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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Divulgación de los salarios de los actores. Extracción de la base de datos de la ANSeS. Principio de congruencia
Se revoca el fallo en cuanto condenó a los funcionarios de la ANSeS codemandados a resarcir el daño moral sufrido por los actores a raíz de la divulgación pública de sus sueldos como empleados, pues la decisión vulnera el principio de congruencia, en tanto mientras se los demandó por haber extraído datos de archivos oficiales y darlos a terceros -vale decir, por la “comisión” de un hecho ilícito-, el a quo, modificando esa plataforma fáctica, los responsabilizó por una “omisión” antijurídica y culpable: el no haber cumplido con el deber de resguardar sus claves de acceso a la base de datos, permitiendo o consintiendo, de ese modo, su uso por otros empleados de la ANSeS.
En General Roca, Río Negro, a los 1 días del mes de junio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de fs.227/230 hizo lugar a la demanda promovida por Horacio López, Rosana N. Amadini, Alicia E. Miller, Roque I. Pisani, Enrique J. Lojo y Máximo A. García en contra de la ANSeS, Mónica G. Sepúlveda y Carlos A. Anadón, condenándolos a pagar a aquellos la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) a cada uno, como resarcimiento por el daño moral que les causó la divulgación pública de sus sueldos como empleados de Editorial Río Negro S.A., correspondientes al mes de abril de 2012, y un adicional que se les otorgó junto a ese mensual con motivo de cumplirse 100 años de la fundación del diario Río Negro.
A ello le adicionó los intereses, calculados con la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, hasta el momento del efectivo pago y “desde el día del hecho”.
Impuso las costas a los demandados y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
II.
Para resolver de ese modo el a quo comenzó por establecer que el caso estaba regido por el Código Civil, hoy derogado pero vigente al tiempo de los hechos.
Luego, en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria dirigida contra los empleados de ANSeS, Anadón y Sepúlveda, dijo -en resumidas cuentas- que “Ha quedado demostrado en la causa penal que los usuarios Sepúlveda y Anadón accedieron con sus claves al sistema SIPA…a través de las terminales ubicadas en la UDAI de esta ciudad, y que sus claves fueron ingresadas en seis y cuatro terminales -no asignadas a personal específico-”, agregando que si bien “por sentencia firme se ha establecido en el ámbito penal que dado que las claves se prestaban entre todos los trabajadores, no puede ser probada su participación personal”, lo relevante, en punto a los efectos de esa decisión, era que “un factor de atribución de culpa por omisión de cierta obligación in procedendo que causara un daño no es un hecho ya juzgado en las actuaciones penales”, concluyendo que si no fueron los titulares de las claves sino terceros quienes, valiéndose de ellas, ingresaron al sistema para hacerse de los datos protegidos “esa situación de préstamo de claves -no se ha invocado que les fuera(n) sustraída(s) contra su voluntad, y los actores asumen como práctica común para ellos mismos el préstamo mutuo de aquéllas, una y otra vez ratificada por las declaraciones testimoniales de autos- constituía precisamente una prohibición atendiendo a la confidencialidad de los datos manejados”. De ese modo les atribuyó un obrar antijurídico y negligente que los hacía responsables por el daño moral que fue consecuencia de la violación a la intimidad de los actores, aunque no por los daños en relación causal con las mortificaciones derivadas del tratamiento desvalioso que de esos datos se hizo en publicaciones periodísticas en medios digitales.
Asignó responsabilidad también a la ANSeS, de naturaleza objetiva, dada la relación de principal que mantenía con sus dependientes, en este caso las dos personas físicas condenadas.
Por esa razón cuantificó el daño indemnizable en $35.000 por cada actor, frente a los $50.000 pedidos en la demanda.
III.
Contra ese pronunciamiento se alzaron los actores y los tres codemandados.
Los accionantes expresaron sus agravios a fs.269/283, los que fueron respondidos a fs.306/309 y fs.310/315; Anadón expresó los propios a fs.275/283, respondidos a fs.302/303; mientras que Sepúlveda fundó su recurso a fs.285/295, contestado a fs.300/301, sumando una apelación arancelaria contra los honorarios regulados a los letrados de la actora.
Por su parte la codemandada ANSeS, si bien apeló la sentencia, vio desglosado, por extemporáneo, el escrito en que pretendía expresar sus agravios, motivo por el cual -anticipo- dicho recurso debería ser declarado desierto (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
Los agravios de los actores estuvieron dirigidos a quejarse por el hecho de que la condena no tuviese la extensión que reclamaron en la demanda.
De su lado, los codemandados Sepúlveda y Anadón se alzaron individualmente pero en términos similares contra la sentencia que los responsabilizó por un hecho que, en la hipótesis que sostienen, no cometieron ni les es reprochable.
Como se ve, de admitirse la tesis de los codemandados devendría abstracto el tratamiento del recurso de los actores en lo que a ellos atañe, lo que me lleva a ver conveniente el abordaje, en primer lugar, del recurso de aquellos para luego, en lo que fuese menester, adentrarme el conocimiento de la apelación de éstos. A eso voy.
V.
Anadón y Sepúlveda pidieron que se revoque la sentencia dictada en su contra por lo que, dicen, es una violación al principio de congruencia.
Sepúlveda, por su parte, adicionó otros dos agravios. Uno, vinculado a lo que considera que ha sido una transgresión a lo que disponía el art.1103 del derogado CC. y, el restante, subsidiario de los anteriores, destinado a impugnar la cuantificación del daño moral que hizo el a quo.
En cuanto al primer agravio, común a ambos codemandados, se extrae del extenso desarrollo que cada uno hizo -Anadón a fs.275/283vta. y Sepúlveda a fs.285/293- que la queja principal se enanca en lo que entienden es una violación a la congruencia que debe existir entre, por un lado, los términos en que fue trabada la litis -es decir, la materia a ser resuelta- y, por el otro, los alcances de la decisión final. En tal sentido han dicho, en resumidas cuentas, que mientras se los demandó por haber extraído datos de archivos oficiales y darlos a terceros -vale decir, por la “comisión” de un hecho ilícito-, el a quo, modificando esa plataforma fáctica, los responsabilizó por una “omisión” antijurídica y culpable: el no haber cumplido con el deber de resguardar sus claves de acceso a la base de datos, permitiendo o consintiendo, de ese modo, su uso por otros empleados de la ANSeS.
Opino que los recurrentes en esto llevan la razón. Me explico.
Al describir la causa fuente de la pretensión resarcitoria, en el apartado “Objeto” de la demanda, los accionantes manifestaron -transcribo textualmente- “El hecho dañoso por el que demandamos consistió en dejar extraer, ANSES, y extraer, los codemandados, de los archivos oficiales -digitales de ANSES- y darlos a terceros que los publicaron en diversos medios, la liquidación de lo que percibimos como sueldo, y adicional…”. Coherentemente, más adelante, en el apartado “Hechos”, agregaron -también textual- “La ilicitud del acto, encuentra como responsables, objetivamente en el principal ANSES, por no haber resguardado y permitir que se divulgara información que debe mantener sin divulgar salvo orden expresa de autoridad competente y además por la responsabilidad que le cabe como principal de sus empleados infieles y estos por ser quienes ingresaron al sistema y extrajeron esos datos y los dieron a terceros” (fs.48. En ambos casos el destacado es mío).
Surge nítido, tal como dicen los apelantes, que se los demandó atribuyéndoles el haber sido quienes, con su clave individual, ingresaron al banco de datos y extrajeron los que luego llegaron a manos de terceros y fueron divulgados. Y fue sobre esa única plataforma fáctica -la comisión de un hecho antijurídico y culpable- sobre la que estaban compelidos a expedirse y armar su defensa. Así lo hicieron, y a ese marco decisional debió circunscribirse la sentencia definitiva.
Es que una causa del deber distinta, como la achacada en la sentencia -es decir, no ya la comisión de un hecho sino una omisión consistente en haber desatendido negligentemente el deber de resguardar la clave individual de acceso al sistema, lo que a su vez permitió que otros sujetos indeterminados la usasen para hacerse del dato privado luego divulgado- debió estar precedida por el sostenimiento de esa hipótesis en el escrito de demanda, pues solo de ese modo podría darse por cumplida la carga de describir los presupuestos de hecho -luego objeto de comprobación- que habilitasen la aplicación por el juez de la norma en que se fundamentó la declaración de responsabilidad, sin violar la garantía de defensa en juicio de la parte accionada.
En suma, opino que la sentencia se excedió al atribuir a los demandados Anadón y Sepúlveda una causa del deber distinta de la invocada en la demanda, defecto que en este caso es bien relevante pues ante la existencia de un pronunciamiento anterior emitido en sede penal en el que se dispuso el sobreseimiento de los mencionados por no haberse logrado acreditar la autoría del hecho delictivo allí investigado, la condena en los términos propuestos en el escrito inicial -tal como lo señaló el a quo- estaba vedada (conf. art.1103 del CC y doctrina, que comparto, según la cual el sobreseimiento definitivo, basado en la inexistencia del hecho o la falta de autoría, tiene los mismos efectos que la absolución. Ver “Derecho de las Obligaciones”, Cazeaux y Trigo Represas, 4ª edición, T° VI, págs.258/263).
Por tales motivos propongo al Acuerdo la admisión del agravio y, en consecuencia, la revocación de la sentencia en cuanto condenó a estos coaccionados a indemnizar a los actores.
De admitirse mi propuesta sería innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la codemandada Sepúlveda.
VI
En cuanto a la apelación de los actores, con la que pretenden un aumento de la indemnización que les dio la sentencia, y que debe ser tratada pues no está controvertida la responsabilidad de la ANSeS, veo que en el memorial de fs.269/274 expresaron dos agravios.
En el primero han dicho que la sentencia erró al desobligar a los demandados del deber de indemnizar los padecimientos morales derivados de la utilización por terceros de los datos privados por entender, el a quo, que tales perjuicios son meras consecuencias remotas del obrar antijurídico que les achacó.
Paralelamente, en el segundo agravio, se quejaron derechamente por la cuantificación del daño.
Analizaré cada uno por separado.
En lo que atañe al primer motivo de queja dijeron que “todos los hechos por los que demandamos son consecuencias inmediatas a la extracción ilegítima de las constancias que debieron mantenerse donde se encontraban resguardadas. Si la extracción de los datos se hubiera mantenido en reserva de los autores, mis clientes no se hubieran enterado ni se habrían difundido los mismos”, agregando que “se vinculó a los actores a supuestos actos de corrupción en su desempeño como periodistas y personal de conducción del diario Río Negro” y que “(l)as publicaciones se han referido al tema de sus salarios, como el resultado, o en sí mismos, como actos de corrupción, no son consecuencias remotas de la extracción y difusión, por el contrario son consecuencias, respecto de las cuales, por tratarse de un ilícito, los codemandados deben cargar con la responsabilidad de indemnizar los daños morales producidos. La extracción y difusión fue hecha con el objeto, justamente, de obtener un eco desfavorable a los actores, de minar su autoridad moral ante el resto del personal y desprestigiarlos en la opinión pública. Obtener ese resultado es, obviamente, la consecuencia querida por quienes extrajeron los datos y los difundieron” (la negrita es del texto original), para finalizar pregonando que “(e)n el caso se trata de una acción ejecutada con dolo, art.1734 C. Civil, es un ilícito penal más allá que los codemandados Anadón y Sepúlveda hayan resultado sobreseídos… Aquí se actuó con dolo y, quien provoca con dolo la publicación tiene en mira que la opinión pública se ocupe de los hechos expuestos”.
El análisis, así como ha sido planteado este agravio, debe hacer foco en dar respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿En qué grado de relación causal con la conducta achacada a la parte demandada ANSeS -que, recordemos, consistió en dejar extraer datos reservados de la base que administraba- se encuentra el padecimiento moral derivado de la vinculación que se hizo de esos datos privados con hechos de corrupción, en medios radiales o digitales? (concretamente, en ADN Río Negro con la nota titulada “Sobresueldos”; en Antena Libre FM 89.1 con la rotulada “Un accionista denunció corrupción en el medio de comunicación”; y en noticiasnet.com.ar mediante la referencia al “tema sueldos” en la que se manifestó que “circulaba en las redacciones el esquema salarial de los capitostes del Diario del Alto Valle”). Tras dar respuesta a ese primer interrogante, y según la plataforma fáctica propuesta en la demanda, b) ¿Esas consecuencias dañosas deben ser resarcidas por la ANSeS?. Veamos.
Según la clasificación que establecía el derogado CC en su art.901, aquí aplicable, son consecuencias “inmediatas” de un hecho las “que acostumbra(n) suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas”, mientras que tienen categoría de “mediatas” las “que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”, distinguiendo, dentro de éstas, las “previstas o previsibles”, por un lado, y las “que no pueden preverse”, a las que denominaba “casuales”, por el otro.
Analizado el caso de autos en base a esa clasificación resulta claro que el obrar negligente de la ANSeS fue lo que permitió que el dato no debidamente resguardado llegase a manos de quien, o quienes, no tenían derecho a hacerse de él; lo que constituye una consecuencia inmediata de ese comportamiento antijurídico y culpable.
Luego, la difusión de ese dato privado, o mejor dicho el daño causado por esa difusión, por terceros -individualizados o no- en tanto constituye una derivación predecible de aquel incumplimiento puede ser categorizada, sin mayor esfuerzo, como su consecuencia “mediata prevista o previsible”.
Por último, el daño derivado de las opiniones absolutamente personales de personas que se manifestaron sobre qué es lo que revelaba el dato hecho público (vgr., como aquí aconteció, que se estaba ante hechos de corrupción) por no ser una consecuencia que pudiese ser prevista por quien, con su negligencia, puso la primera condición para que se invadiese la intimidad del titular del dato, no es más que su consecuencia casual (es decir, su consecuencia mediata no prevista ni previsible).
Sostengo que ese manejo desdoroso de la noticia no podía ser previsto como una consecuencia natural de la invasión al ámbito de intimidad que aquí se causó, pues dado el carácter anodino del dato publicitado -que en sí mismo considerado muy lejos está de evidenciar un caso de corrupción-, su tratamiento por quien lo divulgó pudo ser bien distinto. Para que se entienda lo que razono vale el siguiente ejercicio fáctico: Supóngase el mismo dato -el pago de una suma de dinero en blanco, consignada en el recibo de sueldo de los actores- hecho público con una nota periodística en la que no se hablase de un supuesto “sobresueldo” -con toda la carga desvaliosa que esa denominación tiene, por su natural vinculación con casos de corrupción de funcionarios públicos que, en décadas pasadas, percibieron dinero en negro del estado y que en algunos casos motivaron condenas penales- sino de un beneficio de otra naturaleza. Tal vez con un epígrafe en el que se dijese, para dar un ejemplo, que “con motivo del primer centenario del diario Río Negro se otorgó una gratificación económica a su personal directivo”.
No quiero decir con esto -entiéndase bien- que en el segundo caso no se causase daño moral a los actores pues siempre tendrían derecho a mantener en absoluta reserva cuáles son sus ingresos, pero sí, y es lo que pretendo aquí señalar, que el empleo desdoroso de la noticia por otras personas (algunas de las cuales, vale aclarar, fueron individualizadas pero no demandadas) es algo que de ningún modo, ante lo insustancial del dato para respaldar la hipótesis sostenida en la nota de opinión, podía ser avizorado (La confabulación de esas personas con quienes accedieron al registro no fue una hipótesis sostenida en la demanda, lo cual, de haberse dado así, y comprobado, llevaría a estar hablando de una causa del deber distinta: la participación en un delito civil).
Ahora bien, según el art.905 de ese mismo CC, en la órbita de la responsabilidad extracontractual -donde se desenvolvió la aquí achacada- “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”, lo que llevó a sostener unánimemente a la doctrina, por la referencia que hacía el artículo a “las miras” del sujeto, que para su operatividad era necesario acreditar el dolo delictual civil del agente. Es decir, no ya la actuación con el dolo propio del derecho penal -como equivocadamente se sostiene en el recurso- sino con el consistente en la intención deliberada de perjudicar.
Claro que una asignación de responsabilidad de esta naturaleza -con esto doy respuesta al segundo interrogante- debió ser sostenida en la demanda y acreditada por prueba que corroborase esos asertos. Como nada de esto hizo la recurrente pues siempre sostuvo que la responsabilidad de la ANSeS era objetiva (es decir, achacable a título de culpa presumida jure et de jure), mi opinión es que este agravio no debería ser acogido.
Veamos entonces el segundo motivo de queja vinculado a la cuantificación de la porción de daño moral que sí está en relación causal jurídicamente relevante con el obrar antijurídico de la ANSeS.
La respuesta a este agravio está fuertemente determinada con lo que he dicho más arriba, pues si parte de los daños han sido consecuencia del hecho de terceras personas y por esa porción no debe responder la ANSeS, el asunto se circunscribe a determinar qué proporción del total de la reparación pedida por los actores es achacable al obrar de esos sujetos ajenos al proceso, y qué proporción lo es a la aquí condenada.
En esa faena veo que del total reclamado ($50.000 cada uno de los actores) el juez entendió que era suficiente dar el 70% de esa suma -$35.000- para resarcir el daño atribuible a la demandada, excluyendo de la reparación, como ya dije, la porción del daño moral que no era consecuencia del desempeño de los demandados sino de esos terceros (el 30%).
Pues bien, si nos ceñimos al escrito de demanda, e incluso a lo dicho en los agravios, fácil es deducir que la mayor parte del padecimiento moral allí descripto, y en el que se hizo mayor hincapié, se derivó de la vinculación que del dato reservado con hechos de corrupción concibieron quienes se refirieron a él en medios digitales y periodísticos; lo que no luce antojadizo dado el tenor agraviante de la opinión allí vertida en contraposición a la simple intromisión en el ámbito de intimidad.
Luego, si por la porción del daño derivado de la causa ajena a la de mayor aptitud mortificante -es decir, aquella por la que debe responder la ANSeS- el a quo otorgó una reparación que valorizó en el 70 del total de lo reclamado, mi opinión es que de ningún modo puede sostenerse que en esa faena haya sido mezquino, sino todo lo contrario.
Ello a mi modo de ver es suficiente para proponer al Acuerdo la desestimación de este agravio también.
VII.
Atento a la suerte de los recursos que estoy postulando las costas de primera instancia vinculadas a la actuación de los codemandados Anadón y Sepúlveda, y la totalidad de las de segunda instancia, deberían imponerse a la parte actora.
Esta propuesta, de ser admitida, determinaría la ausencia de interés en el tratamiento del recurso arancelario de fs.236.
Los honorarios en la sede deberían regularse del siguiente modo: en el caso de los letrados que asistieron a los codemandados Anadón y Sepúlveda en un …%, mientras que en de los letrados de la parte actora en un … %; en ambos casos calculados sobre lo que se reguló en la primera instancia a los letrados que actuaron por una y otra parte.
VIII.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Declarar desierto el recurso de fs.234 interpuesto por la codemandada ANSeS;
2) Rechazar el recurso de fs.232 interpuesto por la parte actora;
3) Admitir los recursos de fs.235 y fs.236, interpuestos respectivamente por los codemandados Carlos Alberto Anadón y Mónica Graciela Sepúlveda y, en consecuencia, revocar la condena que a su respecto se dispuso en la sentencia apelada.
4) Declarar inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso arancelario de fs.236
5) Imponer las costas y regular los honorarios de la forma descripta en el apartado anterior.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio de igual manera.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la solución del juez de primer voto y me expido en idéntico sentido
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de fs.234 interpuesto por la codemandada ANSeS;
II. Rechazar el recurso de fs.232 interpuesto por la parte actora;
III. Admitir los recursos de fs.235 y fs.236 interpuestos, respectivamente, por los codemandados Carlos Alberto Anadón y Mónica Graciela Sepúlveda, revocando la sentencia de fs.227/230vta. en cuanto los condenó a resarcir a los actores;
IV. Declarar inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso arancelario de fs.236
V. Imponer las costas y regular los honorarios de la forma descripta en el apartado VII del primer voto;
VI. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Fecha de firma: 01/06/2018
Alta en sistema: 06/06/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
031866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126122