Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Arbitrariedad. Extremos formales. Revisión. Rechazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se deniega el recurso extraordinario interpuesto dado que la decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, las cuales no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad).
Buenos Aires, 13 de julio 2018.VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – La doctora Lorena Fernanda Herner en su carácter de letrada apoderada del Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería-, interpuso a fojas 637/645, el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la decisión de fojas 614/622. Su traslado, conferido a fojas 647, no fue contestado.
II – Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos «formales» del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.
De este modo se distinguen claramente los recaudos de «admisibilidad», de los denominados de «procedencia» del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, «El nuevo recurso extraordinario federal», L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re «Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.», en L. L. 1995-B, 184.
III – La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad), por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).
La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias éstas que, desde la óptica que nos compete, no concurren en la especie (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos…, p. 915 y citas).
IV – Las consideraciones expuestas son de aplicación al sub lite.
En vista de ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario por arbitrariedad interpuesto. Costas al vencido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto a fojas 637/645. Costas al vencido. Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Jurídica a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Resoluciones n° 296/18 y n° 1.369/18.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
Ley 48 – Poder Judicial. Competencia
030902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118706