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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Tasa de interés. Morigeración de la tasa de interés. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la resolución que en un ejecutivo estableció que los intereses pactados se limitaban a una tasa que no excediera del 30% anual, dado el marco económico actual y que se trataba de una deuda establecida en moneda nacional.
Buenos Aires, 7 de octubre de 2.019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Se alza el ejecutante contra la resolución de fs. 187, en tanto allí se establece que los intereses pactados se limitan a una tasa que no exceda del 30% anual, por las quejas que vierte en el escrito de fs. 196/199, cuyo traslado conferido a fs. 204cuarto párrafo, no fuera contestado.
Si bien el art. 591 del Código Procesal establece la debida oportunidad a efectos de examinar la entidad de los intereses que no es otra que al momento de practicarse la liquidación definitiva (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 250.628 del 25/9/78, c. 259.451 del 26/10/79, c. 150.142 del 16/6/94, c. 186.554 del 18/12/95, c. 253.665 del 08/09/98, c. 506.974 del 15/05/08, c. 565.049 del 8/10/10 y c. 106.521 del 23/10/13; entre muchos otros; íd. Sala “A”, en E. D. 61-401; íd Sala “B”, en E. D. 59-435; íd. Sala “C”, en E.D. 63-388, n. 56; Donato Jorge, “Juicio Ejecutivo”, pág. 809), al haberse expedido respecto a su alcance la Sra. juez de grado en la sentencia recurrida, corresponde revisarlo en esta oportunidad por la vía elegida.
Ha sostenido el tribunal, en forma reiterada, que si la tasa convenida resulta excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, se configura el fundamento que permite corregir cualquier exceso que medie en la convención atento que la libertad contractual no debe ser protegida en la medida que afecte estos intereses (conf. c. 144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 81.119 del 17/12/13 y c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15, entre muchos otros).
En tales condiciones, dado el marco económico actual y que se trata de una deuda establecida en moneda nacional, la Sala considera que debe mantenerse la tasa fijada en la anterior instancia, que no supera la que la Sala emplea en hipótesis análogas (conf. c.144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94,c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 595.853 del 6/03/12 y c. 35.887/2.014 del 3/12/15, entre muchos otros; íd. Sala “F”c. 65.532/13 del 1/04/15 y c. 39.971/2015 del 3/10/17, entre muchos otros).
Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial también concede a los jueces amplia potestad para intervenir -aún de oficio- a fin de reducir la tasa de interés. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. La Ley, 2014, t. III, pág. 102, comen. art. 771) y se establece un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación que resulta excesiva, y si bien la cuestión demanda la mayor prudencia, el juez puede, a pedido de parte o de oficio, morigerar la tasa (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, pág. 102, com. art. 771).
La cláusula es amplia, aplicable tanto si la tasa es excesiva como cuando el procedimiento de liquidación de intereses produce desequilibrios importantes, aunque aquella sea moderada (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Márquez José Fernando “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, publicado en La Ley 09/03/2015; AR/DOC/684/2.015; Drucarroff Aguiar Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en RCC y C 2.015 (agosto), 17/08/15; AR/DOC/2595/2.015).
En consecuencia, corresponde desestimar la queja allí vertida sin más trámite.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 187, en lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida y a la falta de uniformidad de criterio que impera en la materia (conf. art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 07/10/2019
Alta en sistema: 08/10/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU128830