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JURISPRUDENCIAMutuo. Inhabilidad del título. Plazo de prescripción. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la sentencia que declara hábil el título para la admisión de la acción ejecutiva, por cuanto de él surge una obligación líquida y exigible. Asimismo, se establece el plazo de prescripción de los intereses en cinco años y se destaca que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deja sentado como principio genérico de prescripción liberatoria el plazo de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560).
RESISTENCIA, 16 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Banco Nación Argentina C/ Laffue Enrique y otra S/ Ejecución Hipotecaria” Expte. FRE 31000774/2006, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, que vienen a estudio y consideración de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 41 contra Resolución de fs. 36/38;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- Que el juez de anterior instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución promovida por Banco Nación hasta hacer íntegro pago de la suma de pesos … ($ …), con más CER e intereses estipulados en Decreto 214/02. Decretó asimismo, la venta del bien hipotecado y reguló honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, entendió que el documento no adolece de la ausencia de obligación líquida y exigible y solo basta con remitirse a sus cláusulas para constatar la suma acordada, la convención de montos y plazos exigibles una vez inscripto el gravamen en el Registro dela Propiedad Inmueble. Todo ello implica el sometimiento de los contratantes a la operatoria bancaria común, modalidad que –dice- no puede ser con posterioridad desconocida.
Subraya además, el principio general de la Buena Fe (arts. 1197 y 1198 C.C.) el cual debe primar en todas las relaciones contractuales.
II.- Apeló el demandado.
A fs. 46/49 obra memorial de agravios.
Se agravia concretamente, de las valoraciones vertidas por el a quo en cuanto al documento –escritura hipotecaria- en cuestión.
Afirma que ella no constituye un instrumento suficiente para la admisión de la acción ejecutiva, por cuanto de la misma no surge una obligación líquida y exigible, lo que constituye un requisito fundamental para el proceso de ejecución.
Continúa esgrimiendo que en realidad no se trata de un contrato de mutuo sino de una promesa de mutuo, la que como tal no es título ejecutivo, pues se pactó la entrega de dinero para la oportunidad en que se contabilice la operación, para un estadio ulterior a la celebración de la hipoteca que se pretende erigir como título ejecutivo.
Ello lo fundamenta en que la descripción que se realiza en la sentencia del contenido de la hipoteca, no hace más que confirmar que el título en el cual se basa la ejecución no se pactó un mutuo, sino la promesa de aquél, puesto que no surge de la escritura que el suscripto haya recibido la suma de dinero comprometida por la Institución bancaria.
Todo ello, dado que el mutuo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.
Cita doctrina y jurisprudencia acorde.
Por último se agravia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prescripción de los intereses opuesta, peticionando su pronunciamiento a esta Alzada.
III.- La demandada recurrente ha cuestionado a través de su memorial de agravios que el documento cuya ejecución se persigue en el sub examine, es inhábil desde que carece de una deuda líquida o fácilmente liquidable.
Adelanto opinión manifestando que el remedio procesal impetrado no podrá prosperar, ello porque desbordando ostensiblemente la cuestión litigiosa, el circunscripto ámbito de la apelación y la restricción del proceso ejecutivo, el recurrente se interna en consideraciones acerca de la falta de entrega del dinero, lo que a su entender daría lugar a la inhabilidad del título, puesto que ese discurso se endereza a cuestionar la ejecución, soslayando que la misma se promovió en base a un mutuo donde la acreedora otorga en préstamo a la deudora, quien acepta, la suma de … dólares (U$S …) por Resolución de Solicitudes de Préstamos (Banco Nación), para el destino de recomposición de capital de trabajo, garantizando la operación con Hipoteca en primer grado sobre inmueble urbano, pactando intereses y mora automática (fs. 6/13).
Entiendo por lo tanto que las cuestiones argüidas por la parte ejecutada deben quedar reservadas para juicio de conocimiento posterior en el que es posible debatir la causa de la relación jurídica sustancial pero que no se pueden oponer al progreso de la acción en el juicio ejecutivo hipotecario, éste no autoriza a invocar defensas de fondo respecto de la relación jurídica sustancial que instrumenta el título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
La ejecutante ha demostrado largamente la habilidad del título con la presentación de la escritura pública que instrumenta el mutuo hipotecario y pasada ante Escribano y debidamente inscripta.
Considero que este instrumento es autosuficiente y ejecutivamente hábil para el ejercicio de la acción ya que instrumenta un mutuo hipotecario, título hábil para la promoción de la acción ejecutiva hipotecaria.
Por otro lado y respecto de la expresa petición del recurrente en cuanto a la consideración de la prescripción sobre los intereses, dado que cita el art. 847 del Código de Comercio, el que indica expresamente que los intereses del Contrato de mutuo tendrán un plazo específico de prescripción (4 años), no escapa a este Tribunal que en el primer párrafo de fs. 30 y vta., donde el accionado cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y más precisamente una discusión respecto del instituto al tratarse de sumas ilíquidas, manifiesta “…pero en el caso que nos ocupa tratase de deudas líquidas, entendiéndose por tal aquella cantidad de dinero que se encuentra determinada o es fácilmente determinable (DERECHO MONETARIO Jorge Mosett Iturraspe. Pág. 98)”.
Es ilustrativo lo expuesto para afirmar que no puede seriamente la demandada articular esta defensa cuando ella misma basó la excepción en la inhabilidad de título recaída en inexistencia de cantidades líquidas expresadas en el documento, ni tampoco resulta acertado discutir a esta altura aquel contrato primigenio, ya que su participación en aquél, permite afirmar que la demandada conocía con certidumbre cuanto debía.
Pero entrando al análisis de la prescripción breve, planteada en torno a los intereses, tampoco se puede soslayar, en el sub lite, que el mérito respecto de la prescripción parece verse enrolado en la tesis que afirma aplicable en la especie el plazo decenal previsto en el art. 4023, C.Civ., por tratarse de una deuda que se ha fraccionado en cuotas para su pago.
En tal sentido, entiendo que cuando los intereses (obligación accesoria) deben liquidarse junto con el capital, se ha admitido que gozan del mismo plazo de prescripción que la obligación principal que es de diez años.
Sobre todo dada la índole del préstamo en cuestión, que se perfila del lado del derecho común y no del derecho mercantil.
Recuérdese, en esta línea, que el método hermenéutico recomendado, es aquel que permite interpretar las normas en relación a su contexto, armonizando su real sentido y alcance con el resto de las normas y principios que rigen la institución en análisis.
Lo valioso del mentado criterio sistemático, radica —entonces— en privilegiar la idea de que el derecho es un todo integrado y orgánico, no pudiendo sus disposiciones ser interpretadas aisladamente y en contradicción al resto de las reglas regulatorias de la misma materia.
Sobre el tópico, la Corte Suprema tiene dicho que la ley debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de que sus cláusulas deben cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296-432).
Por lo expuesto es pertinente rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución de primera instancia.
Sin costas en esta instancia atento la falta de réplica de la contraria.
La Dra. Ana Victoria Order dijo:
Que comparto lo expuesto por el Magistrado de primer voto respecto de los antecedentes de la causa y respecto del tratamiento del agravio que versa sobre la inhabilidad del título, sin embargo he de disentir en cuanto a la prescripción invocada a favor de los intereses.
El recurrente plantea se trate la prescripción cuatrienal prevista por el art. 847 del Código de Comercio, para los intereses del contrato de mutuo.
No escapa a mi percepción la contradicción en la que ingresa al fundar su solicitud en el memorial de agravios. Ello no obsta, empero, a considerar la cuestión desde el principio de la presunción de la buena fe procesal.
Tengo para mí, que si bien la operatoria que involucra el acto no es de estricto giro comercial, se trata de un préstamo dinerario que será abonado en cuotas, o por períodos, por lo tanto su prescripción debería ser la contemplada en el art. 4027 del Código Civil, es decir, la quinquenal.
Es que la deuda surge fraccionada, por lo que el tiempo, habrá de influir en la exigibilidad de cobro de aquélla, entonces, no puede pretender aplicársele la prescripción liberatoria decenal, consagrada en el art. 4023, atendiendo además, a la característica del crédito (intereses) reclamado, dado que lo que se busca no es precisamente, la asfixia del deudor, sino el pago del capital sin el enriquecimiento sin causa que supondría aplicar los diez años de prescripción liberatoria en estos supuestos.
En ese sentido, expresa la doctrina y jurisprudencia, que la excepción al principio general de prescripción decenal (art. 4023), está dada por aquellos supuestos contemplados en el art. 4027, entre ellos, los intereses: “El plazo quinquenal de prescripción establecido en esta norma se aplica a las prestaciones que deben satisfacerse periódicamente, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que esta tenga su origen en la voluntad de las partes y en la ley, siempre que se trate de créditos líquidos” (CSN, 25/8/26, Fallos: 147-110; Cciv., LL67-546) y “la prescripción quinquenal se aplica, en principio, a toda clase de intereses, sean estos compensatorios, punitorios o moratorios y aunque se hallen garantizados con hipoteca, siempre que no haya prescripto la obligación principal” (Código Civil Anotado. Salas Trigo Represas. Vol. III, pág. 355 Ed. Depalma).
Asimismo: “…debe aplicarse separadamente la prescripción decenal al capital y la quinquenal a los intereses” (Banco Hipotecario Nacional c/ Aranda de Eguzen, Juris. Arg., v. 26, p. 519).
La misma tendencia emerge del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, el que acorta los plazos de prescripción liberatoria, sentando como principio genérico un plazo de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560). Además el Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina (1.3. El método del Anteproyecto. Fundamentos).
Este plazo genérico, que ya no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, es ostensiblemente menor al de diez años del Código de Vélez.
Sobre la aplicación de los preceptos del nuevo código se ha pronunciado la jurisprudencia: “Si bien el cuerpo normativo comenzará a tener vigencia a partir del 1º de enero de 2016 (art. 7, ley 26.994) es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que todavía sigue vigente, en la medida en que recogen –por lo general- la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil (vid. El punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora) y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país. Precisamente por eso, sus normas, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A” “O.R. B. y otro c/ América TV S.A s/ Daños y perjuicios”).
Por lo expuesto considero que deberá acogerse el agravio vertido, reencausando la pretensión del ejecutado, para así fijar, la prescripción de los intereses en un plazo de cinco años.
Sin imposición de costas en esta instancia por no haber mediado sustanciación. ES MI VOTO.-
El Dr. Ramón Luis González dijo:
Que atento a los fundamentos vertidos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto.
DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, POR MAYORÍA SE
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 41 y en consecuencia REVOCAR lo dispuesto en el punto 2) de la resolución de fs. 36/38, respecto de los intereses, aplicando el plazo quinquenal de prescripción.
II.- Sin costas en esta Alzada atento la falta de réplica de la contraria.
III.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4 de la Acordada Nº 15/13 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
Juez de Cámara Subrogante
Código Civil y Comercial de la Nación – Plazos de prescripción (arts. 2560 a 2564)
002570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103295