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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Requisitos de comunicación de despido. Indemnización. Daño moral. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que el empleador no ha cumplido con las exigencias del artículo 243 LCT al momento de proceder a su despido, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron fundamento a la extinción. Sin embargo, se rechaza la pretensión indemnizatoria por daño moral del actor, ya que para su procedencia es necesario que se acrediten conductas que constituyan ilícitos de tipo delictual o cuasidelictual por parte del empleador.
CABA, 03 de diciembre de 2015.-
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C.Pompa dijo:
I- La sentencia dictada en primera instancia de fs. 258/271 suscita las quejas que interponen la parte actora a fs. 272/273 y la demandada a fs. 279/283, contestados a fs. 285/286 y 288/289, respectivamente.
La reclamada apela la regulación de honorarios de la parte actora y perito por estimarlos altos y los propios por altos y bajos. Finalmente cuestiona la distribución de las costas.
II- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial recibe la crítica de la parte demandada. Al fundamentar el recurso se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que la comunicación resolutoria no cumplimentaba los requisitos del art. 243 L.C.T. y por la forma en que valoró la prueba testimonial. También, en forma subsidiaria y para el caso de no prosperar el agravio se queja por la imposición de las costas de primera instancia a su parte.
El pretensor cuestiona el rechazo de la indemnización por daño moral y la aplicación del Acta Nro. 2601 a partir del 31/05/14 cuando -indica- correspondería aplicarla desde que cada suma es debida.
Ambas partes solicitan se adecue el pronunciamiento de primera instancia conforme sus respectivas posiciones.
III- Comenzaré por el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada.
Los términos en que fue formulada la presentación indica que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (cf. art. 106, ley 18.345), que ascendía a la fecha de la concesión del recurso (cfe. Acta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados 136 del 06/06/2015 y del Acta del Consejo Directivo de fecha 18/06/2015) la suma de $….- ($… x 300).
En tal entendimiento, resulta determinante en la presente controversia que el monto que la apelante pretende cuestionar ($….-) es inferior al importe mínimo estatuido en dicha normativa, vigente a la época en que se concedió el recurso.
En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
IV- Corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Adelanto que de prosperar mi voto, no será receptado.
Tal como ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, para que proceda una reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora, de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, es decir, que se encuentre demostrada la confluencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el resarcimiento del daño más allá de la reparación tarifaria que prevé el artículo 245 de la L.C.T. y que resulta -en principio- abarcativa de toda la universalidad de perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del hecho del despido (C.S.J.N. in re «Dimitrik, Artemio c. ENTEL» del 2.11.1982, LT XXXII 354). En el caso, no se halla configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada.
Las conductas reprobables que enumera el memorial han sido merituadas para juzgar la controversia en orden a las indemnizaciones y recargos pertinentes que se reclamaron.
En tal contexto, advierto que no es posible arribar a las conclusiones que indica el recurrente; máxime cuando se resolvió que la comunicación de despido no se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 243 de la L.C.T., esto es, a la identificación de un hecho en concreto motivador de la denuncia y/o a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió. Lo cual, mal podría interpretarse -desde la perspectiva del tema del presente agravio- que los términos de la comunicación rescisoria habilitan la reparación extra tarifada que se pretende.
En consecuencia, propiciaré la confirmación de este aspecto de la sentencia.
De los elementos aportados a esta causa, no surge -en definitiva- que la invocación efectuada en la comunicación extintiva esté basada en la dolosa intención de provocar al actor un daño innecesario, ni en alguna finalidad que vaya más allá de la propia ruptura del contrato de trabajo por lo que, reitero, no se verifica un supuesto que justifique apartarse del sistema reparatorio tarifado previsto en la LCT.
En tales condiciones, estimo que corresponde confirmar el decisorio en el punto.
V- Se impone ahora analizar el planteo efectuado por la parte actora, relativo a la tasa de interés aplicable en autos que -de prosperar mi voto- será receptado.
En efecto, la parte actora se agravia porque la sentencia de primera instancia dispuso la aplicación de la tasa de interés del promedio mensual de tasa activa BNA Acta 2357 desde el despido (13/05/2011) hasta el 31/05/14 y sólo a partir de esa fecha la del Acta Nro. 2601 cuando del texto surge sin lugar a dudas que comenzaría a regir desde que cada suma es debida.
Así pues, tal como sostuve al intervenir en el dictado de las Actas de esta Cámara Nros. 2600 del 7/5/14 y 2601 del 21/5/14, adoptándose la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, corresponde aplicar dicho índice en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. desde que se devengó cada uno de los parciales que componen la condena y hasta su efectivo pago (cfr. Art. 622 del Código Civil).
En consecuencia, sugiero modificar parcialmente la sentencia de grado en este aspecto y aplicar la tasa de interés establecida en el Acta Nro. 2601 sobre los montos diferidos a condena en las presentes actuaciones, desde que cada suma que integra la condena es debida y hasta el momento de su efectivo pago.
VI- Corresponde resolver la apelación de la parte demandada que cuestionó por altos la regulación de honorarios de la parte actora y perito.
Así pues, teniendo en cuenta el mérito, la labor e importancia de los trabajos efectuados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, estimo que los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que voto confirmarlos (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 8 y siguientes de la ley 21.389 -modificada por ley 24.432).
VII- En lo que atañe a la queja articulada por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, debo destacar que, conforme el criterio sustentado por este tribunal, que las costas son apelables en la medida en que lo sea el decisorio principal, por cuanto ellas son accesorias de la sentencia (conf. “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo – comentada, anotada y concordada – director Amadeo Allocatti – Tomo 2, pág. 351 y “Castillo, Emanuel Rene c/ El Salvador 4919 S.A. s/ despido” S.D. Nº13.318 del 28/04/06, del registro de esta Sala, entre otros), por lo que en atención a lo decidido en el considerando II, tampoco se habilita la instancia revisora en torno a este agravio.
VIII- De conformidad con el modo en que propongo resolver la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, voto imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida en lo principal del reclamo (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios por las labores desplegadas ante esta instancia, a favor de las partes actora y demandada en el …% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos realizados en origen (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto según la constancia de fs. 272/273. 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con excepción de la tasa de interés aplicable que se modifica conforme lo dispuesto en el considerando V. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada uno, por sus labores en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 03/12/2015
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
006821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107416