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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Derechos del niño. Menores de edad. Centro de vida. Traslado a otra provincia. Principio de inmediación
Se determina la competencia del fuero nacional civil de familia para conocer en las cuestiones atinentes a una menor trasladada por su madre a otra Provincia, a pesar de que ambos padres habían acordado que ello requería expreso acuerdo. Ello así, en tanto el estado actual de la causa no permitió determinar si el centro de vida de la menor se situaba o no en el lugar donde residía actualmente con su progenitora, amén de que las numerosas acciones judiciales iniciadas entre ambas partes -y que involucraban los intereses de la menor- se sitúan ante la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85, se declararon competentes para conocer en la causa.
Aun cuando lo decidido en sede nacional fue dejado sin efecto por la Sala K de la cámara del fuero y el tribunal correntino no escuchó ni notificó al Ministerio Público Fiscal, la índole del asunto y la existencia de una actuación judicial simultánea de ambos tribunales, exigen una pronta intervención ordenadora, por lo que corresponde a esta Corte dirimir el conflicto positivo de competencia trabado (art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
2°) Que surge de autos que la menor L. R. L. habitó en esta Capital Federal desde su nacimiento, ocurrido el 16 de agosto de 2013, hasta febrero de 2016, momento en el cual la madre la trasladó a la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, a pesar de lo acordado entre las partes respecto a que la menor debía continuar viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires salvo acuerdo expreso de ambos padres.
Por otra parte, el examen de las constancias correspondientes a estas actuaciones y las relativas a la medida cautelar solicitada por el progenitor, demuestran que, además de la identidad subjetiva, la materia de discusión del proceso radicado en sede provincial comprende la de la medida cautelar tramitada en sede nacional en la que fue solicitada la inhibitoria.
Asimismo, existen entre las partes numerosos procesos sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, denuncia por extorsión y amenazas, y otro por privación ilegal de la libertad, que tramitan todos en la jurisdicción de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3°) Que en lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
4°) Que no puede soslayarse que en el estado actual de la causa, no es posible determinar si el centro de vida de la menor se sitúa o no en el lugar donde reside actualmente con su madre.
5°) Que este Tribunal tiene dicho que si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño (Fallos: 327:3987).
6°) Que en virtud de ello, frente a las numerosas acciones judiciales iniciadas entre las partes ante la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que involucran los intereses de la menor, en tanto importa la continuidad de la competencia del tribunal nacional a fin de abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios, es el que en el caso mejor garantiza la citada tutela judicial.
7°) Que a todo evento el hecho de que el juez nacional hubiera adoptado una medida cautelar para que se restituya a la niña a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver copia certificada del acuerdo incorporada a fs. 51/53 y las resoluciones obrantes a fs. 61/62, 186/187 y 213/214 vta. del expediente CIV 9021/2016/CA1 agregado según nota de fs. 284) debe ser considerado a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante y el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85, al que se le remitirán por intermedio de la Sala K de la cámara del fuero. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA (por su voto)
HORACIO ROSATTI (por su voto)
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS’MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que tanto el magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85, se declararon competentes para conocer en la causa.
Aun cuando lo decidido en sede nacional fue dejado sin efecto por la Sala K de la cámara del fuero y el tribunal correntino no escuchó ni notificó al Ministerio Público Fiscal, la índole del asunto y la existencia de una actuación judicial simultánea de ambos tribunales, exigen una pronta intervención ordenadora, por lo que corresponde a esta Corte dirimir el conflicto positivo de competencia trabado (art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
2°) Que surge de autos que la menor L. R. L. habitó en esta Capital Federal desde su nacimiento, ocurrido el 16 de agosto de 2013, hasta febrero de 2016, momento en el cual la madre la trasladó a la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, a pesar de lo acordado entre las partes respecto a que la menor debía continuar viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires salvo acuerdo expreso de ambos padres.
Por otra parte, el examen de las constancias correspondientes a estas actuaciones y las relativas a la medida cautelar solicitada por el progenitor, demuestran que, además de la identidad subjetiva, la materia de discusión del proceso radicado en sede provincial comprende la de la medida cautelar tramitada en sede nacional en la que fue solicitada la inhibitoria.
Asimismo, existen entre las partes numerosos procesos sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, denuncia por extorsión y amenazas, y otro por privación ilegal de la libertad, que tramitan todos en la jurisdicción de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3°) Que en lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
4°) Que no puede soslayarse que en el estado actual de la causa, no es posible determinar si el centro de vida de la menor se sitúa o no en el lugar donde reside actualmente con su madre.
5°) Que este Tribunal tiene dicho que si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño (Fallos: 327:3987).
6°) Que en virtud de ello, frente a las numerosas acciones judiciales iniciadas entre las partes ante la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que involucran los intereses de la menor, en tanto importa la continuidad de la competencia del tribunal nacional a fin de abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y permitir la unidad de criterio que evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios, es el que en el caso mejor garantiza la citada tutela judicial.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante y el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85, al que se le remitirán por intermedio de la Sala K de la cámara del fuero. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes.
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
-I-
La presente causa llega a esta instancia en virtud de la inhibitoria resuelta positivamente por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85 y rechazada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes (v. fs. 61/62 del agregado y fs. 272/275 de estas actuaciones, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
En ese contexto, es necesario señalar que lo decidido en sede nacional en torno a la competencia, fue dejado sin efecto por la Cámara respectiva (fs. 213/214 del agregado). De tal manera, el trámite entablado en los términos del artículo 9° del código de procedimientos, ha venido a quedar desprovisto de uno de sus presupuestos.
Por lo demás, el tribunal correntino no escuchó ni notificó al Ministerio Público Fiscal, y el juzgado nacional no ha remitido la totalidad de los expedientes requeridos a fojas 281 (v. informe labrado a fs. 253 del agregado).
Sin embargo, es necesario atender a la índole del asunto -que, a mi ver, exige una pronta intervención ordenadora-, y a la existencia de una actuación simultánea de ambos tribunales que, sin dudas, se consideran competentes. En consecuencia, dado que los términos del problema y las posiciones adoptadas por los magistrados actuantes en orden a la competencia aparecen descriptos con suficiente claridad, razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, aconsejan que esa Corte haga uso de la atribución conferida por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, y se expida inmediatamente sobre la radicación de los procesos que atañen a la niña L.R.L.
-II-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716).
A su vez, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, noción que debe interpretarse en armonía con la definición de «residencia habitual» contenida en los tratados internacionales que ratificó la República en el campo de la sustracción y restitución internacional (art. 3, inc. «f» de la citada ley, y art. 3 del decreto reglamentario 415/2006).
Por otro lado, en varias ocasiones se ha destacado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (S.C. Comp. 808, L. XLV; del 20/04/10; S.C. Comp. 481, L. XLVII; del 29/11/11; S.C. Comp. 851, L. XLVII, del 27/12/12; S.C. Comp. 960, L. XLIX, del 30/09/14).
-III-
Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, se advierte que L.R.L. habitó en esta Capital Federal desde su nacimiento, ocurrido el 16 de agosto de 2013, hasta febrero de 2016, momento en el cual la madre la trasladó a la ciudad de Mercedes.
El padre sostiene que el desplazamiento hacia la provincia de Corrientes, fue llevado a cabo en contra de su voluntad, en violación a un convenio homologado y con afectación del arraigo de la niña y del contacto paterno-filial. A su turno, la madre aduce que se mudó junto a su familia de origen impulsada, sustancialmente, por circunstancias habitacionales, financieras y laborales desfavorables.
Frente a esos antecedentes antitéticos, y dado que los procesos no han superado la etapa preliminar, no siendo, además, la oportunidad adecuada para formular juicios sobre aspectos de fondo (S.C. Comp. 956; L. XLVIII, del 28/11/13). Es que, en este estado, no existe certeza en cuanto a los motivos que originaron la actual situación y a sus reales alcances, puesto que, en principio, las explicaciones que las partes ofrecen respecto de los sucesos que signaron la relación familiar exhiben, en principio, marcadas discordancias; sin que corresponda ingresar ahora en el esclarecimiento de dichos aspectos.
Por ende, no es posible determinar si el centro de vida de esta niña se asienta o no en el lugar donde vive con su madre, desde que aquella noción excede de los meros datos fácticos atinentes a la simple residencia y el transcurso del tiempo (S.C. Comp. 105, L. XLVIII, del 20/12/12; CSJ 374/2014 (50-C) CS1, del 6/10/15; CSJ 3686/2015/CS1, del 2/03/16; entre varios otros).
En tales condiciones, dado que ambos jueces en conflicto se encontrarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de esta niña (cf. Fallos: 327:3987).
En esa tarea, no puede soslayarse que L.R.L. reside establemente en la provincia de Corrientes; con lo cual, la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (cf. entre otros, Fallos: 331:1900, punto III del dictamen al que remitió esa Corte; y S.C. Comp. CIV 87.119/2014/CS1, del 16/06/15). En este sentido, cabe observar que tanto la medida cautelar de restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como la consecuente propuesta formulada a fojas 246/249 del agregado -aún no sustanciada-, encuadran en un contexto netamente provisional.
Desde esa perspectiva -sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes-, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de un cuidado eficaz de aquellos derechos. Asimismo, no es posible esclarecer aquí la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión del padre, o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia. En suma, es dable concluir que los tribunales correntinos cuentan con un elemento privilegiado en el cumplimiento de la función protectoría, puesto que sus jueces poseen, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona afectada (arg. Fallos: 329:3839; 331:1344; Fallos: 331:1900, punto III del dictamen al que remitió esa Corte; 332:238; S.C. Comp. 465, L. XLVII, del 23/04/2013; S.C. Comp. 237, L. XLIX, del 10/12/2013; S.C. Comp. 575, L. XLVI, del 23/06/11; S.C. Comp. N° 960, L. XLIX, del 30/09/2014; S.C. Comp. 165, L. L, del 27/11/14; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, del 24/02/2015; y S.C. Comp. CSJ 374/2014 (50-C)/CS1, del 6/10/2015, entre otros). En este sentido, es dable agregar que no se advierten, ni fueron alegadas, imposibilidades económicas del progenitor para ejercer su derecho de defensa en el foro provincial.
El enfoque aquí propuesto, es coherente con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación que, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación.
En consecuencia, opino que las actuaciones deben seguir su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes.
-IV-
Por último, sin perjuicio del objeto puntual de la vista conferida, atento a las finalidades protectorías de las actuaciones, este Ministerio Público Fiscal no puede dejar de advertir la multiplicación y cronicidad de los conflictos judiciales generados.
En ese marco, recomiendo que los padres, en primer término, y los jueces en su ministerio ordenador, profundicen esfuerzos para llegar lo antes posible a las soluciones más respetuosas de los derechos de esta niña.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
D., L. A. y otro s/guarda – Corte Sup. Just. Nac. – 27/10/2015
Ver nota al fallo en Fernández, Silvia E.: “Centro de vida y competencia procesal. Luces y sombras de una noción en permanente debate” – ERREIUS – Temas de Derecho Procesal – setiembre/2017
014967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111748