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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Lesiones graves. Deformación del rostro. Sentencia condenatoria
Se condena a cinco años de prisión al autor del delito de lesiones graves doblemente calificadas por la relación de pareja y mediando violencia de género, al haber agredido físicamente a su novia (con quien convivía) luego de que la misma decidiera separarse, propinándole golpes de puño en el rostro y el pecho. En ese sentido, se constató que las agresiones físicas le produjeron a la víctima debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano y deformación permanente del rostro, entendiéndose que el carácter de las mismas se obtiene a partir de la subsunción de dos elementos normativos del tipo del artículo 90 del Código Penal.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, se constituye el TRIBUNAL ORAL PENAL DE GOYA, bajo la Presidencia del Dr. JULIO ANGEL DUARTE y los Dres. JOSE LUIS ACOSTA -quién preside la audiencia de la fecha- y ROMELIO A. DÍAZ COLODRERO, para dictar sentencia luego de efectuado el debate correspondiente en los autos caratulados: “P., M. A. P/LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO – GOYA”, EXPTE. PXG 23384/16, Interno del Tribunal Nº 9.139. Se atribuyó al imputado M. A. P., argentino, divorciado, preparador físico, instruido, M.I. N° xx.xxx.xxx, O/E. Goya, nacido en Goya, el 07 de Mayo de 1.9xx, hijo de F. C. P. y G. DEL C. B.; domiciliado en 25 de Mayo N° xxxx de esta ciudad de Goya (Ctes); quien registra una condena anterior, la comisión del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80, inc. 1° y 11° del Código Penal) en la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 408/414, recepcionada con fecha 2 de Agosto de 2.017 y suscripta por el Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores N° 2, Dr. FRANCISCO A. ARRUE. Ante el Tribunal actuó como Fiscal del Tribunal, el Dr. GUILLERMO RUBEN BARRY y como defensor del encausado, el Dr. VICTYOR OSCAR PATTI. En uso de la palabra el Sr. Representante del Ministerio Público, Dr. BARRY al formular su alegato expresa que este Ministerio Público considera que se encuentra debidamente acreditado con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso tanto la existencia del hecho como la autoría y participación del imputado y la calificación legal por la que viene requerido. A los fines de la valoración de la prueba, considero trascendente la declaración de la víctima rendida en esta audiencia de debate, en honor al principio de inmediación que es donde se disipan en la audiencia todas las dudas. Hizo un relato claro, preciso, circunstanciado con absoluto detalle del hecho del que fuera víctima, la discusión previa que tuvo ese día, el día del hecho en el domicilio en el que convivía con el imputado de autos, sito en 25 de Mayo N° xxxx, esquina …, el día 10 de octubre de 2016. Relató también con absoluta claridad y precisión la agresión física que sufriera con posterioridad a esta discusión, la prolongación en el tiempo de la agresión física sufrida, los detalles de las zonas del cuerpo en el que habría recibido la agresión, golpe de puño, patadas, también las describió con absoluta precisión en esta audiencia para luego explicar en su relato cómo fue su huida del lugar, cómo logró escapar con posterioridad luego de haber sufrido como ya dije, reiteradas agresiones, y allí aparecen los testimonios de funcionarios de la Dirección de Tránsito quienes son los que primeros que toman vista de la víctima cuando logra salir del domicilio, son los que en un primer término toman contacto con la misma, ambos funcionarios B. y P., coinciden en su relato, también declararon en esta audiencia, cómo la asistieron a la víctima, en qué situación, en qué condiciones se encontraba en cuanto a su vestimenta y especialmente en qué condiciones en cuanto a su integridad física, ambos coincidieron en que la vieron lesionada, especialmente en la zona del rostro, y con sangre en el rostro, ambos testigos coincidieron en eso, y agregando el testigo P. que logró mantener una muy breve charla con la víctima y ésta le manifestó que había sido golpeada, agredida por su novio, sin hacerle mención de quien se trataba. Sin perjuicio de ello, en esta causa está debidamente acreditada con su testimonio, el de la víctima y el resto de los testimonios, también el de su madre, que la víctima de autos mantenía una relación de pareja hace bastante tiempo atrás de la fecha del hecho con el imputado de autos y no sólo eso, sino que también convivían en el domicilio al que ya hice alusión y que se tiene como lugar de ocurrencia del hecho; esta circunstancia o este extremo, también fue escuchado por el Tribunal en esta audiencia, al relato que efectuó la madre, concretamente de la relación de pareja y también hizo alusión a que nunca su hija le había manifestado conflicto alguno con anterioridad al hecho, sí después del hecho le hizo alusión que con anterioridad ya había sufrido episodios de violencia, si bien no de la entidad del que se juzga en esta audiencia de debate. La testigo vecina del inmueble donde se tiene por ocurrido el hecho, la Sra. L. también prestó declaración en esta audiencia y también coincidió en este extremo que también lo considero acreditado, no sólo discusión, gritos y golpes el día del hecho, teniendo en cuenta que es vecina, sino también con anterioridad en coincidencia con lo relatado por la víctima, la madre de la víctima también en relación a episodios anteriores de violencia física. En relación a la acreditación al delito por el que viene requerido, este acometimiento violento del imputado ocurrido el día del hecho, se ve probado con los informes médicos, teniendo en cuenta que el delito de lesiones es un delito de resultado el informe médico resulta prueba cabal del daño del cuerpo experimentado por la víctima, y en ese sentido traigo a colación a más del informe que produce la Sra, Médica Forense que se incorporó a las presentes actuaciones, también la junta médica que se le practicó a la víctima con posterioridad, sin descartar también el examen que le practicó el médico de policía el día del hecho, sin perjuicio que hay una divergencia en cuanto al carácter de la lesión; entiendo que el examen que realizó el médico de policía el día del hecho, al ser inmediatamente después de ocurrido el mismo, el traumatismo probablemente no le permitió percibir determinados extremos médicos o determinadas circunstancias, que sí fueron percibidas con posterioridad y ya con estudios complementarios por la Médica Forense y más aun todavía con la Junta Médica después; estos dos últimos documentos médicos, el de la Médica Forense y el de la Junta Médica, concretamente mencionan que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima son de carácter grave, teniendo en cuenta que le produce una deformación permanente en el rostro, la lesión que tenía a nivel nasal, fractura de huesos propios y desviación del tabique nasal hacia la izquierda; a éste carácter de la lesión que le atribuye la Médica Forense de deformación permanente del rostro, se agregan dos criterios más por parte de la Junta Médica que se realiza después, concretamente el haberla inhabilitado para sus tareas habituales por más de treinta días y producirle una obstrucción permanente en su función respiratoria, es decir un debilitamiento permanente de la función respiratoria, es decir que se agregan dos criterios mas que son típicos del Art. 90 para encuadrar una lesión como grave, y no solamente esto sino que también ambos informes médicos, a los que ya hice referencia, fundan en bibliografía, sobre todo el de la Médica Forense, los motivos por los cuales consideran que la lesión debe ser encuadradas en esas tres hipótesis que prevé el Art. 90 del C.P., por lo tanto siendo un delito de resultado entiendo que estos elementos de juicio son trascendentales para poder calificar la conducta del imputado en el Art. 90 por la que viene requerido. También considero prueba trascendente como documental, el informe de la Junta Psiquiátrica Psicológica que se le realiza al imputado, y en resumen, en relación a las conclusiones, hace alusión a desregulación emocional y problemas de conducta, siendo incapaz de experimentar sentimientos de culpa y por lo tanto de aprender de sus experiencias y configura su patología como un trastorno de personalidad no especificado; entiendo que esto coincide con esa conducta precedente al que hicieron alusión los testigos y por supuesto con la conducta desplegada el día del hecho, entiendo absolutamente prolongada y excesiva y coincidente con una personalidad como la descripta por este informe psiquiátrico psicológico que se le practicó al imputado; paralelamente también hay un informe psicológico de la víctima que también hace alusión a su padecimiento y a las secuelas emocionales que le produjo el hecho que se le atribuye al imputado. Y en relación a las lesiones se puede agregar también que existen estudios complementarios que se le realizó también a la víctima y de allí se pudo percibir y encuadrar debidamente o mejor dicho, fundadamente el carácter de la lesiones padecidas. En relación a las agravantes que se le atribuyen al imputado, entiendo también debidamente probado no sólo la relación de pareja con los elementos de juicio a los que hice alusión, la declaración de la victima, la declaración de la madre de la víctima, también de la vecina, L., teniendo en cuenta que estos elementos de juicio los considero suficiente para acreditar esa relación de pareja en el que los sujetos se deben mayor respeto y protección, y de allí viene el fundamento de la agravante sin perjuicio también de los compromisos asumidos por el estado argentino al momento de ratificar la Convención de Belén Do Para, también considero su incorporación como agravante en el C.P. También considero que están acreditadas las lesiones en un contexto de violencia de género, otras de las agravante que prevé la figura, teniendo en cuenta que el concepto este, como sabemos es extra legal y debe buscarse en la ley 26845 que es la de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en el ámbito o en los ámbitos en que desarrolla sus relaciones interpersonales, entonces qué debe acreditarse y que considero está acreditado en la especie, esas relaciones interpersonales, es más hay acreditada relación de pareja y el aprovechamiento de esa situación de superioridad que el género le atribuye para desplegar la conducta y la consecuente menor o estado de vulnerabilidad de la víctima, esos dos extremos que requiere la habilitación o que requiere la configuración de la agravante está también debidamente probados, esa relación interpersonal y ese aprovechamiento de situación de superioridad, por lo tanto también debidamente probada la agravante en los términos del compromiso que asumió el estado al suscribir la Convención de Belén Do Para. Conforme a estos elementos de juicio, el Ministerio Fiscal considera debidamente acreditado el hecho, la autoría y participación del imputado, por lo tanto solicito al Tribunal se declare al imputado M. A. P. autor penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y POR HABERSE COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO, previsto en los Arts. 92, en función del Art. 90 y 80 inc. 1 y 11 del C.P., y conforme a las pautas de los Arts. 40 y 41, teniendo en cuenta que registra antecedentes condenatorios por delitos cometidos sobre todo contra la integridad física de una mujer en idéntico contexto, de violencia de género y de relación de pareja, también haciendo alusión del aprovechamiento de la superioridad del imputado de autos y la consecuente vulnerabilidad en que se encontraba la víctima de autos, lo que demuestra en la primera de las evaluaciones una conducta proclive al delito, y por otro lado su mayor peligrosidad entiendo debe aplicarse la pena de SEIS AÑOS DE PRISION. En uso de la palabra el, Dr. PATTI manifiesta que se procesó a M. A. P. por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves doblemente calificadas por la relación de pareja y mediando violencia de género, en los términos del Art. 90, en función del Art. 92 y 80 inc. 1 del C.P. y por dicha figura viene requerida la causa a juicio y acusó el Ministerio Público en este debate. El hecho que motivó este proceso, ocurrió el día 10 de octubre de 2016, en horas de la tarde, no se pudo precisar bien cuándo fue, pero fue en la tarde, en el domicilio de la calle 25 de Mayo …, de esta ciudad, donde la denunciante C. V. O. vivía en pareja con el encartado. En su denuncia, O. manifiesta que había decidido poner fin a esa relación a raíz de los malos tratos que venía sufriendo de un tiempo atrás, y así se lo hizo saber a P. y comenzó a cargar sus pertenencias en su automóvil, en cuya circunstancia el imputado reacciona con violencia tratando de impedir que se retirare, que se fuera y la agrede aplicándole golpe por diversas partes del cuerpo, en especial en el rostro, y que en un momento dado consigue ingresar al baño, cerrar la puerta pero el encartado rompe la puerta e ingresa para continuar con su agresión, luego de ello se retira hacia la cocina para tomar un cuchillo circunstancia que aprovecha para huir y salir a la calle donde es auxiliada por personal de tránsito de la comuna local, esto es en síntesis el hecho denunciado. Ahora bien, la defensa coincide parcialmente con la acusación en cuanto a que con las pruebas arrimadas al proceso se ha acreditado suficientemente y con el grado de certeza necesaria el hecho que se le atribuye a P., obrando en autos los informes médicos que prueban las lesiones que sufrió O., así como también los testimonios de M. A. B. Y R. A. P., inspectores de tránsito que fueron quienes socorrieron en un primer momento a la víctima y ésta es toda la coincidencia que existe con el Ministerio Público. Nosotros discrepamos totalmente con la calificación jurídica en la que se pretende encuadrar su conducta como lesiones graves en los términos del Art. 90 del C.P, en efecto, a criterio de esta parte no concurren ninguna de las causales enumeradas por el Ministerio Público para que permitan encuadrar el hecho como las lesiones que tipifica el Art. 90 del C.P.. En primer lugar veamos el tema de deformación permanente en el rostro, el a quo parafraseando el informe de la Sra. Médica Forense, IVANA CARINA FERNANDEZ, dice en el auto de procesamiento que “la lesión ubicada en la zona nasal le provocó a la víctima alteraciones en la estructura anatómica del rostro, desarmonía del mismo, alterando la fisonomía, por desviación del eje nasal hacia la izquierda, dado que hay una alteración de las formas que cambian la fisonomía y la armonía del mismo, no desapareciendo por medios propios, siendo aquella deformación permanente del rostro la que deforma la simetría de su línea o del equilibrio de su fisonomía, cambia afeándolo o dándole una configuración antiestética perceptible por los demás” textual, para arribar a esta conclusión el Sr. Juez de Instrucción ordenó distintos peritajes y en este aspecto, obviamente la defensa sostiene que si bien es cierto que la prueba pericial es importantísima como evidencia o medio de prueba al aportar al Magistrado conocimientos científicos que el mismo por su formación de abogado carece, evidentemente Sres., Jueces, en el caso que nos ocupa esa importancia se relativiza totalmente, pues la deformación permanente del rostro es algo externo y por ende se puede apreciar a simple vista, sin necesidad a recurrir a expertos como sería por ejemplo, entre tantos ejemplos que podemos dar, la necesidad de practicar una autopsia para determinar la causa de la muerte de una persona, el perito es un auxiliar de la justicia y cuya opinión es técnica en materias que escapan al conocimiento del Magistrado y de su parte en el juicio resultan fundamentales, sin embargo en el caso que no ocupa, como queda dicho la deformación permanente del rostro es algo externo apreciable a simple vista, sin que sea necesario recurrir a conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, es el Juez el que aprecia en directo la deformación del rostro de tal manera que según lo que se pudo apreciar acá externamente no se aprecia ninguna deformación de la nariz, internamente la fractura que pudo haber tenido del hueso no se refleja en la parte externa, la misma Sra. Médica Forense en su dictamen dice textualmente “un caso de difícil diagnóstico es la fractura nasal, por lo que deberá evaluar cada situación en particular”; ODERIGO en su obra Código Penal anotado, página 128 dice: “lo que caracteriza la lesión grave es que provoca una alteración sensible, en la armonía del rostro” conforme GONZÁLEZ ROBRA “en perjuicio de la belleza” conforme DIAZ “que atraiga la atención de los demás”, conforme MANCINI; ROBIANI por su parte, en su obra Código Penal Tomo III, Pág. 548, dice “que la cicatriz indeleble del rostro, aunque fuere fácilmente visible, no implica necesariamente una deformación permanente, los jueces deben verla sobre todo una vez que las cicatrices tomen su aspecto definitivo”. Los jueces deben verla, y en este caso si bien se habla de cicatrices, tiene una analogía con el caso que nos ocupa porque una vez que se desinflama la nariz ella adquiere la forma definitiva y es cuando los jueces deben apreciar como vamos a ver más adelante. Algunos autores incluso exigen que para que se pueda hablar de deformación permanente en el rostro es necesario que exista una desfiguración notable, anormal, remarcable y que causan en quienes lo contemplan desagrado, lástima, repulsión, burla, ect.; otros autores en cambio sostienen que no es necesario que revista estas características, pero todos, absolutamente todos, exigen que la lesión sea fácilmente visible y que altere o afecte la armonía del rostro, lo dijo acá el Dr. CORREA, que afecte la simetría. Por ejemplo, en palabras de Carlos Creus, Derecho Penal parte especial Tomo I, Pág. 80, “la causal de deformación del rostro por afectar la zona de la nariz es aquella que deforma la simetría de sus líneas o el equilibrio de su fisonomía, afeándole, dándole una configuración antiestética, perceptible por los demás, no siendo indispensable que alcance el carácter de repulsiva o grosera”; es como dije, algunos autores no exigen esta condición, y si bien este autor no considera necesario que provoque repulsa, lástima, burla, rechazo, sí exige que la lesión en la nariz debe ser además de claramente visible, que deforme la simetría de su línea o el equilibrio de su fisonomía afeándolo o dándole una configuración antiestética, cosa que no se advierte acá, en la víctima de autos. En idéntico sentido el jurista Donna Edgardo Alberto, Tratado el Código Penal y su interpretación jurisprudencial, Tomo II, pág. 352, citando un fallo sobre el tema dice: “si la víctima ha sufrido como consecuencia de un golpe una sensible desviación del eje normal de su nariz que altera la armonía del rostro, por importar una alteración fisonómica apreciable, cuya remisión sólo sería posible mediante el auxilio de la cirugía estética, se inscribe dentro del concepto de deformación permanente del rostro, requerido por el Art. 90 del Código Penal para considerarla lesiones graves”. Repito, reitero y subrayo, según el autor citado para ser grave la lesión debe provocar una sensible, sensible desviación del eje normal de la nariz que produce una alteración fisonómica apreciable, alteración fisonómica apreciable que sólo puede ser reparada mediante cirugía estética , extremo este que claramente no concurre en la especie; pero si la mirada de quien habla puede ser a lo mejor sospechada parcial atento al carácter de defensor de P., entonces veamos que sostuvo la testigo M. P. en Instrucción, M. P. quien declaró acá también, es mamá de la víctima y por lo tanto, insospechada de querer favorecer al imputado, al ser preguntada: “si la nariz de su hija sufrió alguna deformación y cómo se encuentra en la actualidad” RESPONDIO: “que al principio tenía hinchada, después se fue desinflamando y en la actualidad a simple vista no se nota ninguna deformación”, entonces, en la actualidad a simple vista no se nota ninguna deformación, más claro echémosle agua, es decir, para que la nariz recupere su armonía externa no fue necesario recurrir a ninguna intervención quirúrgica o a algún tipo de cirugía estética, ello ocurrió normalmente una vez que se desinflamó la zona afectada, por eso yo decía cuando cite un caso de ROBIANI, de que si bien hablaba de una cicatriz, el juez debe apreciar cuando la cicatriz tome su estado natural, lo mismo en este caso, una vez de que se desinflame la zona que permita ver, y acá a simple vista no se nota absolutamente nada, y de todos motos si la madre dice que no se nota a simple vista, y bueno, habrá que creerle; entonces por eso damos por terminado el análisis de la deformación permanente de rostro que de ninguna manera concurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, también el Sr. representante del Ministerio Público habló de un debilitamiento permanente de un órgano, por afectación de la función respiratoria. A criterio de la defensa esta causal no ha sido comprobada y además debe ser rechazada por haberse violado el derecho de defensa, en este punto quiero hacer una pequeña reseña de cómo se fue desarrollando este proceso; en primer lugar se cita originariamente a P. a prestar declaración de imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones leves calificada por relación de pareja y violencia de género y para lo cual se tiene a la vista el informe del Médico de Policía el Dr. EDUARDO CESAR CORREA, de fs. 25 que dio esa calificación a las lesione; posteriormente el Juzgado sin notificación a la defensa, ordena un nuevo examen de la víctima, en este caso por parte de la Sra. Médica Forense, Dra. IVANA CARINA FERNANDEZ, quien a fs. 60 califica de grave a las lesiones por deformación permanente de rostro, con este dictamen a la vista y como fundamento, el Juez de Instrucción dicta auto de procesamiento y prisión preventiva por lesiones graves, Resolución N° 1323, de fs. 67/70, es decir, se lo indagó por lesiones leves y se lo procesa por lesiones graves, lo cual obviamente motivó una apelación por nuestra parte por violación al derecho de defensa en juicio, y el Tribunal de Alzada por Decisorio N° 18, de fs. 191/193 y vta., decreta la nulidad de la medida; siguiendo con el procedimiento, y para emprolijarlo, el Sr. Juez de Instrucción ordena un nuevo examen a la víctima, por parte de la Sra. Forense, esta vez con notificación a la defensa y la Sra. Forense reitera y amplia su anterior dictamen por lesiones graves por deformación permanente del rostro y el Juez luego cita a P. para recibirle declaración de imputado por lesiones graves por deformación permanente del rostro, conforme al Dictamen de la Dr. FERNANDEZ y lo procesan por dicho delito, lesiones graves por deformación del rostro, en ningún momento se le hizo conocer al encartado que se lo indagaba también por debilitamiento permanente de un órgano que afectaba su función respiratoria, lo cual tampoco podía haber ocurrido ya que en ese momento coexistía ningún informe médico en ese sentido, basta leer el auto de procesamiento N° 602, de fs. 263/267 y vta. para avalar la afirmación de la defensa en el sentido de que a P. se le había recibido declaración de imputado por la causal de deformación permanente del rostro y por ese hecho se lo procesó, a fs. 247 obra la declaración de imputado donde dice se le informa detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye, el informe médico obrante afs. 228/229, que es al que me referí de la Dra. FERNANDEZ, que habla de deformación del rostro y se le exhiben las tomas fotográficas que están a fs. 232/235, son tomas en primera plana del rostro, siempre se habló de deformación permanente del rostro, de tal suerte que ahora pretender imputarle la causal de debilitamiento permanente de la función respiratoria sin haberlo indagado por dicha figura, es cercenar lisa y llanamente, totalmente el derecho de defensa en juicio y dejo abierto el Recurso Federal desde ya por violación artera del derecho de defensa en juicio, y no se trata de una simple afirmación, mi parte si se le imputaba el debilitamiento permanente del órgano respiratorio, tenía todo el derecho del mundo a proponer un perito médico en vía respiratoria , cosa que no se le dio esa posibilidad y es más, yo, y esto es una opinión personal, en mi posición, lamento y repudio lo que ha ocurrido, jamás yo he castigado a una mujer ni nada, pero también repudio cuando se sobreactúa y esta señorita sobreactúo en todo, ella jamás le dijo a CORREA, no le dijo a la Dra. FERNANDEZ, de la tomografía del Dr. DANURA no surge afectación de su capacidad respiratoria, a nadie le dijo, después de mucho recién dice que tiene dificultades respiratorias. Acá al Dr. CORREA yo le pregunté y dijo que eso se podría determinar mediante un estudio de espirometría, no hay ningún estudio de espirometría, acá estamos por la afirmación de la chica, pero esto es totalmente insuficiente para tener por acreditado habiendo medio científicos que puedan comprobar, la mera afirmación de la víctima no basta para comprobar, la víctima como digo está sobreactuando. El Art. 295 del C.Pr. P, es claro cuando dice que el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y las pruebas existentes en su contra, y como dije, al imputado cuando se lo indagó se le dijo que eran lesiones graves por deformación permanente del rostro y se le leyó el Dictamen de la Sra. Médica Forense en ese sentido. Por otra parte, la defensa solicitó reiteradamente proponer perito de parte y el Sr. Juez de Instrucción sistemáticamente le negó, están las constancias en el expediente; porque el Art. 260 es claro cuando dice en el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones, previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa un perito legalmente habilitado, y sin fundamento alguno el Juez de Instrucción hizo caso omiso, no acepto, no me rechazó, no dijo nada y nombró una Junta Médica, de donde sale que tiene una afectación de la función respiratoria, a mi criterio esto es irrelevante porque en primer lugar lo que dice la Junta de debilitamiento permanente de función respiratoria por obstrucción del flujo aéreo, pero no indica cuál es el estudio que hizo que le permitió hacer esta afirmación más allá de lo que le pudo haber dicho la víctima, yo reitero que a mi parte se le escamoteo el derecho de proponer un perito médico de su confianza, especialista en vías respiratorias que haga la espirometría como dijo el Dr. CORREA y ahí no iba a haber dudas, y en la tomografía que presentó la víctima, en las imágenes médicas del Dr. DANURA tampoco surge que tenga afectación de la función respiratorias. Sres. Miembros del Tribunal, si bien es cierto que es principio receptado que en el derecho penal un delito se puede probar por cualquier medio, también lo es que cuando el Juez ordena una medida de prueba, debe hacerse y producirse conforme está reglamentado en el Código de Procedimiento Penal, que para eso está, es donde se fijan las reglas para preservar justamente el derecho de las personas para que tengan garantizada su defensa, cuando esto no se observa, los resultados que se obtengan son ineficaces. Creo que con esto está mas que suficientemente demostrado que la causal de debilitamiento permanente de la función respiratoria no ha sido comprobada y tampoco mi defendido ha sido indagado sobre esta causal, lo cual le privo nada más ni nada menos que de proponer un perito de su parte. También la última causal que el Sr. representante de la acusación dijo, de que la lesión le inhabilitó por más de treinta días para sus funciones, para evitar repeticiones son totalmente aplicable a esto las consideraciones que hice al tratar el debilitamiento permanente de la función respiratoria, a él en ningún momento se le dio a conocer que se lo juzgaba por esa causal, además el Dr. CORREA en su dictamen dijo que no la inhabilita el tiempo de trabajo, no la inhabilita para sus tareas habituales, esta fue la causal por lo que dijo que eran lesiones leves. En conclusión y para no cansar, porque creo que el caso no da para más, pido que se RECALIFIQUE EL HECHO COMO LESIONES LEVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO, y en cuanto a la pena se le aplique UN AÑO DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, teniendo en cuenta que el monto de la pena de lesiones leves oscila entre los seis meses y dos años de prisión, yo pido UN AÑO DE PRISION Y QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO EN ESTA AUDIENCIA. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver PRIMERA: ¿Está probado el hecho y la intervención del imputado? SEGUNDA: ¿Es responsable el imputado, en su caso, cuál es la calificación legal de su conducta? TERCERA: ¿Procede imponer sanción, en su caso, cuál y como deben pagarse las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ LUIS ACOSTA DIJO: El Ministerio Fiscal requirió juicio contra M.A.P., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, argentino, Divorciado, nacido en Goya (Ctes.) el 7 de Mayo de 1.9xx, domiciliado en calle 25 de Mayo N° xxxx de ésta ciudad, a quien atribuyó la comisión del siguiente hecho: El día 10 de Octubre del año dos mil dieciséis, siendo las 17:00 hs., estimativamente, cuando la denunciante y victima de autos C. V. O. se encontraba en la vivienda que compartía con el procesado M. A. P., ubicada en calle 25 de Mayo N° xxxx (esquina …) de esta ciudad de Goya Ctes., y luego de que la misma decidiera separarse por razones de violencia doméstica y se aprestara a dejarlo, el encarado P. agredió físicamente a O., propinándole golpes de puño en el rostro y el pecho, efectuándole una llave de fuerza en el cuello, asfixiándola, haciendo que esta se desmayara por unos minutos, mordiéndole también la mano izquierda, refugiándose C. V. en el baño de la vivienda, sacándola P. del mismo por la fuerza, rompiendo incluso éste la puerta de ingreso al lugar, propinándole sopapos en el rostro y una patada en el pecho, ocasionándole P. a su victima las lesiones del tipo Grave descriptas en el Informe Médico obrante a fs. 228/229, y en la Junta Médica de fs. 338 y vta., toda vez que le provocara la fractura del septum nasal (tabique), lo que conlleva la deformación permanente en el rostro, logrando O. huir del lugar, siendo las 22:00 hs., estimativamente, en ocasión que P. se dirigió a la cocina del inmueble antes referenciado, con la finalidad de tomar un cuchillo, siendo asistida O. ya en la vía pública por personal de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de esta ciudad. Por lo que las hace responsables de la comisión del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80, inc. 1° y 11° del Código Penal). En la audiencia de debate el imputado M. A. P.: Se abstiene de prestar declaración. A continuación comparecen los testigos E. C. C.; N. D. D.; C. V. O.; S. J. M.; A. M. B.; R. A. P.; M. P. y C. I. L. cuyas declaraciones se transcriben íntegramente en el acta de debate. Incorporándose por su lectura las siguientes pruebas documentales: INICIODEACTUACIONES: (fs. 1 vta. 10/10/16) Denunciante C. V. O.. Síntesis del hecho: Que vengo a poner en conocimiento de esta Autoridad Policial que me encuentro en pareja con el ciudadano M. A. P. hace más de un año y medio y el hecho por el cual me hago presente en esta Comisaría es para dejar asentado que en el día de la fecha esta persona me agredió físicamente. Quiero aclarar que hace dos semanas con M. veníamos mal porque yo le manifesté que me quería separar y él en estos días viajó a la Provincia de Misiones por una pelea que tenía debido a que es boxeador y yo no me retiré de la casa que vivíamos juntos porque estaba esperando que él regrese de su viaje para así poder retirar todas mis cosas y separarnos como dos personas adultas y civilizadas, es así que cuando el día de hoy 10/10/16 regreso a la ciudad de Goya y entonces como llegó a la madrugada no pude conversar con él para plantearla sobre nuestra separación, es así que siendo las 17 horas empece a preparar mis cosas personales colocándolas en mi auto y después de eso le manifesté que me quería bañar e irme de la casa y al rato que terminé de bañarme empezó a colocar en el ato mis cosas de higiene y cuando esta persona observa que de verdad me iba a ir es que reacciona de manera violenta dándome golpes de puño en la cara y en el pecho y también como él es luchador profesional me agarró del cuello haciéndome una llave donde trató de asfixiarme y por no podía ni gritar para pedir auxilio es más en un momento dado me desmayé por unos minutos porque me cortó la respiración y cuando vuelvo en sí intento defenderme y me mordió la mano y entonces aproveché para empujarlo y pude escapar hasta el baño y de paso poder lavarme la cara porque me sangraba demasiado la nariz y no podía respirar. Que quiero aclarar que minutos antes llegó a la casa su abuelo el ciudadano L. B. quién vio en todo momento que su nieto me agredió físicamente, es más le pedí auxilio a esta persona y primero trató de intervenir pero cuando él le amenazaba a este señor de que a él también le iba agredir este no se metió más porque le tiene miedo y sabe que es capaz de hacer cualquier cosa. Cuando yo logro irme al baño P. me sigue y también su abuelo donde este último le dice que no me lastime más a lo que con textuales palabras le manifestó “que no se meta porque me iba a matar a mi y también a él”; y yo de manera desesperada le pedía auxilio a este para que intervenga cuando estábamos en ese lugar P. me vuelve agredir dándome una patada en el pecho y como su abuelo seguía ahí me dice “por quién querés que empiece, por vos o por él, a quién lo mato primero”, entonces le contesté que lo haga con su abuelo primero y es ahí donde P. se va a la cocina aparentemente a buscar un cuchillo para lastimarme y en ese instante aprovecho para escaparme y salir a la calle porque la llave estaba puesta en el portón y pedir ayuda, es así que me encuentro con personal de la Dirección de Tránsito quienes llamaron a la policía y fueron auxiliarme y me trajeron hasta acá a realizar la correspondiente denuncia. Quiero manifestar que hace bastante tiempo que quería separarme de esta persona pero por temor a lo que me podría llegar hacer no tomaba el valor de alejarme de él, que en varias ocasiones cuando planteaba que me quería separar este me agredía verbal y físicamente. Pero hoy tomé la decisión de alejarme de manera definitiva porque me quiso matar, si yo no intentaba escaparme esta persona me asfixiaba y no estaría acá haciendo la denuncia. Es una persona enferma, agresiva y violenta y ya tiene varias denuncias por sus ex parejas todas ellas por agresiones físicas y violencia de género, y a todas les golpeaba de una manera increíble porque él sabe cómo agredirle debido a su profesión. Tuve que ir con personal policial a poder retirar mis cosas por temor a que me vuelva hacer algo y además me dijo que ni a la policía le tiene miedo. Esta persona tiene muchos problemas judiciales no solo por violencia de género sino por otras cuestiones. Solicito que las autoridades judiciales hagan algo al respecto porque temo por mi integridad física y se que es capaz de cumplir con sus amenazas y además no me va a dejar hacer mi vida tranquila porque es enfermo y no va a tolerar ni aceptar que me separe de él. DENUNCIA: (fs. 5 y vta. 10/10/16) Que vengo a poner en conocimiento de esta Autoridad Policial que me encuentro en pareja con el ciudadano M. A. P. hace más de un año y medio y el hecho por el cual me hago presente en esta Comisaría es para dejar asentado que en el día de la fecha esta persona me agredió físicamente. Quiero aclarar que hace dos semanas con M. veníamos mal porque yo le manifesté que me quería separar y él en estos días viajó a la Provincia de Misiones por una pelea que tenía debido a que es boxeador y yo no me retiré de la casa que vivíamos juntos porque estaba esperando que él regrese de su viaje para así poder retirar todas mis cosas y separarnos como dos personas adultas y civilizadas, es así que cuando el día de hoy 10/10/16 regreso a la ciudad de Goya y entonces como llegó a la madrugada no pude conversar con él para plantearla sobre nuestra separación, es así que siendo las 17 horas empece a preparar mis cosas personales colocándolas en mi auto y después de eso le manifesté que me quería bañar e irme de la casa y al rato que terminé de bañarme empezó a colocar en el ato mis cosas de higiene y cuando esta persona observa que de verdad me iba a ir es que reacciona de manera violenta dándome golpes de puño en la cara y en el pecho y también como él es luchador profesional me agarró del cuello haciéndome una llave donde trató de asfixiarme y por no podía ni gritar para pedir auxilio es más en un momento dado me desmayé por unos minutos porque me cortó la respiración y cuando vuelvo en sí intento defenderme y me mordió la mano y entonces aproveché para empujarlo y pude escapar hasta el baño y de paso poder lavarme la cara porque me sangraba demasiado la nariz y no podía respirar. Que quiero aclarar que minutos antes llegó a la casa su abuelo el ciudadano L. B. quién vio en todo momento que su nieto me agredió físicamente, es más le pedí auxilio a esta persona y primero trató de intervenir pero cuando él le amenazaba a este señor de que a él también le iba agredir este no se metió más porque le tiene miedo y sabe que es capaz de hacer cualquier cosa. Cuando yo logro irme al baño P. me sigue y también su abuelo donde este último le dice que no me lastime más a lo que con textuales palabras le manifestó “que no se meta porque me iba a matar a mi y también a él”; y yo de manera desesperada le pedía auxilio a este para que intervenga cuando estábamos en ese lugar P. me vuelve agredir dándome una patada en el pecho y como su abuelo seguía ahí me dice “por quién querés que empiece, por vos o por él, a quién lo mato primero”, entonces le contesté que lo haga con su abuelo primero y es ahí donde P. se va a la cocina aparentemente a buscar un cuchillo para lastimarme y en ese instante aprovecho para escaparme y salir a la calle porque la llave estaba puesta en el portón y pedir ayuda, es así que me encuentro con personal de la Dirección de Tránsito quienes llamaron a la policía y fueron auxiliarme y me trajeron hasta acá a realizar la correspondiente denuncia. Quiero manifestar que hace bastante tiempo que quería separarme de esta persona pero por temor a lo que me podría llegar hacer no tomaba el valor de alejarme de él, que en varias ocasiones cuando planteaba que me quería separar este me agredía verbal y físicamente. Pero hoy tomé la decisión de alejarme de manera definitiva porque me quiso matar, si yo no intentaba escaparme esta persona me asfixiaba y no estaría acá haciendo la denuncia. Es una persona enferma, agresiva y violenta y ya tiene varias denuncias por sus ex parejas todas ellas por agresiones físicas y violencia de género, y a todas les golpeaba de una manera increíble porque él sabe cómo agredirle debido a su profesión. Tuve que ir con personal policial a poder retirar mis cosas por temor a que me vuelva hacer algo y además me dijo que ni a la policía le tiene miedo. Esta persona tiene muchos problemas judiciales no solo por violencia de género sino por otras cuestiones. Solicito que las autoridades judiciales hagan algo al respecto porque temo por mi integridad física y se que es capaz de cumplir con sus amenazas y además no me va a dejar hacer mi vida tranquila porque es enfermo y no va a tolerar ni aceptar que me separe de él. INFORME MEDICO POLICIAL: (fs. 25 vta. 11/10/16) El día 23/10/16 a las 23 horas examiné a V. O. quien presenta en región nasal edema y hematoma. En región malar izquierda y en región facial izquierda: escoriación oblicua y longitudinales superficiales ungueales. En región facial derecha: escoriación. En región cervical derecha: eritemas. En antebrazo derecha e izquierda: escoriación. En muñeca izquierda cara anterior: mordedura. Data de una hora de evolución aproximadamente al momento del examen. Lesiones compatibles con las producidas por y/o contra elemento romo y/o duro probablemente. Carácter leve. Siete días aproximadamente para su curación, de no mediar complicación alguna. No la inhabilita para el normal desempeño de sus tareas habituales. No presenta aliento alcohólico al momento del examen. Fdo. Dr. EDUARDO CESAR CORREA. CONSTANCIA DR. JUAN MARTIN GOETZE RESPECTO DEL IMPUTADO: (fs. 35 20/10/16) Certifico que el Sr. P., B. M. realizó tratamiento pos traumático explicito intermitente y de formalidad. INFORMEDELA MUNICIPALIDAD: (fs. 40 24/10/16) El día 10/10/16 se encontraban cumpliendo sus funciones los inspectores B., M. y el Sr. P., R.. ACTA DE CONSTATACION Y TOMAS FOTOGRAFICAS: (fs. 74/79 9/11/16) La prevención policial se halla constituida en el domicilio ubicado por calle Bolivia N° 1220 donde somos atendidos por L. M. B.; encontrándonos en el domicilio antes mencionado y en presencia del morador y testigo hábil, ingresamos a la finca la cual se encuentra construida de material ladrillo cocido, techo de chapa de cinc, que la puerta de acceso principal se encuentra orientada hacia el cardinal sur y la misma es de material madera, por ella se ingresa a una sala de estar comedor y también se encuentra la cocina en habitación separada, también se encuentra una habitación en desuso y un baño con ante baño, los cuales se encuentran separados por dos puertas que en la habitación de estar se encuentra una escalera de madera, la cual lleva a la planta alta de la vivienda, lugar donde se puede constatar que cuenta con cuatro habitaciones, una de las cuales se encuentra desocupada y las tres restantes cuentan con camas y roperos, también en la planta alta se encuentra un baño el cual cuenta con un ante baño separados por dos puertas de madera. Que en la puerta de ambos baños se observan orificios los cuales al parecer fueron causados por un golpe con algún tipo de objeto contundente. Se agregan además fotografías del exterior e interior del domicilio allanado en las que puede apreciarse lo anteriormente descripto. INFORME A TENOR DEL ART. 75 DEL C.P.P.: (fs. 87/88 15/11/16) Que procedimos a explorar en modalidad Junta Psiquiátrico-Psicológica al detenido M. A. P., 32 años de edad; divorciado; D.N.I: xx.xxx.xxx; instrucción secundaria completa; ocupación: Profesor de artes marciales, negocio propio (gimnasio); de nacionalidad argentina. a) Persona que se presenta -al momento actual- correctamente vestido, vigil, ubicado en tiempo y espacio. De la observación postural/gestual y del análisis de discurso emergen suficientes y significativos indicadores de un sujeto que manifiesta una actitud de restricción emocional: rostro expresivo con un discurso terminante, muy seguro, incisivo y racional de aspecto psíquico con nivel de ansiedad por encima de lo esperado para la situación (con irrupciones en su discurso de actuación corporal, gesticulación para dar énfasis a sus expresiones). Actitud psíquica de aparente control y tranquilidad con muestras de sobresaltos emotivos ante la interrupción de su discurso con las preguntas efectuadas (denotando características de irritabilidad y sobrereactividad afectiva). Predomina la atención voluntaria. Orientación autopsíquica y alopsíquica: orientado con respecto a sus datos identificatorios y filiatorios con una concepción de reflexión superficial de su situación y de las consecuencias de su accionar sobre las demás personas (ex – parejas y familia de origen). Irresponsabilidad interpersonal, dominancia, falta de empatía. Se evidencia un buen aprendizaje defensivo con un firme manejo del lenguaje efectuando bifurcaciones en el discurso desviando la dirección de aquello que se le pregunta para negar la situación o manipulando datos concretos que se modifican oportunamente para justificarse. Curso normal de asociación de ideas y la finalidad de su pensamiento son mantenidos a instancias de una rigidez temática que él mismo induce en toda la entrevista con predominio de ideas y sentimientos de culpa y arrepentimiento en base a lo que lo perjudica. No presenta alteraciones sensoperceptivas (ilusiones, alucinaciones). Afectividad: disociación ideoafectiva, estado de aparente aflicción y preocupación por su situación (contradictoria en su discurso y actuaciones); irritabilidad. Actividad: hipervigilancia; conducta impulsiva, niega otros actos de agresión hacia ex -pareja; si admite raptos de ira, manifestado por conductas agresivas reactivas, destructivas de objetos. En lo social: predomina recreación relacionada con su ocupación laboral. Imaginación: florida, cotejando sus dichos con el expediente de autos se observan omisiones. Razonamiento: lógico, inteligencia conservada en relación al promedio. Memoria conservada. Juicio conservado: comprende, es decir discierne entre lo correcto o no, integrado a los valores básicos de la vida y su cultura de pertenencia. b) De la amplia entrevista clínico-diagnóstica en modalidad conjunta (médico- psiquiátrico-psicológica) emergen los signos-síntomas consecuentes a desregulación emocional (labilidad afectiva, ansiedad, oposicionismo, distorsión cognitivo perceptiva, narcisismo) y problemas de conducta. Conserva juicio de realidad, tendría una particular y subjetiva interpretación de su realidad lo que lo determina a desresponsabilizarse de los conflictos de relación que describe, siendo incapaz de experimentar sentimientos de culpa, y por lo tanto de aprender de sus experiencias. Mantendría relaciones utilitarias con su prójimo para la obtención de sus fines. Sujeto que por su baja tolerancia a la frustración, en descompensación puede resultar peligroso. Por lo descripto, consideramos, que M. A. P., presenta criterios compatibles con un Trastorno de la Personalidad no especificado. F60.9 [301.9]. DSM-V. Sugerimos tratamiento y abordaje aconsejables para lo diagnosticado en el área de salud mental. Fdo. Dra. LUCIA A. POTENZA, Psiquiatra Forense y MARIA SARA MACIAS CENOZ, Psicóloga Forense. INFORME MEDICO FORENSE: (fs. 228/229 20/3/17) La ciudadana C. V. O. DNI: xx.xxx.xxx; se presentó el día 17.03.17 a las 10hs, la misma ya ha sido examinada el día 03.11.17 (solicitado por Oficio N° 5432) donde se informó las lesiones que presentaba, el carácter de las mismas, además se adjuntaron las fotografías. La que suscribe se remite al examen del 03.11.16, ratificando todos los puntos informados en el mismo; para emitir el informe me he basado en bibliografías destacadas de Medicina Legal, y otras que tratan el tema, por lo que procede a fundamentar porque se determina como de carácter GRAVES a las lesiones de este caso en particular: Las lesiones nasales: fractura: de septum nasal (tabique) , de huesos propios (evaluados en los estudios complementarios en Rx. TAC) le produjeron a criterio de la suscripta deformación permanente del rostro: las mismas son irreversibles espontáneamente, revistiendo el carácter de permanente, produciéndole a la examinada, alteraciones de las estructuras anatómicas del rostro, desarmonía en el mismo, alternado la fisonomía; siendo indiferente que pueda o no se mejorada o suprimida mediante cirugía reparadora o estética. Presentó en el examen del día 03.11.16: laterorrinia izquierda, (desviación del eje nasal hacia la izquierda) perceptible; presenta el día 17.03. 17, la misma alteración en su fisonomía. Se tuvo a la vista los informes médicos de fs.50/53, los que ya fueron evaluados en el anterior examen, como consta en el mismo. José Ángel Patito en el Vol. II, de Enciclopedia Médico Legal, pág. 438 dice: «Para configurar deformación del rostro, no es necesario que la lesión sea en sí deforme o provoque repulsión, solo es necesario que provoque una alteración en la armonía. …»Lo importante es establecer la alteración de la armonía del rostro que provoca la lesión, más allá de sus dimensiones o del lugar donde se encuentra»….»Un caso de difícil diagnóstico es la fractura nasal, por lo que se deberá evaluar en cada situación particular.»…» Lo que se realizó con el presente caso. Circunstancias especiales evaluables en cada caso la incluyen en el Art.90″. Tomando lo dicho por Jorge Alberto Riú, Guillermina Tavella de Riú en su obra Lesiones:… «es el estudio de cada caso en particular el que permitirá arribar a las conclusiones correctas, conclusiones que serán válidas para ese caso y que no lo serán posiblemente para otros y por lo tanto resulta un grave error manejarse en este tema con un criterio genérico o analógico. Debemos tener presente que el rostro se constituye en la región somática de mayor importancia, tanto desde el punto de vista de la identidad del individuo cuanto de la interrelación humana del mismo, por ser a través del cual ,manifestamos expresivamente nuestra afectividad por medio del lenguaje mímico, a veces con mayor elocuencia que con los otros tipos de lenguaje. Es la identidad, mediante caracteres fisonómicos que nos confieren una individualidad dentro de nuestra especie, raza, y familia y cuya integridad se hace siempre menester para continuar siendo siempre nosotros. Toda alteración fisonómica llevara implícita en mayor o menor grado, una alteración de una parte de nuestro yo». Siendo que hay divergencia de criterios, en el concepto médico-legal de deformación del rostro, lo que ha tomado esta perito para llegar a su conclusión, es «la deformación, la alteración de la armonía» que las lesiones produjeron en el rostro en el que asentaron: le produjeron desviación del eje normal de su nariz , tomándose la repercusión que confiere a ese rostro donde asientan, independientemente de las dimensiones, a la común distancia que la actividad humana lleva implícita en relación con nuestros semejantes; todo basado en Bibliografías destacadas y detalladas al final de este informe. Cabe aclarar que a veces las fotografías no reproducen con nitidez las lesiones, las que sí son perceptibles y no escapan a la vista. Se adjuntan imágenes e informes médicos que portaba la examinada: TAC de Macizo Cráneo Facial (sumado a informe de TAC de Tórax) y Rx en donde se puede apreciar las fracturas. (Se interpreta a: …»con imágenes que obren en poder suyo, las que deberá acompañar»). Fdo. Dra. IVANA CARINA FERNANDEZ, Médica Forense. DOCUMENTAL: (fs. 230/235 25/10/16) Tomografía helicoidal computada en macizo cráneo facial. Informe: Se observa fractura de huesos propios y del Septem nasal con desviación a la izquierda de esta último. Engrosamiento mucoso del seno maxilar derecho. El resto de las cavidades paranasales correctamente neumatizadas. Ambos complejos osteomentales permeables. Cornetas nasales inferiores y medios hipertróficos. Cavum sin particularidades. Tomografía helicoidal computada de Tórax sin contraste. Informe: vía aérea centrada y permeable. No se observan imágenes nodulares ni consolidaciones pulmonares. Sin evidencia de derrame pleural ni pericardio. Mediastino centrado. Calibre de grandes vasos conservados. No se identifican ganglios en rango adenomegalico en el mediastino ni axilas. Con ventana ósea no se observan trazos de fractura. En los cortes que pasan por el abdomen superior no se observan alteraciones anatómicas significativas. Fdo. Dr. JUAN MANUEL DANURA. Se adjuntan además 7 fotografías del rostro de la víctima. INFORME JUNTAMEDICA: (fs. 338 y vta. 11/5/17) En el día de la fecha siendo las 11 hs. se procedió a realizar junta médica a la Sra. C. V. O. teniendo a la vista los estudios médicos complementarios. Tomografía de macizo cráneo facial (25/10/16): se observa fractura de huesos propios y del septum nasal con desviación a la izquierda de este último. Tomografía de macizo cráneo facial (2/5/16) desviación hacia la izquierda del septum nasal. Actualmente no se observan trazos de fractura en los huesos de la región. Al examen físico presenta deformación de la pirámide nasal con desviación de eje nasal hacia la izquierda en concordancia con los estudios complementarios presentados. La desviación de tabique implica que una fosa nasal se encuentre parcialmente obstruida por la proyección del tabique, con implicaciones en la respiración nasal que es referida por la Sra. O. como sensación de obstrucción al flujo aéreo nasal. También se ve afectada la simetría corporal por la desviación del tabique nasal (secuela estética). Estos peritos interpretan que la lesión sufrida por la Sra. O. revisten: Carácter grave, se arriba a esta conclusión por existir debilitamiento permanente de la función respiratoria (por obstrucción al flujo aéreo nasal). Lesión permanente y visible a una distancia personal (es la distancia que corresponde aproximadamente a unos 60 cms. a 120 cms.) que produce pérdida del equilibrio estético del rostro (pérdida de la simetría facial y/o corporal) que de acuerdo a la bibliografía consultada lo encuadra en deformación permanente de rostro. El tiempo de curación fue mayor a un mes. Fdo. Dr. JAVIER DEL RIO, Médico Forense; Dra. VALERIA YVONE NIZ, Tocoginecóloga, Instituto Médico Forense. INFORME DE LA PSICOLOGA FORENSE: (fs. 339/340 y vta. 31/5/17) LUCIA A POTENZA, Psiquiatra Forense, actuante en los autos arriba caratulados; Expte. PXG 23384/16; se dirige respetuosamente a Ud., a los efectos de responder sobre lo demandado por Oficio N° 2162., y digo que: debido al hecho de encontrarme en uso de Licencia por Razones de salud, Art 43 del RIAJ, en la fecha en que se fijó la realización (11.05.17) de una Junta Médica Psiquiátrica con otros Médicos Forenses de la ciudad de Corrientes Capital; y dado que dicha Junta ya fue realizada por los profesionales designados, me limito a realizar lo siguiente, solicitado por S.S: 1) No me comprenden las Generales de la ley para con la examinada. 2) En fecha 30. 05. 17, a las 7.30hs, en la sede de mi despacho procedí a realizar una Evaluación Psiquiátrica, en la persona de C. V. O., DNI N° xx.xxx.xxx; de 25 años de edad; estudios universitarios en curso; ocupación: trabaja en un estudio contable hace aproximadamente cuatro meses; soltera; de nacionalidad argentina. 3) Al momento actual digo: persona de correcta postura y presentación. Conciencia lúcida. Ubicada en tiempo y espacio. Atiende y se concentra en las diversas preguntas efectuadas con respecto a su situación en esta causa legal. Aspecto psíquico de ansiedad y preocupación, de expectación, por momentos, con irrupción de llanto según el contenido de su relato relacionado con la situación de violencia que vivenciara. Orientada correctamente con respecto a sus datos identificatorios y filiatorios. Tiene una percepción de temor constante, desconfianza, con respecto a la actitud de familiares de su ex pareja el Sr. M. A. P., particularmente del abuelo del mismo de quien dice recibir diariamente numerosas llamadas telefónicas, por las que se siente intimidada, no pudiendo controlar ese estado de constante preocupación, refiriendo miedo de muerte. También de las dificultades que siente al exponerse ante los distintos requerimientos de la causa. Pensamiento, asociación de ideas, de curso y finalidad conservados, coherente, comprensible, aunque también tiene dificultad para concentrarse, fatigabilidad; presenta ideación fóbica (particularmente agorafobia: la que se define como miedo a los espacios abiertos, que configura situaciones de las que no tiene salida, atragantes generadoras de angustia); tiene comportamiento de evitación, de hecho evita espacios abiertos públicos, se encierra en su casa cuando no trabaja, y desde el episodio que genera esta causa, estuvo aproximadamente un mes encerrada en su casa, saliendo luego paulatinamente; no puede dormir sin luz, y presenta pesadillas de contenido terrorífico, relacionado con la muerte, provocando un malestar clínicamente significativo, con alteración del sueño en forma predominante casi todas las noches. Afectivamente, hay variaciones clínicamente significativas del humor, con estados de ansiedad, angustia, labilidad emocional, malestar con intenso sufrimiento. Comenzó a realizar actividades laborales hace aproximadamente cuatro meses. Memoria globalmente conservada. Razonamiento lógico. Juicio conservado. Realiza tratamiento psicológico, desde el comienzo de este padecimiento. Se sugiere consulta con medico psiquiatra para evaluar la persistencia de síntomas y necesidad de implementar tratamiento Psicofarmacológico, que a criterio de la que suscribe no deberían ser indicados tranquilizantes particularmente en este caso por un médico clínico. 4) Conclusiones: De la entrevista psiquiatrita realizada a C. V. O., se detectan indicadores psicopatológicos de Trastorno por ansiedad Generalizada, asociado a agorafobia. Estos Trastornos psíquicos se presentan en relación y guardan un nexo causal con el hecho investigado; dado que anteriormente a ello no lo presentaba. Esto ha causado una alteración en cuanto a sus cualidades, habilidades y aptitudes mentales, con una disminución de sus rendimientos. Teniendo en cuenta la duración de del trastorno mental, de ocho meses, aún con tratamiento, no se puede predecir en cuanto a la mejoría esperable o curación en el caso. El trastorno por Ansiedad Generalizada, según criterios del Manual diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-IV), se caracteriza por: Ansiedad y preocupación excesiva (expectación aprensiva) sobre una amplia gama de acontecimientos o actividades, que se prolongan más de seis meses. Al individuo le resulta difícil controlar este cuadro de constante preocupación. La ansiedad y preocupación se asocian a tres o más de los seis síntoma siguientes, con persistencia de mas de seis meses: 1- inquietud o impaciencia; 2) fatigabilidad fácil; 3) dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4) irritabilidad. 5) tensión muscular. 6) alteraciones del sueño (dificultad para conciliar o mantener el sueño, o sensación al despertarse de sueño no reparador. La ansiedad, la preocupación provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. Estas alteraciones no se deben a los efectos fisiológicos directos de una sustancia (drogas, fármacos, etc.) o a una enfermedad médica (por ej hipertiroidismo). Asociada a síntomas fóbicos. Fdo. Dra. LUCIA A. POTENZA, Psiquiatra Forense. INFORME DEL IMPUTADO DEL DR. NORBERTO DANIEL DELGUIS: (fs. 386/388 12/6/17) Se informa sobre el Sr. M. P. quién concurre a esta Dirección en forma semanal a grupo de contención psicológica, el mismo se presenta correctamente vestido y aseado, teniendo una actitud de colaboración y participación grupal. NUEVE FOTOGRAFIAS EXTRAIDAS DE LAS REDES SOCIALES RESERVADAS EN SECRETARIA. INFORME DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA: (fs. 472/475 4/1/18) En autos: “P., M. A. p/Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y/o Haber sido Cometidas en un Contexto de Violencia de Género y Amenazas Simples en Concurso Real – Goya”, Expte. N° 15.078 del Juzgado de Instrucción N° 3 y Correccional de ésta ciudad de Goya, por Sentencia N° 202, de fecha 14 de Noviembre de 2.016, se resolvió: 1°) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a M. A. P. de la comisión del delito de AMENAZAS SIMPLES (art. 149 bis, primer párrafo, primer apartado del C.P.) por insubsistencia de la acción penal, por falta de acusación del Sr. Fiscal. 2°) CONDENAR a M. A. P. a la pena de OCHO MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL por ser autor materialmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y/O HABER SIDO COMETIDAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° y 11° del C.P.). 3°) ;;; 4°) ;;; 5°) ;;; Fdo. Dr. DARIO ALEJANDRO ORTIZ, Juez de Instrucción N° 3 y Correccional. Que de las probanzas glosadas a la causa, reseñadas precedentemente, resulta que se halla acreditado el hecho descripto circunstanciadamente por el Ministerio Fiscal en la pieza acusatoria, como así también la autoría del encartado M. A. P. en orden a las lesiones causadas por el nombrado a quién fuera su pareja C. V. O., con la reserva que más adelante expresaré en relación a la entidad de las lesiones referente a una de las circunstancias especificadas en la norma en que se tipificara su conducta (art. 90 C.P.) que presuntamente habría sido padecido por la víctima (deformación permanente del rostro) cuya concurrencia no considero acreditada de acuerdo a la percepción directa del rostro de la nombrada, quien testimonió durante el plenario. Que se halla probado que el día 10 de Octubre del año dos mil dieciséis, siendo las 17:00 hs. estimativamente, cuando la denunciante y victima de autos C. V. O. se encontraba en la vivienda que compartía con el traído a juicio M. A. P., ubicada en calle 25 de Mayo N° xxxx (esquina …) de esta ciudad de Goya Ctes., luego de que la misma decidiera separarse por razones de violencia doméstica y se aprestara a dejarlo, el encarado P. agredió físicamente a la nombrada, propinándole golpes de puño en el rostro y el pecho, efectuándole una llave de fuerza en el cuello, impidiéndole respirar lo que determinó que se desmayara por unos minutos, mordiéndole también la mano izquierda. Con las fuerzas que le restaban la víctima logró escapar y refugiarse momentáneamente en el baño de la vivienda, sacándola P. del mismo por la fuerza, rompiendo incluso éste la puerta de ingreso al lugar, continuando con la golpiza en el rostro y una patada en el pecho, ocasionándole P. a su victima las lesiones del tipo grave descriptas en el Informe Médico obrante a fs. 228/229 y en la Junta Médica de fs. 338 y vta., toda vez que le provocara la fractura del septum nasal (tabique), lo que trajo aparejado un debilitamiento permanente de la función respiratoria y la inhabilitación por más de treinta días para el desempeño de sus tareas habituales. En un descuido de su agresor, la mujer pudo huir del hogar, siendo las 22:00 hs. aproximadamente, en ocasión que P. se dirigió a la cocina del inmueble antes referenciado, con la finalidad de tomar un cuchillo, siendo asistida O. ya en la vía pública por personal de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de esta ciudad que circunstancialmente pasaban por el lugar. Si bien el traído a juicio se abstuvo en todas las instancias de prestar declaración, sin que ello implique prueba o presunción en su contra, tal silencio no lo desincrimina y su participación en el hecho precedentemente descripto halla sustento en la prueba colectada y regularmente ingresada al proceso, permitiendo la reconstrucción histórica del mismo, principalmente del relato de la víctima C. V. O., su madre, M. P., los inspectores de la Dirección de Tránsito Municipal que prestaron ayuda, A. M. B. y R. A. P., así como la vecina C. I. L.. La nombrada en primer término, la víctima C. V. O., sostuvo al deponer durante la audiencia de debate que comenzó a convivir con el traído a juicio allá por el año 2.015; que en un principio la relación se desenvolvió con absoluta normalidad pero luego las discusiones y agresiones se fueron poniendo más intensas hasta que decidió comunicarle su voluntad e intención de poner fin a la relación y retirarse del domicilio que compartían, sito en calle 25 de Mayo …, lo que provocó el enojo y desató ira del encausado quién comenzó con las agresiones físicas, golpes de puño por el rostro, patada en el pecho, mordedura de la mano, todo lo cual fue presenciado por el abuelo del traído a juicio -a quién la víctima solicitó ayuda-, sin que ello lo hiciera desistir de su accionar, encerrándose incluso por momentos en el baño, rompiendo el encausado la puerta de ingreso, tal como ilustran las fotografías glosadas a la causa, aprovechando la víctima O. un descuido del nombrado cuando fue hasta la cocina y salió corriendo hacia la calle lugar en el que fue auxiliada en un primer momento por los inspectores de tránsito B. y P. que circunstancialmente pasaban por el lugar, quienes luego dieron aviso a las autoridades policiales que minutos después se hicieron presentes. Refirió la nombrada: “…El imputado M. A. P. era mi pareja. Nosotros comenzamos a convivir a partir del año 2.015, ya nos conocíamos hacía mucho, fuimos novios y no tuvimos ningún problema de violencia; los problemas comenzaron cuando empezamos a convivir, yo tenía miedo, vivía amenazada, no tenía medios para contar lo que me pasaba; a veces me dejaba moretones. En Agosto de ese año que ocurrió el hecho la cosa comenzó a ponerse un poco más intensa, ahí tomé la decisión de separarnos y cuando yo le decía para separarnos el cambiaba un poco y volvía todo a la normalidad; unos días antes me había lastimado delante de dos alumnos en el gimnasio, no podían frenarlo a él, la cosa se iba poniendo cada vez peor así que empece a juntar mis cosas ese fin de semana que él había viajado, comence a cargar las cosas en mi auto y él llegó de viaje esa mañana del 10 de Octubre, yo le esperé despierta, al mediodía le cociné, comimos y tipo tres de la tarde le dije que me iba a dar un baño y me iba a ir; fui a la habitación y comencé a bajar unas cajas luego me dirigí como a una segunda habitación que había donde vivíamos y en el traslado que hacía de las cosas él se puso en el medio; le dije que no iba a llevar todo, él me dijo para hablar, luego comenzamos a discutir y hace como dos pasos acercándose hacia mi y mi reacción fue taparme la cara; ahí él se enojó más, me dijo vos me tenés miedo y comenzó a lastimarme; él me decía no te tapes no te voy hacer nada; yo bajaba los brazos y me volvía a pegar, yo me quería escapar y cuando salgo me agarra de atrás, me tomó del cuello con una mano no se si la derecha o izquierda y me hace una herramienta como una llave que usan ellos en las peleas ahí siento como que me empiezo a dormir, no se cuanto tiempo estuve como inconciente y sentía que él me decía “no te hagas, no te hagas”, no se la hora que era; a todo esto llegó el abuelo de él, pregunta qué pasaba porque se veía de afuera lo que estaba pasando y él le dice que estábamos hablando nomás, me decía que no lo mire al abuelo, me seguía pegando y el abuelo ingresó a la casa por otra puerta; estábamos en el piso y el abuelo lo agarra de atrás como para sacarlo y ahí me da una piña en la nariz, yo salgo corriendo y me encierro en el baño que había abajo, él rompe la puerta del ante baño de una patada ahí me meto en la ducha y él me decía si me quería escapar, me decía que cómo me iba a escapar si era su mujer y le decía al abuelo que se vaya de la casa; yo tenía toda la ropa rota, estaba descalza, estaba en el rincón de la bañera y se me acerca, tenía sangre en la nariz, el abuelo le decía que me deje y él le decía vos querés que te mate le decía al abuelo y cuado se levanta me da una patada en el pecho y me vuelve a tirar adentro del baño, se levantó y me dice vamos a jugar un poquito, ahí se va hacia la cocina; las puertas de la casa siempre estaban cerradas cada vez que me quería escapar, cuando me dice vamos a jugar un poquito escucho el ruido del cajón de los cubiertos en la cocina, siento que se fue a la cocina y ahí me levanto y salgo a correr; salgo por la puerta que estaba abierta, la puerta por donde había entrado el abuelo, salí a la calle y justo pasaba la camioneta de la municipalidad, la camioneta de tránsito, le corrí y le gritaba hasta que paró, eran los inspectores de tránsito de la municipalidad, le pedí ayuda y que me dieran algo para taparme, le pedía que no se me acerque nadie; esta no fue la primera vez que me golpeo, fueron un montón de veces pero nunca tuve el coraje para denunciarlo. Nosotros ya veníamos mal, él sabía que yo me iba a ir de la casa, sabía que de a poco estaba llevando mis cosas, cuando llegó de viaje mi auto ya estaba cargado con las cosas de la mudanza, él no quería que yo me vaya. Antes de este hecho nunca le había hecho una exposición o denuncia por las agresiones, él es una persona manipuladora, trabajaba con gente poderosa, me decía que me iba a traer la cabeza de mi papá en una caja se me iba y lograba que yo le perdone siempre; yo me tapaba con maquillaje los golpes, me tapaba lo que me hacía. Por este hecho no fui examinada por ningún médico particular, me vió el Dr. CORREA, me vió solamente cinco minutos, ese día había una nena que fue abusada y le dio prioridad a eso; las curaciones me las hizo mi mamá, luego me hicieron unos estudios, tenía tres fracturas, engrosamiento de la nariz para un lado y desviación del tabique, en la placas se veían las tres fracturas, también tuve un mordiscón en la mano y moretones en todas partes del cuerpo; hasta el día de hoy me cuesta nadar, me cuesta sostener la respiración de un lado de la nariz sale con más frecuencia el aire, tengo dolores; el Dr. CORREA me miró la nariz con una luz y estaba todo lleno de sangre, una policía le ayudó a limpiar, en ese momento respiraba por la boca cuando me examinó. Después fui a la médica forense, a ella le mostré los estudios que tenía, incluso anexé una nueva tomografía, los huesos se sellaron un poquito pero la desviación sigue, sigo con obstrucción, me cuesta respirar, duermo con la boca abierta, para hacer deportes me cuesta mucho, antes hacía deportes normalmente, ahora me cuesta poder cambiar el aire, me cuesta para nadar, aguantar la respiración. Se que solamente con una operación se puede corregir, si usted me mira fijo se nota que tengo la nariz desviada. Desde el día del hecho estuve dos meses encerrada en mi departamento; primero que bañarme no podía, durante el primer mes me bañaba en una silla, tenía un golpe en el tórax, no podía casi caminar, me bañaba mi mamá y una prima que vino a cuidarme y la nariz tenía muy hinchada, no podía volver a trabajar, tenía muy hinchada así que hacía reposo. No me hice estudios complementarios en cuanto a la capacidad respiratoria, me hice dos tomografías y placas que anexe a la causa. Antes del golpe no tenía problemas respiratorios, tenía la nariz recta, no desviada. Mientras P. estuvo detenido en la Comisaría Primera es como que estaba presente con el Facebook, podía ver las fotos o hacerse notar que estaba, luego que hable con la Dra. AMORES se lo trasladó, yo le mostré capturas de pantalla, llamadas que recibía desde ahí, luego no volví a tener ningún tipo de contacto y hace unos días tuve una intervención de dos Facebook truchos, traje fotos, fue el 14 de Febrero de este año, sé que estuvo conectado…”. Por su parte, corroboran la versión de la nombrada en orden a los momentos posteriores a la agresión, cuando aquella ya se hallaba con el rostro ensangrentado y en llanto, los inspectores de la Dirección de Tránsito Municipal B. y P. quienes fueron contestes en afirmar que circunstancialmente se hallaban de recorrida por el lugar, circulando por calle 25 de Mayo y al llegar a la intersección con … observan que una chica pedía ayuda, lo que motivó que detuvieran el vehículo por ésta última arteria descendiendo A. M. B. del mismo a quién la chica le refirió que estaba siendo asaltada o algo así, razón por la que a fin de ponerla a resguardo la subió a la parte trasera de la camioneta e inmediatamente dieron aviso a la policía, la que minutos más tarde se hizo presente en el lugar haciéndose cargo de la situación. Sostuvo el nombrado en primer término: “…Al imputado M. A. P. no lo conozco y C. V. O. tampoco la conozco, no me comprenden las generales de la ley. Ese día veníamos trabajando con mi compañero P., nosotros trabajamos en tránsito de la Municipalidad, veníamos en la camioneta por calle 25 de Mayo y al llegar a … doblamos ahí y le digo a mi compañero que se estacione porque había una chica llamando que nos golpea la ventanilla, me bajo de la camioneta y la veo con sangre en el rostro, me dice que la estaban asaltando o no se, lloraba, estaba desesperada; le pregunto que le pasó y lloraba, tenía puesto un pantaloncito y estaba descalza, le abrí la puerta de atrás de la camioneta y la hice subir, llamamos a la policía que llegó al ratito y yo me quedé afuera de la camioneta mirando por si venía alguien y después que llegó el patrullero ellos se hicieron cargo. En ese momento después que paramos yo abrí la puerta de la camioneta y la hice subir para protegerla, cuando la vi golpeada yo pensé que le venían corriendo, le vi sangre en la cara y un corte, tenía sangre; yo iba con mi compañero de trabajo, en ese momento la veo a ella que estaba sola. Leída que le fuera su declaración judicial en la que había referido “…Recuerda que estaba una persona mayor cerca del móvil, a quién lo apartó del lugar, después se enteró por comentarios que era el abuelo de la persona que había golpeado a la chica; que si había alguien más él no alcanzó a ver…”; manifiesta que así fue, eso pasó después que llegó el patrullero. Mi compañero no me dijo nada más si es que la chica le dijo algo cuando estaba arriba de la camioneta. Todo lo que relaté ocurrió a eso de las 10 u 11 de la noche, era tarde, ya era de noche, fue en calle 25 de Mayo y … , yo veo que la chica venía lastimada, nosotros veníamos en el móvil por calle 25 de Mayo y estacionamos la camioneta por calle…”; por su parte, en idéntico sentido y corroborando plenamente lo anterior, quién conducía el vehículo R. A. P., personal municipal de Tránsito, depuso en la audiencia, agregando que la víctima refirió que fue su novio quien le había pegado: “…Al imputado M. A. P. no lo conozco y C. V. O. tampoco la conozco, la vimos en esa oportunidad nomás, no me comprenden las generales de la ley. Nosotros patrullábamos por la zona con mi compañero B. y él me dice que pare el vehículo, estaciono y se larga él, ahí siento que se sube una señorita a la camioneta, yo me ví superado por al situación, la chica nos pidió ayuda, ahí llamamos al móvil policial que se hizo cargo, nosotros le dimos la mínima protección en el lugar. La chica nos pidió ayuda y nos dijo que le habían pegado, no nos dijo quién fue el que le pegó, nos pidió que le protejamos. Leída que le fuera su declaración judicial en la que había referido “…aclara que el dicente le llegó a preguntar quién le había pegado y le respondió que fue su novio, pero no le dio el nombre y allí ya llegaron los policías…”; manifiesta que capaz que sí, así fue ya pasó tanto tiempo, ella estaba lesionada en la cara; se acercó un señor de edad y mencionó que era el abuelo pero no dijo el abuelo de quién, ahí se retiró porque ya había llegado la policía. Era a la noche cuando ocurrió todo esto, nosotros trabajamos en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad, en ese momento no había otras personas alrededor…”. En la misma línea incriminatoria se inscribe la deposición de la madre de la víctima M. P., quién concurrió a la Comisaría ante un llamado telefónico de su hija, refiriéndole ésta que había sido agredida por su novio, el traído a juicio M. A. P., haciéndose presente en dicho lugar pudiendo observar las lesiones que presentaba aquella en su rostro así como en otras partes del cuerpo, concurriendo luego en compañía de la autoridad policial a la casa de P. a retirar el automóvil junto a otras pertenencias que habían quedado de su hija en el domicilio que compartía con aquel. Refirió la nombrada: “…Al imputado M. A. P. lo conozco, era la pareja de mi hija C. V. O.. Esa noche yo recibí un llamado telefónico de mi hija C. que me dice que estaba en la Comisaría, ahí le pido a mi hijo que me lleve hasta ahí, cuando llegamos le pregunté qué le había pasado y me dijo que M. le había pegado, le sangraba mucho la nariz, me mostró un corte en la mano porque le había mordido, no podía casi respirar, en ese momento ya había una policía que le estaba atendiendo, tenía moretones en la cara y casi no podía respirar por un golpe que había recibido en el pecho; después la policía nos acompañó a buscar las cosas de ella, nos acompañó a la casa de M. a buscar las cosas que quedaron en la casa y su auto. Esa noche le examinó el Dr. CORREA a mi hija, después la vió el Dr. MONZON, le revisó la parte de la nariz, ella decía que tenía dificultad para respirar, le faltaba como aire en el pecho, se hizo estudios de todo eso. Antes de que ocurriera este hecho ella no me contó que había tenido problemas con P., después de esto si me contó que con anterioridad ya había sido agredida. En la actualidad me comenta que tiene dificultades para respirar, por ahí le agarran ataques de nervios, duerme con la puerta abierta, con la luz del baño prendida, no puede estar en la oscuridad; ella vive en un departamentito al lado de mi casa pero nos separa un metro de distancia, es la misma propiedad. Nunca me contó mi hija como era la relación con P.; antes de esta fecha ya le había visto un golpe en el ojo una vez cuando volvió de Buenos Aires y ella me dijo que le habían asaltado, después note algunos moretones por ahí pero ella me decía que se los había hecho entrenando en el gimnasio, en ese sentido ella no me contaba nada, todos los días la veía, ella nos solía ayudar en el negocio, a veces no iba todos los días, nosotros siempre la apoyamos, le pagamos la facultad, ahora terminó la carrera, está esperando hacer las prácticas. Después que ocurrió el hecho demoró bastante para volver a estudiar, a los dos meses más o menos volvió a la facultad, le costó mucho poder continuar, yo trataba de consolarla, ella estaba mal anímicamente, no quería salir a la calle golpeada, le costó un montón volver hacer su vida normal. Quiero que ella pueda volver hacer una vida tranquila nomás y que la justicia se haga cargo…”. Finalmente, tampoco puede dejar de mencionarse la vecina lindera al domicilio donde convivía la pareja P.-O., quién sostuvo haber escuchado el día del hecho, desde horas del mediodía, gritos, peleas y llantos, habiendo incluso referido que no era la primera vez que los escuchaba pelear. Sostuvo la testigo C. I. L.: “…Al imputado M. A. P. lo conozco y C. V. O. también la conocía así de vista nomás por ser vecinos, no me comprenden las generales de la ley. Yo recuerdo que ese día se escucharon peleas, gritos, llantos, golpes, todo comenzó pasado el mediodía y se extendió hasta las cuatro de la tarde más o menos que nosotros nos levantamos y salimos; cuando regresamos a la nochecita recuerdo que estaba el móvil de la policía y la camioneta de la Dirección de Tránsito en la calle, después me enteré que la chica estaba adentro de la camioneta. No recuerdo bien el horario pero eran las siete u ocho de la noche, ya era de nochecita. Varias veces nosotros escuchamos gritos y peleas, llantos de la chica y golpes. Ese día se escucharon gritos, había más personas en mi casa, todo comenzó pasado el mediodía, mi casa es lindera a la que vivían estas personas. Con anterioridad a ese día también se solían escuchar gritos y peleas…”. La prueba documental colectada, consistente en los informes médicos glosados a la causa -fs. 228/229 y 338 y vta.- resulta que se hallan constadas las lesiones graves que sufriera la víctima por los golpes causados por el accionar del traído a juicio. Si bien la nombrada fue revisada en primer lugar por el Dr. EDUARDO CESAR CORREA -Médico de Policía- a escasos minutos de haber ocurrido el hecho -23,00 hs.-, quién consideró que a su criterio las lesiones que revestía en el momento eran de carácter leve -Informe Médico de fs. 25 y vta.-, lo que fue ratificado por el profesional al deponer como testigo durante la audiencia de debate y resaltado por la Defensa al emitir sus conclusiones, ello no descarta que luego la Médica Forense, Dra. IVANA CARINA DEL CARMEN FERNANDEZ y posteriormente una junta médica compuesta por los Dres. VALERIA IVONNE NIZ y JAVIER DEL RIO, cuyo dictámen se glosa a fs. 338 y vta. cuando ya contaban con estudios complementarios como ser placas radiográficas y tomografías, coincidan en que las lesiones que sufriera la víctima O. revestían el carácter de graves, toda vez que produjeron en la nombrada un debilitamiento permanente de la función respiratoria (por obstrucción al flujo aéreo nasal) y un tiempo de curación mayor a un mes; lesiones que pueden apreciarse en las tomas fotográficas glosadas a fs. 232/235. Del acta de allanamiento y tomas fotográficas -fs. 74/79- se desprende que “…en la puerta de ambos baños se observan orificios, los cuales al parecer fueron causados por un golpe con algún tipo de objeto contundente…”, lo que puede apreciarse claramente -como se adelantara-, en las tomas fotográficas. Por todo ello, estimo que concurren elementos de juicio suficientes para dar respuesta afirmativa a la cuestión propuesta. Así votó. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JULIO ÁNGEL DUARTE DIJO: Que por los fundamentos expuestos adhiere al voto del vocal preopinante. Así votó. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. ROMELIO A. DÍAZ COLODRERO DIJO: En orden a los hechos atribuidos al imputado, comparto el criterio del Sr. Vocal primer votante en cuanto a que las agresiones físicas a la concubina que están plena y ciertamente acreditadas, le produjeron a la víctima dos resultados lesivos: la debilitación permanente del órgano nasal respiratorio y la inhabilitación para el trabajo y estudios que cursaba y que la inutilizaron por más de un mes, según los informes de la Médica Forense y de la Junta Médica, además de los testimonios de la damnificada C. V. O. y su madre M. P.. La circunstancia que el distinguido colega Dr. DUARTE haya agregado en su voto “la deformación permanente de rostro”, -que no comparto al igual que el Dr. ACOSTA, pues al vista cercana de la joven O. no hemos notado desarmonía manifiesta de su nariz y rostro- no altera el encuadramiento de los hechos en lesiones graves doblemente calificadas; y si los modos de resultados lesivos previstos en el Art 90 C.P son dos o son tres, solo pueden tener incidencia en el quantum de la sanción penal que correspondería aplicar, y en consecuencia considero que en esta primera cuestión, aquel agregado no afecta a la unanimidad global de los pronunciamientos en esta Primera Cuestión. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ LUIS ACOSTA DIJO: Que atento lo expresado en el anterior responde estimo que la conducta del encartado M. A. P., lo responsabiliza penalmente como autor del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80, inc. 1° y 11° del Código Penal) toda vez que tal como se adelantara al tratar la anterior cuestión, luego de que la víctima C. V. O. le comunicara a su pareja el traído a juicio P., con quién convivía en el domicilio sito en calle 25 de Mayo N° xxxx, su intención de poner fin a la relación y consecuentemente retirarse del inmueble, desató en éste la ira por el inminente abandono, quién luego de una discusión comenzó agredirla físicamente por distintas partes del cuerpo con golpes de puño, patadas y hasta una maniobra llamada “llave” en la jerga de lucha libre, consistente en tomarla de atrás y cruzarle el brazo por el cuello hasta dejarla inconciente y sin poder respirar, causándole las lesiones que fueran constatadas por los informes médicos glosados a la causa -fs. 228/229 y 338 y vta.-; lesiones que a mi criterio conforme a dichas conclusiones de los galenos y de acuerdo al relato de la víctima O. al deponer durante la audiencia de debate, le ocasionaron un debilitamiento permanente de la función respiratoria (por obstrucción al flujo aéreo nasal) y un tiempo de curación mayor a un mes; lesiones que pueden apreciarse en las tomas fotográficas glosadas a fs. 232/235, debiendo descartarse -a mi criterio- y como acertadamente lo sostuvo la Defensa y el Médico de Policía, Dr. CESAR EDUARDO CORREA, la deformación permanente del rostro, ya que no se advierte tal circunstancia de visu, que la nariz de la denunciante presente a simple vista una sensible desviación de su eje, ni que el rostro de la misma haya perdido simetría, ni alteración alguna estética que llame la atención. Resulta evidente que las fotografías del rostro de la nombrada en número de tres, obrantes a fs. 64/65 fueron obtenidas a pocos días (3/11/2016) de sufrir la golpiza cuando aún se encontraba inflamado su rostro por los traumatismos provocados. En la actualidad, y sin que se hubiesen practicado cirugías correctivas del rostro, no se observa deformación alguna del mismo, resultando este un criterio discrecional del Tribunal que no requiere dictamen pericial para su apreciación. Por el contrario, estimo suficientemente acreditadas la concurrencia de las demás consecuencias lesivas provocadas por las lesiones inferidas por el reo, que por su entidad también tipifican como graves (art. 90 del C.P.), como se expresara más arriba: debilitamiento permanente de la función del órgano respiratorio por obstrucción de flujo aéreo nasal y por inhabilitación para el trabajo por más de un mes. En tal sentido no podemos dejar de analizar la posición en que se coloca la Defensa al sostener erróneamente que las causales antes mencionadas no fueron objeto de acusación oportuna e impidieron adecuadamente ejercer el derecho de defensa, por haber sido agregadas posteriormente por el Ministerio Fiscal. Sostiene que fue privada la Defensa de ofrecer prueba pericial o estudios para determinar científicamente si existe o no realmente alguna dificultad respiratoria que afecte a la víctima, como el estudio denominado “espirometría”. Sin embargo, sabido es que la “espirometría” es una prueba que permite conocer la función pulmonar de una persona. Consiste en respirar por la boca a través de un pequeño tubo, y forzar la respiración para medir el flujo aéreo, está dirigida a determinar la capacidad pulmonar de una persona y no a medir dificultad en las vías respiratorias, para lo cual se debe incluso mantener cerrado el flujo de aire que ingresa por la nariz. Por el contrario, las constancias glosadas a la causa permiten descartar las afirmaciones de la Defensa; de la lectura del auto de procesamiento N° 602 del 24/04/2017, obrante a fs. 263/267 vta. resulta que el Instructor analiza la causal de debilitamiento permanente y expresa al respecto: “…también cabe agregarse que existe una dificultad respiratoria de la víctima, la que debe evaluarse, pero que al provocarle un déficit funcional del órgano respiratorio dada la desviación del tabique debe considerarse una lesión grave por debilitamiento permanente del órgano respiratorio…”; y tratándose de una resolución provisoria, el Inferior dispone su evaluación por los expertos en el punto 3) de la misma: “Practíquese una junta médica, la que deberá ser integrada por al menos tres médicos forenses a fin de determinar el carácter de las lesiones que presentara la víctima al momento de comisión del hecho…expidéndose……(entre otros puntos)….si existe un déficit funcional respiratorio o del órgano respiratorio….”. Tal diligencia probatoria fue objeto de recurso por la Defensa, quien ocurrió en queja ante la Cámara de Apelaciones de la cuidad de Mercedes, la que resultó rechazada por resolución N° 156/17 del referido Tribunal a fs. 321/322 vta. Seguidamente se practicó la junta médica dispuesta por los forenses Dres. NIZ y DEL RIO, la que se expidió a fs. 338 y vta., los que dictaminaron, con los estudios practicados a la nombrada O. (Tomografías) debilitamiento permanente de la función respiratoria (por obstrucción al flujo aéreo nasal) y que el tiempo de curación fue mayor a un mes. Asimismo, el mencionado Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Mercedes no hizo lugar el recurso de apelación de la Defensa (res. N° 241 del 29/06/2017, de fs. 374/376), rechazando los agravios de ésta, expresando entre sus considerando el mencionado Tribunal: “En adición, tengo en consideración que además de la deformación permanente del rostro, los galenos agregan que se ha debilitado en forma permanente la función respiratoria, por obstrucción del flujo aéreo nasal; también valorado correctamente por el magistrado, al integrar la base fáctica. Es decir, que el carácter de las lesiones se obtiene a partir de la subsunción de dos elementos normativos del tipo del art. 90 del C.P., “debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano” y “deformación permanente del rostro”. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano no ha sido criticada” (El resalto en negritas me pertenece). El Tribunal de Mercedes confirmó la resolución recurrida, notificándose la Defensa a fs. 377 y vta. Por su parte, debe tenerse presente que el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 408/414 y vta. cumple los requisitos procesales enumera las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, enunciando que las lesiones graves se hallan descriptas en el Informe Médico de fs. 228/229 y en la Junta Médica de fs. 338 y vta., por los que las conclusiones de ésta última integran la plataforma fáctica de la acusación. La Defensa tuvo la oportunidad de plantear las nulidades que considerase procedentes dentro del término de citación a juicio y no lo hizo; conocía perfectamente la acusación en todos sus términos, por lo que su tardía queja de no contar su cliente con la adecuada defensa en juicio carece de sustento toda vez que las constancias antes examinadas se encargan de desvirtuarla. Finalmente, y como acertadamente lo sostuvo el Representante de la Vindicta Pública, concurren en la especie las agravantes previstas por el art. 80, incs. 1° y 11° del Código Penal, toda vez que se probó que la víctima C. V. O. mantenía una relación de pareja con el traído a juicio desde el año 2.015, y convivían en el inmueble sito en calle 25 de Mayo … de ésta ciudad. También entiendo -como se adelantara-, que concurre la agravante de la violencia de género en atención a que se halla acreditado que M. A. P. golpeara por distintas partes del cuerpo a quién era su pareja C. V. O., produciéndole las lesiones constatadas por los médicos que revisaron a la nombrada. El accionar del encartado P. se ve agravado en razón de que la víctima resultara ser su pareja -como se adelantara-, quedando comprendida tal circunstancia en la agravante del art. 80 inc. 1° del C.P. También le es de aplicación el inc. 11° del citado artículo, toda vez que las lesiones fueron producidas en un contexto de violencia de género. Se trata de un tipo penal agravado por la condición del sujeto pasivo -mujer- y por su comisión en el contexto ambiental determinado -violencia de género-. La ley 26485 en su art. 4° define “violencia de género” de la siguiente manera: “se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Conforme los elementos probatorios incorporados a la causa, considero se encuentran debidamente acreditados los extremos necesarios para la aplicación a la conducta del encartado M. A. P. de las agravantes de los incs. 1° y 11° del art. 80 del C.P. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JULIO ÁNGEL DUARTE DIJO: Que comparto la tipificación brindada por el Dr. ACOSTA a la conducta del encartado M. A. P., encuadrando la misma en la figura prevista en el art. 90 en relación al art. 92 y 80 inc. 1° y 11° del C.P., LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, no obstante lo cual entiendo se debe tener en cuenta al momento de calificarse como GRAVES a las lesiones padecidas por la ciudadana C. V. O., no solo el criterio cronológico laboral de inhabilitación para sus tareas por más de 30 días y el debilitamiento permanente de la función respiratoria, que analizó mi colega preopinante, sino también la deformación permanente del rostro, que a criterio del suscripto se encuentra debidamente acreditada. En primer lugar, como lo afirman los galenos intervinientes, se debe mencionar que la Sra. O. presenta desviación del eje normal de su nariz, como consecuencia de la fractura del septum nasal (tabique) de huesos propios. Que dicha lesión entiendo produce una deformación permanente del rostro conforme lo previsto en el art. 90 del C.P., toda vez que para tener por acreditada dicha circunstancia no es necesaria que la alteración del rostro revista un carácter grosero o repulsivo, bastando que provoque una alteración de su armonía que sea permanente, es decir, que no sea reversible espontáneamente. Por su parte la Junta Médica integrada por los Dres. JOSE JAVIER DEL RIO y VALERIA IVON NIZ, integrantes del Instituto Médico Forense de la ciudad de Corrientes, en su informe de fs. 338 y vta., manifiestan de manera expresa que el día 11 de mayo de 2017 -siete meses después del hecho- examinaron a la Sra. C. V. O. concluyendo que las lesiones percibidas revisten el carácter de GRAVES por existir a) debilitamiento permanente de la función respiratoria (por obstrucción del flujo aéreo nasal); b) lesión permanente y visible a una distancia personal (aprox 60 a 120cm.) que produce pérdida del equilibrio estético del rostro (pérdida de la simetría facial y/o corporal) lo que encuadra en la deformación permanente del rostro; y c) el tiempo de curación fue mayor a un mes. Entiendo que la desviación del tabique al que se hace referencia, no es una cuestión subjetiva como lo afirma la defensa que permita diversas interpretaciones, por el contrario considero que se trata de un hecho objetivo, de corroboración científica, existiendo estudios complementarios como la tomografía helicoidal computada de macizo cráneo facial glosada a fs. 250, la cual respalda científicamente las conclusiones médicas referenciadas. Ante una pregunta concreta y específica del Dr. ROMELIO DIAZ COLODRERO a la víctima en cuanto a si la misma anteriormente al hecho tenía el tabique en forma normal y si en la actualidad advierte alguna desviación del mismo, la Sra. O. respondió afirmativamente, manifestando que antes de ser lesionada en el rostro por el imputado P., su tabique nasal era normal y que en la actualidad observa una pequeña desviación hacia el lado izquierdo. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. ROMELIO A. DÍAZ COLODRERO DIJO: Que adhiere al voto del Dr. JOSE LUIS ACOSTA por compartir sus fundamentos. Así votó. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JOSÉ LUIS ACOSTA DIJO: Que a los fines de la adecuada individualización de la pena que corresponde imponer al encartado, deberán tenerse en cuenta las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, es decir la magnitud del injusto, tomando en consideración la gravedad de los hechos, personalidad del autor, naturaleza de la acción y los motivos que lo impulsaron a delinquir. Al respecto la jurisprudencia dijo: “Al momento de la sentencia el Juez debe considerar, para graduar la pena la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y el resultado producido que marcan el aspecto externo valorable; la educación, la edad, costumbre y conducta precedente del sujeto, la reincidencia en la que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales del reo, indican lo relativo a la consideración subjetiva, directa y finalmente, la calidad de los motivos determinantes, la participación que en el hecho haya tomado, los vínculos personales y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, refieren los aspectos subjetivos indirectos, dignos también de valoración” (Cámara Criminal de Santa Fe, Sala I, 13-06-77, RII, 1.978-1.441, Nº 2). Luego de realizado un pormenorizado análisis de todas estas circunstancias relativas al imputado M. A. P., como también aquellas relativas a su peligrosidad, a su condición socio-económica, familiar y cultural, a la gravedad del hecho y magnitud del daño moral inferido a la víctima C. V. O., el antecedente que registra el encausado quién según surge del Informe del Registro Nacional de Reincidencia -fs. 472/475-, por Sentencia N° 202, de fecha 14 de Noviembre de 2.016, del Juzgado de Instrucción N° 3 y Correccional de ésta ciudad, fue condenado a la pena de OCHO MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, por ser autor penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y/O HABER SIDO COMETIDAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, incs. 1° y 11° del Código Penal); en tanto que no puede dejar de mencionarse como atenuante de su conducta el positivo informe de fs. 386/388 del Licenciado NORBERTO DANIEL DELGUIS, quién sostuvo que en la actualidad el traído a juicio está en condiciones de ser restituido a la sociedad, debiendo continuar con un seguimiento profesional: “…Creo que en la actualidad está en condiciones de ser restituido a la sociedad, debería continuar con un espacio de reflexión, de seguimiento, de tratamiento, puede estar dentro de la sociedad pero necesita seguir un tratamiento…”, por lo que estimo justo y equitativo, considerando la severa escala penal prevista para el delito que nos ocupa, los precedentes de este mismo Tribunal para cuantificar condenas efectivas en casos análogos, se le imponga al encausado un año más del mínimo, esto es, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que cumplirá en la Cárcel Penitenciaria de la ciudad de Corrientes, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80, inc. 1° y 11° del Código Penal). Con costas a su cargo y finalmente propongo fijar audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 6 de Abril de 2.018 a las 12 hs. Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JULIO ÁNGEL DUARTE DIJO: Que respetuosamente disiento con la pena propiciada por mi colega preopinante por los fundamentos que a continuación enunciaré. Que a los fines de la adecuada individualización de la pena, que corresponde imponer al encartado, deberán tenerse en cuenta las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, es decir la magnitud del injusto, tomando en consideración la gravedad de los hechos, personalidad del autor, naturaleza de la acción y los motivos que lo impulsaron a delinquir. Teniendo en cuenta, la modalidad del hecho por el cual se lo declaro autor responsable, gravedad y las características percibidas de la personalidad del encausado, habiendo quedado demostrado durante la audiencia que el mismo actuó con saña, siendo el episodio violento prolongado en el tiempo innecesariamente, queriéndole demostrar en todo momento su superioridad física y psicológica, sometiéndola y rebajándola en su condición de mujer, destacándose un comentario que el mismo le habría realizado a su víctima luego de golpearla, en el cual le dice “que lindo te queda la nariz rota mi reina”, el cual ilustra el desprecio del mismo hacia su pareja. Asimismo entiendo que agrava su conducta que la misma haya sido desplegada por una persona que ostenta un arte marcial, como lo es el kick boxing, como profesión, toda vez que esta clase de personas deben guardar mayor cuidado en su accionar y reacciones, ya que su potencial físico es un arma de mayor lesividad dada su preparación y estudio. Por otra lado, se debe resaltar que el encartado P. registra una Sentencia condenatoria anterior -véase Informe de Reincidencia de fs. 472/475- mediante la cual, el Juzgado Correccional de esta ciudad, lo condenó a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, por hallarlo autor responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y/O HABER SIDO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 1° y 11° del C.P.). Al momento de cuantificarse la pena, el suscripto considera que no puede soslayarse que el antecedente que registra el encartado se trata de un hecho de similares características que el presente, habiéndosele impuesto una pena de carácter condicional, pese a lo cual reincidió en su accionar, volviendo a agredir físicamente a otra mujer -pareja al momento del hecho-, lo cual denota su falta de interés en su recuperación o readaptación social. Otra cuestión a tenerse en cuenta es el perfil psicológico del imputado brindado por la Junta Psiquiátrico-Psicológica del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 87/88 y lo manifestado en la audiencia por psicólogo NÉSTOR DANIEL DELGUIS, quienes concluyen que el ciudadano P. se trata de una persona que padece trastornos de la personalidad no especificados – trastorno pasivo agresivo, lo cual lo torna en una persona peligrosa, por su agresividad, debiendo someterse al mismo a tratamiento psicológico para procurar su recuperación y resocialización. Considero además al momento de mensurar la pena, los daños psico-emocionales que el hecho produjo en la víctima, la ciudadana C. V. O., lo cual se encuentra avalado por el informe de la Dra. LUCIA POTENZA (fs. 339/340vta.) y lo manifestado por la propia víctima y su progenitora M. P., en cuanto a que la misma a la fecha aún padece secuelas emocionales, como ser trastornos en el sueño, temores infundados, los cual le impiden desarrollar normalmente sus actividades. Por la fundamentación expuesta, teniendo en cuenta la escala penal conminada en abstracto prevista para el delito que se le enrostra, de 3 años a 10 años de prisión, entiendo que la pena de CUATRO AÑOS propiciada por mi colega preopinante es insuficiente, estimando es justo y equitativo imponerle al mismo la pena de SEIS AÑOS DE PRISION a cumplir en la Unidad Penitenciaria de la ciudad de Corrientes. Así votó. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. ROMELIO A. DÍAZ COLODRERO DIJO: Respecto a la sanción penal que debe aplicarse al imputado M. P. considero que atento a las pautas mensurativas de los Art 40 y 41 del C.P considero como punición justa, adecuada y proporcionada, se le aplique cinco (5) años de prisión de cumplimiento efectivo (habida cuenta de la condena anterior que registra) y sustento este criterio principalmente sobre la base de la testimonial muy elocuente, concreta y concisa vertida en el debate por el Licenciado PSICÓLOGO NORBERTO DANIEL DELGUIS, quien dijo al Tribunal que en forma ininterrumpida asiste al imputado desde hace muchos meses y hasta la actualidad, primero en el Centro de Rehabilitación de Salud Mental y ahora en el Hospital Regional sin discontinuidad en el tratamiento. Agregó que hace más de un año P. ha demostrado colaboración, predisposición, quiere continuar con el tratamiento, se nota en él una situación de hacerse cargo de lo ocurrido, se ha avocado a estudiar, ha cursado el secundario, participando y ayudando a sus compañeros a terminar estudios y tareas muestra colaboración y empatía hacia los otros; que hay cambios importantes en él, hace referencia a que el tiempo de privación de su libertad le ha servido para reflexionar mucho y hasta agrega el licenciado DELGUIS su opinión profesional de que en la actualidad estaría en condiciones de ser restituido a la sociedad, continuando con un espacio de reflexión, seguimiento y tratamiento. Estas opiniones autorizadas del Licenciado DELGUIS, que es mucho más actualizada que los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en la causa, me inclinan a opinar que la sanción de seis años de prisión propuesta por el colega Dr. DUARTE es algo elevada y que dista apenas cuatro años del máximo de la escala punitiva que es de diez años; en tanto la proposición del Sr. Vocal Dr. ACOSTA de aplicarle cuatro años de prisión es algo benigna, habida cuenta de la gravedad de los hechos dañosos cometidos por el encausado. Atento que en el caso y ya en el acto de la deliberación los tres miembros del Tribunal hemos expuesto, esas cifras punitivas diversas, debe aplicarse imperativamente la normativa del Art 424 último párrafo del C. Pr. P., es decir que la sanción debe ser el término medio establecido en dicha norma, cuyo resultado arroja cinco (5) años de prisión. La solución impuesta por dicha norma ritual constituye una determinación cuantitativa que obliga a los jueces del Tribunal a unificar las divergencias punitivas en una suerte de unanimidad como resultado final; es decir, que la unanimidad de la sanción a aplicar emana de la ley ritual y desplaza las opiniones individuales de cada Juez y las nuclea en una sola. Aludiendo a normas similares establecidas en otros Códigos Procesales Penales del país los autores VÁZQUEZ URUZUBIETA y CASTRO “Procedimiento Penal Mixto”, T III, p.128 exponen: “Dispone finalmente el articulo (refiriéndose al 367 del C. Pr: P de La Pampa) que si las opiniones relativas a sanciones que debe imponer el Tribunal se encontraren totalmente divergentes, debe imponerse el criterio medio. Se trata de una solución convencional para superar una dificultad práctica.” RICARDO C: NUÑEZ, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Anotado p.383 vierte un criterio similar: “Si se emiten dos opiniones priva la que corresponde a la mayoría. Como habiendo votado los tres jueces por sanciones diferentes, no puede haber mayoría, la solución es que corresponde la sanción que no sea ni la más grave ni la más benigna de las votadas.” Por estos fundamentos corresponde en el caso bajo juzgamiento aplicar el término medio sancionatorio de cinco (5) años de prisión a cumplir en la Cárcel Penitenciaria de la ciudad de Corrientes. Así votó. POR EL RESULTADO DEL ACUERDO REALIZADO Y POR UNANIMIDAD EL TRIBUNAL:
RESUELVE:
1°) DECLARAR al procesado M.A.P., de condiciones personales referenciadas en autos, autor responsable del delito de LESIONES GRAVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80, inc. 1° y 11° del Código Penal) y condenarlo a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION que cumplirá en la Cárcel Penitenciaria de la ciudad de Corrientes (art. 424 último párrafo del C.P.P.).
2°) CON COSTAS.
3°) FIJAR audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 6 de Abril de 2.018 a las 12. Regístrese. Notifíquese y cúrsense las comunicaciones de rigor.
Dr. JOSÉ LUIS ACOSTA – VOCAL
Dr. ROMELIO A. DIAZ COLODRERO – VOCAL
Dr. JULIO ÁNGEL DUARTE – PRESIDENTE
Dra. LOURDES GRACIELA CHAMORRO – SECRETARIA
R. B., R. s/lesiones leves – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala III – 30/11/2017 – Cita digital IUSJU025107E
026352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123616