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JURISPRUDENCIACálculo de haber jubilatorio. Mecanismo de movilidad. Tiempo máximo de servicios
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia de grado; se revoca, la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 63/94 y 918/94; se ratifica el ajuste de las remuneraciones dependientes tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio; se ordena la aplicación del caso “Makler Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos; se difiere a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, y se confirma en lo demás que decide y es materia de agravio
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GERVASIO NESTOR HERALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.
El organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber y el mecanismo de movilidad del fallo Badaro. Asimismo apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts 24 y 26 de la ley 24241 y la actualización de la Prestación Básica Universal.
La actora critica la falta de actualización de la Prestación Básica Universal y de actualización de los haberes autónomos. Por último, apela la tasa de interés aplicada.
Agravios Anses:
En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia y autónomos, estos últimos cuestionados por la actora.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.
Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.
En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
Respecto del planteo vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 y de la movilidad de la prestación, por el período posterior a la adquisición del beneficio, cuestionado en la Alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio.
En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 y la actualización de la Prestación Básica Universal, lo manifestado por la apelante, no se condice con lo decidido con la sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.
Por último, en cuanto al planteo formulado en torno al art. 26 de la ley 24.241, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde confirmar declaración de inaplicabilidad del art. 26 de la ley 24.241, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, Actis Caporale, Loredeano Luis Adolfo, sent. del 19/8/99, entre otros).
Agravios actora:
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Respecto de los servicios autónomos que aporto en actividad, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).
En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del ALTO Tribunal en los autos “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos «Makler, Simón» (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40. sent. Def. 112118. Cámara federal de la Seguridad Social. Sala I.”.
Por último, con relación a la tasa de interés, corresponde confirmar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la Doctrina que fijara el Alto Tribunal (C.S.J.N. L. 44 XXIV «LOPEZ, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.» sent. del 10/6/92 y Fallos 303:1769; 311:1644) criterio que aplica esta Sala en diversos pronunciamientos («GONZALEZ, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes por Movilidad», sent. def. N: 72543 del 20/11/98).por lo que se desestima esta queja.
Por ello propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado. 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 63/94 y 918/94, de conformidad con lo señalado precedentemente. 3) Ratificar el ajuste de las remuneraciones dependientes tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución de Anses ª 140/1995, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme lo señalado precedentemente. 4) Ordenar la aplicación del caso “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos, de conformidad con lo señalado precedentemente. 5) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. 6) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravio, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 7) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 8) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto del Dr. Herrero.
A mérito de lo que resulte del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado. 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 63/94 y 918/94, de conformidad con lo señalado precedentemente. 3) Ratificar el ajuste de las remuneraciones dependientes tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución de Anses ª 140/1995, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme lo señalado precedentemente. 4) Ordenar la aplicación del caso “Makler Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos, de conformidad con lo señalado precedentemente. 5) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. 6) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravio, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 7) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 8) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105010