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JURISPRUDENCIADelitos. Régimen penal juvenil. Egreso del joven. Restricción de la libertad. Irrazonabilidad de la medida
Se dispone el egreso de un menor que ha delinquido bajo la responsabilidad de sus padres, con el seguimiento y acompañamiento pertinentes, al haberse demostrado una importante contención familiar y la existencia de una continuidad de evolución favorable que permite sostener el pronóstico positivo de su situación actual y futura (básicamente por el acompañamiento de su núcleo primario), lo que torna innecesario mantener alguna restricción de libertad e irrazonable como medio para garantizar los derechos del joven.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre de 2016 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la Sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaría (art. 396 ibídem). Consideramos que los agravios de la defensa deben ser atendidos. En ese sentido, tenemos particularmente en cuenta el resultado favorable del último informe integral practicado el 6 de octubre del año en curso a G. A. F., de 16 años, pues allí se concluyó en sugerir el egreso del joven bajo responsabilidad de sus padres, con el seguimiento y acompañamiento del Dispositivo de Supervisión y Monitoreo de Jóvenes en el ámbito socio-comunitario de la Dirección Nacional Para Adolescentes Infractores a la ley Penal (DINAI) (cfr. fs.42/44). De su lectura surge que en este momento el menor no se halla en situación de falta de contención, ni falto de asistencia, sino por el contrario, allí se indica que periódicamente es visitado por sus padres y hermanos, así como también por su novia con quien tiene un hijo de un año y siete meses (cfr. fs. 6/vta.), todo lo cual demuestra una importante contención familiar, por lo que entendemos que en el futuro no será necesario que se adopte alguna medida tendiente a su protección (art. 33 y sgtes. De la ley 26.061). Refuerza la conclusión arribada el hecho de que este último informe se presenta en línea con los realizados previamente (fs. 6/7 del 19 de septiembre de 2016; fs. 10/11 del 18 de septiembre de 2016; fs. 31, del 3 de octubre de 2016), lo que indica la existencia de una continuidad de evolución favorable del menor que permite sostener el pronóstico positivo de su situación actual y futura, básicamente por el acompañamiento de su núcleo primario, al que se aduna su hijo de corta edad y la madre de éste. En estas condiciones, la presencia de su padre y de su hermano mayor en este Tribunal, además de lo ya reseñado en cuanto a que es innecesario mantener su alojamiento en un ámbito de restricción de libertad, resultan por demás demostrativas que aparece como irrazonable como medio para garantizar los derechos del joven y como recaudo tendiente a lograr que se le brinde la correspondiente asistencia familiar. La supuesta gravedad del episodio por el que se dispusiera su procesamiento no justifica su permanencia en esta situación, y aparece como una respuesta estatal desproporcionada. Para garantizar que el joven adopte conductas laborales y educativas es razonable que recupere su libertad. Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: I-REVOCAR la decisión obrante a fs. 18/9, en cuanto fuera materia de recurso, art. 455 del CPPN; y II-DISPONER la externación del menor G. A. F., del instituto “G. J. d. S. M., en los términos que surgen del informe integral citado en los considerandos -fs. 16-. Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz, entregando copia escrita de la presente a las partes, y reservándose copia de audio en Secretaria. Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no interviene en la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VI del tribunal, y sí lo hace Ricardo Pinto, subrogante de la vocalía nro. 4, e informadas las partes nada objetaron la integración del tribunal. Firman los vocales por ante mi doy fe.-
En la fecha … se remitió. CONSTE.-
Jorge Luis Rimondi
Ricardo Pinto
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
013286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116179