Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cortes de electricidad. Daño material y punitivo
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios padecidos por los actores en virtud de diversas interrupciones en el suministro de energía eléctrica ocurridas en su domicilio.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Morano, Roberto Luis y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Roberto Luis Morano y María Susana D’Addato y condenó a la Empresa Distribuidora Sur S.A. (“EDESUR”) al pago de $ 7.900 para cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por aquéllos en virtud de diversas interrupciones en el suministro de energía eléctrica ocurridas en su domicilio (fs. 248/255).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 256/257, recurso que fue concedido a fs. 285 (ver resolución de esta Sala de fs. 283/vta.), fundado a fs. 291/295vta. y replicado a fs. 297/300.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La recurrente cuestiona la sentencia en punto al monto reconocido en concepto de daño material (fs. 291/vta., punto II) y moral (fs. 291vta./292, punto III) y al rechazo del rubro daño punitivo (fs. 292/295, punto IV).
II.- De manera previa a resolver las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, debo señalar que en autos ha quedado suficientemente acreditado que durante el lapso comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 se registraron diversas interrupciones del servicio de electricidad que presta la empresa demandada en el domicilio donde habitan los actores, sito en la avenida Juan de Garay …, piso …, departamento “…”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según lo informado por el ENRE, el corte de energía insumió en ocasiones largos lapsos, llegando a casi cuatro días y medio corridos sin luz (ver documental de fs. 32/38; informativa de fs. 162/171).
En este contexto fáctico trataré las quejas de la parte actora, para lo cual comenzaré con la relativa al monto por daño material, respecto de la cual la apelante se limita a manifestar su discrepancia con lo resuelto por la a quo, sin aportar línea argumental alguna con entidad suficiente para conmover los cimientos de la decisión impugnada (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
No obstante lo dicho, y aun cuando se pretenda soslayar la falencia procesal apuntada, recuerdo que si bien es cierto que un corte de luz produce trastornos de diversa índole, no lo es menos que en el sub examen la parte accionante no acompañó ningún elemento probatorio documental que acredite con suficiente grado de certeza los gastos en los que dice haber incurrido. Por ello, su monto debe ser determinado prudencialmente, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Bajo estas circunstancias, no puedo dejar de ponderar que los cortes de luz registrados en el domicilio de los actores en plena época estival tuvieron largas horas de duración, llegando a superar en una oportunidad los cuatro días enteros (ver fs. 162/vta.), por lo que es lógico concluir en la pérdida de todos los productos alimenticios que requerían cierto grado de refrigeración. A ello se suma la circunstancia de que en uno de los períodos reclamados la interrupción del servicio se verificó en plena época navideña. En otras dos ocasiones se registraron cortes que alcanzaron las 14 horas seguidas.
También es dable presumir otros gastos que indefectiblemente se derivan de la interrupción del servicio de energía eléctrica, consistentes en el aprovisionamiento de agua para consumo y el servicio de lavado de la ropa. Si bien -reitero- dichas erogaciones no han sido acreditadas en autos, son consecuencia del incumplimiento de la demandada.
Es por ello que estimo razonable el monto de $ 6.800 fijado en conjunto para ambos actores en la instancia de grado. Corresponde, sin más, confirmar el decisorio en crisis en este aspecto.
III. Respecto del daño moral -valuado por el a quo en la suma de $ 4.500 para cada uno de los actores (fs. 252vta./253, considerando VII del decisorio en crisis), debo recordar que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso.
En el caso sub examen, si bien los cortes durante el período reclamado fueron interrumpidos, se prolongaron -como ya quedó dicho- durante lapsos considerables, generando en los actores la angustia de vivir sin luz y sin agua.
En este contexto, cabe concluir que la reiteración de los cortes, su extensa duración y el período en el que sucedieron, sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio (en este orden de ideas, según se desprende del informe ya citado del ENRE, los cortes de luz fueron forzados y no programados) y a la falta de una respuesta concreta sobre la situación de parte de la empresa de energía eléctrica, me llevan a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 10.000 para cada uno de los actores.
Debo nuevamente aclarar -como ya lo he hecho en otras causas iniciadas con el patrocinio del mismo letrado- que la demanda se dirige a cuestionar los cortes sufridos por la actora durante los diez años previos al inicio de las presentes actuaciones. Sin embargo, aquélla hace hincapié en los cortes registrados en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 (fs. 40vta.), período este último al que cabe atenerse de manera principal, ya que durante él se registraron los cortes más duraderos. No puede pretenderse sumar los minutos de los cortes de luz durante diez años, porque la suma resultante lógicamente arrojará un guarismo alto, que nada tiene que ver con los daños realmente experimentados. Ocurre que durante ese período se registran cortes esporádicos de unas pocas horas o incluso minutos, respecto de los cuales no se advierte cuál es el daño que pudieron haber provocado, o al menos ello no fue demostrado en un escrito que invoca daños genéricos durante un lapso tan prolongado. Pero tengo en cuenta asimismo que entre los meses de diciembre de 2014 y abril de 2015 se verificaron nuevamente cortes que superaron el día entero de duración.
IV. Resta tratar el rubro daños punitivos, previsto -bajo la denominación de multa civil- en el art. 52 bis de la ley 24.240 para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Ahora bien, esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. Según una interpretación amplia, el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales configura de por sí una condición que habilita a aplicar esta sanción ejemplar. Sin embargo, además de ese incumplimiento es imprescindible que exista una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.
Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión, esto es, punitiva, disuasiva y de desmantelamiento de los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño. Dentro de ellas, interesa hacer hincapié en la función sancionatoria, la cual -señala Pizarro- sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).
En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.
Ahora bien, no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.
En este marco conceptual, se advierte en el caso sub examen ese tipo conducta de parte de la demandada, es decir, un curso de acción objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Es que la duración y reiteración de los cortes evidencian que la conducta de la demandada en el sentido descripto no constituye un caso aislado, sino que se presenta como un curso de acción sistemático, frente al cual los particulares ninguna respuesta reciben.
La empresa prestadora del servicio público no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar las circunstancias que invoca y que a su entender le impidieran adoptar medidas razonables para paliar la situación perjudicial de los usuarios. La programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración son claros ejemplos de que dicho curso de acción es posible. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que los cortes sufridos por la actora puedan considerarse efectuados con arreglo a dichas previsiones. Al contrario, el ENRE es claro en punto a que Edesur no brindó, ante el primer reclamo del usuario, una adecuada solución a su problema (fs. 167).
Decidida entonces la procedencia de la sanción ejemplar, llega el turno de cuantificarla, para lo cual debe en el sub lite hacerse especial hincapié en la gravedad de la falta cometida por el demandado, en la posición de mercado del infractor y en los efectos de la sanción en posteriores casos similares.
Respecto de lo primero, la conducta de la accionada evidencia una grave indiferencia hacia el usuario, más allá del hecho no discutido de que el objetivo final de ese curso de acción no hubiese consistido en la deliberada causación de un daño. De lo que se trata, en definitiva, es que el ordenamiento legal reaccione frente una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor, a costa de la vulneración de los derechos ajenos.
En segundo lugar, esa violación sistemática de los derechos del usuario resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas -como es el caso de la demandada- se encuentran respecto del particular. En el sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.
Finalmente, no puede desatenderse el hecho de que si bien la situación económica de la demandada constituye una pauta de gran importancia para la cuantificación de los daños punitivos -por lo que la pena debe ser adecuada para eliminar las perspectivas del dañador de obtener algún beneficio económico a causa del hecho lesivo-, este parámetro de valuación debe necesariamente amalgamarse con la circunstancia de que la conducta del agente dañador puede resultar en una fuente de perjuicios para una cantidad importante de damnificados. Y ello es así, pues la condena por daños punitivos a un mismo demandado tantas veces como causas judiciales se inicien a raíz de un mismo hecho lesivo, llevaría a la empresa directamente a la quiebra, lo cual dista de ser uno de los objetivos del instituto. La gran cantidad de causas judiciales en trámite por apagones registrados en el mismo período hace inevitable que dicha circunstancia deba tenerse en cuenta.
A todo lo dicho cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.
Llegado a este punto, no puedo tampoco dejar de ponderar el sistema adoptado por el art. 52 bis de la ley 24.240 respecto del destinatario de la multa, que resulta ser el damnificado.
Todo lo dicho me lleva a fijar el daño punitivo en la suma de $ 20.000 para ambos actores.
Resta agregar que en virtud de lo resuelto en la causa N° 2.318/14 (sentencia del 4/09/18 y su aclaratoria), los intereses de los daños punitivos se computan a partir de la fecha de este pronunciamiento.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos III y IV de la presente. Las costas de primera instancia son a cargo de la demandada, mientras que las de Alzada se imponen en un 80% a dicha parte y el 20% restante, a la actora (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos III y IV de la presente. Las costas de primera instancia son a cargo de la demandada, mientras que las de Alzada se imponen en un 80% a dicha parte y el 20% restante, a la actora (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
034900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127476