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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Fuero federal. Doctrina de la Corte Suprema
Se da por trabada la contienda negativa de competencia entre los fueros nacional y federal de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el marco de un hábeas corpus interpuesto por un interno del complejo penitenciario de la Ciudad de Buenos Aires imposibilitado de concurrir al médico de un hospital extramuros por escasez de móviles para concretar el traslado, al concluirse que era actualmente innegable que la competencia que asignaba a la justicia en lo criminal de instrucción la ley 23.098 había quedado desplazada a favor de la justicia federal. Ello, por criterio de la Corte Federal y ante la necesidad de mantener un sistema coherente y armónico que permitiera afianzar la justicia y garantizar la seguridad jurídica.
Buenos Aires, 25 de julio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Intervengo nuevamente en la presente acción de habeas corpus promovida el día 22 de julio por C. D. D. S., alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad de Buenos Aires.
II.-Tras la declaración de incompetencia al fuero federal por parte de la Sala de Feria A (en pleno, ver fs. 16/17), el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 21) ordenó el sorteo de juzgado para que dé cumplimiento a la Acordada 37/12 -resultando desinsaculado el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, Secretaría nro. 20-, y de una Sala de esa Alzada.
Así, la acción que dó radicada en la vocalía a cargo del juez Mariano Llorens -Sala I-, por tratarse de una cuestión que debía ser resuelta de manera unipersonal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.308.
El magistrado rechazó la intervención del fuero de excepción (fs. 23). Basó su decisión en que la Ley 23.098, que regula la acción de hábeas corpus, establece expresamente su tramitación ante la justicia en lo criminal de instrucción (arts. 8 y 25). Asimismo, sustentó su postura en un precedente de la Sala VII de esta Cámara del año 2017.
II. Más allá de los reparos respecto a la forma en que la Cámara Federal ha conocido sobre la cuestión, los argumentos expuestos en el decisorio no modifican mi criterio y me persuaden de insistir en la opinión que he plasmado en el pronunciamiento de fs. 16/17.
No desconozco que la normativa específica de la materia otorga el conocimiento de estas acciones al fuero nacional y, de hecho, ello se ha mantenido así por más de treinta y cuatro años.
Sin embargo, el pasado 19 de julio, como integrante de la Sala Sexta de esta Cámara, al votar en la causa 50.800/2019 “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro s/hábeas corpus colectivo” -cuya copia acompañaré al legajo-, modifiqué aquella postura tradicional asumida por dos razones esenciales:
a) Los tribunales superiores a esta instancia (tanto la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional como la Cámara Federal de Casación Penal), han coincidido en que es competente el fuero de excepción los supuestos que atañen “a la presunta vulneración a los derechos de personas detenidas en establecimientos penitenciarios federales por parte de la autoridad nacional” (expediente 9785/2019 “G., A. y otros s/ hábeas corpus colectivo y sus acumulaciones).
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Corrales, Guillermo Gustavo”, resuelto el 9/12/15 (Fallos: 338:1517).
Entonces, independientemente de mi opinión personal respecto de los alcances que pueden irradiar en otros aspectos de la doctrina de la Corte, es innegable que la competencia que asigna a este fuero la Ley 23.098 en su artículo 2 de lege ferenda ha quedado desplazada a favor de la justicia federal.
b) Pero, lo que se erige como la piedra angular para resolver la cuestión, trasunta fundamentalmente por la necesidad de mantener un sistema coherente y armónico que permita afianzar la justicia y garantizar la seguridad jurídica.
Ello, en el intento de brindar soluciones a las enormes deficiencias que existen en materia carcelaria, ambos fueros dictaron -y continúan haciéndolo- decisiones que, de algún modo, contribuyeron a generar un absoluto caos; respuestas jurisdiccionales que presentan nuevos -o exacerban otros- problemas.
A modo de ejemplo, se limitaron los cupos de las Unidades 28 y 29 (ambas de tránsito); en las Unidades de destino hay más personas alojadas que las que su capacidad estipula, lo que en un momento generó que se habilitara provisoriamente un espacio recreativo -un gimnasio- como pabellón para hacer frente a la situación; luego se prohibió el ingreso de nuevos detenidos a los Complejos Penitenciarios Federales de CABA y de Marcos Paz, etc. (ver Expte. 9785/2019 y expte. 81259/2018, ambos actualmente en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 5).
Pero sus efectos no se detienen allí. Las graves dificultades relativas a la superpoblación que hoy enfrenta el Servicio Penitenciario Federal tienen directa e innegable incidencia sobre los reclamos que, por medio de acciones como la presente, llegan a conocimiento de esta jurisdicción.
El agravio común que une a todas estas presentaciones es la ausencia de recursos para enfrentar el panorama actual: deficiente atención médica, falta de cupo laboral, falta de insumos, escasez de móviles para concretar los traslados, en particular para cumplir con turnos en hospitales extramuros como ocurre en el caso de D. D. S., quien ha perdido su turno asignado para el 22 de julio pasado, porque el único móvil en funcionamiento con el que cuenta la Unidad no estaba disponible (cfr. fs. 6).
Esta evidente vinculación de los objetos es la que aconseja concentrar la respuesta final en un mismo magistrado, si es que lo que se pretende es una solución definitiva a la crisis que enfrenta el sistema carcelario.
Por lo demás, no puede desatenderse que la reconocida situación extrema que atraviesa todo el Servicio Penitenciario Federal -extremo reconocido en la resolución 184/2019 que declaró la emergencia penitenciaria-, sumado a la naturaleza de acciones como ésta, impone a todos los operadores judiciales una visión integral y sistémica que permita evitar interpretaciones mezquinas, cargadas de rigorismo formal.
Por estas razones, doy por trabada la contienda de competencia negativa con la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y, en atención a lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “Mármol” (Fallos: 341:611) y en consonancia con recientemente dictaminado por el Sr. Procurador General interino (cfr. Expte. nro. 38412/2018 “Alvarellos”; 10776/2018 “NN s/averiguación de delito” y 49685/2009 “Gutierrez”), elevaré testimonios de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión planteada, solicitando que se contemple la posibilidad de habilitar feria debido a la naturaleza expedita de la acción en curso, tal como lo hizo el 17 de enero del corriente año en la expte. nro. CSJ 1/2019/CS1, “Unión Cívica Radical – Distrito La Rioja- y otros s/ amparo” (mutatis mutandi).
En consecuencia, RESUELVO:
I. MANTENER el criterio expuesto a fs. 16/17 Y DAR POR TRABADA LA CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA entre este Tribunal y Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
II. FORMAR INCIDENTE COMPETENCIA y ELEVAR a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión planteada, solicitando que contemple la posibilidad de habilitar feria debido a la naturaleza expedita de la acción en curso.
III. PONER EN CONOCIMIENTO del presidente de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal lo aquí resuelto.
IV. DEVOLVER el sumario al juzgado de origen, para que continúe el trámite de la presente.
Sirva lo proveído de muy atenta nota.
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CÁMARA
ANTE MÍ:
MARIA DOLORES GALLO
SECRETARIA DE CAMARA
M. L. s/hábeas corpus – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – sala I – 27/04/2018 – Cita digital IUSJU027288E
042754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130066