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JURISPRUDENCIAIntimidación pública. Requisitos del tipo penal. Establecimiento educativo. Amenaza de bomba. Interés superior del niño. sobreseimiento penal
Se dispone el sobreseimiento del alumno imputado como autor penalmente responsable del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal), al concluirse que el llamado intimidatorio realizado al colegio tuvo como objeto impedir que continuasen las clases ese día, y no la intención o propósito de generar el temor o tumulto público que prevé la norma. Es que, aunque el llamado haya alterado la tranquilidad del establecimiento educativo, ya que -siguiendo protocolos de seguridad- se debió desalojar a todas las personas y revisar las instalaciones, ello no implica el designio del autor de causar conmoción o alarma y este no puede presumirse o sostenerse en deducciones. Así, la solución arribada coincide con la doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal sobre la conveniencia de analizar estas cuestiones desde la perspectiva del interés superior del niño y no desde una perspectiva criminalizante.
La Plata, 15 de noviembre de 2018.
VISTO: este expediente FLP 70609/2017/CA1, caratulado “C., A. N. L.. G. J. P.. M., M. L. s/ intimidación pública”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Penal y;
CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a la Alzada con motivo del recurso interpuesto a fs. 223/227 vta. por la defensa de J. P. G. contra la decisión del a quo de fs. 210/213 vta. que dispusiera su procesamiento por hallarlo “prima facie” penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 211 del C.P.
II. Los agravios de la defensa (fs. 223/227 y vta., fs. 259/260 vta. y 261/vta.) pueden resumirse de la siguiente manera: i) las declaraciones obrantes en la causa muestran contradicciones que impiden poder establecer el modo en que ocurrieron los hechos; ii) no está probada en la causa la coacción necesaria como para colocar a su defendido como “autor mediato” del hecho, al punto que M. le atribuyó los hechos a “la persona que teóricamente ejercía presión sobre él”; iii) el a quo sostiene su imputación en una construcción forzada que realiza de una “suerte de personalidad agresiva e intimidatoria” de G. y finalmente iv) toda la prueba indica que el llamado fue efectuado por otra persona. Por otro lado, en torno a la calificación legal, sostuvo que “la finalidad perseguida por quien efectuó el llamado telefónico no buscó en ningún momento provocar ninguna situación de temor o tumulto” sino que “estamos en presencia de una suerte de broma estudiantil consistente en generar la salida anticipada de su establecimiento escolar” que “de ninguna manera debe ser canalizada o resuelta echando mano al sistema penal”. Por último se agravió del monto establecido en concepto de embargo.
III. Antecedentes.
1. Esta causa se inició con el acta de procedimiento de fs. 1 y vta. En ella se deja constancia de que el 14 de septiembre de 2017 agentes de la policía fueron al colegio “Padre Respuela” sito en Avenida Raspuela y Roque Vásquez, de la localidad de Junín, donde se había requerido su presencia debido a una amenaza de bomba.
El instrumento también especifica que los agentes evacuaron el edificio, solicitaron la presencia de personal de explosivo, que entrevistaron a la vice directora del establecimiento C. M. y que se procedió a la inspección y revisión del lugar, no hallándose ningún elemento explosivo.
2. A fs. 2 hay constancia del reconocimiento del lugar, a fs. 5 y vta. prestó declaración M. y el informe del suceso del 911 (fs. 8/9).
La investigación se delegó en el fiscal y se agregaron informes sobre la comunicación en cuestión (fs. 18/19) detectándose que la llamada habría provenido del abonado celular … a nombre de A. N. C..
3. Con ello, se ordenó el registro domiciliario sobre el inmueble vinculado a la línea mencionada (fs. 21 y vta.), medida que se concretó a fs. 25/30 lográndose el secuestro del aparato celular con el chip pertinente y la identificación de su titular.
4. Citada A. C. en los términos del art. 294 del C.P.P., declaró que si bien el teléfono estaba registrado a su nombre, lo utilizaba de modo exclusivo su hijo J. P. G., que es alumno de 4to año del colegio “Padre Respuela”(fs. 38 y vta.).
5. A la causa se acumuló aquella iniciada con motivo de la denuncia que efectuó S. E. A. en su carácter de Representante Legal del Instituto Secundario “Padre Respuela” (fs. 65/77).
6. Oído G. en los mismos términos que su madre, declaró que él día de la llamada el dejó su teléfono cargando en el salón y salió al recreo, que cuando volvió el teléfono seguía en su lugar y que alguien debió utilizarlo para efectuar la llamada. Que luego se enteró que el autor habría sido M. M. y quien habría admitido su responsabilidad frente a la directora (fs. 116 y vta.).
7. A. declaró a fs. 133 y vta. Explicó que en una primera oportunidad ella se entrevistó con un grupo de compañeros de G., F., C. y M. quienes había negado cualquier participación en el hecho. Pero que luego se presentó M. y dijo que él había efectuado el llamado bajo presión de G..
8. M. L. M. declaró en indagatoria a fs. 152/153. Concretamente manifestó que G. -que es mayor que él- intentó lograr que un grupo de chicos -F. y C.- que hacen freestyle hicieran la amenaza de bomba y que luego hizo lo mismo con él, siendo que como “yo le tengo miedo a él” y él lo intimidaba, habló [con el 911]. Refirió que más tarde G. lo presionó también para que hablara con la vicedirectora y le dijera que la llamada la había hecho él por lo que, nuevamente presionado, habló con M. y admitió el hecho.
9. F. declaró en calidad de testigo a fs. 184 y vta. y C. a fs. 185 y vta. Ambos fueron coincidentes a la hora de relatar lo sucedido: En un recreo se les acercó G. insistiendo con realizar una llamada alertando sobre la existencia de una bomba, y como ellos se negaron, G. se acercó a M. que estaba con otras personas, incitándolos, hasta que M. efectuó la llamada. Agregaron que G. tiene una personalidad “que genera que otras personas puedan sentirse intimidadas por él” y “al resto de sus compañeros le generan miedo”. Que en el caso puntual, M. pudo haberse sentido presionado por G..
Del peritaje efectuado en relación al aparato celular, se logró establecer el registro del llamado en cuestión (fs. 198 vta.) y la presencia de un mensaje de texto enviado al día siguiente que rezaba “Manda una bomba así salimos antes” (fs. 201 vta.) y otro MMS dirigido a “M.” de fecha 19 de septiembre, que dice “Cagón de mierda, me bloqueás del wsp porque no te da el cuero para admitir la verdad puto de mierda, …el sábado cuando te agarre en el boliche mas vale que no corras xq donde corras no hablas más. Refujiate hasta debajo de tu cama xq no sagas de sta” (Sic, fs. 202 vta.).
IV. La consideración de los agravios.
1. La exhaustiva evaluación de la prueba que conforma este legajo permite concluir que en autos se encuentra acreditado: que el día 14/9/2017 se recibió un llamado anónimo en la línea 911 manifestando la existencia de una bomba en el colegio “Padre Respuela” que motivó despliegue policial y la evacuación de la escuela para su debida inspección; que luego se determinó que era una falsa alarma; que el llamado intimidante se realizó del teléfono celular de J. P. G. siendo que la persona que concretamente habría hablado con el operador del 911 fue M. M., bajo la influencia de la presión que el primero habría ejercido sobre él para que concrete la llamada.
Ello surge de los testimonios de F. y C., que a su vez fueron contestes con lo manifestado por A. quien afirmó que M. se había presentado en dirección manifestando que él había efectuado el llamado bajo presión de G..
A esta altura conviene recordar que M. se encuentra sobreseído en la causa y que dicho temperamento ha adquirido firmeza.
2. El artículo 211 del Código Penal tipifica la conducta de quien “(p)ara infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir efectos(…)”.
El delito está contemplado en el título VIII, de “Delitos contra el orden público” y en la redacción aparecen varias conductas posibles, dirigidas a infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes.
3. Por su parte, la jurisprudencia tiene sentado, básicamente que: a) la intimidación pública es un delito que se caracteriza por el propósito con que el autor se vale de ciertos medios; b) que ese propósito es infundir el temor público o suscitar tumultos o desórdenes y; c) que el uso de los medios materiales mencionados en el articulo, con otra finalidad, provoca que el hecho no encuadre en la figura (véase Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, in re “C.S. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, resuelta el 5 de mayo de 2015, con cita de Creus, Carlos. 1993. Derecho Penal. Parte Especial, 4ta edición, Buenos Aires, Astrea, 1993, p. 122).
Ello es consistente, además, con lo expuesto por otros autores, que señalan que: “(a)demás del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público” (D´Alessio, Andrés José (Director). 2009. Código Penal: Comentado y Anotado: Parte Especial (art. 79 a 306), Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 1054-1058). O -como expresa Ricardo Núñez- el delito sólo es imputable a título de dolo (Manual de Derecho Penal, Córdoba, Lerner, 1980, p. 344).
4. El examen de la circunstancias de la causa muestra que este elemento no se ha verificado en el accionar de G..
En efecto, si se conectan los testimonios recogidos en la causa con la restante prueba obtenida (en especial la información que surge del peritaje del aparto celular del imputado), es posible arribar a la conclusión de que, como sostiene la defensa, el llamado intimidatorio realizado por M. a instancias de G. tuvo como objeto impedir que continuasen las clases ese día.
Vale decir que no resulta inverosímil considerar que no se tuvo la intención o propósito de generar el temor o tumulto público que prevé la norma y que, además, no haya siquiera representado que una llamada como la que se realizó pudiese constituir un delito.
Así, aunque el llamado haya alterado la tranquilidad del establecimiento educativo, ya que -siguiendo protocolos de seguridad- se debió desalojar a todas las personas y revisar las instalaciones, ello no implica el designio del autor de causar conmoción o alarma y éste no puede presumirse o sostenerse en deducciones.
De este modo, sin que se verifiquen los elementos del tipo penal, ni existan medidas probatorias que puedan permitir avanzar a nivel de la imputación, solo cabe dictar una resolución conclusiva a su respecto.
5. La solución que se propicia coincide, por lo demás, con la alcanzada por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente antes citado (supra, punto III, 2). Allí dicho tribunal expresó que debía analizarse la cuestión desde la perspectiva del interés superior del niño y no desde una perspectiva criminalizante. El marco fáctico en dicho caso resulta prácticamente equivalente al del presente: en ambos jóvenes de 17 años que emplean una llamada telefónica dirigida a una escuela para alertar sobre la existencia de una bomba. Y tanto en aquél como en este puede concluirse que no se tuvo la intención de infundir temor público o suscitar un desorden o tumulto, sino que la voluntad estuvo dirigida a lograr que se suspendan las clases en un establecimiento educativo.
Por ello SE RESUELVE:
1. Revocar la decisión apelada, de fs. 210/213 y vta. y consecuentemente;
2. Disponer el sobreseimiento de J. P. G., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fuera sometido a proceso en la presente -intimidación pública, previsto y reprimido por el art. 211, del Código Penal- en los términos del art. 336, inciso 2, del C.P.P., con la aclaración de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que gozare.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
ANTONIO PACILIO
Ante mi:
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
Nota: se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 RJN).
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
035529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131531