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JURISPRUDENCIAProcedencia del recurso extraordinario. Competencia. Fuero federal
Se concede el recurso extraordinario, pues en el caso se cuestiona la interpretación sobre la competencia del fuero comercial por sobre el federal invocado por la recurrente.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I- La accionante interpuso en el escrito que antecede, recurso extraordinario contra la resolución de esta Alzada de fs. 214 confirmatoria de la decisión de fs. 139, que declaró la incompetencia de este fuero para entender en autos.
II- Habrá de discernirse infra -luego de considerar si existe la arbitrariedad reprochada-, si el caso halla emplazamiento legal en la previsión del art. 14 de la ley 48.
1. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir defectos graves del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571).
En el sub-lite con la imputación de arbitrariedad sólo se pone de manifiesto una inteligencia distinta a la de la resolución resistida. El tenor de las refutaciones muestran que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
Las quejas procuran enjuiciar el proceder de la alzada, pero sólo trasuntan una diversa interpretación de las conclusiones asumidas del decisorio, las que más allá de la disconformidad que provoquen en el quejoso, hallan adecuado cauce en el marco de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re:» Banco Ganadero Argentino S.A. y otros c/Pcia. de Buenos Aires», del 2-7-91).
En consecuencia no es admisible el recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
2. En tanto aquí se cuestiona la interpretación de esta Alzada sobre la competencia de este fuero por sobre el federal invocado por la recurrente, ello justifica la apertura de la vía extraordinaria en los términos previstos por el art. 14 de la ley 48.
Así lo ha entendido en reiteradas oportunidades la CSJN, sosteniendo que si bien las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente (CSJN, in re: «Baterplac S.R.L. c/Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I-, del 18.10.06, T: 329, F: 4422; idem, Fallos: 324:1173; 327:1393; 329:4922; 329:4622; 329:5734).
III- Se rechaza el recurso con sustento en la arbitrariedad aducida, y se lo concede por los fundamentos dados en los puntos II-2.
IV- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V- Oportunamente, elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
002297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103025