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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Existencia de un menor. Interés superior del niño
Se anula la resolución que denegó la prisión domiciliaria al encartado, pues el a quo debió atender los agravios esgrimidos por las impugnantes, toda vez que se encuentra en juego la integridad física de una menor.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintidós días del mes de agosto de 2016, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Roberto Alfonso Reyes, en esta causa nº FLP 51010801/2012/26/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “Reyes, Roberto Alfonso s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 16 de febrero del año 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución dictada por el juez de grado que denegó la prisión domiciliaria a Roberto Alfonso Reyes (cfr. fs. 110/111 y vta.).
Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación la defensa oficial del imputado Reyes (fs. 113/129) y la Defensora Pública oficial en representación de la menor R.M.R., los que fueron concedidos a fs. 137/ y vta.
2º) Que la defensa oficial del imputado Roberto Alfonso reyes fundó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. A su vez, refirió que se trataba de una resolución equiparable a sentencia definitiva.
En primer lugar, sostuvo que la arbitrariedad o absurdo en la resolución recurrida surge palmaria, puesto que se encuentra latente la situación de desamparo de la menor R.M.R., por la disgregación de su grupo familiar en virtud de la detención del imputado Reyes, quien previo a ser detenido se hacía cargo del sostén moral y material de su familia.
Que con posterioridad al encarcelamiento de Reyes a su hija menor R.M.R. le fue diagnosticada esquizofrenia tornándose complejo y delicado su estado de salud.
Refirió que resulta evidente que la denegatoria de la prisión domiciliaria de Reyes “se enquista en la interpretación de normas de jerarquía constitucional y convencional que atañen, al principio de inocencia, al derecho a la libertad y principalmente al interés superior del niño” (confr. fs. 117).
Agregó que desde que su ahijado procesal fue detenido, toda su familia y especialmente su hija menor se encuentran en estado de vulnerabilidad agravado al perder la protección material y moral que para el caso en concreto se advierte imprescindible la presencia paterna en la evolución y control permanente de la menor de edad.
Adujo que en la resolución recurrida no se efectúo ninguna evaluación de los riesgos procesales ni se tuvo en cuenta que su defendido no podría intentar eludir el normal desenvolvimiento del proceso en sustanciación o en su caso alterar o hacer desaparecer la prueba en el marco de la presente investigación.
Finalmente, sostuvo que los argumentos que se dieron para la denegatoria resultan genéricos, dogmáticos y vacuos de contenido, ya que consisten en simples conjeturas que se hicieron sobre su asistido las cuales no tienen sustento en las constancias de autos.
Por su parte, la defensa Pública Oficial en representación de la menor R.M.R., expresó que la confirmación de la denegatoria de la prisión domiciliaria del imputado Reyes se encuentra desprovista de tratamiento y valoración sobre el dictamen de la Defensoría Pública de Menores de primera instancia de fs. 49/53 y menos aún respecto del contenido dirimente del informe social glosado a fs. 47/48 vta. que fue elaborado el 2 de septiembre de 2015 por el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación.
Argumentó que la omisión descripta en el párrafo anterior trae aparejada la invalidez del decisorio recurrido por ausencia de motivación (arts. 123 y 404 inc. 2 del ordenamiento formal).
3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 158) el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Gustavo M. Hornos, en segundo lugar el doctor Mariano Hernán Borinsky y, por último, la doctora Ana María Figueroa.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
1º) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2 , inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
Es que, también en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478). Criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” y “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
2º) Que para resolver de la manera en que lo hizo la Cámara a quo sostuvo que “[…]El contexto familiar desfavorable que la detención de uno de sus miembros acarrea, aparece superado con circunstancias que habilitan a tener por cumplidas las exigencias constitucionales que ponen acento en la tutela integral del niño… La morada que ocupan cumple con las necesidades de uso y destino, a lo que se añade que es propiedad del causante. La madre a cargo de sus hijos percibe la Asignación Universal por Hijo, correspondiente a la menor de edad y se desempeña como empleada de limpieza en casas particulares, en tanto que la hija mayor trabaja como empleada de comercio […]” (fs. 111 y vta.).
En ese orden de ideas, la Cámara afirmó que “[…] La enfermedad que padece R. de M. R. recibe atención psiquiátrica en el Hospital Juan Domingo Perón de Tartagal…. Desde esta perspectiva singular y sin dejar de ponderar que la reorganización familiar es una consecuencia poco evitable ante el cuadro adverso que vive la familia de una persona que se encuentra privada de la libertad, no se advierte que los hijos del imputado se hallen en una situación de abandono ni de extrema vulnerabilidad que habilite conceder el arresto domiciliario, en aras de garantizar los derechos superiores del niño…. Por el contrario, las constancias de la causa evidencian que la menor se encuentra eficazmente a cargo de su madre y de su hermana quien ha mantenido su rol y desplegado los medios a su alcance para superar la nueva situación que atraviesa su familia.”
3º) Ahora bien, de la lectura de la transcripción efectuada precedentemente, se advierte que el tribunal de la anterior instancia no ha dado acabado tratamiento a los planteos efectuados tanto por la Defensa Pública Oficial del imputado Roberto Alfonso Reyes como la Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora Julia Emilia Coma a fs.78/81vta., razón por la cual el resolutorio impugnado deberá anularse puesto que reúne los requisitos de un acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.).
En esa inteligencia, el tribunal de la anterior instancia, debió atender los agravios esgrimidos por las impugnantes toda vez que se encuentra en juego la integridad física de una menor, lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, no cumpla su cometido y más aún entorpezca una concreta situación de emergencia en los intereses de una persona vulnerable.
En tal sentido, a través de la ley 22.431 [Sistema de protección integral de los discapacitados] el legislador dispuso que: ‘Institúyase por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales’.
En este orden de ideas, encuentro oportuno señalar, que el Estado Argentino, mediante la promulgación de la ley 26.378, aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en virtud de la cual, los Estados parte reconocen la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso y reconocen que el instituto de la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones (vid. Preámbulo, puntos j. y x. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), circunstancia que robustece la necesidad de que el tribunal de la anterior instancia de atención a la totalidad de agravios esgrimidos por las impugnantes.
Por lo expuesto, habida cuenta que las particulares circunstancias que rodean el presente no fueron valoradas correctamente por el a quo en la resolución recurrida, entiendo que debe dictarse un nuevo pronunciamiento con el fin de preservar los derechos de la hija menor del imputado R.M.R. Lo contrario implicaría soslayar la existencia de una razón de peso como lo es en este supuesto específico su discapacidad con las serias implicancias que conlleva.
En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo:
HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 113/129 y 130/135, ANULAR el resolutorio recurrido obrante a fs. 110/111vta., sin costas en la instancia, y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución, previa sustanciación, de acuerdo a la doctrina del presente fallo (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por coincidir sustancialmente adhiero a la posición del Dr. Gustavo M. Hornos, por lo que voto por hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Defensor Público Oficial, doctor Nicolás Toselli en representación del imputado Roberto Alfonso Reyes y por la Defensora Pública Oficial, doctora María Inés Spinetta en representación de la menor R.M.R., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin imposición de costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Del estudio de la cuestión traída a examen, resulta que el régimen aplicable a la situación de Roberto Alfonso Reyes es el del art. 32 inc. f de la ley 24.660, ya que el imputado es padre de la niña, quien tal como se relevará más adelante, ha sido diagnosticada con esquizofrenia.
La CSJN en la causa 7537 “García Méndez, Emilio y otra” -02/12/2008- sostuvo que los jueces deben dictar “… las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia…”, en consonancia con la OC 17 de la Corte IDH donde analiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, sentando el principio que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho pleno, merecedores de la aplicación de las normas convencionales y acreedores de protecciones especiales por su posición de desventaja, vulnerabilidad y por tener necesidades específicas en razón de la edad.
Corresponde el análisis constitucional y convencional en la presente causa sometida a jurisdicción, afirmando que las niñas, niños y adolescentes tienen todos los derechos convencionales y constitucionales existentes en nuestro sistema jurídico correspondiente a cualquier sujeto de derecho y que además disponen de un plus por su situación de vulnerabilidad en razón de la edad por lo que deben ser sometidos a jurisdicción y trato especial, siempre se debe respetar el debido proceso y el derecho a ser oído, tomándose en cuenta su opinión en el momento de tomar decisiones ya sean de índole judicial o administrativa, cuando les afecten a sus derechos y que siempre se deberá resolver a favor del superior interés del niño.
El art. 12 de la Convención del Niño establece que «se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».
Con la misma doctrina y construcción teórica, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17 -OC 17- del 28/08/2002 al someter la Comisión IDH a su interpretación los artículos 8 y 25, para establecer si las medidas especiales del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, constituyen límites al arbitrio del Estado, en relación a los niños y su solicitud de determinación de criterios generales, ha resuelto sobre la definición de niño, en su considerando 38 en los siguientes términos “El artículo 19 de la Convención Americana, que ordena adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, no define este concepto. El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
La Corte IDH entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad.
Resolvió que las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que la misma ha reconocido a los niños, en el sentido de “proteger reforzadamente los derechos de niños”, tal como sucede con otras situaciones especiales como son las consagradas en sus artículos 5.5 y 27 de la Convención, utilizando criterios amplios de interpretación. La aplicación de dichos artículos debe considerar los principios de interés superior de los niños, protección integral, justicia especializada, presunción de minoridad, principio de lesividad, confidencialidad y privacidad, formación integral y reinserción en la familia y la sociedad, así como la precisión acerca de la manera y condiciones en que los niños pueden acceder a esos recursos judiciales, tomando en cuenta que su capacidad de actuar no es plena, “sino que está vinculada al ejercicio de la autoridad parental, y determinada por su grado de madurez emocional y capacidad de discernimiento”.
El artículo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados a desarrollar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en torno a las medidas de protección de los niños, deben reconocer que los mismos son sujetos de derechos plenos, que deben realizarse dentro del concepto de protección integral. Estas medidas positivas “no consagran una potestad discrecional del Estado” con respecto a esta población.
Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención han sido contemplados y desarrollados en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo relevantes para la solicitud de opinión los artículos 3, 9, 12.2, 16, 19, 20, 25 y 37 del mismo instrumento internacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada por casi todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, el gran número de ratificaciones pone de manifiesto un amplio consenso internacional “opinio iuris comunis” favorable a los principios e instituciones acogidos por dicho instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta materia.
El principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. El mismo principio se reitera en los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40, para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.
En el considerando 61 de la OC 17 afirma que “…es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallan el niño”. En el 64: “la puntual observancia de obligaciones establecidas en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. En el 95: “Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño”.
Asimismo, debe recordarse que la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (Ley 26.378 sancionada 21/5/08 y promulgada el 6/6/08) ha reconocido en su Preámbulo que “…las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación…” (punto q) y que “…los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño” (punto r).
Asimismo, en su Artículo 7º “Niños y niñas con discapacidad” dispone que “1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una co nsideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión, que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”.
2º) Que analizadas las constancias e informes glosados al incidente de prisión domiciliaria traído a conocimiento de esta Alzada y examinada la resolución puesta en crisis, considero que en el particular caso de autos corresponde anular la decisión adoptada por la cámara a quo, en tanto se han soslayado elementos pertinentes para un integral análisis del contexto en el que se encuentra la niña R.M.R, a la luz del interés superior del niño como guía de interpretación para casos como el aquí planteado (arts. 75 inc. 22 C.N.; art. 18 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 25 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 7 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes)
De la lectura de la decisión recurrida, surge que se ha soslayado ponderar el contenido del dictamen de la Defensora Pública de Menores de primera instancia (fs. 49/…), y el Informe Social elaborado por la Defensoría General de la Nación (fs. 47/48vta.), en los que se resalta el “central e irremplazable” lugar del padre de la niña para el acompañamiento en el cuadro de esquizofrenia que le fue diagnosticado a mediados del año 2014, luego de la detención de Reyes en estas actuaciones en octubre de 2013.
A ello, debe adicionarse que la niña R.M.R. sufre descompensaciones a consecuencia de la enfermedad referida, registró tres intentos de suicidio, estuvo varias veces internadas, lo que resalta la importancia de los cuidados que le deben ser procurados y la “supervisión constante”. Sus actuales sostenes materiales y morales son su madre, Mercedes Beatriz Torres, quien padece un mioma uterino y también debe ser tratada hospitalariamente debiendo trasladarse kilometros para poder atenderse, y su hermana Erika Johana Reyes, de 24 años de edad, quien debió comenzar a trabajar al haber sido detenido su padre atento el impacto en la economía familiar que acarreó la detención de Reyes.
A partir de las circunstancias reseñadas, se advierte que se ha efectuado una interpretación arbitraria de la prueba y una omisión de valoración de los informes producidos, y en consecuencia, se verifica un incumplimiento de los preceptos constitucionales referidos al interés superior de la niña R.M.R. y la consideración de la discapacidad que padece, soslayándose la situación de vulnerabilidad de la niña y de los demás miembros del grupo familiar y el positivo impacto que acarrearía la presencia de Reyes en el domicilio familiar.
De acuerdo a lo precedentemente analizado y de los fallos de la CSJN y de la CIDH, se desprenden los principios generales y rectores que deben utilizarse cuando se encuentran en debate los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, por lo cual constituye una obligación de todos los órganos del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- adecuarse a su cumplimiento y en esa función entiendo que le asiste razón al recurrente respecto a que la denegatoria de la prisión domiciliaria desatiende los preceptos de aplicación al caso, vinculados con el “interés superior del niño”.
3º) Por los motivos expuestos, adhiero a la propuesta efectuada por el juez que encabeza la votación y me expido en igual sentido. Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal. RESUELVE: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 113/129 y 130/135, ANULAR el resolutorio recurrido obrante a fs. 110/111vta., sin costas en la instancia, y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución, previa sustanciación, de acuerdo a la doctrina del presente fallo (arts. Arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, Juez Cámara Federal Casación Penal
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
010785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106306