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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio
Se resuelve modificar la sentencia de reajuste de haberes previsionales, pues la finalidad es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
La Plata, 1° de octubre de 2015.
Y VISTOS: estos autos Nº 25101849/2013/CA1 caratulados “Beltran, Jorge Raúl c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.75), expresando agravios a fs. 83/88.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) que para determinar el haber se tomaron los servicios denunciados en forma autónoma, siendo que los cálculos realizados por su parte se encontraban ajustados a derecho; c) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios – nivel general del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente; e) la aplicación del precedente “Elliff”, dado que sostiene que el mecanismo de actualización de salarios sólo puede extenderse hasta la entrada en vigencia de la Ley 23928.
III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 24/04/2007 en el marco de la ley 24241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 7/9).
IV 1) Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde precisar que el artículo 24, inciso c) de la Ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos – comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del libro I el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Por su parte, el decreto 679/1995 dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. Se establece, asimismo, el procedimiento para el cálculo de la PC en caso de computarse sucesiva o simultáneamente servicios con aportes autónomos y en relación de dependencia (artículo 24.5 Reglamentación).
En consecuencia, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la CFSS corresponde ordenar la actualización de los aportes por servicios autónomos -en tanto hayan sido efectuados concomitantemente a la prestación de servicios por el afiliado con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia del 20/05/03.
En efecto, para los aportes ingresados mediante el sistema de moratoria, no corresponde su actualización, al estar integrados por valores actualizados al momento de la determinación de la deuda (conf. CFSS, Sala I in re: “F., C. A. c ANSES s/reajustes varios”, expte. nº 31377/2011, sentencia del 16/12/13).
Finalmente, para el supuesto de que hubiera aportes autónomos efectuados durante la vigencia de la Ley 24.241, no corresponde su actualización, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio (conf. CFSS, Sala I in re “F, A. A. c ANSES s reajustes varios”, sentencia del 19/09/14, entre muchos otros).
2) Respecto de los aportes realizados por servicios prestados en relación de dependencia, cabe remitir a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria (P. C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal establecida en la resolución de la ANSES nº 140/95.
Al respecto, la Corte señaló que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)”.
Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice de salario básico de la industria y la construcción personal no calificado (I.S.B.I.C.), sin la limitación temporal establecida en la resolución nº 140/95, hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, y los posteriores por el art. 2 de la Ley 26417 y hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Cabe aclarar que deberán descontarse -en el supuesto de haberse aplicado los aumentos fijados por el decreto nº 279/08 y la resolución nº 298/08.
V En relación a las pautas de movilidad del haber por el período posterior a la adquisición del beneficio, cabe aclarar que no corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro” (26/11/2007), en razón de que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en el año 2007 y por lo tanto resulta posterior al período que el citado precedente dispuso ajustar (hasta diciembre de 2006). En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.
VI Finalmente, respecto de la aplicación del precedente “Badaro” a la determinación de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).
VII Por las consideraciones efectuadas, proponemos al Acuerdo: modificar la sentencia con el alcance que resulta de los apartados que anteceden. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I Coincido con los apartados IV, y VI del voto de los distinguidos colegas preopinantes.
Sin perjuicio de ello, respecto de las pautas de movilidad a partir del 01/01/2007, me remito, brevitatis causae, al apartado VI de mi voto en la sentencia de los autos “IRIGOYEN, RAÚL OSCAR c/ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, del 16 de Julio de 2015.
En este precedente emití opinión en el sentido de que “a partir del 01/01/2007, corresponde utilizar como criterio de movilidad del haber previsional, las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos a partir de dicha fecha. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Igual solución cabe determinar respecto del índice de movilidad empleado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417.
II Respecto de las costas de alzada, conforme con mi voto en los autos “RAMIREZ, RAMÓN DAMASO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 30 de junio de 2015, ante la ausencia de sustanciación del recurso interpuesto, deben declararse en el orden causado, según el art. 68, CPCCN.
Por ello, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada con el alcance que antecede. Con costas de alzada por su orden (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Así lo voto.
Por ello, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada con el alcance que resulta del voto de la Jueza Calitri y el Juez Álvarez. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 01/10/2015
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA
Ley 24.241 – BO: 18/10/1993
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007.
Ley 26.198 – BO: 10/01/2007
003993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102204