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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “CUEVA, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº FPA 7511/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 56 y vta. por la parte actora, contra la sentencia de fs. 51/55 que no hace lugar a la demanda incoada, impone las costas a la parte actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
El recurso se concede a fs. 61, se expresan agravios a fs. 73/75 vta., los que son contestados a fs. 78/81 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 82 vta.
II- a) Que la apelante relata los antecedentes del caso, afirma que la sentencia no se ajusta a derecho y que efectúa una errónea interpretación normativa.
Alega que el decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa no fueron publicados en el Boletín Oficial, cita los autos “Funes Carlos Enrique”, asevera que recién tomó conocimiento de la normativa en cuestión cuando presentó la acción y argumenta que, por todo ello, no puede existir plazo de caducidad ni de prescripción cumplido.
Apela en segundo término, la imposición de costas y solicita, en todo caso, el apartamiento del principio general de imposición a la vencida.
Hace reserva del caso federal.
b) Que la demandada contesta agravios y solicita, por los fundamentos que expone, sean rechazados, con costas. Mantiene el caso federal.
III- Que los actores, miembros retirados y/o pensionados de las Fuerzas Armadas, ocurren a la jurisdicción y promueven demanda contra el Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional a los fines de que se incorpore a sus haberes mensuales con carácter remunerativo y bonificable el aumento otorgado por el decreto 1897/85 y Resolución 500 del Ministerio de Defensa, con más retroactivo e intereses.
La Sra. Jueza a quo rechazó la demanda promovida y contra dicha decisión se alza la parte actora apelante.
IV- a) Que la magistrada de grado fundó su decisión en que, atento la fecha de las normas en cuestión, la pretensión se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en los arts. 26 y 27 de la ley 24447.
Sin embargo, resulta dable destacar que ni el Decreto 1897/85 ni la Resolución 500 del Ministerio de Defensa fueron publicados en el Boletín Oficial, publicación que si bien no produce el conocimiento efectivo de las normas por quien debe cumplirlas, sí es el medio que posibilita su conocimiento. Se trata de “…un acto de difusión cuya finalidad consiste en hacer posible que la ley sea conocida…” (Código Civil comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 11).
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -en pleno- resolvió respecto de esta misma cuestión que “…la inexistencia de publicación de la norma ha provocado que aquellos a quienes dicha norma no les reconocía derechos que les correspondían conforme declaró ulteriormente la jurisprudencia, no contarán con la posibilidad del conocimiento efectivo. Tal afirmación no significa que no lo hubiesen adquirido por otros medios, pero esta circunstancia, en todo caso, debe ser alegada y probada por quien la invoca. Es decir, ante la falta de publicación de la Resolución 500 -que debió ser publicada en el Boletín Oficial- queda desplazada la presunción concerniente a la posibilidad del conocimiento efectivo” (CNCont.Adm.Fed., en pleno, “Arbey Ballesteros, L. y otros c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ retiro militar”, 19/10/1993, E.D., T. 156, p. 455).
De conformidad con ello, el plazo para reclamar el pago de las sumas en cuestión comenzó a correr a partir del conocimiento efectivo por los beneficiarios, es decir, en el presente caso el 08/11/2013 con la interposición de la demanda (cfr. cargo de fs. 21 vta.).
Atento ello, corresponde revocar la sentencia apelada y analizar el mérito de la pretensión deducida.
b) Que la cuestión de fondo aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la CSJN en Fallos 312:787, y en los autos: “Miguel, Alfredo Remigio c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. Nº CSJ 1336/2006 (42- M)/CS1, sentencia del 05/05/2009), “Petitto, Alberto Pablo y otros c/ EN Mº de Defensa Ejército dto. 1897/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. Nº CSJ 75/2014 (50-P)/CS1, sentencia del 07/07/2015), “Recurso de Hecho deducido por el Estado Nacional – Gendarmería Nacional en la causa Funes, Carlos Enrique c/ Estado Nacional y otro s/ Ordinario” (Expte. Nº CSJ 11/2011(47- F)/CS1, sentencia del 29/03/2016), “Fort, Eduardo Daniel c/ Gendarmería Nacional s/ recursos ley 20094” (Expte. Nº FPA 81024033/2013/CS1, sentencia del 10/05/2016) y “Azcoaga, Raúl Miguel Ángel y otro c/ E.N. – Ministerio de Defensa s/ Ordinario” (Expte. Nº FPA 21002342/2010/CS1-CA1, sentencia del 12/07/2016), entre muchos otros, en los que decidió que correspondía el reconocimiento de las diferencias habidas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de conformidad con lo establecido en el decreto 1897/85 y resolución M.D. 500/85.
Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia dictada y, para el caso de que los actores no hubiesen percibido las sumas aquí analizadas, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados precedentemente y con más el pago de intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (doctrina de la CSJN, en los autos “PALMIERI, LEONARDO FABIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. P.41.XLVII, sentencia del 02/10/2012).
V- Que en materia de costas, atento el cambio de criterio del Tribunal, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del CPCCN).
VI- Que finalmente, deben regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Alicia Beatriz Salas y Walter Alderte en un …%, y a la Dra. Cecilia Capdevila en un …%, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZA D E CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la resolución recurrida y, para el caso de que los actores no hubiesen percibido las sumas previstas en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del MD, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados en los precedentes citados, con más el pago de intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, CPCCN).
Se regulan los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Alicia Beatriz Salas Dr. Walter Alderte en un …%, y a la Dra. Cecilia Capdevila en un …%, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 24 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la resolución recurrida y, para el caso de que los actores no hubiesen percibido las sumas previstas en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del MD, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados en los precedentes citados en los considerandos y con intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, CPCCN).
Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Alicia Beatriz Salas Dr. Walter Alderte en un …%, y a la Dra. Cecilia Capdevila en un … %, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
018618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114409