Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADesalojo. Presencia de menores de edad. Intervención del Ministerio Pupilar. Planteo de nulidad. Derechos del niño
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante el desalojo de un inmueble donde habitan menores de edad, pues la circunstancia de que estos residan en el inmueble no los convierte en calidad de parte ni resultan con derecho a los bienes objeto de controversia, circunstancia que circunscribe la intervención del Ministerio Público de Menores para velar por el arbitrio de las medidas asegurativas tendientes a que aquellos gocen de una vivienda digna, conforme a los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2015.- MS
AUTOS , VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 139/140, en cuanto rechaza por extemporáneas las nulidades articuladas a fs. 78/79 vta.; los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad introducidos a fs. 81 pto. VII; y la contestación de demanda efectuada, con costas, apela a fs. 148 el Ministerio Pupilar, expresando agravios a fs. 156/157, no siendo contestados por la parte actora, oyéndose al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 175/177.
Sabido es que la interpretación de las cuestiones atinentes a las nulidades procesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservándose como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, lo cual resulta razonable toda vez que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y de efectividad en los actos superiores a las de otras ramas del orden jurídico. De tal forma, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho (conf. Couture Eduardo “Fundamento del Derecho Procesal Civil 2 pág. 287, nro 96; id., Palacio Lino “Derecho Procesal Civil” T IV-158).
Tales principios encuentran sólido respaldo legal en la normativa que rige la materia en cuanto establece principios fundamentales como los de convalidación y trascendencia (arts. 169, 170 y 172 del Cód. Procesal), debiendo destacarse que éste último plasmado en la antigua máxima “pas de nulité sans grief” significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, vale decir que no hay nulidad sin perjuicio.
Ahora bien este perjuicio siempre se traduce en una restricción de las garantías del debido proceso. De allí la fórmula básica expresada por Alsina que establece “donde hay indefensión hay nulidad. Si no hay indefensión no hay nulidad” (Conf. autor cit. “Tratado” T. I pág. 652).
Desde esta perspectiva, es necesario, para que prospere la nulidad del procedimiento que el vicio, defecto u omisión no haya sido convalidado expresa o tácitamente (conf. Podetti “ Derecho Procesal-Tratado de los Actos Procesales” T II pág. 490, Alsina “Tratado…” T I pág. 674 y doctrina imperante en la materia).
Es que por regla general la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica, ello como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales. Así en principio la convalidación se apoya en la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por lo demás, la irregularidad tiene que resultar grave y trascendente, y en su apreciación debe evitarse incurrir en excesivo rigorismo formal. Así, Palacio («Derecho Procesal Civil», T IV. pág. 145) y Podetti («Derecho Procesal – Tratado de los Actos Procesales», T II pág. 486/487) coinciden en que la finalidad última es la de asegurar la garantía de defensa en juicio.
En otras palabras, la declaración de nulidad de un acto no procede cuando la parte interesada lo consintió expresa o tácitamente.
Por ende, si no se reclama la declaración de nulidad en las formas y plazos previstos por la ley, se presume que aunque aquella exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha convalidado de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
En tales condiciones, resulta de fundamental importancia el momento en el que la interesada conoció el acto viciado, siendo relevante la indicación del tiempo y del modo en que llegó a su conocimiento la existencia del proceso desde que hace a la oportunidad del planteo de invalidez y por este camino a su sinceridad.
Atendiendo a esas premisas, razón será reconocer que, las quejas vertidas por la recurrente resultan insuficientes para revertir el resultado del incidente en vista.
En efecto, si bien la incidentista menciona que se habría enterado de la existencia del proceso por haberle dado un vecino el día seis de septiembre de 2013 la cédula de notificación, cabe en la oportunidad compartir lo decidido por el magistrado de grado, en la medida que no acredita ni ofrece -siquiera- prueba alguna tendiente a acreditar debidamente esta última circunstancia, lo que hace perder sustento a su planteo.
Téngase también presente, que nada se dice respecto a la restante cédula dirigida a subinquilinos y/u ocupantes diligenciada en el mismo domicilio (cfr. fs. 42/45) y en idéntica oportunidad y forma que la objetada. Tampoco respecto de los avisos de ley dejados por el Oficial notificador en ambas comunicaciones tres días antes de practicar las diligencias (cfr. art. 338 del CPCC).
Por los demás, las afirmaciones del notificador estampadas en dichas cédulas un mes antes -aproximadamente- de presentarse la incidentista en los obrados (cfr. cargo de fs. 84 vta.) no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario del impugnante.
Téngase en consideración que los instrumentos públicos hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el Oficial Público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, y de las enunciaciones de hechos o actos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, hasta tanto sean argüidos de falso por acción civil o criminal, lo que no ocurre en autos (cfrs. arts. 993/995 del Código Civil).
Tomando en consideración lo expuesto, y la falta de crítica adecuada que enerve la decisión, el temperamento adoptado por el “a- quo” al declarar extemporáneo el incidente en trato y la contestación de demanda habrá de ser confirmado (cfr. arts. 242 y 265 del CPCC).
Igual suerte han de correr los planteos vinculados con la inoponibilidad y/o inconstitucionalidad requerida.
No resulta ocioso mencionar que la circunstancia existir menores habitando el inmueble cuyo desalojo se persigue no los convierte en calidad de parte, ni resultan derechos a los bienes objeto de controversia, debiendo circunscribirse la actuación del Ministerio Público a velar para que se dé estricto cumplimiento a las medidas previstas por la resolución DG N° 1119/08.
De tal manera que el Tribunal también debe velar por que ello se concrete, verificando el cumplimiento de tales medidas en tiempo oportuno (conf. esta Sala, “Rudich. M.R. y otro c/ Loyaga Martínez, V.S. s/ desalojo por vencimiento de contrato” del 23/4/09; íd., “Salvador, M.B. c/ Aburto Nuñez, I. s/ recurso de hecho” del 14/8/09 íd., “Sucesión Quiroga, M. de la P., c/ Méndez, I. y otros s/ desalojo-intrusos” del 24/5/11).
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (art. 3º). Sigue diciendo que incumbe a los padres y otras personas, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Y, los Estados Partes, deben adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (art. 27 de la Convención). (conf. CNCiv. “J” 31/3/11 “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ V.T. H. y otros s/ desalojo por falta de pago”, diario La Ley 15/2/11; CNCiv., esta Sala, “Quintans, M. y otro c/ Capelo de Panetta, I. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato” del 8/9/11).
En la especie, cabe señalar que, conforme surge de autos se concedió la debida intervención a Sra. Defensora, encontrándose garantizado el derecho de defensa de los menores J. C. y R.. Obsérvese, que el Ministerio Pupilar comunicó a los organismos pertinentes la situación habitacional en la que se encuentran (cfr. fs. 124, 126/7), a fin de arbitrar las medidas correspondientes tendientes a asegurarles el derecho a una vivienda digna.
Por lo demás, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que el artículo 684 bis del C.P.C.C. no resulta inconstitucional, pues el legislador la ha rodeado de todos los recaudos para que no se utilice indiscriminadamente, dado que habrán de acreditarse todos los requisitos que se admiten usualmente para tales supuestos, con más la fijación de una caución real. Y, una vez trabada la litis, corresponde al juez evaluar la procedencia de la medida, con lo cual se garantiza el derecho de defensa del demandado, sin que ello importe prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. Máxime en el caso de autos donde la demandada se ha presentado y contestado el emplazamiento en la forma que consideró conducente (conf. esta Sala “Wahlutter, Raquel Graciela c/ Alfonso , Alberto Antonio s/ desalojo” del 28/12/2005, íd., íd., Zayat, Elías E. y otros c/ Britos, Miguel Ángel y otros s/ desalojo”, del 25/8/2008; íd., íd., “Roth, Daniel Santiago c/ González, Atenor y otro s/ desalojo ” del 9/11/09; íd., Jofré, Teresa y otro c/ Moza, Evangelina y otro s/ desalojo por falta de pago” del 29/3/10).
Consecuencia de lo expuesto, los agravios expresados no habrán de tener favorable acogida.
Por ello y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas, por su orden atento las particularidades del caso (arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su Público Despacho. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J.AMEAL-LIDIA B.HERNÁNDEZ-CARLOS A.DOMINGUEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
Sivori, Liliana Beatriz Vicenta c/Durán s/desalojo por vencimiento de contrato – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 13/11/2012
002119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102987