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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Uber. Proceso colectivo. Fuero federal. Economía procesal. Competencia desleal
Se declara la incompetencia del fuero contencioso administrativo local para entender en una acción de amparo interpuesta por la Federación Nacional de Peones de Taxis contra la empresa Uber, a los fines de hacer cesar la competencia ilícita desarrollada por la demandada y sus socios, que, compitiendo deslealmente con los trabajadores de la agrupación, ponían en peligro la continuidad de esta actividad. Ello así, al concluirse que el amparo interpuesto se hallaba comprendido dentro del universo de situaciones a las que aludía el inciso 2 de la ley 48, cuando atribuye competencia a la justicia federal, es decir, a cuestiones especialmente regidas por la Constitucional Nacional y leyes que haya sancionado el Congreso de la Nación, y también se yuxtaponían en el marco del alcance espacial de la pretensión, los ámbitos de esta ciudad constitucional federada, los de las provincias y el de la Nación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Jorge Omar Viviani, en su carácter de Secretario General de la Federación de Peones de Taxis de la República Argentina (Personería gremial nº 1654) y del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal (Personería gremial nº 305), junto con su letrado patrocinante el Dr. Alberto Hugo Tomás Castro, interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 CN y del decreto-ley nº 16986, contra UBER ARGENTINA S.R.L y/o UBER, y/o UBER TECHNOLOGIES INC y/o NEBEN LLC, RASIER OPERATION BV y UBER BV -empresas extranjeras- como partes integrantes del conjunto económico (arts. 26 y 31 de la ley 20744) integrado además por: UBER INTERNACIONAL HOLDING BV, UBER INTERNACIONAL BV, MIETEN BV, BESITZ BV, UBER PORTIER BV, EMPRESAS EXTRANJERAS – HINTER ARGENTINA SRL, UTI ARGENTINA SAS y TECHNOLOGY SUPPORT SERVICE ARGENTINA SA -en adelante, UBER- y contra Martin Alejandro Vocco, a los fines de hacer cesar la competencia ilícita desarrollada por la organización UBER y sus socios que compitiendo deslealmente con los trabajadores de la agrupación gremial que represento ponen en peligro la continuidad de esta actividad.
Solicitó la inmediata baja de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita publicitar y/o contratar y/o abonar prestaciones y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros, hasta tanto se reviertan y acrediten en autos que cumplen con las formalidades que impone el transporte de personas en el ámbito local e interjurisdiccional. Asimismo requirió que se le ordene a UBER la inmediata baja de la página web https://drive.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que les permita publicitar, contratar y/o abonar prestaciones y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER, en todo el territorio de la República Argentina, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
Finalmente, requirió como medida cautelar que se prohíba a la organización UBER y a sus socios, prestar el servicio de transporte oneroso de pasajeros, en flagrante incumplimiento de las normas administrativas legales, fiscales y de seguridad social, disponga la inmediata baja de la página web https://drive.uber.com/argentina y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que les permita publicitar, contratar y/o abonar prestaciones y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa UBER , en todo el territorio Argentino y, también, proceder a implementar dicha medida en los términos del art. 57 ley nº 27078 en el territorio nacional, mediante la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones dependiente de la Secretaría de Modernización de la Nación, quien será el responsable de hacer cumplir y velar por tal medida por parte de los licenciatarios TELECOM ARGENTINA S.A., AMX ARGENTINA S.A., TELMEX ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., TELEFÓNICA MÓVILES S.A., TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., CABLEVISIÓN S.A., NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., y TECHTEL LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A., y cualquier otra plataforma que actúe como vehículo de las ofertas y transacciones de UBER y/o asociados (v. fs. 3/3 vta.).
Asimismo, solicitó como medida cautelar que se disponga que la empresa PRISMA MEDIO DE PAGO S.A., American Express Argentina S.A., First Data Cono Sur S.R.L., Banco Comafi (Diners), MasterCard Cono Sur S.R.L., Mercado Pago de Mercado Libre S.R.L., se abstengan de habilitar puntos de venta de UBER y/o realizar cualquier actividad que le permita o facilite a UBER llevar a cabo sus transacciones.
Posteriormente, detalló los antecedentes y evolución de la empresa UBER (v. fs. 3 vta./6), en el punto 2 de su escrito de inicio realizó un desarrollo argumental acerca de la actividad de transporte de pasajeros que realiza UBER, para concluir que “no hay ninguna diferencia esencial entre el servicio que prestan los taxis y el que pretende prestar UBER; pues ambos hacen transporte de personas con fines comerciales ” (cfr. fs. 7). Luego desarrolló los antecedentes jurisprudenciales en la materia, con cita de fallos del fuero Penal, Contravencional y de Faltas (v. fs. 7/9), e indicó que el transporte que lleva a cabo UBER no se halla limitado al ámbito de la CABA, sino que se extiende a la Provincia de Buenos Aires y a otras ciudades y territorio del interior del país, “lo que nos obliga a analizar las reglas que rigen en sistema de Transporte de Pasajeros en jurisdicción Nacional ” (cfr. fs. 9).
A continuación hizo referencia a la normativa que considera aplicable (v. fs. 12/13), ofreció prueba, y finalizó con el petitorio de rigor (v. fs. 14/16 vta.).
A fs. 18/52 vta., el frente actor acreditó la personería y acompañó la prueba documental.
II. El día 19 de julio del corriente año, se expidió el Ministerio Público de la Nación, quien sostuvo en su dictamen que no era competencia federal ya que la acción se dirige contra personas jurídicas privadas, en consecuencia, se trata de una acción entre particulares, en la que no se encuentra cuestionada potestad alguna del Estado Nacional. Asimismo, opinó que debía declararse la incompetencia y remitir los autos a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 54/55 vta.).
III. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, el día 7 de agosto del 2019 se inhibió de oficio para entender en los presentes actuados y le atribuyó la competencia a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 56).
IV. A fs. 59/59 vta., el expediente fue recibido en el Juzgado Civil y Comercial Federal nº 10, en atención a la conexidad detectada por la Oficina de Asignación de Causas con el expte. “Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor y otros c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Amparo” nº 22065/1996 que tramita también ante dicho juzgado.
Así el juez federal subrogante Marcelo Bruno Dos Santos, entendió que no hay identidad entre los demandados y las causas cuya conexidad se detectó refieren a distintas demandas. Además indicó que la causa nº 22065/1996 tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 3 desde el 26/11/1996. Por lo expuesto, rechazó la conexidad y remitió nuevamente el expediente a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que proceda a reasignarlo.
V. A fs. 60, la Oficina de Asignación de Causas reasignó la causa al Juzgado nº 6 Secretaría nº 11 del fuero Civil y Comercial Federal. A fs. 61, el día 23 de agosto del corriente, fue recibida la causa por el Juez Federal Subrogante -Dr. Marcelo Gota- y se procedió a dar vista al Fiscal.
VI. A fs. 62/73 vta., se presentó Ignacio Sambrizzi, abogado en carácter de letrado apoderado del Centro Latinoamericano de Derechos Humanos (en adelante, CLADH). Señaló que el CLADH es una organización no gubernamental apartidaria y sin fines de lucro que trabaja en la promoción y protección de los derechos humanos en toda América Latina, buscando crear una cultura que tenga como base el respeto irrestricto por los derechos fundamentales de las personas. Y que en ese entendimiento, viene a tutelar el derecho a la libertad de expresión y a una Internet libre de censuras y bloqueos estatales. Por lo que solicitó el rechazo de la medida cautelar requerida por el frente actor. Entre sus argumentos sostuvo la violación del principio de neutralidad de la red y el de libre expresión.
VII. A fs. 74 se tuvo por presentado al Dr. Sambrizzi en representación del CLADH y se ordenó que se siga con la remisión al Fiscal.
VIII. A Fs. 75 el Ministerio Público de Nación se remitió al dictamen de fs. 54/55 y adujo que nada observa sobre la competencia del tribunal a cargo de V.S. A fs. 76 se tuvo presente el dictamen del Ministerio Público.
IX. A fs. 77/85 vta., se presentó Matías F. Luchinsky, en su carácter de representante de la clase “USUARIOS” de la aplicación UBER, a fin de solicitar el rechazo de la medida cautelar pues ésta coincide con lo ya planteado “ sin éxito” en los tribunales locales de Ciudad (v. fs. 83 vta.) e hizo referencia a que el bloqueo de la aplicación fue desestimado en la causa “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c. GCBA s. Otras demandas contra la Autoridad Administrativa” nº 3065/0 -en trámite ante el tribunal a mi cargo-.
X. A fs. 86: el 4 de septiembre de 2019 el Secretario del juzgado proveyó “corra con lo resuelto a fs. 189/191”.
XI. A fs. 87/188, se presentó Alberto B. Bianchi en su carácter de letrado apoderado del Sr. Jorge Travers y como “letrado patrocinante de la clase conductores”, acompañando las resoluciones dictadas en el fuero CAyT y en el PCyF, y solicitó el rechazo de la medida cautelar requerida por el frente actor. Indicó que tomó conocimiento de la causa a través de la consulta en la web de www.pjn.gov.ar. Que luego de enterarse de la petición del frente actor respecto de la baja de diversas páginas web de la plataforma UBER, argumentó que ello se superpone con el objeto de la medida cautelar y la acción principal llevada a cabo en el marco del expediente nº 3065/0 -en trámite ante el tribunal a mi cargo-.
También solicito que el juez se declare incompetente y en caso de no hacerlo que rechace el amparo y la medida cautelar. Luego, detalló los antecedentes sobre la causa que tramita ante este juzgado y que el proceso colectivo principal (expediente nº 3065/0) ejerce fuero de atracción sobre el resto de las causa (v. fs. 177), con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Acordada nº 12/16 e, hizo mención de las causas que tramitan ante el fuero PCyF. Finalmente señaló que hay sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada, y que el frente actor carece de legitimación activa para representar al frente actor en otra jurisdicción diferente a la CABA, donde UBER desarrolla su actividad; luego, argumentó sobre la ausencia de caso y adujo la improcedencia del amparo y de la medida cautelar.
XII. A fs. 189/190 vta., el 4 de septiembre de 2019, el juez Francisco de Asís Soto, titular del Juzgado Civil y Comercial Federal nº 6, sostuvo que “sentado a grandes rasgos el panorama de la pretensión, debo decir que coincido, aunque parcialmente, con el dictamen de fs. 54/5, al que tanto el juez que previno como el fiscal de este fuero se han remitido. Sin embargo considero que corresponde me inhiba para seguir entendiendo en esta causa que, como fundamentaré, corresponde a la Justicia en lo Contencioso Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. fs. 190). Citó como argumentos el hecho de que se dicten sentencias contradictorias, la conexidad con las causas que tramitan ante el fuero CAyT en los que se discute la habilitación del sistema UBER “que es la que pondría en jaque el acto que aquí se denuncia como de competencia desleal” (cfr. fs. 190 vta.); refirió a la existencia de un interés común entre las causas, “identidad de las pretensiones deducidas por la actora en la presente causa, los sujetos involucrados, los intereses involucrados, que impiden desconocer válidamente la existencia de conexidad entre todas ellas”, y en virtud del principio de economía procesal, resolvió inhibirse en la tramitación de la causa y atribuir competencia por vía de acumulación subjetiva al fuero CAyT donde tramita la causa nº 3065-2016/0.
XIII. A fs. 192/206, se presentó Federico Morandini, en su carácter de representante legal del CENTRO DE INTERNET Y ECONOMÍA COLABORATIVA (en adelante, CIECOL) con el patrocinio del letrado Martin Pedro Galesio. Señaló que CIECOL es una organización no gubernamental que tiene como finalidad entre otras la de defender los derechos de usuarios y consumidores de plataformas digitales de la economía colaborativa, y de quienes presten servicios a través de ellas, promover la implementación y el uso de plataformas digitales, promover la creación de un mercado abierto para el intercambio de bienes y servicios, luchar contra la restricción y el abuso de los derechos de acceso a la ciencia y a la tecnología y hacer presentaciones judiciales y administrativas para la defensa de los derechos de acceso a la ciencia y a la tecnología en Latinoamérica y aprovechar los beneficios de la economía colaborativa. En tal carácter solicitó se rechace el pedido de medida cautelar efectuado por el frente actor, en virtud del cual requieren el bloqueo del sitio web, de la aplicación y de los medios de pago de UBER.
Adujo que frente al amparo intentado por la parte actora la sentencia podría afectar un interés colectivo (cfr. CPCCN arts. 90.1 y 90.2) y por lo que debe admitirse su intervención en este proceso, como voluntaria.
En sus argumentos desarrolló un punto relativo a la afectación de los estándares de la OCDE sobre economía colaborativa, donde el Estado Nacional se haya comprometido, ya que en el año 2016 en una conferencia de la OCDE, Argentina se comprometió a apoyar la economía digital y la libre circulación de la información, a estimular la innovación y la creatividad digital; también argumentó sobre la lesión de los derechos de usuarios de Mendoza si se bloqueara en todo el país la plataforma de UBER, provincia donde sí se reguló la plataforma y se encuentra habilitado y funcionando (v. ley de movilidad nº 9086) y, sobre que no se han acreditado los requisitos de las medidas cautelares.
XIV. A fs. 207 el Juzgado Civil y Comercial Federal nº 6 ordenó “ corra con lo dispuesto a fs. 189/191”.
XV. A fs. 208/209 vta., el frente actor planteó recurso de apelación contra la sentencia de fs. 189/191 en cuanto se declaró incompetente y atribuyó competencia al fuero CAyT. Argumentó sobre por qué no resulta competente el fuero CAyT y que la defensa de la competencia desleal se encuentra reglada en la ley nº 27.442 que establece el ámbito de la Justicia Civil y Comercial Federal para el trámite de estas causas.
XVI. A fs. 210 el Juzgado Civil y Comercial Federal nº 6 resolvió el desestimar el recurso planteado por la parte actora, en atención a la limitación recursiva prevista en el art. 15 de la ley nº 16.986 y ordeno la remisión de la causa al fuero CAyT.
XVII. El 10/09/2019 se remitió la causa al tribunal a mi cargo. Y a fs. 217 se ordenó la remisión al Ministerio Público Fiscal a sus efectos.
XVIII. A fs. 220/222 obra el dictamen de la Sra. Fiscal Laura Perugini, quien en el punto IV de su dictamen destacó que si bien no se encuentra demandado el GCBA (requisito que exigen los arts. 1 y 2 del CCAyT y el art. 6 ley 2145) este criterio subjetivo para determinar la competencia, no fue suficiente porque el enfoque sobre la dimensión del conflicto excede el aspecto subjetivo utilizado por el legislador para atribuir la competencia y se centra en la especificidad de la materia que regulan las normas que deben aplicarse para resolver el caso. Por lo expuesto y con cita de jurisprudencia, sostuvo que los temas que aquí se debaten son conexas “análogas” y/o “de sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva” (v. fs. 221 vta.) que justifican -a su entender- “la radicación de los presentes actuados bajo la órbita del mismo tribunal, a los fines de brindar una adecuada respuesta jurisdiccional y evitar el dictado de sentencias contradictorias o que eventualmente puedan interferir en la solución del conflicto colectivo”.
Luego, destacó que el desarrollo de la actividad que se cuestiona se efectúa en el ámbito de la CABA y en esta jurisdicción es donde se aplica el poder de policía de la Administración local. Finalmente concluyó que la competencia para conocer en el presente caso debe ser asumida por el suscripto (v. fs. 222).
XIX. A fs. 223 se tuvo presente el dictamen de la Sra. Fiscal y se ordenó el pase de autos a resolver.
XX. La competencia es el concreto marco de actividad que el legislador o el constituyente definen para la actuación de un tribunal de justicia. Competencia y división de poderes son nociones relacionadas, pues el apartamiento de un tribunal de justicia del marco indicado por el legislador o el constituyente infringe la división de poderes y, por carácter transitivo, el principio republicano. No es el único límite que se establece a los tribunales. La existencia de un caso o causa y del ejercicio de la acción en cabeza de las partes, son otras herramientas constitucionales que limitan la actuación jurisdiccional.
Por otro lado, de no respetarse las reglas de competencia, además de violentarse la división de poderes también se lesiona la garantía del juez natural. Se observa entonces que la noción de competencia alberga elementos vinculados con la estructura orgánica del poder y, al mismo tiempo, configura una garantía para que no cualquier tribunal decida, aun cuando formalmente constituya un órgano del Poder Judicial. Por eso la garantía de ser oído, es ante un juez o tribunal competente (cfr. art. 8.1, CADH). De allí que la competencia se encuentre sometida al control de las partes, del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público (cfr. incs. 6 y 7, art. 17, ley nº 1903).
En el caso de la competencia de este Juzgado CAyT, el Código Contencioso Administrativo y Tributario no deja lugar a dudas ni a interpretaciones ambiguas. Los artículos 1 y 2 del referido código definen que la competencia solo tiene lugar a partir del criterio subjetivo: la existencia de autoridad administrativa legitimada para estar en juicio como parte. Por otra parte, el artículo 2 del citado ordenamiento expresa que la competencia contenciosa administrativa es de orden público. Al decir esto último el legislador se refiere a que la competencia no resulta modificable por voluntad de los particulares ni por criterios extensivos o aplicaciones analógicas. Agrego, que de seguirse este último criterio -que es el que propone el Ministerio Público- se abre la peligrosa posibilidad de diluir, lo que el legislador democrático fijó nítidamente. Porque la palabra “orden público” puesta al final del artículo 2 del Código CAyT tiene valor.
XXI. Tampoco resulta acertado considerar que por la circunstancia de que ante este juzgado CAyT tramite la causa “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa ” Expte.: 3065-2016/0 y sus conexos(1), como proceso colectivo, ella posea una fuerza gravitatoria centrípeta tal, que todo lo atrae, pues con esa tesitura, también podría atraerse el conflicto que actualmente ocurre en la Ciudad de Córdoba, Argentina y que tiene a UBER como epicentro.
Existen principios y reglas que deben respetarse. En primer término voy a dejar en claro una cuestión: un proceso colectivo insume para su gestión eficaz y eficiente un cuidadoso procedimiento ordenatorio y de selección de tópicos y posiciones, por ello no resulta plausible acumular simplemente cuestiones porque son “parecidas”, más bien debe realizarse un robusto escrutinio sobre el asunto. De lo contrario, además de producirse una agregación nítidamente inconsistente de temas, también se genera una evidente demora en el trámite del proceso que deberá regresar a posiciones superadas hace tiempo. En particular la causa colectiva a mi cargo (Expte.: 3065-2016/0 y sus conexos), se ha visto significativamente demorada por múltiples planteos de ambos frentes, generalmente inconsistentes. Como director de este proceso colectivo debo ser vehemente en garantizar los principios de economía procesal, gestión consistente y solución oportuna. No sólo debo evitar que el proceso colectivo -de fuerte repercusión social y pública- se paralice sino que se vea entorpecido por un aumento de cuestiones autónomas y que deben ser dirimidas en otro ámbito.
Si se comparan los elementos constitutivos del proceso venido del fuero Civil y Comercial Federal y los de la causa “ Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa ” Expte.: 3065-2016/0, se constata que existen diferencias en todos los aspectos estructurales:
a) Sujetos: En el expediente “Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina y otros c/UBER Argentina S.R.L. y otros s/Amparo-otros ” Expte.: 8571/2019-0, el frente actor lo constituye la Federación Patronal de Peones de Taxis de la República Argentina y el Sindicato de Peones de la Capital Federal y la parte demandada (pretendida) es la empresa UBER ARGENTINA S.R.L y/o UBER, y/o UBER TECHNOLOGIES INC y/o NEBEN LLC, RASIER OPERATION BV y UBER BV -empresas extranjeras- como partes integrantes del conjunto económico (arts. 26 y 31 de la ley nº 20744) integrado además por: UBER INTERNACIONAL HOLDING BV, UBER INTERNACIONAL BV, MIETEN BV, BESITZ BV, UBER PORTIER BV, EMPRESAS EXTRANJERAS – HINTER ARGENTINA SRL, UTI ARGENTINA SAS y TECHNOLOGY SUPPORT SERVICE ARGENTINA SA -en adelante, UBER- y, también una persona humana, Martín Alejandro Vocco.
Por el contrario, en el expediente “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: 3065-2016/0, la pretensión se encuentra articulada con las particularidades apuntadas en la resolución del día 13/06/2016 -de dicho expediente-, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto los sub-frentes que integran el frente actor, por un lado, A) la clase conformada por peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector(2); y, por el otro lado, B) un segundo subproceso colectivo, cuyo frente actor está constituido, a su vez, por dos subclases (3): i) “socios- conductores y ii) “usuarios-pasajeros”. Ambos frentes -“A” y “B”- pretenden contra el mismo demandado, el GCBA, aunque ambas pretensiones resulten antitéticas, y todavía no se haya definido la posición del GCBA(4).
b) Objeto: En el expediente “Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina y otros c/UBER Argentina S.R.L. y otros s/Amparo-otros ” Expte.: 8571/2019-0, se pretende “hacer cesar la competencia ilícita desarrollada por la organización UBER y sus socios (…)” por competencia desleal y la inmediata baja de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita publicitar, contratar y/o abonar prestaciones o hacer uso de los servicios de transportes de pasajeros que otorgarían las demandadas mientras no se regularicen. Además solicitó se ordene a la demandada la baja de su sitio web. En el expediente “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: 3065-2016/0, todos los frentes actores -es decir- los que pretenden contra el GCBA, buscan o bien que cese su omisión de no controlar la actividad de UBER, o bien, que no interfiera el GCBA a través de controles con tal actividad. Es decir, en el expediente 3065-2016/0, lo que se discute es el ejercicio del poder de policía local en materia de transporte urbano, sus límites, omisiones u excesos. Resulta nítido que se trata de cuestiones diferentes a las planteadas en el ámbito civil y comercial federal.
c) Causa: la causa de la pretensión deducida en el ámbito federal tiene anclaje en los artículos de la Constitución Nacional, podrían ser el art. 14, 14 bis y 42; y la ley nº 27442, es decir, la Ley de Defensa de la Competencia. Se trata de un conflicto horizontal y concurrencial entre personas de derecho privado. En cambio, en el proceso colectivo a mi cargo (Expte.: 3065-2016/0 y sus conexos), lo que está en cuestión refiere a un asunto de derecho público local, en concreto, el ejercicio del poder de policía local en materia de transporte, según se desprende de los incisos 2, 13, 14 y 21, art. 104 e inciso 6, art. 105, CCABA. Estamos en este último caso ante un tema de derecho administrativo vinculado con las relaciones de coordinación y ordenación que realiza el Estado local, en el marco de sus facultades propias de gobierno, con sus administrados.
Corolario de lo expresado en los puntos a), b) y c), es que entre la causa “Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina y otros c/UBER Argentina S. R.L. y otros s/Amparo-otros” Expte.: 8571/2019-0 y la radicada en el juzgado a mi cargo (Expte.: 3065-2016/0 y sus conexos) existe plena autonomía; no se observan cuestiones conexas o subsidiarias entre ambas: lo que se decida en un proceso no afectará lo que pueda decidirse en otro.
XXII. Pero esto no es lo más importante. Asombrosamente en el análisis de la competencia por parte de los órganos que intervinieron previamente se han omitido mencionar y considerar relevantes cuestiones. En efecto, si nos atenemos a la regla prevista en el artículo 5 del CPCCN en cuanto se indica que “ la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”, se ha omitido realizar un adecuado examen de las pretensiones deducidas en el presente amparo (cfr. Fallos, 328:73; 329:5514).
Nótese que surge expresamente del texto de la demanda la voluntad del frente actor de que la pretensión tenga alcance “en todo el territorio de la República Argentina” ante la insatisfacción de lo actuado ante los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así se solicita “la inmediata baja de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita publicitar, contratar y/o abonar prestaciones y/o hacer uso de los servicios de pasajeros, hasta tanto reviertan y acrediten en autos [las empresas demandadas] haber cumplido con las formalidades que impone el trasporte de personas en el ámbito local e interjurisdiccional (…)” (el énfasis me pertenece). El frente actor también indicó en su escrito inicial que el transporte que lleva a cabo UBER no se halla limitado al ámbito de la CABA, sino que se extiende a la Provincia de Buenos Aires y a otras ciudades y territorio del interior del país, “lo que nos obliga a analizar las reglas que rigen en sistema de Transporte de Pasajeros en jurisdicción Nacional” (cfr. fs. 9). El ámbito de abordaje de las dos cuestiones en donde se solicita intervención y su alcance, es decir, la baja de las plataformas digitales, aplicaciones, sitios web y todo otro recurso tecnológico, y el control jurisdiccional sobre la regulación marco del transporte interjurisdiccional de personas, exceden claramente el ámbito y fin del derecho público local(5). Resulta evidente que el suscripto, como juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, despliega su competencia dentro del marco asignado por el constituyente federal a través del art. 129 de la CN, y no existe hermenéutica posible que permita inferir que esa norma me otorgue competencia para que mis decisiones afecten al resto de las provincias y al propio Estado Nacional. Mucho menos, cuando la propia materia que involucra la pretensión también resulta de carácter federal. Desde otra perspectiva, asumir la competencia en este asunto derechamente censuraría el alcance de lo pretendido por el frente actor, licuando de sentido al amparo interpuesto que, recuerdo, es un medio de tutela libre de obstáculos.
Por otra parte, las cuestiones que intentan ventilarse en el expediente “Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina y otros c/UBER Argentina S.R.L. y otros s/Amparo-otros” Expte.: 8571/2019-0 tienen un profundo vínculo con interpretaciones concernientes a la Ley de Defensa de la Competencia lo que, en principio, reviste naturaleza federal (cfr. doctrina de Fallos: 316:2561; 324:3381; 325:1702; 329:972); e incluso el tipo de medida cautelar que se solicita importa la intervención de una autoridad nacional -el Ente Nacional de Comunicaciones- cuyo régimen -ley nº 27078- establece que las actividades reguladas por esa ley están sujetas a la justicia federal, incluso para “cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación” de dicha ley (art. 4º, ley 27078).
En otro orden destaco que uno de los argumentos centrales de los actores para alegar competencia desleal por parte de UBER, se refiere a la desigualdad en la tarifa entre el sistema de taxis y la de UBER. Se trata de una cuestión de carácter federal en atención a los términos de la ley nº 12346, ya que en su artículo 6 esa norma dispone un procedimiento en donde intervienen agencias federales para el control tarifario del transporte: “[l]as tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de las ferroviarias deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, rigiendo mientras tanto las vigentes. Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el artículo 3º”.
XXIII. Por las razones expresadas considero que el amparo interpuesto se halla comprendido dentro del universo de situaciones a las que alude el inc. 2º de la ley 48 cuando atribuye competencia a la justicia federal, es decir, a cuestiones especialmente regidas por la Constitucional Nacional y leyes que haya sancionado el Congreso de la Nación, y también, se yuxtaponen en el marco del alcance espacial de la pretensión, los ámbitos de esta ciudad constitucional federada, los de las provincias y el de la Nación. Recuerdo que el más alto tribunal de la república ha expresado que el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros resulta alcanzado por los poderes que el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central (Fallos, 332:1624).
Tampoco puedo dejar de destacar que la jurisprudencia del máximo tribunal federal citada en el dictamen fiscal -me refiero a “Mizrahi, Daniel Fernando c. Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur s/ otros procesos especiales”- sentencia del 06/02/2018- no guarda ningún vínculo con el presente conflicto negativo de competencia, toda vez que en ese caso lo que se discutía era la posibilidad de cobros de indemnización por daño directo, cuestión que no guarda ningún parecido de familia con los complejos temas que deberían dirimirse en la causa remitida por la justicia federal. Pero además, reitero, el dictamen no analiza las cuestiones más atinentes, es decir, el alcance de la sentencia, la medida cautelar que se solicita, como tampoco el territorio y la materia involucrada.
Por otra parte, una forma de poner en valor el mandato que el constituyente impone a las autoridades en el artículo 6 de la CCABA para preservar la autonomía de la Ciudad es evitar el acopio indebido de causas que deben ser resueltas por tribunales federales, para los que el Congreso de la Nación dispone las consiguientes partidas presupuestarias para que funcionen. A su turno, las partidas presupuestarias de la Ciudad destinadas a gastos de funcionamiento del Poder Judicial están dirigidas a absorber y resolver los asuntos locales.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado Civil y Comercial Federal nº 6 e invitar al Sr. Magistrado que en caso de mantener su decisión inhibitoria, eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima el conflicto negativo de competencia (cfr. inc. 7, art. 24, Decreto-Ley 1285/58).
2) Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su público despacho y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada.-
Notas:
(1) (i) “Sindicato de Conductores de Taxi de la Capital Federal contra GCBA Y Otros sobre Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” Expte.: C3110-2016/0; (ii) “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.: C2410-2016/0; (iii) “Travers Jorge contra GCBA sobre Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” Expte.: C2411-2016/0; (iv) “Aguiar Gonzalo contra GCBA sobre Acción Meramente Declarativa” Expte.: C2246-2017/0; (v) “Veiga Diego contra GCBA sobre Acción Meramente Declarativa” Expte. C18335-2016/0; (vi) “Suarez Alejandro Esteban contra GCBA sobre Acción Meramente Declarativa” Expte. C3318-2016/0; (vii) “Fuente Martín Raúl contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte. C16152-2016/0.
(2) Este sub-frente (cuyo representante adecuado es el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal) pretende que el GCBA: (i) proceda a arbitrar las medidas pertinentes para que la empresa UBER y los conductores asociados a ella no continúen prestando el servicio de transporte oneroso de pasajeros y, además, (ii) adopte las medidas correspondientes para equilibrar las cargas públicas de todos los trabajadores que presten el servicio de transporte oneroso de pasajeros y de todos los propietarios que posean vehículos a tal fin.
(3) Este otro sub-frente dividido en dos subclases, pretenden que se permita el libre uso de la aplicación UBER y que se establezca que los servicios que conectan por vía de tal aplicación móvil (y/o cualquier formato web) a solicitantes con prestadores, no se encuentran prohibidos por ninguna norma. Subsidiariamente, solicitan se declare la inconstitucionalidad de toda norma, acto o interpretación administrativa en razón de la cual el GCBA pretende extender a los contratos privados de transporte celebrados a través de la aplicación UBER, la regulación establecida para remises o taxis. Asimismo, solicitan que se ordene al GCBA que se abstenga de impedir dicha actividad, obstaculizarla, restringirla o afectarla de cualquier modo y por cualquier medio, al menos hasta tanto la Legislatura de la CABA dicte una regulación legal específica.
(4) Tal como fue señalado en la resolución ordenatoria del día 13/06/2016 dictada en el marco del expediente “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa” Expte.: 3065-2016/0.
(5) La ley nº 12.346 dispone en su artículo 2, que la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal, deberá obtener previamente el permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. La ley nº 12.346 es una regulación marco del transporte interprovincial y es materia eminentemente federal. Por otro lado, lo relativo a la protección y contenido de las páginas web, gira en la órbita del Registro Nacional de Propiedad Intelectual a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
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