edición, ARA Editores y Ediciones Olejnik, 2016)
La ingesta alcohólica que llevó al acusado al estado de ebriedad detectado, en cuanto fue reconocida por él y sin prueba que lo contradiga, no puede ser considerada una “ebriedad preordenada”, con arreglo a la literatura médico-legal, la doctrina y la jurisprudencia clásica, que la definía como la embriaguez alcanzada con el propósito de darse ánimos para la comisión de un delito, que se tiene la intención más o menos concreta de ejecutar, el que se llevará a cabo en ese estado posterior de inconsciencia o perturbación mental. Ese estado de ebriedad hace al sujeto plenamente responsable, al igual que si estuviera en estado de lucidez mental; en ese caso el dolo ha sido antecedente, pues no tuvo como fin exclusivo el embriagarse sino el embriagarse para cometer un delito. Ese dolo inicial subsiste y hace imputable el hecho a título doloso, aun cuando el hecho haya sido ejecutado en un estado de inconsciencia posterior, pues ponerse ebrio constituye el comienzo de la acción de la cual el sujeto se sirve para llegar al resultado querido. Y esto no es lo que ha sucedido en el caso que se juzga, desde que puede conceptuarse que la ebriedad del incuso es la que responde a las notas definitorias de la ebriedad culposa, que es cuando se bebe imprudentemente o sin moderación (J. L. Covelli, G. J. Rofrano; A. Monchablón Espinoza y R. Pinto, “Imputabilidad y capacidad de culpabilidad”, p.195, 1ra. edic., Dosyuna Ediciones Argentinas, 2009). Por lo que se ha sostenido que si la ebriedad es culposa en la determinación de la culpabilidad, habrá de responderse a título de culpa (J. Nuñez de Arco, ob. cit. P. 186).
QUINTO
A esa alcoholización del imputado durante la conducción de su vehículo automotor (primera expresión de su conducta imprudente y antirreglamentaria), ha de sumarse su desplazamiento en contramano por la autopista, más allá de los motivos que aquél mencionara sobre esa colocación en la vía (segunda exteriorización de iguales conductas que incrementaron el riesgo) hasta colisionar con el coche de las víctimas.
El relato del encartado ha de componerse con la prueba proveniente de los testimonios de Juan Martín Lanatta Diéguez, Cesar Matías Ledesma, Gerardo Vicente Criscuolo y Rodrigo Hugo Sandoval; el informe preliminar de de accidentología vial (fs. 238-242), la pericia accidentológica del Perito Oficial Ing. Carlos Julio Ponti (fs. 423-426) a más de su testificación; y la pericia accidentológica de parte del Perito Ing. Héctor Máximo Payba (fs. 334-336). Todos los medios han sido reproducidos más arriba, por lo cual, por razones de brevedad, se reproducirán en lo estrictamente necesario.
De consuno con lo expresado por el acusado, luego de haber estado en la casa de un matrimonio amigo en la ciudad y partido de San Martín, donde cenó y tomó alcohol “me retiro del domicilio a las once de la noche hacia Villa Tesei”, para lo cual, utilizó el Camino Parque del Buen Ayre.
Se sabe por los discos compactos con imágenes del día 19/09/2015, obtenidas de las cámaras de seguridad de las Cabinas de Peaje del Camino Parque del Buen Ayre, sobre la subida de la ruta 201, que el acusado ingresó con su automóvil, a las 23:35:05; a las 23:38:13, hizo lo propio Juan Martín Lanatta Diéguez, conduciendo el coche que le había prestado su suegro.
De los registros de audio remitidos por la Central de Atención Telefónica de Emergencias (911), todos del día 19/09/2015, interesan los siguientes: el audio D44895244, a la hora 23:40:40, por el que se hace la primera denuncia de circulación a contramano del automóvil conducido por el acusado, proveniente de Gerardo Vicente Criscuolo, puntualizando que lo hacía “en contramano por la autopista mano izquierda, autopista Buen Ayre, vamos hacia acceso oeste y el tipo hacia Panamericana […] muy rápido”. Luego, el audio D44895248, a la hora 23:40:46, dando la voz de alarma la esposa del testigo Rodrigo Hugo Sandoval, quien expresó que “estoy en el camino de Bueno Ayre kilómetro 18,5 pasó una camioneta a ciento cincuenta por el carril rápido […] yo estoy yendo para el lado de Ituzaingó y él por mi mano de autopista va al revés, va a todo lo que da y a recontramano por el carril rápido”. El último audio de interés es el D44895259, a la hora 23:41:16, por el que una voz masculina pone en conocimiento el luctuoso choque”, esto es, a un minuto y diez segundos después que la esposa de Sandoval diera a conocer lo que sucedía en la autovía.
Julio Martín Lanatta Diéguez, avistó la circulación a contramano del vehículo conducido por el incuso, a cuatrocientos o quinientos metros, por el mismo carril en el que él se desplazaba. Así lo dijo: “no más, de cuatrocientos o quinientos metros, se encienden unas luces de frente; grita Leticia, yo giro el volante hacia la derecha para esquivar la maniobras, las luces me imitan la maniobra hacia mí mismo lado, vuelvo a girar a la izquierda y giran las luces hacia mi izquierda, como si fuera un espejo, ya casi encima por cuestión de segundos vuelvo a girar a la derecha y rápidamente a la izquierda y el auto me vuelve a imitar la maniobra y enseguida se escucha otro grito de Leticia y me quedo a oscuras, siento el impacto, siento caer sobre mi lado izquierdo, siento el auto friccionar en el asfalto”.
El fiscal interrogó puntualmente al testigo, quien fue contestando: “esas luces aparecen repentinamente, no hay una visión digamos previa, si hubiese estado con luces normales o bajas uno identifica quizás en el esquema visual luces de posición […] fue a los cuatrocientos o quinientos metros […] iba por el carril del medio, el mismo carril que el mío, vuelvo a repetir si hubiera hecho alguna maniobra rara, hubiese sido, se mantenían las luces fijas sobre el carril del medio, en la misma posición, trayectoria, no había nada […] no siempre se mantuvo por el carril, el primer movimiento lo hace cuando yo me voy a la derecha, tratando como en un deporte de un lado y para el otro, fue instantáneo, cuando veo las luces […] como un reflejo para esquivarlo, ahí a cuatrocientos o quinientos hago el movimiento para esquivarlo […] no, solo tengo la referencia del vehículo que venía adelante cuando supera a esa camioneta, ahí se ven las luces de ese vehículo […] creo que el momento para esquivarme fue hacia el final, pero se vino hacia nosotros y nos impacta de frente hacia la izquierda […]. Yo me voy hacia el guardarrail y ahí impacta […] no sé si hubiese tenido el impacto, pero era llamativa la actitud en cuanto a seguir los movimientos; yo pensaba en salir yo de la situación; el vehículo viene centrado entre los dos carriles hasta que se encienden las luces […] sí como de alguien que viene circulando normalmente”.
César Matías Ledesma, único testigo presencial, de la colisión entre los dos vehículos, sostuvo que: “vi un tumulto de la mano de enfrente unas luces de stop y se me cruzó un bulto un vehículo, lo esquivo, bajo la velocidad y esquivo […] ese auto chocó contra otro, veo la luz del stop que se prende y veo una luz como que volantea, me imagino que la luz roja del stop iba en contramano, veo que la luz de stop estaba como prendida, era de color rojo, el que volantea es el Honda City que se me cruza a mí […]”. Preguntado por la fiscalía, respondió: “vi las luces del stop que se prende y el volanteo de la Honda, me llamó la atención la luz roja y ahí deducí lo que había pasado, que iba en contramano, el otro vehículo, creo que era una Kangoo algo de eso; iba a contramano de la vía contraría por donde nosotros veníamos; yo vi más o menos lo del stop y dos luces como que quieren esquivar fue todo muy rápido, ahí bajé la velocidad, pero no vi antes ninguna otra cosa; todo lo que vi fue en ese momento del impacto, no vi maniobras previas de la camioneta, vi lo justo, las luces rojas del lado contrario que fueron las que me llamaron la atención, las luces rojas son las del stop, las del freno; no vi otros vehículos en ese momento […] en el momento del impacto se produjo en la mano rápida del otro sector, yo iba por el carril del medio del otro lado; yo iba a diez o quince metros de la altura de la colisión”.
El perito oficial Ing. Carlos Julio Ponti testificó contando con su pericia antes reproducida (consta también en fs. 423-426), expresó en el debate que para la realización de la experticia, entre otros elementos de ponderación, tomó en cuenta la declaración del anterior, “porque, efectivamente, lo que sucedió a través de lo que acabo de decir era lo que estaba manifestando el conductor del Honda y se conciliaba esa declaración con los elementos más objetivos, a partir de ahí, la reproduzco en el sentido que todo esto que se dice es posible que haya pasado, en que el conductor del Honda va a otro lugar antes, cuatrocientos o quinientos metros para eludir y se replica en el otro en esa posición, uno y otra vez, hasta el final en que se encuentran entre sí, al momento del impacto, la configuración a contramano es evidente, el impacto es frontal, eso es totalmente objetivo”.
También, indicó que, sin lugar a dudas, que el concepto de “agente activo” de la colisión, distinguiéndolo de la noción de “embistente” que es un concepto de la física a la que no le interesa la normativa (porque para la física “los embistentes son dos porque los dos tienen daño en el frente y en el sentido de circulación se enfrentaban”), es el preponderante porque el “agente activo de la colisión que por su accionar produce el hecho, que es el Partner que está circulando de contramano. Sujeto activo de la colisión entendiendo por tal el que por su accionar da lugar al encuentro”, considerando, además, por aproximación, que en la colisión las velocidades desarrolladas por sendos vehículos, “en orden de los noventa o cien kilómetros para cada uno […] a partir del aplastamiento que se puede ver en el aplastamiento de los vehículos en las fotografías”.
Finalmente, frente a los factores que pudieron incidir en la siniestralidad, a saber, vehicular, ambiental y humano, interpretó que no había incidencia vehicular ni ambiental, sino humana por las circunstancias puntualizadas en su experticia a la que se remitió.
Héctor Máximo Payba, perito de los particulares damnificados, en fs. 334-336, produjo el informe que, ahora se sintetiza en lo esencial por haber sido transcripto más arriba. En cuanto al lugar del accidente y características generales del evento: “en la «Autopista del Buen Aire» entre las luminarias N° 378 y 3 79 […] b) En la oportunidad y lugar mencionado, circulaba por el carril central de los tres que componen la mano hacia la «Autopista del Oeste» el automóvil Honda City dominio …, conducido por Juan Martín Lanata Dieguez, cuando se aproxima en sentido contrario (de contramano) el furgón Peugeot Partner dominio …, conducido por G. G. A.”.
Relacionado a la carencia de tiempo y espacio necesario para evitar el accidente, manifestó: “circulando ambos móviles en igual dirección pero en sentidos opuestos, el choque se produce con la violencia generada por la suma de las velocidades de circulación de ambos móviles. b) Estimando una velocidad de cada uno, del orden de los 100 Km / hora, los móviles, se aproximaban entre sí, 55 metros por segundo (suma de velocidades individuales en la aproximación). c) Estimando un tiempo de reacción de un segundo, cuando estaban en el orden de media cuadra de distancia entre sí, difícilmente podían evitar el choque, por más que se intentara una maniobra evasiva, aun circulando a menos de 100 Km/hora”.
Afirma, consecuentemente, que el vehículo del ahora acusado fue el móvil embistente, expresándolo de la siguiente manera: “En función de la localización de los daños en los móviles, el choque se produjo en el lateral derecho delantero y lateral derecho del automóvil Honda City dominio …, al ser embestido por el frente del furgón Peugeot Partner dominio … b) El furgón Peugeot Partner dominio …, por causas que se desconocen, ingresó y circulaba de contramano por la mano de la autopista que va hacia la Autopista del Oeste, por donde se aproximaba el Honda City, que lo hacía según el normal sentido de circulación produciéndose el choque, en análisis. c) Producto del choque, el Honda City es desviado por el impacto hacia el guardarrail central, trepando al mismo y pasando a la otra mano de la Autopista, donde queda semi volcado […]”. Asevera que la “circulación de Alcaraz al comando del furgón Peugeot Partner dominio … de contramano, generó el accidente en análisis”.
El Ing. Héctor Máximo Payba, presentó una ampliación de su peritación, según luce en fs. 433-442, para “brindar mayores precisiones con relación a mi dictamen inicial del día 4 de febrero de 2016”.
Refirió que “estimo conveniente expresar que a medio kilómetro de distancia es posible ver una luz blanca en el camino, pero no dos faros separados, que es la identificación del frente de un automóvil, de noche, que se logra al aproximarse al cruce. Luego al estar a unas dos cuadras de separación entre sí, como circulaban por la misma mano pero en sentidos opuestos, recién pudo distinguir Lanata la separación de los faros delanteros del Peugeot Partner, pero no podía concebir ni saber Lanata, que dicho móvil no estaba detenido y que se aproximaba a elevada velocidad en una trayectoria de colisión. Al respecto se estima valido el relato de los hechos de Lanata […] La descripción de los posibles desvíos de ambos móviles y a último momento […] en cinco secuencias son muy gráficos, resultando por la velocidad de aproximación inevitable el choque con sus fatales consecuencias”.
Tras su puntualización sobre la iluminación, estado de la calzada y las señales de tránsito sobre las que dijo “Entre la estación de peaje de la transversal Gorriti, hasta unos 200 metros antes de la estación de peaje de Martín Fierro, no existe cartel alguno de tránsito, que indique una dirección de avance normal del tránsito, carteles de las localidades o cruces próximos a las salidas, velocidades máximas permitidas, ni dirección del tránsito con flechas blancas en la calzada […] Téngase presente además que la zona mencionada, es tipo campo, muy arbolada, sin edificios ni empresas ni carteles externos, que sean útiles para orientarse o ser referencias del lugar en horas de la noche”, refirió que “Teniendo en cuenta la velocidad declarada por Lanata de 110 Km / hora que se estima factible y por la violencia del choque inicial, se estima que el Peugeot Partner debía circular en ese momento en el orden de los 90 Km/ hora (siendo la velocidad de aproximación e impacto del orden de los 200 Km/ hora)”. Por último en lo que aquí merece reproducirse sobre el carácter de embistente y embestido, señaló que “el frente del Peugeot Partner impactó el vértice delantero derecho del Honda City y su guardabarros delantero derecho, levantando al City y desviándolo contra el guardarrail central de la autopista, al que sobrepasa […] En virtud de lo expuesto, físicamente reviste el carácter de embistente, el furgón Peugeot Partner, independientemente de su injustificada circulación de contramano”.
Juzgo, entonces, que el acusado, tras ingresar al Camino Parque del Buen Ayre, en las condiciones personales antes detalladas (primera exteriorización de quiebre del deber objetivo de cuidado), con arreglo a lo que él dijera y sin prueba que puntualmente lo controvierta sobre esta circunstancia, alteró el sentido de la marcha, quedando en la autovía en posición de contramano; y pese a ello, en cuanto implicó pérdida de dominio sobre el rodado y del sentido orientativo, bajo la influencia de su estado de ebriedad, continuó (segunda expresión del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado) con el desplazamiento primero por la vía rápida de la autopista (según lo observaron los testigos Criscuolo y Sandoval), para luego desplazarse por el carril del medio (según lo advirtiera a cuatrocientos o quinientos, el testigo víctima Lanatta), hasta generar con su conducción imprudente y antirreglamentaria, la colisión del vehículo en el que se desplazaban las víctimas, pese a la maniobra implementada por ambos -víctima y victimario- de esquivarse (ver pericias accidentológicas y testimonio de Ledesma, en cuanto observó la aplicación de los frenos del vehículo conducido por el incuso), provocando de esta manera el deceso y lesiones descriptas inicialmente.
En este punto, a más de lo desarrollado sobre el cuadro de ebriedad instalado en el incuso; también es cierto que la conducción antirreglamentaria del vehículo automotor se concibe a partir de la preceptiva nacional (Ley 24.449) y local (Ley 13.927, por la cual, la provincia de Buenos Aires adhiere al régimen de la ley nacional), recordando siempre que, la infracción al sistema legal y reglamentario que regula la seguridad del tráfico vial supone la violación del deber objetivo de cuidado.
La Ley 24.449, en su art. 36, establece como prioridad normativa que “En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad”. Con relación a las condiciones para conducir, los conductores deben: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito […] (ver art. 39); asimismo, en lo que tiene que ver con las prohibiciones, el art. 48, prescribe que en la vía pública: “a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre […] c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia. En lo que atañe a las reglas de velocidad, el art. 50, determina que “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo […] De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. Es por todo ello que en el régimen sancionatorio de la Ley de Tránsito, se ha estatuído en el art. 77 que constituyen faltas graves, entre otras, las siguientes: “a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito […] m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial). n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) […] w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)”.
SEXTO
El tipo del delito imprudente, aplicable al caso, atrapa acciones finales donde la finalidad resulta ser irrelevante para el tipo penal que solo toma en cuenta la forma en que aquellas se realizan.
En otras palabras la forma en que se realiza la acción -infracción a un deber objetivo de cuidado- produce un resultado que el orden jurídico desvalora, así surge la posibilidad del reproche que se formulará a nivel de la culpabilidad.
La acción típica consiste en la realización de una conducta contraria al cuidado debido, jurídicamente desvalorada por resultar contraria al cuidado objetivamente debido.
La acción y el resultado deben ser tomados como una unidad, en el sentido de que la infracción al deber de cuidado debe proyectarse en el resultado producido. Es lo que se ha denominado como la conexión interna que debe existir entre desvalor de acción y desvalor de resultado, lo que lleva a sostener que en lo injusto del delito imprudente el resultado tiene lugar al no haber observado el sujeto el cuidado debido.
Para imputar el resultado al autor de un comportamiento imprudente debe necesariamente existir un nexo entre la acción imprudente y el resultado. Se trata de una relación de causalidad que permite imputar el resultado concreto producido por el autor con su accionar imprudente; en el caso, si la violación del deber de cuidado es un componente normativo del tipo culposo, debe mediar esa relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir que el quiebre del deber de cuidado debe ser determinante del resultado (H. J. Romero Villanueva, “Código Penal de la Nación Anotado”, p. 317, Ed. Lexis Nexis, 2005).
Es lo que ha ocurrido en la especie con relación al encartado; y en este sentido, debe recordarse que juzgamos un hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.347 (BO 06-01-2017). Sobre esto ha de volverse más abajo.
El tipo penal del ilícito imprudente exige no sólo la acreditación de la violación del deber objetivo de cuidado, sino además, que el resultado producido consista en la realización del riesgo desaprobado introducido por el autor. Es decir, que el efecto lesivo se explique por la conducta típicamente relevante (imprudente o negligente) desplegada por el agente y no por otros factores extraños a ella (SCBA, Ac. P 73.154 del 24-IX-2003).
Las normas jurídicas que castigan la imprudencia o negligencia exigen a cada ciudadano la aplicación del cuidado objetivamente debido en la vida de relación, para evitar lesiones a bienes jurídicos ajenos. Así, actúa con culpa quien causa el resultado por la incidencia determinante de su descuido.
La doctrina que fundamenta el contenido de ilícito de la culpa penal establece que el resultado es punible cuando se produce por el carácter imprudente o negligente del hecho causal; de allí que “las normas jurídicas que castigan la imprudencia o negligencia exigen a cada ciudadano la aplicación del cuidado objetivamente debido en la vida de relación, para evitar lesiones a bienes jurídicos ajenos. Así, actúa con culpa quien causa el resultado por la incidencia determinante de su descuido” (CSJN, Fallos, 326:364).
Así como en los delitos dolosos el autor ha concretado a sabiendas un tipo de delito y se le reprocha, sin más, la determinación de su voluntad contraria al deber, en los delitos culposos el reproche “presupone la existencia de un deber cuyo cumplimiento hubiera impedido al autor obrar como lo hizo; son los deberes de diligencia, precaución y consideración, cuyo deber reprochamos al autor; culpa es la expresión destinada a la culpabilidad de accionar no dolosa, adecuada al tipo, realizada por personas capaces de imputación; actúa culposamente quien no pone la diligencia a la que está obligado y de la que es capaz de acuerdo con las circunstancias y con sus condiciones personales y por ello no prevé que pueda concretarse el tipo en una acción punible, o aún previéndolo confía en que no se producirá” (A. Graf Zu Dohna, “La estructura de la teoría del delito”, p. 82, Ed. Abeledo-Perrot, 1958).
La culpa, al decir de Irureta Goyena, consiste en la ejecución o en la abstención de un acto, a consecuencia de cuya abstención o ejecución sobreviene una lesión de derecho que no ha sido prevista ni querida pero que ha podido ser prevista (aut. cit, “El delito de homicidio”, p. 88).
Conviene reiterar en este sentido la siempre vigente definición de Carrara, de que la culpa es “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho” (cfr. E. J. García Méndez y J. A. Valerga Aráoz, “Delitos de Tránsito”, LL 1981-B, 1072, nota 4).
Si se tiene en cuenta que la imprudencia como manifestación de conducta culpable, importa, en opinión de los autores, una actividad positiva (V. Manzini, “Tratado de Derecho Penal”, tomo II, n° 262, p. 212, Ed. Ediar, 1948), o, el afrontamiento positivo de un riesgo (R. Nuñez, “La culpabilidad en el Código Penal”, p. 132, Ed. Depalma, 1946; S. Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, p. 135, TEA, 1983), no puede dársela por establecida en una sentencia sin especificar con qué acto suyo el incuso ha violado el deber de cautela, cuidado y diligencia puesta a su cargo en la conducción de una cosa riesgosa en la vía pública. En el anterior capítulo se ha puntualizado sobre cómo el incuso vulneró el deber objetivo de cuidado.
El nexo etiológico entre la conducta y el evento debe buscarse con criterio de rigurosa probabilidad (V. Manzini, ob. cit., tomo II, p. 266, n° 264), ya que la culpa penal debe medirse en concreto y con referencia a la capacidad exigible.
Adoctrina Fontán Balestra que “sólo puede ser atribuídos a título de culpa los resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, creando con sus faltas de diligencia un riesgo mayor que el que resulta del acontecer común y corriente de las cosas” (aut. cit., “Tratado de Derecho Penal”, parte general, tomo II, pp. 283, 2ª. reimp., Ed. Abeledo-Perrot, 1980).
Define, asimismo, a la negligencia como la falta de precaución o indiferencia por un acto que se realiza; y a la imprudencia como el obrar que lleva consigo un peligro, gramatical y jurídicamente, es la falta de ejercicio de la condición de prever y evitar peligros (aut. y ob. cit., pp. 284-285).
También, en otras palabras, se ha expresado que la negligencia es el comportamiento que «de acuerdo a las circunstancias del caso es descuidado, dejado, desatento […] y debe señalarse la íntima relación que existe entre el interés y la atención, porque ésta se concentra en los asuntos que interesan al sujeto y se olvida de aquéllos que le son indiferentes o que, directamente, no le interesan […] en este caso siendo el resultado no querido, la exigencia consiste en poner la diligencia necesaria para que el hecho no se produzca» (R. E. Figari, «Homicidios», pp. 205-206, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2001).
En la especie la antijuridicidad consiste en la infracción de una norma de cuidado. «Las normas de cuidado son las que obligan a quienes desarrollan actividades como las vinculadas con el tránsito […] a actuar con la debida prudencia y a adoptar las debidas precauciones para impedir resultados de muerte» (R. A. M. Terán Lomás, «Derecho Penal», Parte Especial, tomo 3, p. 190, n° 190, Ed. Astrea, 1983).
En el delito imprudente concurre siempre una ligereza o imprudencia por parte del agente, desde que si no se hubiera accionado como lo hizo, absteniéndose con prudencia, la consecuencia funesta no hubiera tenido lugar.
Se ha esbozado hasta el momento un deber objetivo de cuidado y previsión que debe primar en toda ocasión en que se está a cargo de manejar una cosa riesgosa o peligrosa para sí y los terceros involucrados por su traslación en ella o por su circulación en la vía pública, debiendo recordarse que en la nueva formulación penal «se persigue reprimir más severamente aquellas conductas culposas de las que resulte la muerte de una o más personas y muy especialmente las que involucren la violación de un deber de cuidado en la conducción de vehículos» (J. L. Gorini, «La pena del homicidio culposo ocasionado por la conducción de vehículos automotores: El nuevo artículo 84 del Código Penal», LL 2000-F, 1054).
Señala Nuñez que el deber de cuidado sobre el cual se estructura la omisión culpable, “se fundamenta en la previsibilidad de que de la propia conducta derive un daño para terceros” (aut. cit., “Tratado de Derecho Penal”, parte general, tomo II, p. 75, Lerner Ediciones, 1978).
También, se ha sostenido que deben hacerse tres juicios distintos: “conducta del agente”, “conducta de la víctima” y “conciencia o conocimiento del peligro”, o, si se prefiere, en palabras de Binding, de la “antijuridicidad de la propia conducta”, todo lo cual, constituyen proposiciones singulares para diferentes averiguaciones lógicas. En el presente caso, la “conducta de la víctima” no requiere de ningún juicio especialmente dirigido a captar su comportamiento con referencia al resultado, pues no hay ningún elemento probatorio que indique cuál fue la actividad de aquella más allá de la propia maniobra infractora asumida por el incuso, sin que sea dable apreciar qué incidencia pudieron tener en el curso y en la consecuencia ordinaria y natural de ese hecho conductivo que la victimizó, es decir, no se evidencia ningún aporte de la víctima en el resultado acaecido.
En el caso, la imprudencia definida como conducta positiva, consistente en un obrar ligero y sin precauciones, está plenamente acreditada. Pues el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer (M. L. Garrigós de Rébori, “Algunas consideraciones sobre el homicidio culposo”, en JA 1979-I-854; R. Levene (n) y C. Basili, “Delitos de Tránsito”, en LL 1996-B, 1215), como en este caso, al asumir el imputado la conducción del vehículo en estado de ebriedad y en plena marcha durante la autopista, perder el dominio del vehículo con desorientación de la marcha continuándola en contramano.
Así como ha señalado la doctrina que «no basta para afirmar la tipicidad del delito imprudente con la comprobación de un desvalor de resultado sino que resulta necesario comprobar un desvalor de acción que, en el caso del delito culposo, se manifiesta en la infracción del deber de cuidado exigible» (R. G. Piña, «El tipo subjetivo en el delito imprudente», Revista de Derecho Penal, Delitos Culposos, 2002-1, tomo I, p. 75, Rubinzal Culzoni Editores), en el caso concreto que se examina se aprecia esa particular conexión entre el desvalor de acción y el resultado, a través de la infracción del deber de cuidado patentizado con el comportamiento conductivo descripto.
La inobservancia de reglamentaciones viales destinadas a dirigir la pacífica circulación del tránsito vehicular ingresa decisivamente en la composición del comportamiento culposo asumido por el acusado, pues del examen de las diversas hipótesis previstas en el art. 84, segundo párrafo del código sustantivo, la imputación de cualquiera de una las formas equivalentes de la culpa la define a ésta en toda su magnitud, pues en el caso se aprecia la concurrencia de la negligencia y la imprudencia a más de la conducción con inobservancia de los reglamentos, que está “conectada con el resultado típico» desde que la reglamentación que impone el legislador apunta a evitar en lo posible que el peligro ínsito en la actividad de las cosas riesgosas se traduzca en daños (M. A. Terragni, «El delito culposo», p. 85, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984).
Se ha destacado que resulta imprudente el comportamiento que, «con arreglo a las circunstancias del caso es atrevido, riesgoso o peligroso para las personas o bienes ajenos» y, en tal sentido, puede decirse que «el imprudente es el que realiza una acción arriesgada más allá de lo que es dable admitir para que no se causen daños» (R. E. Figari, ob. cit., p. 204), aunque se ha destacado que «todas las formas del comportamiento torpe que enumera el tipo culposo configuran, precisamente, incumplimiento a un deber de cuidado que las circunstancias imponían al agente en el caso concreto» (L. T. A. Damianovich de Cerredo, «La culpa y los delitos culposos», p.115, Lerner Libros, 1991).
En la reforma introducida en el art. 84 por la Ley 25.189 (BO 28-10-1999), vigente al momento de la comisión del hechos que se juzga, en apurada respuesta al clamor social instalado frente al tema de los vehículos “como herramienta de peligros, ya que excede muchas veces el control de quienes lo tienen en su poder” y porque “el automotor […] un medio de peligro que excede lo que alguna vez se planeó en el Código Penal para considerar la culpa” (Debate de la H.C.S., Senador Alasino, “Antecedentes Parlamentarios”, L.L. 2000-B, pág. 2467-2468, parág. 28), entiendo aconsejable transcribir los conceptos plasmados en la cámara de origen del proyecto de la que luego sería la Ley 25.189, pues el contenido finalmente sancionado y promulgado tuvo su punto de partida en la Cámara de Diputados, sobre la base de distintos proyectos; y, la Comisión de Legislación Penal, creyó innecesario abundar en más detalles que los expuestos por los autores en los fundamentos de las iniciativas (ver Informe del dictamen de la Comisión, Orden del Día 1394-97, considerado y aprobado en general y en particular en la sesión del 23 de abril de 1997, sin debate); por lo cual, recojo de los fundamentos de proyectos el que se aproxima a la letra legal actualmente aplicable, el de los diputados José I. Cafferata Nores, Guillermo R. Aramburu y Nilda C. Garre, cuando dijeron “[l]a escala penal actualmente prevista para el delito de homicidio culposo (artículo 84, Código Penal) no es adecuada para captar con justicia nuevos comportamientos culposos, que sin entrar en el campo del homicidio doloso en cualquiera de sus formas (dolo directo, indirecto o eventual), son especialmente peligrosos y dañinos para la integridad física de los ciudadanos. La grave violación de los deberes de advertencia, pericia o prudencia, o la inobservancia de reglamentos en la conducción de vehículos automotores, por la naturaleza especialmente peligrosa del desplazamiento de éstos, merece un reproche penal más enérgico que el actualmente autorizado, cuando trae aparejada la muerte de una persona o cuando resultan varias las víctimas fatales del hecho […] Con las nuevas escalas penales que se proponen, los jueces tendrán amplia posibilidad (hoy tienen muy limitada) para sancionar más severamente comportamientos que lo merecen, por el daño causado o por las circunstancias que demuestran una especial peligrosidad del autor, pudiendo evitar así enfrentarse con la riesgosa diferenciación entre culpa consciente y dolo eventual” (ver “Antecedentes Parlamentarios” citados, pág. 2374-2375).
Y si bien se ha citado al Senador Alasino, al debatirse el proyecto de ley, cierto es que no puede preterirse la exposición del miembro informante de esa Cámara de Senadores, Senador Ángel E. Pardo, cuando dijera que “Por otro lado, se propone que el máximo de la escala penal del homicidio culposo -cinco años- esté próximo al mínimo del correspondiente al homicidio doloso, que es de ocho años. Esto, en razón de que el mínimo por homicidio doloso consagrado por el artículo 79 del Código Penal está representado -podría decirse- por el dolo eventual, categoría próxima a la culpa consciente o con representación factible de resultado. Para este tipo de situaciones -es decir, de culpas graves-, esta comisión entiende que es justo intensificar la reacción penal; es decir, crear una escala penal de mayor severidad que trae, entre otros efectos, la posibilidad de imponer penas de cumplimiento efectivo, no como en el caso que mencioné anteriormente -acontecido en una avenida- que el juez posiblemente califique de homicidio simple y que seguro producirá una gran discusión doctrinaria” (“Antecedentes Parlamentarios”, L.L. 2000-B, pág. 2460, parág. 3).
En uno de los primeros comentarios del texto legal se sostuvo que “De esta forma los legisladores pretenden poner freno al flagelo que nos ocupa, reivindicarse con la opinión mayoritaria que demanda penas duras como «castigo» de estos actos y, por último, trasladan a los magistrados la responsabilidad de dar definitiva respuesta a esa misma comunidad expectante de condenas ejemplificantes. Cabe ahora preguntarse si verdaderamente el agravamiento de la pena en este tipo de delitos contribuye a la prevención deseada y a la represión esperada” (J. L. Gorini, ob cit, en La Ley 2000-F, 1054).
Frente a las citas de los antecedentes parlamentarios de la Ley 25.189, fundamentalmente, de los miembros informantes, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial la letra de la ley (Fallos 297:142; 299:93, 301:460; 308:1745; 312:1098; 313:254) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (CSJN, Fallos, 339:323), para lo cual, deben examinarse el conjunto de las manifestaciones de los debates parlamentarios (Fallos 329:3546), más con ser cierto estas guías hermenéuticas, también lo es, como lo afirmó el mismo órgano, que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley, son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos, 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254; 328:4655; 329:3546 y 332:1704, CSJ 750/2009 (45-S)/CS1 “Santiago del Estero, Provincia c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda”, sentencia del 29 de marzo de 2016).
Estos fundamentos, a propósito transcriptos, sintetizan, a mi entender, la visión que tengo de la factura del hecho, desde que, según lo comprendo, han concurrido masivamente todos esos factores personales en la conducción de la cosa riesgosa a cargo del acusado, es decir “la grave violación de los deberes de advertencia, pericia o prudencia, o la inobservancia de los reglamentos en la conducción de vehículos automotores”. En suma, todo contribuye a precisar el comportamiento descuidado e imprudente, o, si se prefiere la grave violación del elemental deber de cuidado en el manejo de la cosa peligrosa, respetándose el criterio doctrinario que asigna igual valor a cualesquiera de las cuatro maneras en que la culpa puede fundarse en los delitos ocurridos en el tránsito, sin reconocer la prevalencia y la frecuencia de unas formas sobre otras, desde que aún cuando concurran autónomamente también pueden vincularse y combinarse en una mayor o menor dosis de convergencia (M. A. Villasol y D. M. Villasol, «Prueba penal y culpa en accidentes de tránsito», pp. 62-63, Librería Editorial Platense, 1999).
Ergo, se aprecia el nexo de antijuricidad entre la imprudencia del imputado y el resultado, pues se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que se pueda atribuir al causante el resultado lesivo; la acción por él desplegada creó un riesgo, o peligro, jurídicamente no permitido; y el resultado producido supuso la concreción de ese riesgo, o peligro jurídicamente desaprobado, habiéndose corroborado que este resultado se debió exclusivamente a su propia acción peligrosa y antirreglamentaria.
SÉPTIMO
Los acusadores públicos han considerado que el acusado actuó desde la construcción dogmática entendida como dolo eventual. Lo sostienen, rigurosa y esencialmente, sobre la previa ingesta alcohólica con la que condujo después el vehículo y la conducción a contramano, esto es, inobservando los reglamentos del tránsito vehicular.
Primero el fiscal y luego los abogados de los particulares damnificados, hicieron hincapié en que el caso quedaría impune, de considerarse que el acusado actuó culposamente y no dolosamente. Los cito. Dijo el fiscal: “consagraríamos la impunidad, por una pena menor a título de su imprudencia, por no querer cometer el hecho en cuestión”. Señalaron los particulares damnificados, “si queremos una sociedad donde estas cosas no ocurran nunca más, para vivir en orden, cualquiera sea la teoría de los fines de las penas, ya sea prevención, general o especial, o retributiva este hecho no puede quedar impune, no puede ser juzgado como un hecho menor o distinto de lo que realmente fue”.
Sin perjuicio del énfasis sostenido por los acusadores, debe significarse que afirmaciones como las antedichas pueden interpretarse que las penalidades de los delitos culposos equivalen a la impunidad, criterio éste que es un razonamiento inadmisible, no ya para un ciudadano común, sino para profesionales del derecho, que saben de la trascendencia que implica la pena de prisión contenida en el tipo del delito imprudente, tomando en cuenta las razones de política criminal que le dieron fundamento a la intensidad de la escala penal.
Para la recta aplicación de la ley no se demandan discursos como los pronunciados; tampoco contribuyen al equilibrio del orden y la convivencia social ínsito en una decisión jurisdiccional, ni a la paz individual proyectada en la tranquilidad de espíritu de quienes han quedado devastados por tamaño suceso y que están expectantes, del reproche penal de quien lo provocó. Y ello es porque, en la respuesta del poder punitivo, más allá del valor que conlleva, pueden encontrar un sentido de reparación emocional -aunque sea menor- que los alivie de alguna manera de su dolor.
La defensa refutó las argumentaciones de los acusadores sobre la existencia una acción dolosa. Sostuvo que su defendido a tenor de lo declarado por él y la prueba que lo incrimina independientemente de sus dichos, debía ser reprochado a título de autor de un delito imprudente. Dijo que la existencia del dolo eventual es construída por sus contrincantes procesales sobre la base de la ebriedad, la conducción del rodado a motor en esas condiciones y el desplazamiento a contramano. Circunstancias éstas que, según refiere, están contempladas también en el actual art. 84 bis, según Ley 27.347 (BO -BO 06-01-2017-), sin que el legislador hubiere desplazado del contexto de los actos imprudentes al autor que hubiere incurrido en las acciones perpetradas por su defendido. Es más, consideró que de ser ello así y dándose los supuestos de agravación del art. 84 bis, este le sería aplicable aún ahora a su asistido porque la escala penal es más beneficiosa que la que pretenden los acusadores mediante el homicidio y lesiones dolosas.
Señala la defensora que el razonamiento de los acusadores ha sido inconsistente, pone como ejemplo que si según ellos hay un único hecho lesivo de carácter doloso, cómo puede ser que se califiquen como homicidio simple solo a las dos muertes sin que los que resultaron lesionados no sean considerados víctimas de homicidio simple en grado de tentativa, todo ello atendiendo que, según los acusadores, la conducta dañosa a título doloso estuvo dirigida a la muerte.
Doy razones para sostener que la tesis de los acusadores es incorrecta.
El dolo debe ser reconocido y declarado en el tiempo del hecho típico, en el momento de la conducta causante” (H. Vidal, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, p. 301, Ed. Advocatus, 1994, 4ta. edic.; R. Nuñez, “Tratado de Derecho Penal”, tomo II, p. 66, Lerner Ediciones, 1978).
Ello es así, puesto que el sistema legal argentino repudia la presunción de dolo” (L. Jiménez de Asúa, “El criminalista”, tomo II y IV, pp. 33 y 196 y “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, pp. 656 y ss.; J. Cerruti, “Indivisibilidad de la confesión calificada” en LL 37-635; Arancibia Rodríguez, “Presunción general de voluntariedad jurídica” en Rev. de Derecho Penal, año IV, n° 93, p. 95; R. Nuñez, “La culpabilidad”, p. 119 y ob. cit., tomo II, pp. 66 y ss.; T. Sanchelli, “La confesión del delito”, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, p. 792, Ed. Bibliográficas Argentinas; Caamaño Rosa, “La confesión del imputado” en JA 1962-I-90; S. Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo II, pp. 119-120, TEA, 1983; SCBA, “Acuerdos y Sentencias”, 1956-IV-400, 1958-VI-231 y 1963-III-93).
Se ha sostenido, en este sentido, que “dado que no existe delito sin culpa o dolo, resulta que esta dimensión interna o subjetiva ha de ser siempre constatada como “hecho probado” para que la conducta enjuiciada pueda ser subsumida en el tipo penal” (M. Gascón Abellán, “Los hechos en el derecho. Bases argumentativas de la prueba”, pp. 75-82, Ed. Macial Pons, Madrid, 2da. edición, 2004). Todo ello es inherente al razonamiento que desplegamos, constituido por un juicio de hecho, un juicio de derecho y una conclusión, consistente el primero en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente y el segundo por desarrollar la búsqueda del material normativo a aplicar para determinar si el hecho es jurídico penalmente reprochable. Y en este punto, “[t]oda la fase del juicio de derecho se lleva a cabo teniendo en cuenta los hechos fijados, e incluso podríamos decir que se trabaja sobre ellos. En efecto, en ocasiones esta fase lo que hace es ir calificando jurídicamente los hechos, moldeándolos de manera jurídica hasta llegar a la resolución del problema. En este sentido, la fase del juicio de derecho no puede comprenderse si no se hace desde los hechos” (R. Asís Roig, “Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento”, pp. 98-102 y 104, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995).
El elemento subjetivo o la intencionalidad del sujeto que lleva a cabo la acción es de difícil interpretación por corresponder al ámbito más íntimo del pensamiento humano, pues el querer, el desear o no desear, son conceptos tan puramente intelectuales que solamente pueden ser juzgados en el campo de lo ideológico, no obstante lo cual los datos objetivos que patentizan tal acción pueden descubrir el propósito. Surge mediante un juicio al que llegamos tras el análisis de esa pluralidad de datos fácticos, suficientemente acreditados, que revelan el pensamiento o la intención en la puesta de su obra, con arreglo a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sobre pruebas que han de referirse al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia tampoco consiente -como se anticipara “supra”- que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado
El elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto.
Es aquí, que Winfried Hassemer, sostiene que el dolo como fenómeno interno o psíquico, la mayoría de las veces, solo puede ser demostrado recurriendo a los llamados «Indicadores Objetivos»; sin embargo esto no significa que el dolo sea objetivo (E. A. Donna y J. E. De la Fuente, en “Prevención, culpabilidad y la idea objetiva del dolo. El dolo eventual y su diferencia con la culpa consciente”, Revista de Derecho Penal, 2003-II, p. 453 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni; J. E. De la Fuente, “El Concepto de Dolo Eventual en la Doctrina y Jurisprudencia del TS de España”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 2000, tomo 10B, p. 574, Edit. “Ad-Hoc”).
También se ha prenotado que “[l]a jurisprudencia ante la dificultad insalvable, en muchos casos y, en particular, en los casos de dolo eventual, de probar la existencia del elemento volitivo, se guía en su decisión sobre la existencia o no de dolo por criterios ajenos a éste” (M. Corcoy Bidasolo, “El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado”, p. 249, Editorial B de F, 2da. edic., 2005).
Por ello, si el dolo puede ser trazado partiendo de la observación de los actos inherentes a la ejecución del injusto, éstos, en el caso “sub-judice”, no proporcionan de manera objetiva e inequívoca el dolo del autor. En este aspecto, la ingesta alcohólica previa y la marcha a contramano conducido por el incuso, tienen que ver con lo meramente objetivo de los hechos pero jamás con la fase interna del dolo.
Dable es mencionar que el dolo eventual es una creación doctrinaria, que contiene un elemento intelectual (aspecto cognoscitivo del dolo) que consiste en conocer los elementos objetivos del tipo penal. Este conocimiento debe tenerlo el sujeto en el momento en que actúa, tiene que ser actual y efectivo, real y no potencial. Es decir que debe existir contemporáneamente con el desarrollo de la acción típica. El elemento volitivo, en este caso se refiere a la indiferencia en la realización del tipo objetivo.
En el dolo eventual se realiza la acción sabiendo que el resultado muy posiblemente se produzca, pero que no es una consecuencia necesaria de su acción, sino sólo una consecuencia posible, siendo indiferente para el autor el resultado, es por ello, que no destina esfuerzos para evitar el hecho, permitiendo que el mismo se produzca, aun sin buscarlo directamente, sólo habiéndoselo planteado.
En otras palabras, en el dolo eventual, el autor asume como posible que se produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible, y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”. (M. Rusconi, “Derecho Penal”. Parte General, p. 243, 1ra. edic., Ed. Ad Hoc, 2007).
También se ha dicho que en el dolo eventual “el sujeto no persigue las consecuencias de lo que produce […]. La previsión del resultado no aparece como segura, pero para el caso en que se produzca, es asumida por la voluntad. La previsión de resultado, vinculada a su conocimiento, no importa certeza. Sin embargo, si ocurriera, lo aceptaría. En este sentido, las distintas variantes destacan, o bien el asentimiento, aprobación, conformidad o consentimiento, o bien la indiferencia” (G. E. L. Garibaldi y L. G. Pitlevnik, “Delimitación del dolo y la culpa en el ilícito penal”, pp. 45-46, Ed. Ad Hoc, 2007).
Respecto de la prueba del dolo eventual que los acusadores han considerado verificada a través de las exteriorizaciones del acusado, debe significarse que la representación mental que se exige para ese dolo, es un tema que tiene que ver con la psiquis del nocente, lo que conlleva a un análisis especializado para establecer si esas representaciones se dieron o no en él y si las mismas son representaciones reales de él, pues como se observa no queda claro por la imposibilidad de demostrar si el imputado se representó o no el riesgo y cuál fue su decisión al respecto, o dicho de otra forma, si el agente dejo el resultado al azar o confió en poder evitarlo, sin mencionar las deficiencias del ser humano por razones endógenas y exógenas y demás factores que podrían afectar la percepción de las imágenes con las que se representan los hecho antijurídicos, sobre todo frente a la condición que presentaba el incuso producto del estado de ebriedad.
Se ha afirmado que “la teoría del dolo eventual surgió para tratar de incluir en el ámbito del dolo una serie de casos que no se adaptan fácilmente a los elementos estructurales del mismo, porque un sentimiento de justicia lleva a que sean tratados con la misma severidad que la que se emplea para los que son -indiscutiblemente- dolosos […] ” (M. A. Terragni, “Dolo eventual y culpa consciente. Adecuación de la conducta a los respectivos tipos penales”, p. 79, Rubinzal Culzoni Editores, 2009). Este autor también asevera que “lo que resulta inadmisible es presumir el dolo eventual. Incurren en este error, quienes, para pasar de la culpa al dolo eventual, sostienen, sin respaldo probatorio alguno, que el sujeto ‘aceptó’ o que ‘le resultó indiferente’ el resultado” (ob. cit., p. 149).
Y a consecuencia de lo antedicho, se ha referido que esta postura viola el principio de culpabilidad, pues al imputado no se lo castiga por lo que hizo ni por lo que conoció, sino por lo que la sociedad espera de la justicia (E. A. Donna y J. E. de la Fuente, en “Prevención, culpabilidad y la idea objetiva del dolo. El dolo eventual y su diferencia con la culpa consciente”, Revista de Derecho Penal, 2003-II, p. 453 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni).
No es menos cierto que hay una postura doctrinaria crítica sobre el dolo eventual que a partir de la historia del derecho penal que abordó la cuestión criminal clasificando a los delitos en dolosos y culposos, estableciendo estructuras y punibilidades diferenciadas para unos y otros, por la que “en el delito doloso el autor persigue el fin prohibido, mientras que en el culposo el resultado se produce porque el agente actúa violando un deber de cuidado”, estructura que ha permanecido “inexpugnable hasta nuestros días. No así los «cimientos» que la han sostenido, pues los mismos evolucionaron a la par que lo hizo la teoría del delito. En efecto. En un principio el dolo y la culpa se ubicaron de la mano del causalismo como elementos integrantes de la culpabilidad, para luego, con el advenimiento del finalismo «mutar» a la tipicidad, dando origen en consecuencia a la «tipicidad dolosa» y a la «tipicidad culposa» en reemplazo de la «culpabilidad dolosa» y la «culpabilidad culposa». No obstante que la nueva ubicación del dolo importó una verdadera revolución dentro de la teoría del delito, el aspecto volitivo del mismo permaneció inalterable: el finalismo siguió sosteniendo, al igual que el causalismo, una concepción de carácter tripartito, a saber: dolo directo, dolo indirecto (o de consecuencias necesarias) y dolo eventual. Atendiendo a que en este último, y a diferencia del dolo directo e indirecto, el autor no persigue el fin prohibido, la doctrina procuró siempre de justificar su existencia brindando innumerables argumentos para equiparar el «querer» que importa el dolo, con otros conceptos tales como «representar», «aceptar», «consentir», «tolerar», etc.; incluso hay quienes han redefinido el concepto de dolo, a fines de poder seguir sosteniéndolo. Considero que el dolo eventual es una creación dogmática en perjuicio del imputado, que importa la negación de todos los principios del derecho penal moderno y las más elementales garantías constitucionales, pues teniendo la estructura del tipo culposo se le aplica, haciendo una interpretación equívoca de lo que significa la política criminal, la pena del delito doloso […] Todo lo referido conlleva a que en la práctica, cuando las conductas culposas causan resultados de gran impacto social (por ejemplo por el número de víctimas), la pena del delito culposo resulte exigua, no cumpliendo en consecuencia su función de prevención general positiva fundamentadora. En esos casos, se recurre al dolo eventual, que opera en consecuencia como un ilegítimo correctivo político criminal pues teniendo la estructura del tipo culposo se le aplica la pena del delito doloso […] Es que tal como está planteado, y del modo que se aplica en la actualidad, el dolo en su modalidad de eventual aparece como un elemento arbitrario en manos de los jueces para convertir conductas culposas en dolosas, aplicando penas más graves en consecuencia. Es hora de limitar semejante potestad.” (A. M. Tenca, “El dolo eventual como creación dogmática en perjuicio del imputado. Una asignatura pendiente de la C.S.J.N.”, en Suplemento Penal, La Ley, 2010 (septiembre), p. 53; del mismo autor “Dolo eventual: una creación dogmática en perjuicio del imputado. Razones para su eliminación”, en La Ley 2010-C, 123).
Como anticipara, el problema de la prueba del dolo en la práctica es siempre un problema de la prueba concerniente a su elemento intelectual.
No puede soslayarse, ante todo, el innegable hecho que el propio acusado al asumir la conducción del vehículo bajo el estado en que se encontraba coloca en riesgo su propia vida; luego, si se representara en concreto el riesgo, si hubiese tenido la posibilidad de tomarse en serio ese riesgo, con toda seguridad que se habría abstenido de ejecutar la peligrosa acción de la conducción de su vehículo y no habría violado el deber de cuidado frente a las exigencias normativas del tránsito vehicular.
La responsabilidad del acusado en las condiciones en que emprendió la marcha de su vehículo es manifiesta, ostensible, palmaria, pero no lo es a título de dolo eventual, por la sencilla razón que para ello ha de establecerse en primer lugar que realmente el conductor se representó en lo concreto el resultado y lo aceptó.
Y, en esto, ha de enfatizarse que es intrincada labor aquella de pretender adentrarse en la psiquis del acusado con el propósito de establecer si el mismo se pudo representar en concreto el riesgo o tomarse en serio el hecho que en esa condición y situación personal podía vulnerar bienes jurídicos; con mayor razón se torna más dificultoso aún determinar esa posibilidad de actualizar el conocimiento para tomarse en serio la eventualidad siniestral, toda vez que el estado en que estaba mengua no solo reflejos sino la capacidad de discernimiento, con la consecuente aminoración de sus aptitudes físicas y psíquicas.
Contrariamente a lo que sostienen los acusadores no se aprecia el concurso del dolo eventual pues de los datos recogidos ninguno proporciona la evidencia acerca de si, verdaderamente, tuvo la posibilidad de representarse en concreto el siniestro. Cuando el individuo desconoce el riesgo propio que genera su conducta, cuando no tiene la posibilidad de actualizar el conocimiento, tomarse en serio el resultado o no se pueden probar esas circunstancias intelectuales, no podemos determinar la voluntariedad en ese comportamiento. El dolo no consiste en querer producir el resultado sino en no querer evitar la conducta típica, ad exemplum, el que mata y sabe que mata también quiere matar, no quiere evitar esa muerte, quiere producirla.
Sin embargo, en el caso sub-judice, la presencia de alcohol en cantidades significativas, lejos de servir como circunstancia para derivar el dolo eventual, ha debido ser razón para que los acusadores, puedan desecharlo y decidirse por la modalidad culposa agravada, precisamente por la dificultad o imposibilidad de determinar ese elemento intelectual que viene a ser requisito sine qua non para optar por el dolo eventual.
Siendo entonces ese elemento intelectual o cognitivo el que permite la diferenciación y se constituye como determinante para decidir frente a un caso el dolo eventual o la culpa, resulta insuficiente la invocación de conceptos relativos a que debió prever las consecuencias dañosas de su ingesta alcohólica o de su circulación en contramano, para definir ese elemento intelectual.
El dolo eventual no sólo requiere que el acusado se haya representado la posibilidad de la realización del tipo de una manera probable, sino además exige que éste haya aceptado las consecuencias, aún no deseadas de su acción, por lo que entonces, tendríamos que partir de la base que para que el acusado que condujo alcoholizado y en contramano, sea condenado en la modalidad del dolo eventual, debe haberse representado seriamente el resultado lesivo, ser consciente y aceptar que puede matarse o lesionarse a sí mismo, o, matar o lesionar a terceros, y la pregunta es, cuál es el baremo que se utiliza para obtener esa convicción, cuál la herramienta sicológica o de ponderación probatoria para adentrarse en su cerebro y establecer el proceso de la formación de la voluntad de su acto. Por lo cual, en este punto, debe contarse con una prueba excluyente de que lo que prevaleció en su psiquis no es otra cosa que la representación y aceptación del siniestro.
Sin ambages: para la realización del dolo no basta con que un conductor sepa que ha bebido de más y se encuentra bajo la influencia del alcohol y conduce a contramano y que por ello puede provocar un accidente por esas razones. Es decir, haber llevado a cabo esa actividad antirreglamentaria en la conducción de un vehículo automotor no es suficiente para considerar la existencia de un delito doloso. Sólo existe dolo si el autor llega a darse cuenta de que su actividad pone en peligro concreto a otra persona o a sus bienes, y a pesar de esto decide seguir adelante.
No basta entonces para que se decida la existencia del dolo eventual el sólo hecho de determinar que el sujeto debía tener el conocimiento sino que debe existir certeza clara en punto a los alcances que tiene ese sujeto acerca del conocimiento para poder entender de qué forma fue que se representó y aceptó ese resultado potencial que generó su acto, situación ésta que no surge apodícticamente verificada.
OCTAVO
Ahora bien, la invocación de la defensa de tomar en cuenta los fundamentos por los que se introdujeron las últimas reformas al código sustantivo en materia de delitos culposos, debe ser abordado porque de los distintos proyectos conglobados tanto en la Cámara de Diputados cuanto en la Cámara de Senadores, de lo expresado por los miembros informantes y de lo que surge del debate en cada uno de esos estamentos, permite concluir en que la posición asumida por los acusadores es desacertada.
Frente a la explicación subsiguiente deben recordarse las pautas de la Corte Nacional que las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254; 328:4655; 329:3546 y 332:1704, CSJ 750/2009 (45-S)/CS1 “Santiago del Estero, Provincia c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda”, sentencia del 29 de marzo de 2016).
En la Cámara de Origen, la Comisión de Legislación Penal, se dio la Orden del Día Nº 2012, Impreso el día 28 de mayo de 2015, respecto de la modificación sobre agravamiento de penas en caso de muerte o situación de peligro para la vida e integridad física de las personas, causados por el uso de automotores. Se contaba con los proyectos de los siguientes diputados: 1. Abraham. (75-D.-2014); 2. Bianchi (I. M.). (398-D.-2014); 3. Bianchi (I. M.). (534-D.-2014); 4. Comelli. (885-D.-2014); 5. Martínez (S.). (606-D.-2015.); 6. Martínez (S.). (607-D.-2015); 7. Ehcosor, Esper y Schwindt (1.238-D.-2015); 8. Mac Allister. (1.555-D.-2015): 9. Bullrich, Mac Allister, Tonelli y Bianchi; (I. M.). (2.006-D.-2015); 10. Tomas. (2.124-D.-2015); 11. Schmidt Liermann. (2.195-D.-2015); 12. Petri. (2.236-D.-2015); 13. Granados (2.393-D.-2015); 14. Conti y Cleri. (2.604-D.-2015) y 15. Zamarreño. (2.615-D.-2015).
El dictamen de comisión, señaló: “La Comisión de Legislación Penal ha considerado los proyectos de ley de los/as seño-res/as diputados/as Abraham, Bianchi (I. M.), Comelli, Martínez (S.), Ehcosor y otros, Mac Allister, Bullrich y otros, Tomas, Schmidt Liermann, Petri, Granados, Conti, y Cleri y Zamarreño por los que se modifican los artículos 84 y 94 del Código Penal sobre agravamiento de penas por el uso de automotores; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del siguiente […] INFORME. Honorable Cámara: La Comisión de Legislación Penal, al considerar los proyectos de ley de los/as señores/as diputados/as Abraham, Bianchi (I. M.), Comelli, Martinez (S.), Ehcosor, Mac Allister, Bullrich, Tomas, Schmidt Liermann, Petri, Granados, Conti y Cleri, y Zamarreño por los que se modifican los artículos 84 y 94 del Código Penal sobre agravamiento de penas por el uso de automotores; y luego su estudio ha creído conveniente unificar los referidos antecedentes dictaminando al respecto. Patricia Bullrich”.
Según la versión taquigráfica de la 3ra. Reunión, 3ra. Sesión, Sesión Ordinaria (Especial) del día 10/06/2015, en la que se trató la Orden del Día 2012, la miembro informante, Diputada Patricia Bulrich, señaló “todos conocemos -la sociedad entera conoce el problema que representan los accidentes de tránsito en nuestra vida diaria, en nuestros pueblos, en nuestras rutas y calles, y la cantidad de muertes que se producen en nuestro país como consecuencia de estos accidentes. Venimos aquí a hablar de algo que va un poco más allá de los accidentes. Un accidente puede representar una situación no buscada, una situación no pensada y, como dijimos anteriormente, una negligencia o imprudencia. Acá estamos yendo a la causa de los delitos viales, tal como los denominamos hace dos años en el dictamen de la Comisión de Legislación Penal aprobado en ese entonces en esta Cámara de Diputados. En este sentido, muchos diputados de la Nación han tomado esa figura y aquí estamos haciendo una síntesis de los proyectos de los señores diputados Abraham, María del Carmen Bianchi con dos iniciativas, Comelli, Martínez -también con dos proyectos, Ehcosor, Mac Allister, Bullrich quien les habla, Tonelli, Ivaba María Bianchi, Tomas, Schmidt Liermann, Petri, Granados, Conti, Cleri y Zamarreño. Es decir que la necesidad de trabajar sobre el problema de los delitos viales ha cruzado esta Cámara. En esto hemos incorporado algunos temas enormemente importantes que llamamos los agravantes en el caso de los delitos viales. Cuando la conducción ya no es imprudente o negligente sino que es temeraria es decir, alguien que sabe que maneja con una situación tóxica, luego de consumir estupefaciente o alcohol, o bien que circula a una velocidad excesiva respecto de las velocidades máximas permitidas o de una manera absolutamente antirreglamentaria habiendo sido dado de baja su registro y sabiendo, en consecuencia, que lo que está haciendo es utilizar ese auto o moto de manera totalmente temeraria, hemos llegado a un acuerdo. Este último ha significado un proyecto común de todos los diputados de la Comisión de Legislación Penal. Hemos recibido están en mi banca y en la del señor diputado Pinedo algunas de las cien mil firmas para que esta Cámara de Diputados insista en el tratamiento de este proyecto de ley que enviamos hace dos años al Senado de la Nación y que no fue considerado. Aquí nos hemos esmerado y lo corregimos. Hemos trabajado sobre la base de lo que se ha considerado en la legislación de otros países del mundo, aumentando las penas y planteando esta nueva noción de la culpa temeraria, que es algo más que la circulación imprudente que significa que una persona sabe lo que hace y sin embargo sigue adelante con esa acción, pudiendo dañar o matar a alguien o a muchos, como ha sucedido hace poco en picadas”.
Más allá del debate en el recinto, se autorizaron diversas inserciones, entre las que merecen destacarse la de la diputada Granados, al expresar, entre otros argumentos que: “»Todos sabemos de las consecuencias de los excesos del alcohol y la droga cuando se está al volante. Sin embargo, todos también sabemos que en el estado de ebriedad podemos hacer una separación entre un mínimo y un máximo. Cuando me refiero al mínimo me estoy refiriendo a que la persona pierde todos los frenos inhibitorios. Cuando aludo al máximo me refiero al artículo 34 inciso primero del Código Penal y que es la inimputabilidad». «A lo que quiero llegar», «es que hay un estadio anterior a estos dos, y que tiene que ver cuando una persona se sienta a tomar. En este momento el sujeto está sobrio y es entonces donde debe elegir no manejar porque sabe que va a beber. Lo que vemos a diario es que salen a divertirse en el auto, sabiendo que van a tomar, como también saben que van a volver conduciendo. O sea conocen las consecuencias y las asumen, ya que saben lo que va a pasar aunque sea potencialmente». Finalmente, todos sabemos que «lo eventual es muy difícil de acreditar procesalmente porque no se puede probar que salió con el auto sabiendo que iba emborracharse o drogarse. Entonces es necesario tomar conciencia cuando se sale con un auto, en que no se deben consumir bebidas alcohólicas”. La inserción de la Diputada Parrilli, al decir que “[p]or estas razones, entendiendo que el proyecto que hoy tenemos a consideración intenta dar una respuesta jurídico-penal a las conductas imprudentes graves que ponen en riesgo la seguridad del tránsito en la vía pública o constituyen un peligro concreto para la vida y salud de sus usuarios o le causen lesiones o muerte y complementa nuestra legislación en la materia”.
La diputado Schmidt Liermann, hizo la siguiente inserción: “Entre las principales conductas del hombre que originan los siniestros podemos mencionar la conducción en exceso de velocidad o, bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, la violación de la señalización del semáforo, entre otras. La conducción vehicular es una actividad riesgosa en sí misma y precisamente por ello se encuentra reglamentada. Sin embargo, la realidad nos demuestra que la mayoría de los siniestros se producen como consecuencia del incumplimiento deliberado de normas de tránsito. Por ello, considero que en esos casos no se está en presencia de simples infracciones a la normativa de tránsito sino el reflejo de conductas totalmente desaprensivas hacia la vida e integridad física de los demás y que tales conductas merecen ser pasible de una mayor reproche penal. Y por ese motivo, tampoco es correcto en estos supuestos referirse a ellos como “accidentes” de tránsito, en términos de hecho eventuales, fuera de toda previsión y por lo tanto, inevitables o impredecibles. Es decir, como una situación que al ser humano le resulta imposible de controlar. Por el contrario, necesariamente estamos fuera de dicha definición, cuando el resultado típico era evitable para el victimario de haber actuado dentro del margen del riesgo social permitido y en cumplimiento de la normativa que regula su actividad. Esto es, situaciones que el ser humano puede controlar y que, por ello, no constituyen accidentes sino que debemos hacer alusión a ellos como “siniestros o hechos viales”. En ese entendimiento, celebro que esta Cámara de Diputados finalmente aprobara este proyecto de ley que incorpora supuestos específicos de agravantes para los delitos de homicidio o lesiones culposas causadas por la conducción de un vehículo con motor, brindando así respuesta a una demanda que la sociedad venía reclamando […]Como mencioné anteriormente, la realidad tribunalicia nos ha demostrado hasta ahora que a pesar de que la figura de homicidio culposo causado por la conducción vehicular prevé una pena de prisión en abstracto de dos a cinco años, prácticamente no se han impuesto condenas de prisión efectivas”.
El diputado Tomas, en su inserción argumentó que “esta iniciativa legislativa que hoy nos convoca viene a aumentar la pena para aquellos que produjeran muertes por negligencia o impericia en la conducción de vehículos automotores. Es decir, elevar la pena por homicidio culposo derivado de accidentes viales. Y también en caso de lesiones derivadas de accidentes. Vale recordar que el Congreso intentó brindar una respuesta al flagelo de los accidentes viales con la sanción de la ley 26.362, en el año 2008. Mediante esa ley se incorporó el artículo 193 bis al Código Penal. Aquel artículo prevé la punibilidad de la conducción vehicular en prueba de destreza o velocidad no autorizada que pudiere implicar un riesgo para terceros. Las trágicas picadas. No obstante, también hay que mencionar que el proyecto inicial que dio lugar a esa ley comprendía otros supuestos, como la conducción peligrosa por ingesta de sustancias enajenantes o por conocimiento de desperfectos; en otras palabras, otros supuestos de peligro para la vida e integridad física derivados de la conducción vehicular, que hoy tampoco tratamos, pero que conviene seguir estudiando. A su vez, es preciso destacar que todas estas cuestiones han merecido respuesta legal positiva en el derecho comparado. Luego, un razonamiento coherente y lógico permite discernir que si aquellos son supuestos procedentes para un delito de peligro, con mayor razón aun deberían estar integrados en el caso de homicidio culposo o lesiones por accidente vial provocado por conducción de vehículos con motor. En este caso, integrados como figuras agravadas de homicidio culposos o lesiones. Con la iniciativa que debatimos hoy, se persigue una respuesta penal integral y sistemática a este duro escenario que afecta a todos los argentinos. Con el dictamen aprobado, que recoge múltiples iniciativas que varios diputados fueron presentando a lo largo de los años, habría una pena mínima de dos años por el homicidio causado debido a la conducción no sólo imprudente o negligente sino también antirreglamentaria de vehículos con motores, especialmente, autos, camionetas, camiones y motos. Es decir, en primer lugar, se diferencia definitivamente el tipo penal de homicidio culposo vial y se le atribuye una escala penal específica: dos a cinco años, mientras que el homicidio culposo genérico del artículo 84 mantiene la escala de uno a cinco años. Esta iniciativa supone, además, un punto de inflexión en el derecho penal ya que implicaría la sanción de agravantes en tipos culposos, los cuales no son corrientes, pero la importancia de estos delitos hacen necesarios a los agravantes para los casos viales. Todos supuestos que, si bien son muy graves, son tristemente muy corrientes. Y por eso nos impide hablar de simples accidentes y nos lleva, además, a prever penas agravadas, como una forma para luchar contra las tragedias viales”.
En la inserción de la diputada Zamarreño, se lee que: “se ha confundido en reiteradas oportunidades las conductas disvaliosas de acción y de resultado. También se ha cuestionado seriamente la fina línea que separa el dolo eventual (conocimiento y voluntad de realización del resultado) de la culpa con representación (donde el resultado aparece como algo no querido). Ambas conductas, tanto la dolosa como la culposa, se diferencian fundamentalmente en su punición. Esto hace que se pretenda forzadamente hacer pasar una conducta culposa como dolosa, porque esta última tiene mayor punición. Una cosa es un resultado querido -doloso-, de otro no querido aunque previsible y evitable -culposo-. Por primera vez en la historia del Código Penal se tipifica una conducta culposa bajo el concepto de culpa grave o temeraria, así lo han receptado los artículos 84 bis y 94 bis último párrafo del presente proyecto. En efecto, las lesiones culposas y el homicidio culposo que sean producto de la conducta imprudente, negligente o violatoria de un deber de cuidado, llevada a cabo con la utilización de un vehículo automotor, serán pasibles de una mayor sanción penal, si se obrare con culpa temeraria. De la misma manera se perseguirá a quien produzca las lesiones o el resultado mortal, bajo los efectos del consumo de alcohol, estupefacientes, omitiendo socorrer a la víctima, etcétera.”.
En la Cámara de Senadores, en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, se dio la Orden del día N° 1063, Impreso el día 16 de noviembre de 2016, tomando en cuenta el Dictamen en el proyecto de ley, el venido en revisión y otros de varios señores senadores por el que se modifica el Código Penal respecto al agravamiento de las penas por accidentes de tránsito. (CD-20/15; S- 4090/15; S-508 – S-3163 – S-4001- S-4102 y S-4274/16). Se aconseja aprobar otro proyecto de ley.
El dictamen de comisión, expresa: “Vuestra Comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado el proyecto de ley venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados, registrado bajo expediente CD-20/15, “Modificando el Código Penal, respecto de agravar las penas por accidentes de tránsito”; el proyecto de ley de la señora senadora (MC) Marta Gabriela Michetti registrado bajo expediente S-4090/15, “Modificando los arts. 84 y 94 del Código Penal, respecto de los agravantes por uso de estupefacientes y exceso de alcohol”; el proyecto de ley del señor senador Ernesto Félix Martínez, registrado bajo expediente S-508/16, “Modificando los arts. 84 y 94 del Código Penal, respecto de los agravantes por uso de estupefacientes y exceso de alcohol”; el proyecto de ley de la señora senadora Sandra Giménez registrado bajo expediente S-3163/16, “Modificando el art. 84 del Código Penal, agravando las penas por muerte en accidente de tránsito”; el proyecto de ley de la señora senadora Nancy González, registrado bajo expediente S-4001/16, “Modificando el Código Penal respecto de tipificar los delitos viales”; el proyecto de ley del señor senador Juan Manuel Irrazábal, registrado bajo expediente S-4102/16, “Modificando diversos arts. del Código Penal de la Nación, acerca de los delitos contra la Seguridad Vial” y el proyecto de ley del señor senador Pedro Guillermo Guastavino registrado bajo expediente S-4274/16, “Modificando los arts. 84 y 94 del Código Penal, elevando las penas por homicidios y lesiones culposas”; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente […]”.
Al tratarse en el recinto de la Cámara de Senadores, la Orden del día N° 1063, correspondiente al Período 134º, 19na. Reunión, 9na. Sesión ordinaria, del día 23-11-2016, el miembro informante Pedro Guillermo Guastavino, en lo que es de interés, puntualizó: “El 29 de setiembre de ese año, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 25.189, que introdujo el texto actual de los artículos 84 y 94 del Código Penal. Se aumentó la pena para el homicidio culposo a cinco años y el mínimo a dos años, cuando el delito fuere ocasionado en la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, o hubiere más de una víctima. Esa es la redacción actual de esos artículos. Esta situación dejó en evidencia un debate que hoy sigue. Estamos hablando de 1999 y estamos en el año 2016, y aún seguimos debatiendo este tipo de cuestiones, que siguen muy vigentes en la justicia. O sea, ¿cuál debería ser la pena y qué criterio debe evaluar el juez al momento de determinados hechos? […] Y el dictamen que trabajamos propone un profundo cambio de carácter legal y político, inspirado claramente en el anteproyecto de Código Penal de 2012, que elaboró una comisión en la que, incluso, el senador Pinedo formó parte junto a otros juristas de renombre y jerarquía. Ahí, a la culpa simple se agrega la denominada “culpa grave o temeraria” que, si bien es un concepto nuevo dentro de nuestro Código Penal, no lo es para el derecho argentino. La graduación de la culpa ya estaba prevista en el proyecto de Tejedor y en el código de 1886. Hoy, la doctrina define a la culpa grave como aquella donde un observador tercero percibe la creación de un peligro prohibido en forma tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan dirigido a la producción de un resultado antijurídico. Estoy leyendo textualmente. Por lo tanto, la culpa grave se da cuando la violación al deber de cuidado es notoria, más allá del resultado; que aunque el agente se pueda representar el resultado de su acto, siga confiado adelante en que no ha de producirse. Para pasarlo en criollo: una persona que sale, toma, él sabe que no tiene que tomar, pero toma y toma el auto, ha bebido alcohol, levanta la velocidad, sabe que está cometiendo una violación a una norma de tránsito, pero, bueno, no va a pasar nada y, lamentablemente, la tragedia sucede. Esa infracción al deber de cuidado implica una grave desconsideración por las vidas en juego y es por ello que merece un reproche penal más elevado, pero siempre dentro del ámbito de la culpa y no del dolo. Es en estas conductas como las que actualmente prevén los artículos 84 y 94 del Código Penal -en las cuales el agente no conoce ni quiere la producción de un resultado, sino que su infracción es la violación a un deber de cuidado- donde encuentra su ámbito de la aplicación la culpa grave. Repito, en las conductas como las que actualmente prevén los artículos 84 y 94 es donde encuentra su ámbito la aplicación de la culpa grave. No hay dolo, pero ello no es óbice, desde nuestro punto de vista, para que se pueda graduar la pena aplicando un reproche más amplio, según la gravedad de la norma infringida. Se propone, entonces, de esta manera, reformar los artículos 84 y 94 del Código Penal para: primero, clausurar definitivamente la disputa entre la culpa con representación y el dolo eventual. Buscar una proporcionalidad racional en el reproche penal. Tercero, establecer que la cuantía de la gravedad de la lesión al deber de cuidado debe referirse solo a dos estándares: la jerarquía del deber que le concernía al autor y el grado de violación en el que incurrió. Por ello, se eleva el mínimo de la pena a tres años y el máximo a ocho años cuando la muerte hubiera sido ocasionada en razón de una culpa grave caracterizada por un obrar especialmente irreflexivo o temerario. Por otro lado, la propuesta también importa el aumento del mínimo de la pena a un año para los casos de culpa leve. Pero lo más importante es que la presente propuesta de reforma permite que los casos de homicidios culposos más graves alcancen el mínimo de la pena que se establece para el homicidio doloso, evitando tanto penas benignas para cuando existe una culpa grave como excesivas cuando se quiera embutir el dolo en la conducta. La nueva incorporación, señora presidenta, no implica de ninguna manera un desconocimiento o relativización de la problemática de los accidentes de tránsito. Por el contrario, busca dotar a los jueces de la mejor herramienta para sancionar a quienes incurren en este tipo de conductas con la severidad que cada caso exige. El presente proyecto es una propuesta que creemos superadora para terminar con muchas situaciones injustas de las que a diario tomamos cuenta en las que se aplican penas insignificantes frente a la pérdida de una vida humana por conductas negligentes o temerarias en general” (negrillas y subrayados son propios para acentuar el sentido del miembro informante).
En la discusión de la Cámara, el senador Pais, manifestó “En el momento del tratamiento del proyecto, del dictamen en mayoría, verificamos y expusimos nuestra disidencia en el sentido de que la creación del tipo penal, de la condición de imputabilidad nueva, a través de este tipo penal, de la culpa grave o temeraria, en principio, debía ser más debatido y debía estar incluido en la parte general del Código Penal, especialmente en el capítulo de la imputabilidad, no a través de esta figura que, en principio, se coloca nada más que en esta situación del artículo 84. Nuestra disidencia también va con relación a la forma en que se expresa la calificación de la culpa grave o temeraria. En principio, estaríamos de acuerdo con que se hable de que la misma constituye un obrar especialmente irreflexivo o temerario. Además, hasta estaríamos de acuerdo con la casuística que se coloca. En los casos de conducción de automotores se considerará sujeto de culpa grave a quien condujere bajo efectos de estupefacientes -estamos de acuerdo- o con un nivel de alcohol en sangre significativamente superior al límite tolerado -también estamos de acuerdo-, o en significativo exceso de la velocidad máxima permitida. Estamos de acuerdo, porque son justamente los actos que determinan que, objetivamente, en la producción del evento dañoso, de la lesión o de la muerte, el obrar habría sido verdaderamente temerario […] En principio, atento la casuística que estamos empleando en esta ley, que incorpora esta atribución de responsabilidad penal, en la parte especial y no en la parte general, y a la configuración de la casuística ampliatoria del concepto de obrar especialmente irreflexivo y temerario, consideramos que tiene una deficiente técnica legislativa que, en principio, sería materia de graves cuestionamientos en la aplicación de la norma y a través del Poder Judicial. Es por ello, presidenta que, en general, vamos a acompañar el proyecto de ley, porque entendemos que debemos dar una respuesta, pero en particular nosotros tenemos disidencias con el artículo 1º por entender que el mismo no da una adecuada respuesta a las necesidades de la sociedad con relación a este problema de la accidentología vial”.
El senador Petcoff Naidenoff, en lo pertinente, refirió: “Primeramente, quiero compartir esta idea de saldar una deuda y de establecer criterios, que son los que movilizaron a este proyecto, como los de contar con mayor severidad o agravamiento en las penas para los accidentes de tránsito. Con esta idea, se estipula, en el artículo 84, que tiene por finalidad -y la reforma del 94- el agravamiento de penas en caso de muerte o de peligro para la vida o la integridad física de las personas, causados por el uso de automotores. Ese fue el motivo central tanto del planteo de las asociaciones en la Cámara de Diputados como del reclamo en el Senado: agravar penas para los accidentes viales. Ahora bien, ¿en qué no estoy de acuerdo justamente y dejo sentada la disidencia del dictamen porque me parece que estamos mezclando un poco peras con manzanas?. […] Porque nosotros estamos pasando de una tipificación penal de la culpa para los accidentes de tránsito a una culpa general, es decir, para todos los casos. Acá no estamos únicamente tratando la tipificación o el agravamiento de culpa para accidentes, sino para todos los casos. Esto se ve en el primer párrafo del artículo 84. Se sanciona con pena de 1 a 5 años al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Hasta acá, de alguna manera, tiene similitudes con el proyecto que viene en revisión. Pero el segundo párrafo incorpora esta regla, como decía el senador Pais, de la culpa temeraria o irreflexiva. Pero no solo para los casos de accidente de tránsito, donde uno puede estar de acuerdo, es decir, una culpa temeraria o el agravamiento para accidentes de tránsito. La regla que establece el párrafo segundo de este artículo 84 es la culpa temeraria o irreflexiva para todos los casos, no solamente para los accidentes. Esa es una primera reflexión. ¿Estamos de acuerdo, independientemente de que debe estar en la parte general y no lo está por una cuestión de mala instrumentación o por una redacción que se puede corregir, con la caracterización de la culpa temeraria? Sí, uno puede coincidir en materia de accidentes de tránsito para que se agraven las penas. Pero en lo concerniente a que la culpa temeraria o irreflexiva se extienda a todos los supuestos, me parece que, cuanto menos, nos debemos un debate un poco mayor en el ámbito de la comisión. Coincido con la culpa temeraria para los accidentes, pero no con el concepto general de la introducción de esta culpa temeraria para todos los supuestos. Se habla de cualquier oficio, arte o profesión. Pero cuando se dan los supuestos, se los incluye en el carácter de culpa temeraria o irreflexiva. Y acá, lógicamente, cambia, incorpora un criterio subjetivo, como ya hemos dicho. En el último párrafo se da una enunciación de supuestos, como lo ha dicho el miembro informante, de cuáles son los casos de culpa temeraria para accidentes de tránsito, que – reitero- es el motivo de la reforma: estar bajo los efectos del alcohol, exceso de velocidad o el uso de estupefacientes. En conclusión, en esta disidencia lo que no comparto es esta regla de la culpa temeraria para todos los supuestos. Me parece que cuanto menos nos estamos apresurando. Y podríamos obviarlo tratando de circunscribirla pura y exclusivamente a los accidentes de tránsito”.
El senador Urtubey, en lo que es más relevante de su discurso, destacó: “Este proyecto de ley es una reforma a los artículos 84, 94 y 193 bis del Código Penal. Exactamente los tres mismos artículos que habían sido objeto de una regulación en la Cámara de Diputados son los tres mismos artículos objeto de una regulación en el Senado. ¿Cuáles son las diferencias? Básicamente, nosotros creemos que hay que superar esta dicotomía donde los jueces -en su momento me tocó a mí- teníamos que estar entre un sistema de culpa muy benigna y tener que forzar la interpretación jurídica inventando un dolo, con la figura de dolo eventual, para poder dar una satisfacción en cuanto a la retribución punitiva de hechos aberrantes como los que suceden en esta materia. Dijimos: Bueno, vamos a ver si podemos generar algo concreto […] Hay que elaborar leyes seriamente, además, porque no hay que engañar justamente a las personas a las que dedicamos las leyes […] Quiero decir que esta norma que hemos propuesto tiene muchas más posibilidades de aplicación -muchísimas más posibilidades de aplicación- y me parece que entiende que la conducta imprudente no empieza al momento de manejar: la conducta imprudente empieza cuando una persona va a tomar su auto sabiendo que se encuentra alcoholizada; cuando una persona va a tomar su auto, va a ir a un lugar, a una reunión, y sabe que va a tomar alcohol y decide ir con su auto; cuando después toma alcohol, sale de esa reunión y decide tomar su auto para volver, pudiendo haberlo dejado ahí y tomarse un taxi. Es decir, la conducta irresponsable empieza antes y también sigue después […] Lo que hemos logrado con este proyecto es, precisamente, abandonar este seguidismo de normas que van siendo parches y adoptar una actitud diferente con respecto a un fundamento, a un elemento subjetivo nuevo del delito, que es la culpa grave. La culpa temeraria ya se hallaba citada en el proyecto de Diputados, pero con el problema de que no estaba definida en absoluto. Terminaba el proyecto y decía “con culpa temeraria”. Terminando el texto del último artículo, el 84 bis, decía: violare el semáforo, las señales de tránsito, el sentido de la circulación vehicular, las circunstancias previstas en el 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueran más de una las víctimas fatales. Fíjense como la culpa temeraria entraba ahí sin ningún tipo de sistematización, sin ningún tipo de descripción, sin ningún tipo de rigor científico, técnico y sistemático, como un elemento subjetivo del delito. Contra el tema que se nos dice que este es un nuevo concepto de elemento subjetivo de culpa, ¡es verdad! Es un nuevo concepto de elemento subjetivo de culpa, como tienen las legislaciones más importantes del mundo. Lo tiene la legislación penal alemana, por ejemplo; y lo tenía -es verdad lo que dijo el senador Guastavino- el ante-proyecto de Código Penal del que formó parte el senador Pinedo junto con el doctor Zaffaroni, Baigún y otros grandes tratadistas del Derecho Penal. Se establecía este sistema de graduación de culpas justamente para evitar esta injusticia que supone querer forzar una situación de culpa a una situación de dolo y atribuir a una persona una pena mayor de ocho años de prisión cuando, en realidad, no hay una actitud dolosa. Entonces, para abandonar esta especie de esquizofrenia en la que está sometido el sistema judicial, donde ante la presión social y necesaria retribución penal -creo profundamente en la retribución penal- , se tenía que forzar una interpretación jurídica para dar una respuesta. Esto es un avance porque va a implicar que en forma pacífica la jurisprudencia, la labor de los jueces, va a tener un elemento para canalizar la tipificación penal de estos hechos tranquilamente. También va a servir para un elemento disuasivo”.
Es importante la intervención del Senador Pinedo (por las referencias que de él se efectúan por haber sido miembro de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación -Decreto PEN 678/12-). En el recinto, y, en lo que es preponderante, señaló: “Esto es lo que dice la Constitución argentina cuando obliga a legislar penalmente en un código. Tiene que tener una inteligencia, una coherencia, una proporción, un sentido. Es el juicio de valor de la sociedad sobre cuáles son los hechos que se tienen que castigar para que podamos convivir en paz, ni más ni menos. Eso es el derecho penal. Dentro de este contexto, lo que pasaba -lo que pasó- es que frente a accidentes de tránsito dramáticos, el derecho penal flaqueó. A lo mejor, flaqueó porque cuando se hizo no había autos, no se andaba a la velocidad que se anda o no tenían ese nivel de peligro ciertos objetos como los autos. Entonces, el derecho penal flaqueó. ¿Y por qué flaqueó? Porque los penalistas, con esto de la proporcionalidad de la pena y de la culpa, dijeron una cosa que es evidente, que cualquier juez va a decir que siempre va a ser así: si alguien es negligente, si alguien no se ocupa lo suficiente, tiene una pena; y si alguien quiso hacer daño – lo que se llama “dolo”- tiene otra pena más grave. Entonces, lo que pasaba en los accidentes de tránsito era que, ante una barbaridad que había sucedido, los jueces trataban de aplicar las penas de los que querían hacer daño – del dolo- a situaciones que podían ser de negligencia. Por su parte, los victimarios, los que generaban el accidente, se escapaban y decían “yo no quería hacer daño; yo habré sido imprudente, pero no quería hacer daño”. Entonces, los jueces hacían esfuerzos enormes para aplica r la pena del daño a situaciones de culpa, de negligencia. Entonces, el derecho penal descubrió una cosa que se llama “dolo eventual”. ¿Qué quiere decir esto? Tomemos el ejemplo de alguien que venía manejando rápido. Podía figurarse que, por la velocidad a la que venía manejando, podría ocurrir que si pasaba alguien no iba a poder frenar el automóvil: lo iba a chocar; lo iba a matar o lo podía matar. Se figuró todo eso en su psiquis mientras iba manejando a 120 kilómetros por hora. Alguien se cruzó, él no bajó la velocidad a pesar de haberse imaginado eso, y lo mató. Entonces, el juez tenía que meterse en la psiquis de ese señor en ese minuto – algo parecido a lo que dice Urtubey- y decir: “En ese minuto, usted se figuró que podía pasar esto; tendría que haber cambiado de actitud, pero no lo hizo; pasó la persona, usted la chocó y la pisó”; dolo eventual. “Usted se imaginó que podía hacer daño, pero decidió seguir e hizo el daño. Se lo figuró el daño. Entonces, le aplico la pena del daño, la pena dolosa, una pena grave”. ¿Qué pasaba en la realidad? En los juicios, el señor decía: “Señor: usted no se puede meter adentro de mi cabeza. Yo no me figuré eso, me figuré otra cosa”. ¿Quién puede determinar con justeza lo que se figuró ese señor en ese minuto? Este era el problema del dolo eventual. Todas estas cosas las discutíamos en la reforma del Código Penal, en la que trabajamos dos años – de hecho, creo que la Argentina merece que hagamos un nuevo Código Penal- y la solución de todos los demás juristas, menos yo, fue: eliminemos la figura del dolo eventual, saquémosla y vayamos por el lado de la culpa temeraria, que es algo más objetivo. Personalmente, dije: “No eliminemos el dolo eventual”. De hecho, en los delitos financieros es muy probable que al delincuente financiero sí se le ocurra pensar “yo puedo hacer este daño, voy y lo hago igual”. Lo vemos con los banqueros a cada rato. Yo digo que no eliminemos el dolo eventual porque para esos delitos sí corresponde. Ahora, para el delito que más nos preocupa, ante la imposibilidad de agarrar el dolo eventual, que es el accidente de tránsito, pongamos otra figura: la culpa temeraria. ¿Qué es lo que hizo la comisión, qué es lo que hizo Guastavino, qué es lo que hizo Urtubey, qué es lo que hicieron los que trabajaron en el dictamen de la mayoría? “Vamos por un lugar que nos permita penalizar las situaciones graves de accidentes de tránsito. Porque, por otro lado, es muy bonito decir que le ponemos una pena de tanto, pero no va a funcionar”. Entonces, el dictamen de la mayoría trata de que eso se pueda penalizar efectivamente, de que eso funcione, de que sea legal, de que sea constitucional, de que los jueces lo apliquen. Como decía Urtubey, esto no es un tema casuístico, de caso por caso, de si andaba a 121 kilómetros y medio. No va a funcionar. El derecho penal tiene que ver con la culpa, con la relación entre la culpa y la pena. Entonces, hay que buscar cuál es la culpa para poder aplicar la pena y que funcione”(como en todos los casos anteriores, las negrillas y subrayados pretenden intensificar el significado).
Resulta también de interés destacar el norte que inspiró a los distintos proyectos conglobados por el dictamen de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la H.C.S., en la citada Orden del día N° 1.063. Se mencionan algunos.
Con relación al proyecto de ley S-4274/16 (senador Pedro Guillermo Guastavino), sus fundamentos más relevantes son los siguientes “El presente proyecto propone un profundo cambio de carácter legal y político, basado en el Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión reformadora creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 678 del año 2012. A la culpa simple se agrega la denominada culpa grave o temeraria, tal como estaba previsto en el proyecto de Tejedor y en el Código de 1886. Allí, se definía a la culpa grave siguiendo al Código de Baviera, el cual en su artículo 16 reza: “La culpa es grave: 1. Cuando el autor del daño ha podido prever el peligro de su acción y sin embargo se abstiene de ella por pasión, irreflexión o ligereza; 2. Cuando el hecho encierra en sí mismo tal grado de peligro, que basta la menor atención para prever que el hecho podía producir el resultado ilícito; 3. Cuando por razón de sus conocimientos personales o de las circunstancias en que se encuentre, el delincuente fuese capaz de prever el peligro de su acción o de sus consecuencias; 4. Cuando el hecho ejecutado con imprudencia era ya ilícito o prohibido por otros motivos; 5. Cuando por razón de su estado, profesión, empleo compromiso u otras circunstancias análogas, el autor estuviese obligado a mayor diligencia y atención; 6.Cuando sin título legal se ejerce ciencia, arte o profesión, no estando ese ejercicio justificado por la urgencia y necesidad del caso”. Citando a Zaffaroni en la exposición de motivos del Anteproyecto de Código Penal; “Es posible que se observe que el concepto de culpa temeraria provocará una seria discusión doctrinaria y que ésta demorará en aclararse, creando situaciones de eventual arbitrariedad. En principio, cualquier concepto nuevo requiere una discusión doctrinaria y jurisprudencial; si ese fuese un suficiente motivo de rechazo, nunca se podrían incorporar conceptos nuevos al derecho penal, que quedaría limitado al arsenal doctrinario disponible. En segundo término, la posible arbitrariedad se movería entre la imposición de una pena máxima de cinco años y otra de ocho. En la actualidad -con el escurridizo dolo eventual- la arbitrariedad se mueve entre una pena máxima de cinco años y otra de veinticinco”. Hoy la doctrina define a la culpa temeraria como aquella donde un observador tercero percibe la creación de un peligro prohibido en forma tan clara, que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan dirigido a la producción del resultado, que por supuesto, no debe conformarse con su existencia subjetiva. Es decir, la culpa temeraria se da cuando la violación al deber de cuidado es notoria, más allá del resultado; aunque el agente se pueda representar el resultado de su acto, sigue adelante confiando en que no ha de producirse. Esa infracción al deber de cuidado implica una grave desconsideración por los bienes en juego y es por ello que merece un reproche penal más elevado, pero siempre dentro del ámbito de la culpa y no del dolo. Es en conductas como las que actualmente prevén los artículos 84, 94 y 193 bis del Código Penal -en las cuales el agente no conoce ni quiere la producción de un resultado, sino que su infracción es la violación a un deber de cuidado- donde encuentra su ámbito de aplicación la culpa temeraria. No hay dolo, pero ello no es óbice para que se pueda graduar la pena aplicando un reproche más amplio, según la gravedad de la norma infringida. Se propone, de esta manera, reformar los artículos 84 y 94 del Código Penal para: 1. clausurar definitivamente la disputa entre la culpa con representación y el dolo eventual; 2. buscar una proporcionalidad racional en el reproche penal; 3. establecer que la cuantía de la gravedad de la lesión al deber de cuidado debe referirse solamente a dos estándares: la jerarquía del deber que le concernía al autor y el grado de violación en que incurrió […] Pero lo más importante es que la presente propuesta de reforma permite que los casos de homicidios culposos más graves alcancen el mínimo de la pena que se establece para el homicidio doloso, evitando tanto penas benignas para cuando exista una culpa grave, como excesivas cuando se quiera embutir el dolo en la conducta. La norma propiciada, para individualizar la pena, hace mérito de la naturaleza y entidad de la violación a la norma preventiva de cuidado, como debe ser siempre en los tipos culposos, por un lado; y por otro, estima la jerarquía del deber de cuidado que le incumbía al autor. Así, se evita caer en la casuística de los tipos penales vigentes, que agravan el reproche penal por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor, o bien, por el número de víctimas. Como se refiriera anteriormente, estas herramientas que detallan al máximo la conducta típica y que nacieron en su momento como resultado de un loable esfuerzo legislativo por captar las demandas sociales, han resultado ineficaces. Su reemplazo en la sistemática del Código Penal por la figura de la culpa temeraria no implica de ninguna manera un desconocimiento o relativización de la problemática de los accidentes de tránsito. Por el contrario, busca dotar a los jueces de la mejor herramienta para sancionar a quienes incurren en este tipo de conductas con la severidad que cada caso exige. […] El presente proyecto es una propuesta superadora para terminar con muchas situaciones injustas de las que a diario tomamos cuenta, en las que se aplican penas insignificantes frente a la pérdida de una vida humana por conductas negligentes o temerarias en general. La introducción de la culpa temeraria aparece como la herramienta más adecuada, ya no solamente para el juicio y castigo de las muertes y lesiones que se producen en accidentes de tránsito, sino también para aquellas que son resultado de malas praxis médicas y diversas tareas riesgosas”.
La senadora Marta Gabriela Michetti elaboró el proyecto de ley que consta en el expediente S-4090/15, Sus fundamentos preponderantes que merecen transcribirse son: “en la práctica judicial y por apego estricto a la ley, queda demostrado que las condenas efectivas, por homicidios y lesiones culposas conduciendo automotores, pueden reputarse excepcionalísimas. La verdadera pena de aflicción irreparable es la de las víctimas, bien sea que hayan muerto a raíz del hecho o que tengan que soportar perpetuamente las secuelas físicas y psíquicas del mismo, en muchos casos generadores de incapacidades irreversibles. Asimismo, el núcleo familiar y efectivo de las víctimas sufre de por vida la pérdida sufrida. La comprensible indignación social ante esta pandemia se agrava cuando es testigo a diario que, en la abstracción legal, se mide con el mismo rasero al conductor que genera daño a la vida o a la salud de otros en el marco de circunstancias desgraciadas y efectivamente accidentales, y al victimario que generó el siniestro por conducir con sus aptitudes alteradas por la ingesta de alcohol o el consumo de sustancias estupefacientes. Hasta el momento, el único recurso de los magistrados para intentar penar con mayor severidad a quienes incurrieron en conductas como la anteriormente señalada, fue echar mano de la construcción del llamado “dolo eventual”, incompatible en la dogmática penal argentina con los tipos culposos. El efecto de esta manera de encarar los procesos penales por homicidios o lesiones derivadas de hechos de tránsito concluye, por lo general, en prisiones preventivas de cierta extensión, al abrigo de hipótesis de “dolo eventual”, y condenas a título de culpa, con la consecuencia de la libertad condicional de los acusados, luego de tramitarse causas cuya inútil extensión en el tiempo -aspecto que hace al derecho procesal y del cual nos ocuparemos en proyecto separado-, es proverbial. El presente intento, luego del primer avance configurado por la Ley 25189, pivotea sobre la represión del homicidio culposo y las lesiones culposas, cuando el agente actúa voluntariamente bajo los efectos del alcohol o los estupefacientes o conduce con un exceso gravísimo de velocidad. En estos casos, no es posible hablar de accidente, ya que este término remite a hechos fortuitos, eventuales, fuera de toda previsión y por lo tanto inevitables. Por el contrario, si un conductor consume alcohol o drogas, o supera aberrantemente la velocidad máxima, necesariamente estamos fuera de dicha definición, ya que como sostiene la Organización Mundial de la Salud, si un hecho se puede evitar no es un accidente. A tal fin se postula una adecuación de las penas e inhabilitaciones, en escalas intermedias, pero que admitimos severas, entre las actuales de las figuras culposas y los tipos de homicidio simple y lesiones graves y gravísimas, sin retorcer ni desmembrar la sistemática del Código Penal […]Intentamos con el proyecto de ley, una aplicación práctica de la ley penal, ajustada a la realidad y alejada de la discrecionalidad judicial, manteniendo la tradición jurídica argentina, con su división en dolo y culpa, evitando la elección por los jueces entre la culpa y una construcción ficticia como el llamado dolo eventual, opción esta inexistente en el derecho penal argentino (Cfr. Marco Antonio Terragni, Dolo Eventual y Culpa Consciente, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 79 y sgts). La rigurosidad del derecho penal, de estricta base constitucional, exige legislar para evitar intuiciones judiciales o decisiones basadas en sentimientos de justicia. El convencimiento de que la introducción de una calificante objetiva, abarcaría la amplia mayoría de los casos en los cuales la repulsión social frente a conductas culposas de enorme resultado dañoso, terminando con la arbitrariedad de dejar casos iguales sometidos a respuestas jurisdiccionales diferentes, motiva también nuestra presentación. La escala de sanción que se propugna guarda estricta proporción, con la cabal custodia del bien jurídico protegido, -la vida humana-, y la repudiable conducta de quien conduce vehículos automotores, bajo la ingesta de alcohol o estupefacientes, o violando gravemente los límites de velocidad”.
El expediente S 508/16, corresponde al proyecto del senador Ernesto Félix Martínez, cuyo fundamento nuclear es el siguiente: “La comprensible indignación social ante esta calamidad se agrava cuando es testigo a diario que, en la abstracción legal, se mide con la misma vara al conductor que genera daño a la vida o a la salud de otros en el marco de circunstancias desgraciadas y efectivamente accidentales, y al victimario que generó el siniestro por conducir con sus aptitudes alteradas por la ingesta de alcohol o el consumo de estupefacientes. Hasta el momento, el único recurso de los Magistrados para intentar penar con mayor severidad a quienes incurrieron en conductas como la última señalada, fue echar mano de la construcción del llamado «dolo eventual», incompatible en la dogmática penal argentina con los tipos culposos. El efecto de esta manera de encarar los procesos penales por homicidios o lesiones derivadas de hechos de tránsito concluye, por lo general, en prisiones preventivas de cierta extensión, al abrigo de hipótesis de «dolo eventual», y condenas a título de culpa, con la consecuencia de la libertad condicional de los acusados. En las modificaciones a los artículos 84 y 94 configurados por la ley 25.189 no contempla una sanción adecuada según la definición que sostiene la Organización Mundial de la Salud, y en nuestro país, la Agencia Nacional de Seguridad Vial que no se puede hablar de accidente si se puede evitar, remitiéndonos frente a un conductor alcoholizado o que ha consumido estupefaciente. A tal fin se postula una adecuación de las penas e inhabilitaciones, en escalas intermedias, pero que admitimos severas, entre las actuales de las figuras culposas y los tipos de homicidio simple y lesiones graves y gravísimas, resultando necesario sólo el agregado de un párrafo en los dos artículos mencionados, para introducir circunstancias agravantes de las sanciones. La escala de sanción que se formula guarda estricta proporción, con la cabal custodia del bien jurídico protegido, la vida humana, y la repudiable conducta de quien conduce vehículos automotores bajo la ingesta de alcohol o estupefacientes […]”.
El senador Juan Manuel Irrazábal, en el expediente S 4102/16, propuso las reformas con arreglo a estos fundamentos: “En el estudio de los proyectos que fueron presentados ante esta H. Cámara y que obtuvieron media sanción (S-3654/10) los expertos que concurrieron a las distintas reuniones de comisión nos hicieron reflexionar sobre lo siguiente: ¿son “accidentes”? Cuando una persona se coloca en situación de provocar un accidente y este sucede -el siniestro ocurre-, no podemos decir que es un accidente: aquello que es evitable no es un accidente. Y si bien el Derecho Penal no es condición suficiente para cambiar la realidad, porque hay que profundizar mucho en lo que es educación vial, creemos que sí es una intervención necesaria cuando, deliberadamente o por temeridad, una persona se comporta con desprecio por la vida, por la integridad física por los bienes de terceros. Entonces, ¿qué buscamos con este proyecto? En primer lugar, reafirmar ante la sociedad la plena vigencia de las normas esenciales que protegen estos bienes jurídicos que han sido despreciados por el conductor imprudente. Porque cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia, mayor tiene que resultar la obligación por las consecuencias causadas a raíz de la imprudencia. De este modo, proponemos legislativamente penas alternativas a las de prisión que nos van a permitir no dejar sin sanción conductas graves y evitar efectos socialmente nocivos asociados a la pena privativa de libertad […] Así también se propone aumentar las penas del homicidio culposo y las lesiones culposas cuando sean causadas con un automotor y crear una agravante cuando sucedan en determinadas circunstancias objetivas que claramente aumentan la posibilidad del accidente. También creemos muy importante tratarlos en un artículo diferente al homicidio culposo clásico, para poder visualizarlo claramente”.
Como se viera el miembro informante de la Cámara de Senadores, senador Pedro Guillermo Guastavino, disipó toda duda sobre la intención del proyecto, hizo mención al Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Decreto PEN 678/12),
En lo que es menester recordar, se dice en ese Anteproyecto “[e]n fórmula breve se resumen las disposiciones particulares de otros textos extranjeros, que expresamente también disponen que los delitos sólo pueden ser dolosos o culposos (intencionales o por imprudencia o negligencia), quedando claro al mismo tiempo que el texto no admite ningún género de crimen culpae, o sea, que los delitos por negligencia o imprudencia sólo se penan cuando están expresamente previstos, lo que evita absurdos tales como considerar robos o violaciones culposas. La exigencia de que en el dolo la voluntad deba ser directa tiende a resolver un problema que ocupa a la doctrina desde hace más de un siglo y que no ha tenido solución satisfactoria hasta el presente: el llamado dolo eventual. La jurisprudencia nacional ha sido aún más contradictoria que la doctrina, en particular en los casos de homicidios de tránsito y similares, donde parece que la trascendencia mediática del caso es la que decide la calificación, determinando una diferencia abismal en la pena. Doctrina confusa -más de siete u ocho teorías ensayadas y criticadas se han intentado- y jurisprudencia vacilante cuando se juegan grandes diferencias de pena, no proveen seguridad ninguna. Además, debemos tener en cuenta que el concepto de dolo eventual puede ser manipulado en cualquier tipo penal, o sea que, lo que se ha puesto de manifiesto con su juego arbitrario en el homicidio y las lesiones, puede extenderse a cualquier ámbito de la materia punible, con alcances tan insospechados como intolerables: estafas, hurtos, delitos sexuales, etc. Por tales razones se propone eliminar el concepto y en los tipos culposos volver a la vieja fórmula de Feuerbach -fuente de inspiración de Tejedor- y distinguir, según la gravedad de la norma de cuidado infringida, entre una culpa simple y otra temeraria, con una penalidad mayor para esta última, como se verá en la parte especial” (Exposición de Motivos, p. 57, del Anteproyecto de la Nación de Código Penal, Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Decreto PEN 678/12) Presidente: E. Raúl Zaffaroni Miem bros: León Carlos Arslanián, María Elena Barbagelata Ricardo Gil Lavedra, Federico Pinedo).
“El homicidio culposo es una materia que requiere un serio replanteo legal y político criminal. La regulación vigente establece una pena mínima de seis meses y máxima de cinco años, y eleva el mínimo a dos años en caso de pluralidad de víctimas o de imprudencia en la conducción de vehículo automotor. Cuando un hecho trasciende a los me-dios y se exponen víctimas o deudos, se reclama y a veces se califica el hecho como doloso, apelando al nebuloso concepto de dolo eventual. Si esto no sucede -lo que tiene lugar en la generalidad de los casos- queda sometido a las penas mencionadas. Todo esto sin contar con que el recurso de la calificación por dolo eventual suele tener lugar para disponer el procesamiento y la consiguiente prisión preventiva, pero que finalmente no se consagra en la sentencia definitiva. Es claro que esta situación es inaceptable para los principios de cualquier política criminal sana, pues tiene un extraño e inexplicable resultado: hay una considerable benignidad en el trato de hechos muy graves (con un mínimo apenas más alto con vehículos, como si no hubiese otras actividades riesgosas), y una inadmisible gravedad en la punición o en el procesamiento por el mismo hecho, sólo en los pocos casos en que logra re-percusión mediática. Cabe insistir en que incluso en estos últimos, rara vez se llega a condenar al autor por homicidio doloso, aunque se lo procese como tal. Por las mencionadas razones, se advirtió en la parte general que se propone eliminar el indefinible concepto de dolo eventual y volver en los tipos culposos a la vieja y sabia fórmula de Feuerbach -fuente de inspiración de Tejedor- y distinguir, según la gravedad de la norma de cuidado infringida, entre una culpa simple y otra temeraria, con una penalidad mayor. Esto es lo que se propone en el texto proyectado. En principio, en el inciso 1º se eleva el mínimo en cualquier caso a un año y se mantiene el máximo de cinco, por considerar que seis meses es una pena insignificante, cuando se trata de una vida humana. Si bien la fórmula tradicional de la culpa podría simplificarse, se la sostiene por razones prácticas, toda vez que no ha acarreado dificultades mayores. 2. El inciso 2º introduce en primer lugar la hipótesis del resultado plural, siguiendo al texto vigente, pero con mayor rigor. Dado que sin caer en el estrago el número de víctimas fatales puede ser considerable, no se aumenta el mínimo -como lo hace el texto vigente- sino que se eleva el máximo hasta ocho años. En segundo término, introduce la culpa temeraria. Como es sabido, la culpa requiere siempre la violación de un deber de cuidado. Este deber de cuidado puede ser muy diferente, según las personas y circunstancias, pues no existe un general deber de cuidado, sino que son siempre deberes particulares (del conductor, del electricista, del ingeniero, del médico, etc.). Por ende, media una cuestión de jerarquía e importancia de los deberes que cada quien tiene a su cargo, que el juez deberá valorar. Pero además, un mismo deber de cuidado puede ser violado con diferente intensidad, o sea que su violación puede ser más o menos grave en cada caso (no es igual la violación al cuidado del electricista que no observa la humedad en una caja de electricidad, que la de quien se marcha dejando todos los cables sueltos). Tales deberían ser los criterios a evaluar por el juez en cada caso: la jerarquía del deber que le incumbía al actor por un lado, y el grado de violación en que incurrió por otro. Si la gravedad de la lesión al deber de cuidado resultante de las dos evaluaciones lo indica, decidirá que se halla ante una culpa temeraria y quedará habilitado para imponer la pena hasta un máximo de ocho años. Es posible que se observe que el concepto de culpa temeraria provocará una seria discusión doctrinaria y que ésta demorará en aclararse, creando situaciones de eventual arbitrariedad. En principio, cualquier concepto nuevo requiere una discusión doctrinaria y jurisprudencial; si ese fuese un suficiente motivo de rechazo, nunca se podrían incorporar conceptos nuevos al derecho penal, que quedaría limitado al arsenal doctrinario disponible. En segundo término, la posible arbitrariedad se movería entre la imposición de una pena máxima de cinco años y otra de ocho. En la actualidad -con el escurridizo dolo eventual- la arbitrariedad se mueve entre una pena máxima de cinco años y otra de veinticinco (Exposición de Motivos, pp. 174-175, del Anteproyecto de la Nación de Código Penal, Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Decreto PEN 678/12) Presidente: E. Raúl Zaffaroni Miembros: León Carlos Arslanián, María Elena Barbagelata Ricardo Gil Lavedra, Federico Pinedo).
En las disidencias del actual senador Federico Pinedo, refirió “Con todo, compartimos la preocupación acerca del modo en que se suele emplear el concepto de dolo eventual en materia de accidentes de tránsito. Pero creemos que este es un punto que se resuelve adecuadamente con la incorporación de la imprudencia temeraria en los delitos de homicidio y lesiones culposas, y el consecuente aumento en tales casos de la pena básica del tipo por imprudencia (Anexo a la Exposición de Motivos, Fundamentos de las disidencias, Disidencias del Dr. Federico Pinedo, p. 313)”.
En este punto, ha de resaltarse sobre esta proposición, uno de los primeros comentarios que suscitó, al sostenerse que “el «dolo eventual» supone la asunción consciente de un riesgo injustificado, mientras que la «negligencia» -ya sea temerario o simple- se da frente a la toma accidental o inconsciente de un riesgo injustificado. Por ello, para probar el dolo eventual es necesario que se demuestre un estado de la mente o consciencia, mientras que la negligencia puede ser probada de manera concluyente, simplemente mostrando que la conducta del actor no se encuentra a la altura de un estándar objetivo de conducta, sin que sea preciso hacer alusión a algún tipo de consciencia” (R. Durrieu Figueroa, “Eliminación del dolo eventual en el Anteproyecto de Código Penal”, La Ley 2014-B, 717).
La extensa consideración a los motivos que se inspiró el legislador para consagrar la Ley 27.347, y, de igual modo, a los relacionados con el legislador de la Ley 25.189, y que pueden resultan arduos y penosos, sin embargo, tienen una importancia crítica que no puede soslayarse, por lo cual, el esfuerzo de su repaso se torna necesario, pues tanto en uno como otro, se trató y se trata de la tipificación de conductas y determinación de escalas punitivas que toman especial consideración el homicidio y la lesión provocadas por la conducción de vehículos automotores o a motor, en su actual denominación, bajo las condiciones estatuídas en cada uno de los textos.
El contenido de la discusión parlamentaria es primordial para apreciar la intelección de la nueva preceptiva, cuyas agravantes, ahora especificadas con el consecuente incremento del quantum punitivo, no dejan de ser aquellas conductas implícitas o inherentes que había contemplado el legislador de la Ley 25.189 y que se adoptaron por la doctrina y la jurisprudencia para subsumir en la ilicitud culposa los eventos ocurridos por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de vehículos automotores.
En la última reforma, con la incorporación del art. 84 bis, se han enunciado los supuestos que agravan la conducta culposa con el vehículo a motor. Los supuestos de agravación, como ha interpretado la defensora pública, son aquéllos que los acusadores han tomado en cuenta para entender que el imputado ha llevado a cabo el evento dañoso dolosamente, bajo la forma eventual, contrariamente a lo que expresa el legislador de mantener, aún así, tales supuestos, en el contexto conceptual y en el marco típico de los delitos culposos.
Y la defensa impuesta lleva razón cuando considera que el legislador ha hecho hincapié en que la reforma propende a la eliminación del dolo eventual por parte de la judicatura en estos casos de siniestralidad vial, desde que se recurre a esta creación de la dogmática penal en casos del lamentable impacto emocional que provocan en la sociedad, especialmente, en las víctimas de sucesos lesivos de esa naturaleza. En este punto, recuérdense las palabras del senador Guastavino, miembro informante, de que las nuevas reformas y creación del tipo agravado, responden “para: primero, clausurar definitivamente la disputa entre la culpa con representación y el dolo eventual. Buscar una proporcionalidad racional en el reproche penal”.
Esto significa, que tanto para el legislador argentino, ya sea el de la Ley 25.189 o el de la Ley 27.347, la idea expresada en los tipos penales creados no es, precisamente, la de la impunidad de estos hechos culposos, como intolerablemente refirieron los acusadores, sino la de relevar todo el nivel de injusto de las acciones emprendidas con vehículos automotores, en las diferentes hipótesis del tipo.
En este punto, de los recientes comentarios publicados con relación a la Ley 27.347, recuerda Marco Antonio Terragni que ”[e]n el sistema penal de un Estado liberal, como es el nuestro, la fuente subjetiva de la responsabilidad no puede ser otra que el dolo o la culpa. En otras palabras: no puede haber responsabilidad objetiva. El segmento objetivo del tipo culposo se compone de la acción descuidada, propiamente dicha, el resultado y la relación de imputación objetiva que debe existir entre ambos. La parte subjetiva está dada por la previsibilidad y la manera en que el individuo afronta el suceso: con conciencia que el resultado puede acontecer o sin ella. La pena conminada para los hechos dolosos debe ser más severa que para los culposos, pues en los primeros hay un alzamiento -consciente y voluntario- contra los mandatos legales. En tanto que en los segundos ello no ocurre y el castigo tiene fundamento en la necesidad de resguardar el deber de cuidado con el que debe afrontarse cualquier actividad riesgosa […] Quienes sancionaron la ley 27.347 dejaron de lado que en el delito culposo no puede hablarse de modos de comisión porque, justamente la diferencia con el delito doloso está en que en el último la elección del medio para conseguir el resultado está demostrando la existencia del conocimiento y de la voluntad -que son las características del dolo- y en el culposo ocurre todo lo contrario: como no se quiere el resultado tampoco es imaginable la búsqueda de una manera de actuar” (aut. cit., “Nuevos delitos de tránsito”, La Ley 07/02/2017, p. 1 y DPyC 2017 (marzo), 27).
En síntesis, aun cuando el evento causado por el imputado ha causado cuatro víctimas (dos fallecidas y dos lesionadas), ocasionadas por la conducción de su vehículo en estado de ebriedad y a contramano, la decisión de política criminal anterior y actual -con más especificación al detallar esas circunstancias en el tipo agravado- contemplan que ello aun así es un delito culposo y no doloso.
PAUTAS MENSURATIVAS DE LA SANCION
Debe recordarse que el art. 41 del CP, establece dos pautas genéricas de tasación de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad o de responsabilidad del agente. Las primeras hacen una clara referencia a la cuantía del injusto, es decir al grado de antijuridicidad, de contrariedad de la conducta con el derecho, con el orden jurídico. Las segundas, buscan medir la capacidad para delinquir del agente, deducida de factores que hayan actuado de manera de no quitarle al sujeto su capacidad para dominarse a sí mismo y superar el ambiente […] debe analizarse el grado de maldad que el agente demostró en la perpetración del delito que trata de castigarse. Se observa el pasado y no el futuro (L. Bramont Arias y L. A: Bramont-Arias Torres, “Código Penal Anotado”, p. 249, 4tA: ed., Reimpresión Actualizada, Editorial San Marcos, Lima, 2003), recordándose, además que “el concepto dogmático de culpabilidad es insuficiente para referir a él la proporcionalidad de la pena, porque no supone la valoración global del hecho” (M. García Arán, ”Fundamento y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995”, p. 74, Editorial Aranzadi, Madrid, 1997).
Con tales reglas se asume la determinación de la pena, recordándose, a su vez, que ello es necesario en pos de una aplicación del derecho libre de arbitrariedades (STC 55/87, citado por N. González-Cuellar Serrano, «Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal», p. 141, nota 1, Ed. Colex, Madrid, 1990)».
Por ello, desde que las circunstancias atenuantes -como cualquier otra- deben hallarse positivamente acreditadas (SCBA, Acs. P 33.715 del 4-VI-1985, P 35.630 del 24-II-1987; P 43.992 del 2-VII-1996; P 45.343 del 6-VIII-1996; P 64.575 del 20-III-2002), con las constancias de los registros públicos específicos, amerito como indicador favorable en la graduación de la sanción, el referido a la ausencia de condenas penales del encartado.
Se adita como indicador diminuente con arreglo a la noción jurídica de “conducta precedente del sujeto” que se formula en el art. 41, inc. 2°, del CP, el buen concepto vecinal que surge del informe socio ambiental presentado, pues sin otros elementos probatorios de igual naturaleza que lo controvierta, ello patentiza normalidad de comportamiento en el entorno social inmediato.
En lo que atañe a los indicadores minorativos invocados, añadidos por la defensa, con punto de origen en la confesión y el arrepentimiento puesto de manifiesto por el imputado, como hemos enfatizado en otros procesos (causas 1.831, RS 109-06; 1.977 RS 111-07; 2.103, RS 115-07; 2.280, RS 135-07; 2.391, RS 29-08) debe destacarse que el art. 41 del CP prevé expresamente como criterio genérico de individualización de la pena la «conducta precedente del sujeto», lo que no hace otra cosa que indicar, a partir de una elemental interpretación a contrario sensu que se excluye la posibilidad de considerar como pautas minorativas o aumentativas a toda conducta posterior al hecho.
Considerar como pauta de la pena hechos posteriores a la conducta que se juzga, importaría a los fines de la individualización de la pena, la posibilidad de extender el objeto procesal y juzgar al imputado no sólo por el hecho que origina el proceso y como tal debe motivar la pena, sino por un acontecimiento posterior (TCP, Sala II, causa 8.488, del 20-5-2003).
Este reparo se proyecta sobre el comportamiento procesal que pueda adoptar el inculpado, pues como se expresara debemos únicamente tomar en cuenta la “conducta precedente del sujeto” (art. 41 inc. 2°, del CP) o la conducta exhibida durante la perpetración de la ilicitud en cuanto pueda incrementar la magnitud de injusto o el grado de culpabilidad (art. 41, inc. 1°, del CP).
En otras palabras, los indicadores ex post facto se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho, por lo cual, se relacionan a aspectos que el legislador no contempló.
Por lo cual, la confesión y el arrepentimiento, en las dos vertientes indicadas no configura pauta legal para la medida de la sanción, desde que no se encuentran alcanzadas por el contenido fijado por el art. 41 del CP, dado que configuran conductas o situaciones de los sujetos posteriores al hecho ilícito de que se trata, siendo que dicha norma se refiere a «la conducta precedente del sujeto» y no la conducta posterior (TCP, Sala I, causa 4.204, del 18-05-2006; en igual sentido Sala II, causas 5.628, del 30-12-2003 y 38.096, del 22-12-2009), por lo cual, contrariamente a lo sostenido por los pretensores, corresponde su desconsideración como factor minorativo en la determinación punitiva.
Con relación a las circunstancias aumentativas propuestas por la fiscalía, es menester significar que, al desvalor de injusto (desvalor de acción -acción personalmente antijurídica- y desvalor sobre el estado de cosas -bien jurídico lesionado o puesto en peligro-), dice la doctrina comparada que: «el imputado […] no debe ser culpado más y así no ser castigado más de lo garantizado respecto de la gravedad del delito» (en este sentido, Andrew Von Hirsch, Bernd Schünemann y Cristoph Reinchert, citados por Tatjana Hörnle, «Determinación de la pena y culpabilidad», pp. 29 y 94, respectivamente; FD Editor, 2003); por lo cual, desde este parámetro, debe ser aceptado el indicador postulado por la fiscalía sobre la base de que la menor edad de una de las víctimas debía contemplarse como guía severizante, porque si bien el tipo finalmente aplicable agrava su escala mínima “si fueren más de una las víctimas fatales”, como ocurre en la especie, con dos víctimas fatales, madre e hija, la edad de la niña prematuramente desaparecida no está relevada en la composición típica (las demás puntualizaciones de la fiscalía con referencia al evidente desprecio por la vida de las personas y los bienes ajenos, quedan atrapadas en la razón de ser del tipo culposo finalmente aplicable que toma en cuenta esa magnitud de injusto).
La prohibición de doble agravación, como aspecto de la garantía constitucional del non bis in idem, se encuentra implícitamente contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y expresamente en los Pactos Internacionales de rango constitucional (art. 8, ap. 4, de la CADH y art. 14, ap. 7 del PIDCYP).
Conforme este principio, las circunstancias que por sí mismas constituyen un elemento del tipo penal no pueden ser consideradas en la determinación de la pena. La función de la prohibición de doble valoración, atañe principalmente a la relación entre marco punitivo y marco de culpabilidad. En consecuencia, aquellas circunstancias que se encuentran comprendidas en el tipo penal y han contribuido a determinar la magnitud de la amenaza de pena, no pueden volver a considerarse en la formación concreta de la sanción. El fundamento de la prohibición radica en que aquella parte de la pena que el legislador ha solucionado de manera general, en cuanto a factores de ilicitud y culpabilidad, no puede ser reclamada para sí por el juez al concretar la determinación de la pena.
La prohibición de doble valoración, no es aplicable por regla general en la relación entre el marco «punitivo especial» y el «marco punitivo normal», ya que si una disposición contiene, además del marco punitivo normal, un marco punitivo especial para los casos especialmente graves o menos graves, el juez debe decidir en primer término cual de ambos marcos punitivos es aplicable al caso, y sólo posteriormente puede llevar a cabo la medición judicial de la pena.
La prohibición de doble valoración se refiere a considerar adicionalmente, con efecto agravante, la configuración de un elemento típico en la medición judicial de la pena, pero sí está permitida la valoración de las circunstancias especiales del caso particular, es decir las modalidades de la realización típica concernientes al caso concreto; esto significa, que aquella proscripción no se ve afectada si el mismo elemento se toma en cuenta en la cuantificación de la pena para particularizar su intensidad, es decir cuando no se trata de una nueva desvaloración sino del perfeccionamiento del grado de una única desvaloración.
La verdad es que en el desvalor de acción o de resultado, del homicidio culposo cuando fueren más de una las víctimas fatales que justifique un trato más severo para la persona que ejecuta una acción en ese mismo contexto situacional, solo cabe reconocer que la figura allí contemplada tiene como único fundamento razones de política criminal vinculadas con el propósito de establecer un trato más severo para quien por su acción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, ocasiona más de una víctima fatal.
Por lo cual, la escasa edad de la menor fallecida, aparece como un incremento de la magnitud de injusto contenido en la acción. En este aspecto aún cuando la menor edad de las “víctimas fatales” no estuviese contemplada específicamente en el tipo aplicable, no es menos cierto que la circunstancia de la edad debe ser tomada en cuenta por el tipo culposo desde que admite una particularización cuantificadora bajo los parámetros antes señalados.
Cuando ha quedado trunca la vida de una de las “víctimas fatales”, a la sazón, de cuatro años de edad, esto es, a poco de iniciada su vida, en tanto se menciona “la calidad de las personas” como uno de los criterios a tener en cuenta para fijar la sanción, valorado como una pauta que evidencia la magnitud del injusto, se advierte la razonabilidad de la proposición fiscal, pues la muerte a esa edad rompe abruptamente con el orden natural de su evolución, cercenando tempranamente su proyección o, en otras palabras, sus expectativas vitales frente al goce de la vida (art. 41, inc. 2°, CP).
Las condiciones y calidades personales del incuso de ser funcionario de la policía de esta provincia, como lo pretenden sendos acusadores, no puede desatenderse en la dosificación punitiva, pues no puede castigarse con igual rigor por la comisión de un delito, a un ciudadano común, que a aquel a que la sociedad le confirió un poder especial, precisamente para evitar el delito, sea éste doloso o culposo, en las especiales situaciones de su configuración; pues ha de esperarse siempre de los miembros de fuerzas destinadas al cuidado y el buen orden público que expresen acciones de vida que sean ejemplificadoras para el resto de la población” (art. 41, inc. 2°, del CP).
La ingesta de bebidas alcohólicas en cuanto la fiscalía interpretó que es “un plus de riesgo más a su obrar ya de por si criminal”, no constituye indicador aumentativo con arreglo al art. 41 del CP, a tenor de su valoración en el tipo imprudente.
Como se dijera, ninguna circunstancia que hace al sustrato de la composición típica puede valorarse doblemente, como agravante en la individualización punitiva. Ello obedece a que su consideración ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador al mensurar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (TSJ Córdoba, Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, «Avalos»; S. n° 77, 7/6/99, «Ceballo»; R. Maurach, «Derecho Penal», act. por Gossel y Zifp tomo 2, pp. 741-742, Astrea, 1995).
La prohibición de la doble valoración, en su forma más simple significa que, en la determinación de la pena, no pueden emplearse ni como circunstancias agravantes, ni como atenuantes, los elementos del tipo legal, ni los puntos de vista que afectan a cada delito de la misma naturaleza, que han sido tenidos ya en cuenta en la creación del marco legal por el legislador (H. H. Jescheck, “Derecho Penal Alemán”, tomo II, pp. 1.201-1.202, Ed. Bosch, Barcelona).
Los argumentos precedentes desplazan también la pretensión de los particulares damnificados, en orden a la pauta severizante consistente en “las gravísimas y eternas consecuencias que produjo” el hecho, desde que la intensidad punitiva del tipo culposo aplicable contempla la circunstancia señalada, pues el fallecimiento de las personas por la mera perpetración está comprendida en el tipo penal; en otras palabras, son dañosidades que provienen del mero “in re ipsa loquitur” que conlleva la acción ilícita (que surge de los hechos mismos y que las circunstancias del caso hablan por sí).
En cuanto a contemplar la ausencia de arrepentimiento en el encartado como indicador aumentativo, tampoco ha de progresar por los motivos desarrollados al rechazarse el arrepentimiento como atenuante, solicitado por la defensa.
Respecto de la confusa postulación de los particulares damnificados en orden a que “por pura casualidad que no hubiera otras muertes”, no debe admitirse ninguna influencia severizante en ello, desde que juzgamos al incuso por el hecho que tiene consecuencias jurídicas penales a las que ha de someterse y no por lo que pudo haber pasado. Lo juzgamos y lo reprochamos por lo que hizo y no por pudo haber ocurrido con su conducción imprudente y antirreglamentaria.
CONCLUSIÓN
Dictar veredicto condenatorio por ser el acusado autor de la ofensa contra las personas. Y consiguientemente, dictar la sentencia respectiva.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Gossn, dijo:
Entiendo que son correctos los fundamentos y la solución que da el señor juez doctor Torti, con relación a las cuestiones tratadas, por lo que adhiero a él íntegramente, votando, en consecuencia, de idéntica forma.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Lisa, refirió:
Concuerdo con las argumentaciones y la solución que alcanza el señor juez doctor Torti, en lo relativo a las cuestiones que fueron asumidas, por lo cual, adhiero a él en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma.
Por ello, el Tribunal, de conformidad con los arts. 168 de la CPBA y 210, 368, 371 y 373 del CPP;
RESUELVE
Emitir veredicto condenatorio contra G. G. A. por ser autor de la ofensa contra las personas. Y dictar, subsiguientemente, la sentencia respectiva.
MARCOS JAVIER LISA
AGUSTÍN PABLO GOSSN
CARLOS ROBERTO TORTI
Ante mí:
EDGARDO RUBÉN TENAGLIA
SECRETARIO
SENTENCIA
En la ciudad y partido de Morón, el 6 de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 5, a fin de dictar sentencia conforme lo estatuye el art. 375 del CPP, en la causa 3.300 (IPP 10-00-034549-15/00), Tribunal, seguida a G. G. A., y, siguiendo el orden de votación del veredicto, resuelven pronunciarse en definitiva, con arreglo a los siguientes fundamentos la siguiente
EL SEÑOR JUEZ TORTI, EXPRESÓ:
PRIMERO
CALIFICACIÓN LEGAL
Los hechos descriptos encuadran en las figuras de homicidio de dos personas y lesiones leves de otras dos personas, por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, todos ellos reunidos bajo las reglas del concurso ideal (arts. 2, 54 y 84, párrafo segundo, del CP, según texto de la Ley 25.189, anterior a la Ley 27.347 -BO 06-01-2017-).
EXTENSION DE LA PENA
Debe recordarse que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que no existe para las penas divisibles un punto de ingreso fijo a la escala penal (Ac. P 79.708, del 18-VI-03; P 111.426, del 12-IX-2012).
También, debe afirmarse que en los arts. 40 y 41 del CP, “no se fija la incidencia que debe tener cada una de las pautas mensurativas ni se impone tampoco a los jueces partir siempre del extremo inferior de la escala” (TCP, Sala II, causa 18.487, del 12-4-2007).
Y todo ello es así, porque “no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas” (TCP, Sala I, causas 20.677, del 26-3-2009 y 36.870, del 25-3-2010).
Sin embargo, no deben pretermitirse en el sistema de graduación punitiva imperante aquellos principios inherentes al mismo, como ser los de proporcionalidad -prohibición de exceso- y equilibrio, de manera tal de que la intensidad de la sanción guarde finalmente armonía con el nivel de injusto de la ilicitud resultante, por lo cual, la sanción que se propone no resulta desajustada a los criterios de proporcionalidad y equilibrio antes señalados.
Con lo antedicho y lo aprobado en el veredicto, en atención a las pautas cualitativas destinadas a cuantificar la sanción, propongo condenar al acusado a la pena de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias legales y las costas del proceso, por ser autor de los delitos consignados precedentemente (arts. 2; 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41; 54; y 84, párrafo segundo, del CP, según texto de la Ley 25.189, anterior a la Ley 27.347 -BO 06-01-2017-, todos ellos del CP; y art. 530 del CPP).
REGULACIÓN DE HONORARIOS
Asimismo deben regularse los honorarios de la Unidad Funcional de Defensa Penal N° 3 de la Defensoría General departamental y de los abogados Eduardo Santiago Esteban Daneri Canestrari (tomo XVII, folio 24, CASM), Ricardo Walter Malvicini (tomo VI, folio 598, CAM) -anteriores defensores de confianza del imputado-, Guillermo Rivarola (tomo XXXV, folio 458, CASI) y Eusebio Goldaracena (tomo XLIV, folio 97, CASI) -apoderados de los particulares damnificados-, por la calidad y extensión de sus respectivas tareas profesionales y funcionales, proponiéndolos en el valor equivalente a …, …, …, .. y … unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para los profesionales de la matrícula (art. 9, Ley 14.442; arts. 1; 2; 9-I-16-b)-III; 9-I-17-d); 15; 16; 33; 51; 54; y 57 de la Ley 8.904; arts. 12, 14 y concs. de la Ley 6.716 -ref. int. por leyes 8.455 y 12.068-; art. 534 del CPP).
DISPOSICIÓN SOBRE LOS EFECTOS SECUESTRADOS
Con relación al vehículo automotor de la marca Peugeot, modelo Partner, dominio …, habida cuenta la utilización de ese rodado en la concreción del ilícito, que lo ubica conceptualmente en la figura de los “instrumentum sceleris” a la que alude el art. 23 del código sustantivo, corresponde ordenar su comiso definitivo conforme el régimen previsto por los arts. 522 del CPP, 32 y concs. del Decreto-ley 7.543/69 -según reforma de la Ley 12.748-, aplicándose la preceptiva provincial citada que regula todo lo inherente a los secuestros de automotores en este tipo de procesos, quedando el rodado a disposición definitiva de la Fiscalía de Estado, siguiéndose el trámite previsto en su normativa. A tal fin corresponde encomendar a la Secretaría del Área de Efectos, que actúe todo lo necesario con el organismo señalado (art. 23 del CP y art. 522 del CPP).
En lo que atañe al arma de fuego pistola Bersa, modelo Thunder, calibre 9 mm, número …, con un cargador con diecisiete cartuchos intactos de ese calibre, debe quedar a exclusiva disposición de la Policía de la provincia de Buenos Aires, por tratarse de arma reglamentaria provista por esa institución. Se encomienda a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental que actúe todo lo necesario para llevar a cabo este mandato (art. 29, inc. 1° del CP y 523, del CPP).
Concerniente a la pistola de la marca Llama, calibre .45, número …, con dos cargadores y dieciséis municiones de igual calibre y una caja de cartuchos de escopeta marca Stopping Power de calibre 16/70, deberá disponerse su depósito en la Agencia Nacional de Materiales Controlados, para su posterior reclamo por el interesado cuando esté en condiciones de hacerlo. Como el párrafo anterior, la misma oficina del Ministerio Público Fiscal, llevará a cabo los actos necesarios para cumplir con este mandato.
Tocante a los demás elementos que fueran secuestrados y que pertenecen al ahora condenado, corresponde su restitución definitiva (art. 29, inc. 1° del CP y art. 523, del CPP). También, corresponderá la instrumentación de los actos necesarios a la misma oficina del Ministerio Público Fiscal.
A estos fines, deberá librarse nota con copias certificadas de este fallo a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General de este Departamento Judicial.
INCIDENTE DE EJECUCIÓN
Y, una vez firme o ejecutoriado este fallo, se pasaran al Juzgado de Ejecución que por turno corresponda las copias certificadas de las partes necesarias de estas actuaciones para que en ese ámbito se confeccione el incidente respectivo a su conocimiento (art. 25 y 497 del CPP).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Gossn, manifestó:
El señor juez doctor Torti da, a mí juicio, las razones suficientes que deciden, correctamente, en este caso, en particular, las cuestiones inherentes a la sentencia.
Por consecuencia adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
EL SEÑOR JUEZ, doctor Lisa, refirió:
El señor juez doctor Torti brinda las razones necesarias que deciden, acertadamente, las cuestiones inherentes a la sentencia.
Por ello me sumo a su voto, salvo en lo que atañe a la regulación de honorarios de la defensa oficial, con arreglo a la posición que mantengo sobre la temática, y sobre el cual no me pronunciare habida cuenta la mayoría alcanzada que torna abstracta mi argumentación.
Por ello, el Tribunal, de conformidad con los arts. 168 de la CPBA y 375 del CPP,
RESUELVE
I. Condenar a G. G. A., a las penas de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias legales y las costas del proceso, por ser autor de los delitos de homicidio de dos personas y lesiones leves de otras dos personas, por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, todos ellos reunidos en bajo las reglas del concurso ideal, perpetrados el día 19 de septiembre de 2015, en la localidad de William Morris, partido de Hurlingham (arts. 54 y 84, párrafo segundo, del CP, según texto de la Ley 25.189, anterior a la Ley 27.347 -BO 06-01-2017), todos ellos del CP; art. 530 del CPP).
II. Regular los honorarios de la de la Unidad Funcional de Defensa Penal N° 3 de la Defensoría General departamental y de los abogados Eduardo Santiago Esteban Daneri Canestrari (tomo XVII, folio 24, CASM), Ricardo Walter Malvicini (tomo VI, folio 598, CAM) -anteriores defensores de confianza del imputado-, Guillermo Rivarola (tomo XXXV, folio 458, CASI) y Eusebio Goldaracena (tomo XLIV, folio 97, CASI) -apoderados de los particulares damnificados, en el valor equivalente a …, …, …, … y … unidades de jus, por su orden, más los adicionales de ley para los profesionales de la matrícula (art. 9, Ley 14.442; arts. 1; 2; 9-I-16-b)-III; 9-I-17-d); 15; 16; 33; 51; 54; y 57 de la Ley 8.904; arts. 12, 14 y concs. de la Ley 6.716 -ref. int. por leyes 8.455 y 12.068-; art. 534 del CPP).
III. Decomisar el el vehículo automotor de la marca Peugeot, modelo Partner, dominio …, de conformidad al régimen previsto por el Decreto-ley 7.543/69 -según reforma de la Ley 12.748-, quedando el rodado a disposición definitiva de la Fiscalía de Estado, siguiéndose el trámite previsto en esa normativa. A tal fin, se encomienda a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General Departamental que actúe todo lo necesario con el organismo señalado (art. 23 del CP y art. 522 del CPP).
IV. Disponer que la pistola Bersa, modelo Thunder, calibre 9 mm, número …, con un cargador con diecisiete cartuchos intactos de ese calibre, quede a exclusiva disposición de la Policía de la provincia de Buenos Aires, por tratarse de arma reglamentaria provista por esa institución. Se encomienda a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental que actúe todo lo necesario para llevar a cabo este mandato (art. 29, inc. 1° del CP y 523, del CPP).
V. Ordenar que la pistola de la marca Llama, calibre .45, número …, con dos cargadores y dieciséis municiones de igual calibre y una caja de cartuchos de escopeta marca Stopping Power de calibre 16/70, queden en depósito en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex Registro Nacional de Armas), para su posterior reclamo por el interesado una vez que esté en condiciones de hacerlo. La Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental, llevará a cabo los actos necesarios para cumplir con este mandato.
VI. Restituir definitivamente los demás elementos que fueran secuestrados y que pertenecen al ahora condenado. La Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General departamental, producirá la instrumentación de los actos necesarios a la misma oficina del Ministerio Público Fiscal (art. 29, inc. 1° del CP y art. 523, del CPP).
VII. A los fines del cumplimiento de los dispositivos III, IV, V y VI, deberá librarse nota con copias certificadas de este fallo a la Secretaría del Área de Efectos de la Fiscalía General de este Departamento Judicial.
VIII. Regístrese y léase esta decisión en el día y hora señalados. Firme o ejecutoriado, este pronunciamiento, se pasaran al Juzgado de Ejecución que por turno corresponda las copias certificadas de las partes necesarias de estas actuaciones para que en ese ámbito se confeccione el incidente respectivo a su conocimiento (art. 25 y 497 del CPP).
MARCOS JAVIER LISA
JUEZ
AGUSTÍN PABLO GOSSN
JUEZ
CARLOS ROBERTO TORTI
JUEZ
Ante mí:
PATRICIA ELISABET PICCA
SECRETARIA
020913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114735