Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia. Lavado de activos de origen ilícito. Ley vigente. Tratados internacionales. Fuero federal. Ley 26.683
Se declara la competencia del Tribunal Oral Criminal de La Plata para entender en una causa penal por lavado de activos de origen ilícito, al deberse aplicar la ley vigente al momento de comisión de los hechos que se investigaban en la causa principal, conforme lo que ya había resuelto la Corte Federal.
Buenos Aires, 1° de julio de 2014.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente contienda negativa de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 y el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1, ambos de La Plata, provincia de Buenos Aires, cuyas circunstancias relevantes han sido relatadas en el dictamen de la señora Procuradora General, a donde cabe remitirse, en razón de brevedad.
Que de acuerdo al argumento brindado por el tribunal federal, no controvertido por su par provincial, referido a la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de los hechos que se investigan en la causa principal (cfr. fs. 9/10), al caso resulta aplicable lo resuelto en Fallos: 326:4530, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esa ciudad.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I.HIGHTON de NOLASCO
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1, ambos de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra F. R., por lavado de activos de origen ilícito.
Surge de las constancias del legajo que el banco “Citibank” presentó ante la Unidad de Información Financiera un reporte de operación sospechosa donde informó un incremento en el volumen de los depósitos pertenecientes a la cuenta corriente del imputado, sin que pueda corroborarse el origen lícito de los fondos.
La justicia federal declinó la competencia a favor del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1, con base en que allí tramita la causa N° 340/4125, por los delitos de falsedad material e ideológica de instrumento público falso, en concurso real, en la cual uno de los imputados es F. R. (fs.3/4).
Esta, por su parte rechazó tal atribución por considerar que el delito de lavado de dinero es de competencia federal, conforme lo establece el artículo 3, inciso 3°, de la ley 48 (fs. 5/8). El magistrado interviniente insistió en su postura, dio por trabado el conflicto y elevó el incidente a la Corte (fs. 9/10).
-II-
Para resolver este conflicto de competencia es necesario señalar que la ley 26.683 incorporó al Código Penal el título XIII, bajo la denominación de «Delitos contra el orden económico y financiero». En este nuevo título se tipifican las operaciones de lavado de activos de origen delictivo, se crean sus modalidades agravadas e, incluso, se aprueban ciertas medidas judiciales, todo lo cual significa un cambio de paradigma con respecto a la anterior ley de lavado, la número 25.246, en cuanto esta figura ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional.
Así lo establece, además de la propia ley 26.683, el decreto de promulgación de la misma -N° 825/11-, que expresa que “la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos”.
Esta nueva forma de enfocar el delito de lavado de activos por parte del Estado, tiene en cuenta que estos capitales espurios afectan la legítima competencia económica y ponen en desventaja a los que provienen de actividades ilícitas, con el consiguiente perjuicio a la salud del sistema financiero y a la confianza de los ciudadanos en las reglas de la economía, lo que obliga a un combate efectivo para impedir que se consolide cualquier empresa asociada al crimen.
En consonancia con lo expuesto, la Resolución PGN 914/12, por la que se creó la Procuraduría de Criminal Económica y Lavado de Activos, caracteriza a este tipo de delitos como de “trascendencia institucional e impacto socioeconómico”, y agrega que “la criminalidad económica organizada, en particular aquellos eventos que afectan de manera relevante al Estado nacional, a sus rentas y, en consecuencia, a la sociedad en su conjunto”, tiene como resultado “…provocar el descrédito del tráfico mercantil y sus instrumentos, la pérdida de confianza en agentes económicos y financieros, el perjuicio a las reglas de competencia, la desestabilización del mercado de capitales y la dificultad para implementar políticas que impacten sobre la economía real, entre otros efectos reiteradamente señalados por la doctrina, y a cuya salvaguarda se ha comprometido la República Argentina mediante la rúbrica de instrumentos como la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, Caracas, 1996, ley 24.759; la “Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en la Transacciones Comerciales Internacionales” (OCDE), París, 1997, ley 25.139; “Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, Nueva York, 1999, ley 26.024; la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, Palermo, 2000, ley 25.632; la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, Bridgetown, 2002, ley 26.023; y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, Nueva York, 2003, ley 26.097. El mismo compromiso fue asumido por nuestro país a través de su participación directa en diversos foros internacionales, como el Grupo de los 20 (G-20) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/ GAFI), entre otros”.
Como puede verse, la penalización del lavado de dinero es la nueva herramienta legal, creada por la comunidad internacional a partir de la construcción de un ordenamiento transnacional dedicado a la materia. En este sentido se pronuncian también el «Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la Organización de Estados Americanos», y las recomendaciones del BID y el Banco Mundial, como el ya citado Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) a través de sus cuarenta recomendaciones.
Por último, debe destacarse que, si bien el hecho investigado fue cometido antes de la sanción de la ley 26.683, la ley entonces vigente -n° 25.246- contemplaba al delito de lavado de activos como un tipo penal que dañaba la administración pública pero era a la vez, considerado un delito pluriofensivo, en tanto afectaba también al orden económico y financiero.
-III-
En síntesis, toda vez que la Constitución Nacional garante la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, así como el control de los monopolios naturales y legales (artículo 42), y puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y que la Argentina se ha comprometido internacionalmente a luchar contra este tipo de conductas, considero estamos ante un delito que transgrede “las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados…” -artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación-, por lo que corresponde que la justicia federal intervenga en casos como el presente.
Buenos Aires, 03 de septiembre de 2013.
ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nació n
042011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130407