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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 07 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
1. Viene en queja Haras Pino Solo SA contra la decisión de la Inspección General de Justicia que rechazó el recurso de apelación que esa sociedad había deducido en los términos del art. 16 de la ley 22.315 contra las Resoluciones Generales 25/2020 y 27/2020 de ese organismo.
Para rechazar ese recurso del modo en que lo hizo, la IGJ expresó que esas resoluciones habían sido dictadas por ella en ejercicio de las facultades reglamentarias que le concede la citada ley, de lo que derivó que se trataba de actos no susceptibles de apelación por esa vía, que, al igual que la prevista en el art. 306 de la LGS, sólo se hallaba contemplada para la impugnación de resoluciones particulares dictadas por dicha Inspección en su calidad de autoridad de contralor.
Según sostuvo, una interpretación distinta importaría apartarse del procedimiento diseñado en los arts. 24 y 30 de la ley 19.549 para la impugnación de los actos administrativos de alcance general, máxime en un caso en el que, como ocurría en el presente, se cuestionaban las competencias reglamentarias de la IGJ y la constitucionalidad de las aludidas resoluciones generales.
2. La queja articulada ha de prosperar.
A fin de contextualizar el marco dentro del cual la Sala debe pronunciarse, vale tener presente que, por vía de las resoluciones atacadas, la aludida Inspección conminó a los clubes de campos y a todos los conjuntos inmobiliarios que se encontraran organizados -como ocurre con la actora- bajo forma de sociedad (art. 3 LGS), para que cumplieran con las previsiones del art. 2075 del CCyC, anunciándose que, en caso contrario, se aplicarían las sanciones allí previstas y que no se inscribirían los actos que emanaran de esas sociedades.
En ese contexto, debe considerarse aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.315, del que resulta que las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal cuando se refieran a sociedades comerciales.
La norma no efectúa la distinción en la que se basó el rechazo del recurso, de lo cual se deriva que, sin perjuicio de cuál sea la vía recursiva que deba ser seguida ante resoluciones generales de índole típicamente administrativa, las decisiones de ese organismo vinculadas con las aludidas sociedades deben considerarse siempre susceptibles del aludido recurso ante esta Cámara, en tanto de ellas derive, como ocurre en el caso, un agravio actual o inminente para la impugnante.
Así debe concluirse cuando, claro está, suceda lo que también ocurrió en la especie, en la que, al dictar esas resoluciones, la lGJ no hizo aplicación de normas de derecho público, sino de normas de derecho común y societario.
Lo que se hizo allí fue establecer una interpretación obligatoria de la ley de sociedades, lo cual habilita la intervención de esta Cámara porque se trata de una materia que integra la competencia que le es propia (art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58), que no puede serle sustraída con el argumento de que hay un organismo administrativo que se ha expedido con carácter general sobre esas normas que son, precisamente, las que este tribunal debe aplicar cuando se expide acerca de esas materias que hacen a su competencia.
La causa exigirá primordialmente interpretar el art. 3 de la Ley General de Sociedades y la aplicación del derecho común que se citó a los sujetos constituidos bajo esa normativa societaria.
Sostener que, en ese contexto, este tribunal no puede intervenir porque ello implicaría supervisar las facultades de la IGJ, importa subvertir el sistema vinculado a las competencias legales e incumplir deberes constitucionales, desde que, si así se razonara, todas las normas vinculadas a nuestra materia quedarían expuestas a ser “reglamentadas” por ese organismo administrativo, que pasaría a desplazar a esta Cámara en sus funciones primigenias y a auto-atribuirse la misión de ser el intérprete final de esas normas generales en el marco de esta jurisdicción, desde que esa interpretación sólo podría ser “revisada” por tribunales ajenos, que no tienen esa competencia específica que la ley asigna al fuero.
Además de otras cosas, esa conclusión prescinde de la evidencia de que el fuero contenciosoadministrativo está llamado a intervenir cuando la cuestión debatida involucra el derecho administrativo, que no es el que aquí interesa pues, se reitera, con prescindencia de cuáles sean las atribuciones de la IGJ vinculadas con ese derecho administrativo en el marco del derecho público, lo que el caso exige aquí es dilucidar si aquella interpretación de la ley común que efectuó el organismo es o no correcta.
2. La cuestión entraña, asimismo y como se dijo, la necesidad de que tanto la Administración como el Poder Judicial ajusten su actuación a las más básicas reglas que rigen la creación y el control constitucional de las normas.
Como es claro, un reglamento ejecutivo -y, por extensión, una resolución general de la IGJ- que reglamenta el derecho común, es también derecho común.
Pretender que eso se altera cuando la Administración se manifiesta a través de uno de sus organismos con la pretensión de crear status generales, es soslayar que las normas reglamentarias de las leyes sustanciales deben ser cumplidas como esas leyes mismas, por lo que tienen idéntica naturaleza y quedan, por ende, sujetas a su mismo régimen constitucional.
Esto exhibe la sinrazón del postulado -implícito en la decisión cuestionada- según el cual, porque interviene el Estado (a través de la IGJ) reglamentando leyes, debe acudirse a la vía recursiva de la ley 19.549; postulado que, porque parte de aquellas premisas asistemáticas, arriba a una conclusión que también lo es, como se comprueba a poco que se tenga presente que, si se siguiera ese razonamiento, sólo los jueces del fuero contenciosoadministrativo podrían considerarse competentes para pronunciarse acerca de la validez de las normas reglamentarias de las leyes, cualquiera que fuera la materia reglamentada.
Esto no es posible en el marco del sistema de control difuso de la constitucionalidad que nos rige, sistema a tenor del cual la atribución de analizar la regularidad de las leyes no recae en un solo órgano, sino en la totalidad de los tribunales que conforman el Poder Judicial.
Como es obvio, esto no sufre desmedro por el hecho de que el eventual vicio que corresponda imputar a la norma consista en un exceso en la facultad reglamentaria, toda vez que ese vicio no es sino uno más de los tantos que pueden generar ese agravio constitucional que debe ser evaluado por el juez competente en razón de la materia principal.
Así surge de lo dispuesto en el art. 99 inc. 2 CN que, al ocuparse de las facultades reglamentarias del Presidente de la Nación Argentina, le marca sus límites, exhibiendo implícitamente la posibilidad de que se configure ese vicio específico, sometido también a tal control judicial.
Vale recordar, en tal sentido, que la noción de reglamento administrativo en tanto acto administrativo de carácter general, no es unívoca (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As., 1993, t. II, pag. 306 y ss); y que, en lo que aquí interesa, los reglamentos de la IGJ que han sido atacados deben ser equiparados a los decretos reglamentarios de las leyes.
En ese marco, y si esos límites constitucionales deben ser respetados por el Presidente de la Nación, con mayor razón deben serlo por los funcionarios administrativos de menor rango, hallándose la salvaguarda de tales límites asignada, como en los casos de otros vicios, en forma difusa a todos los jueces de la República.
Por tales razones, entre otras tantas en las que cabría abundar, la Sala estima que el recurso fue incorrectamente rechazado.
3. Por lo expuesto, SE RESUELVE: hacer lugar a la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido, ordenando a la Inspección General de Justicia que eleve los autos a sus efectos.
Notifíquese por Secretaría.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
CLUBES DE CAMPO: REFLEXIONES CRÍTICAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 25/2020 – Camerini, Marcelo A. – Erreius Online – Junio 2020 – Cita digital IUSDC3287507A
001794F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134745