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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Procedencia. Interés superior del niño
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar a la prisión domiciliaria solicitada.
/////////////////////nos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A V G, contra la resolución de fojas 52/6 por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado en su beneficio.
II. En su oportunidad, la Asistente Social Carla Sosa, al confeccionar el informe socioambiental de la encausada, se expidió a favor de la concesión del arresto domiciliario e indicó que de esa forma la Sra. G podría retomar no sólo los cuidados materiales y la crianza de sus tres nietas – con el impacto favorable que ello tendría sobre las menores- sino además el cuidado de su concubino, quien se encontraría en situación de dependencia absoluto debido a sus graves problemas de salud (ver fojas 36/8 del expediente principal).
El representante del Ministerio Público Fiscal se mostró en consonancia con la postura esgrimida por la Asistente Social, y centró su opinión en el interés superior del niño, siendo que la restricción de la libertad de su abuela, en este caso en concreto, ocasionaba un inmediato perjuicio en los menores -M A G de dos años, M M G, de un año y L A G de cinco meses de edad- puesto que tras el abandono de su madre y la imposibilidad de su padre de criarlas, la encausada resultaba su referente materno.
Así, aunque calificó la alternativa del arresto domiciliario como aquella más viable para que A V G cumpla su detención, supeditó la concesión a la realización de un informe técnico de viabilidad del domicilio aportado por la encausada para la materialización del pedido – S ### , C.A.B.A.- respecto del “Programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica” (ver fojas 40/2).
Del Informe sobre condiciones Sociales y Ambientales obrante a fojas 48/50 surge que se encontrarían dadas las condiciones psicosociales para que la imputada ingresara al mentado programa.
III. En el decisorio impugnado el juzgador ponderó que el instituto que regula el arresto domiciliario no es de aplicación automática sino que debe evaluarse según las condiciones de cada caso.
Entre los factores negativos que evaluó para no acceder a lo peticionado, se refirió a la actual situación procesal de la encartada, y fundamentalmente indicó, entre otras razones, que no advertía que las menores se encontraran en situación de desamparo ni de inseguridad emocional o material que habilitara la detención domiciliaria.
Además, sostuvo que no se aportó documentación que respalde la discapacidad del concubino de la encausada, de manera que el panorama fáctico aunado no resultaba suficiente para demostrar que la situación de G podría encuadrarse en las previsiones del artículo 32 inciso “f” de la Ley 24.660.
Le sumó a lo dicho que se acreditó, con el grado de probabilidad que esta etapa del proceso exige, que la encartada mantiene un parentesco con L F G, quien actualmente se encuentra prófugo, y que los “secuestros virtuales” se habrían ejecutado desde el domicilio propuesto para cumplir con su arresto domiciliario.
IV. Delimitada la controversia, cabe destacar que respecto de los problemas de salud de R G y la responsabilidad de la encausada en su cuidado, lo cierto es que sin desconocer el certificado médico obrante a fojas 18 expedido por un profesional del Hospital F. Santojanni, no obra en el expediente un certificado de discapacidad que permita subsumir su situación bajo las previsiones del artículo 32, inciso “f”, de la Ley 24.660; sin embargo distinta es la situación que se presenta con relación a los menores que estarían a su cuidado.
En efecto, de la entrevista socioambiental que obra en las actuaciones se desprende que la imputada es la responsable de la crianza y cuidado de sus tres nietas de dos años, un año y cinco meses, desde el abandono de su progenitora tras el nacimiento de la más pequeña.
El mencionado informe también dio cuenta de que el padre de las menores no estaría en condiciones de ocuparse de la atención de sus hijas, en tanto permanece por razones laborales fuera del hogar la mayor parte del tiempo, siendo G su referente sólido, sumado al hecho de que el marco habitacional y la dinámica familiar, aparenta ser funcional.
Esta situación, evaluada en su conjunto, permite tener por reunidas las condiciones necesarias para acceder al beneficio solicitado por la imputada, de acuerdo a lo previsto en el art. 32, inc. “f” de la ley 24.660 (según ley 26.472), incorporado al artículo 10 del Código Penal.
Conviene recordar que la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 3° que deberá primar el interés superior del niño en toda decisión que una institución pública o tribunal de justicia adopte.
Evidentemente, en el escenario descripto, el encierro en una unidad penitenciaria de la abuela, resiente el normal desenvolvimiento de la relación familiar con afectación al derecho del niño, situación que se contrapone con el marco normativo conformado por los distintos instrumentos internacionales aplicables a la materia (dentro de los cuales se destaca la mencionada Convención) e incluso, ya en el ámbito interno, con la ley 26.061, que reconoce el derecho de los menores a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen (ver de esta Sala, c. n° 41361, Reg. n° 1632 del 28/12/07; c. n° 41536, Reg. n° 136 del 21/02/08, CFP 14514/2015/25, entre otras).
La protección del núcleo elemental para el desarrollo del menor involucrado fuerza entonces a encontrar una solución que priorice su interés al tiempo de procurar, en la medida de lo posible, no frustrar el éxito de la investigación (ver C.N.C.P., Sala IV, rta. 29/8/2006).
En consecuencia, esta Sala considera que la modalidad de ejecución del encierro a través de una detención domiciliaria se presenta en el caso como la mejor alternativa para proteger el irremplazable vínculo familiar madre-hijo -que en el caso se estableció con la abuela-, permitiendo alcanzar los objetivos señalados en los párrafos precedentes y sin que incida de manera negativa en la correcta consecución de los fines del proceso. Por ello, habrá de revocarse la resolución impugnada y hacerse lugar a la modalidad solicitada por la defensa.
Por último, consideramos relevante darle intervención al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, como así también a la oficina de delegados judiciales con el fin de que proceda a realizar amplios informes socioambientales y de seguimiento temporal a fin de corroborar las condiciones en que se encuentran las menores.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución puesta en crisis y HACER LUGAR a la PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada en favor de A V G, la cual se cumplimentará en el domicilio de la calle S ### de esta Ciudad.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
FDO: Dres. Jorge Luis Ballestero y Leopoldo Bruglia
Ante mí: Ana María Cristina Juan.
025345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122760