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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Extinción de la acción penal. Declaración indagatoria. Acto interruptivo
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que dispuso declarar la extinción de la acción penal, pues se considera que el primer llamado a prestar declaración indagatoria es un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 (once) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 117/123 de la presente causa nro. CFP 7614/2011/11CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “D, L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de Buenos Aires, el día 22 de diciembre de 2015 resolvió, en lo que aquí interesa:
“REVOCAR el punto I del auto que luce a fojas 76/79 de esta incidencia, DECLARAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la acción penal emergente del delito atribuido a L. Á. D. y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del nombrado (artículos 59 inciso 3°, 62 inciso 2° y 67 del Código Penal, art. 3, párrafo 2° de la Ley 23.592, y arts. 334 y 336 inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación) (confr. fs. 96/102).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Fiscal General Diego Velasco fs. 108/116 y la parte querellante representada por el Dr. Gabriel Leonardo Camiser -fs. 117/123-, que fueron concedidos a fs. 125/126.
Vale resaltar que mientras el recurso de la parte querellante fue mantenido a fs. 131, el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier De Luca, desistió expresamente del mismo, conforme surge de su dictamen obrante a fs. 141/145.
III. Que la parte querellante encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del ordenamiento adjetivo.
Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, el acusador privado se agravió de una errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente, del artículo 67 inc. b del Código Penal.
Al respecto, explicó que dicha norma establece como causal interruptiva de la prescripción el primer llamado a prestar declaración indagatoria por el delito investigado, con lo cual solamente puede considerarse como tal, la audiencia prevista en el artículo 294 del CPPN y no aquella contemplada en al artículo 161 del CPPCABA.
En ese sentido, señaló que lejos de ser una “indagatoria” la audiencia prevista en el artículo 161 del CPPCABA se trata solamente de una “intimación del hecho”, por lo que no reúne las exigencias del premencionado artículo 67 del Código Penal.
Amén de ello, destacó que en dicho artículo (incisos c) y d) el legislador previó como acto interruptivo los actos que las legislaciones procesales correspondientes asignaran el carácter de equivalente, lo cual no ocurría con el inciso b.
A criterio del agraviado, ello es porque solamente la “indagatoria” propiamente dicha cumplía ese requisito, dado que mientras en la primera se pretende interrogar al imputado, en la segunda sólo se le hace saber el hecho que se le reprocha.
Por otro lado, aclaró que en el código de la ciudad de Buenos Aires no existen los autos de mérito luego de la audiencia del artículo 161, mientras que sí lo prevé el régimen federal.
Siguiendo con sus agravios, la querella consideró que la sentencia incurría en una violación a lo dispuesto por el artículo 456 inc. 2 del C.P.P.N. en virtud de no haberse respetado el artículo 307 del código de rito.
En efecto, a criterio del recurrente, dicha norma prescribe que no puede disponerse el procesamiento del imputado sin que se le haya recibido indagatoria o bien conste en el expediente su negativa a declarar, por lo cual la citación en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. no puede ser asimilada a la del artículo 161 del CPPCABA, ya que resulta fundamental para seguir adelante con la investigación.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los artículos 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó la parte querellante mediante el escrito que luce agregado a fs. 149/150 y por el cual amplió los fundamentos de su recurso.
VI. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 153/161 vta. y 162/164.
Superada la etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 165), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I.- Que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible.
II.- En orden a los hechos que se investigan en autos, cabe destacar que el 24 de junio de 2011, la Dra. Débora Kott en su carácter de apoderada legal de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), denunció dos sucesos diversos ante la División Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la Policía Federal Argentina.
El primero de ellos, acaeció el día 21 de junio de 2011, cuando en el programa radial “Siete Punto Cero” (que se transmite de 7 a 9 de la mañana en el dial AM 770) L. D. sostuvo, entre otras afirmaciones “cuando vos ves todos los apellidos, Schoklender, etcétera, etcétera, similares a los de Schoklender, en un momento Zito Lema me dice yo no sé si este pibe es del Mossad, por qué hacer tanto daño político gratuitamente…; ahora vos mirá la lista, todos paisanos, eh? La lista de muchachos estos, todos paisanos. Y encabezados por estos dos paisanos, hijos de un hombre traficante de armas vinculado a la dictadura”.
Por otro lado, resultan materia de investigación las publicaciones realizadas por el mismo imputado en la red social “Twitter” el día 5 de julio de 2011. Concretamente, D. expresó en ese medio: “Cómo anda su patrón Alberto Fernández y cómo le va con la fórmula paisana? (por Diego Kravetz)”; “No seas manipulador, simplemente te pregunté cómo le iba a la fórmula paisana. ¿Decirme antisemita te suma algún votito? Las bestias del aparato sionista de ultraderecha podrán demonizarme pero nunca una palabra tan bella como paisano”.
La plataforma fáctica mencionada, generó la tramitación de la causa N° 29.970 por ante el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se convocó a D. a comparecer de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 161 del CPPCABA el día 4 de julio de 2011.
Fue luego de una serie de planteos de incompetencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asignó competencia a la justicia federal para investigar la presente con fecha día 12 de marzo de 2013.
III.- Ahora bien, el tema a decidir en el presente resulta ser la entidad que debe asignársele al artículo 161 del CPPCABA en el marco del contexto legal que rige en el ámbito federal, tanto de fondo (artículo 67 del Código Penal) como de forma (artículo 294 del CPPN).
Ante este cuadro de situación, es dable recordar que la materia traída a estudio de este tribunal no es más que una reedición de los conflictos que se suscitan merced a la dicotomía generada en el ámbito penal entre “derecho de forma” y “derecho de fondo” cuestión que aumenta exponencialmente en el caso de la regulación de la acción.
En ese sentido, considero que no puede asimilarse -en este caso en particular- el acto procesal del artículo 161 del CPPCABA a la declaración indagatoria del artículo 294 del CPPN, en razón de las consideraciones que a continuación expondré.
En primer lugar, las circunstancias concretas relevadas, permiten colegir que el juez federal no podría haber avanzado en el marco del expediente sin convocar al imputado en los términos del artículo 294 del digesto federal de forma.
Repárese en que el quiebre de ordenamientos que se suscita con motivo de la declaración de incompetencia decretado en favor de la justicia federal, motiva la imprescindible adopción de las reglas que el CPPN exige, por lo que más allá de la entidad que se le dé al artículo 161 del CPPCABA, el primer llamado a indagatoria en los términos del artículo 67 inciso “b” del Código Penal fue el efectuado por el juez federal.
En definitiva, se trata de ordenamientos procesales diversos con consecuencias igualmente disímiles en orden a la estructuración de los actos procesales, por lo que su equiparación debe estar expresamente prevista por el código de fondo como lo hace el inciso “d” del artículo 67 al prever que sería interruptivo el acto de citación a juicio o “acto procesal equivalente”.
Esta solución es la que considero más ajustada a la doctrina emanada de la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la inconsecuencia del legislador no se presume (Fallos: 312:1614; 312;1680; 315:1256; 316:1319; 317:1820; 319:3241; 323:585; 324:3876, entre muchos otros) y fundamentalmente el precepto de que debe adoptarse como verdadero el criterio que concilie las disposiciones legales y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149, entre muchos otros).
Así las cosas, entiendo que cabe otorgarle al llamado a indagatoria de fs. 712 carácter de acto interruptivo de la acción penal en los términos de artículo 67 inciso “b” del Código Penal, lo que llevaría a mantener su vigencia respecto de los hechos motivo de pesquisa.
V. En atención a lo expuesto, propicio al acuerdo: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 117/123, anular la sentencia traída a estudio en cuanto fuera materia de recurso y estar a lo resuelto en primera instancia. Sin costas (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I.Inicialmente, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II.Que en consonancia con lo expuesto por la querella, el análisis de la vigencia de la acción penal invocada en el presente proceso, respecto de L. Á. D., debe comprender la consideración como acto interruptivo del plazo de prescripción a la primera citación a prestar declaración indagatoria efectuada el día 23 de mayo de 2014, en este proceso tramitado ante el fuero federal que resultó competente, a la luz de lo dispuesto por el art. 67, inc. “b”, del C.P.
Adhiero entonces a la solución propuesta en el voto precedente pues no ha transcurrido ni antes, ni después de ese acto el plazo de prescripción de 3 años; a la luz de lo que ordena el art. 62, inc. 2°, del código de fondo (en función de la pena prevista en el art. 3°, párrafo 2°, de la ley 23.592).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en las particulares circunstancias del caso examinadas precedentemente, coincido con los votos de los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, por lo que adhiero a la solución allí propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 117/123 por la parte querellante, representada por el Dr. Gabriel Leonardo Camiser, ANULAR la sentencia traída a estudio en cuanto fuera materia de recurso y estar a lo resuelto en primera instancia. Sin costas (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Incidente de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa de R. A. P. en causa C. G., D. J. y otros s/av. contrabando – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 16/02/2010
009853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105876