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JURISPRUDENCIAContravenciones. Código Contravencional. Régimen Penal Juvenil. Imputabilidad. Menor de edad. Conductor alcoholizado
Se revoca el decisorio apelado que sobreseyó a un conductor menor de edad por hallarse alcoholizado al volante, al concluirse que correspondía aplicar las disposiciones del Código Contravencional (artículo 114) en cuanto reconoció en tales supuestos una edad mínima de imputabilidad de dieciséis años.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. José Sáez Capel, Marcelo P. Vázquez y Marta Paz, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, a fs. 44/46vta. de la presente, de la que:
RESULTA
I.- Que a fs. 16 obra el decreto de determinación de los hechos que establece que la presente investigación tiene por objeto determinar si G. M. B, condujo un vehículo particular marca Volkswagen, modelo Sharan, dominio ******, por la Av. Dorrego ****, de esta Ciudad superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, toda vez que el alcohotest realizado sobre su persona arrojó una cantidad de 0,20 gramos de alcohol por litro de sangre. Conducta que se encuentra subsumida en la contravención prevista en el art. 114 CC.
II.- Que a fs. 22/23, el Defensor Oficial, con fecha 17 de agosto de 2017, solicitó el sobreseimiento del imputado pues consideró que G. M. B, es menor de edad, razón por la cual se halla amparado por una condición personal de exclusión de la punibilidad respecto de la contravención que se le imputa (art. 1 ley 22.278).
III.- Que a fs. 31, el Asesor Tutelar, coincidió con lo sostenido de la defensa.
IV. Que a fs. 39/43, se celebra la audiencia prevista a tenor del art. 197 del CPPCABA. Allí, el Juez de Grado, resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción y en consecuencia dispone el sobreseimiento de B.
V. Que a fs. 44/46vta., la Fiscal de Grado, interpone recurso de apelación contra lo mencionado ut supra.
En primer lugar, considera incorrecta la interpretación normativa realizada por el Juez de Grado, quien equipara la materia contravencional al derecho penal, prescinde de las reglas establecidas por el Código Contravencional y resuelve aplicar el Régimen Penal de la Minoridad.
Expresa que el régimen de la minoridad no es aplicable a este caso y en particular que no es aplicable el art. 1 de la ley 22.278 que declara no punibles a los menores de 18 años respecto de los delitos reprimidos con pena de multa. Sostiene que la aplicación normativa para el caso son los arts. 2, 20, 11.1 y 114 de la normativa contravencional.
Así, aduce que el Judicante desoyó las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación a que una decisión judicial que prescinde sin justificación alguna de las disposiciones legales aplicables al caso, es arbitraria.
En este sentido, expresa que el Juez de Grado no debe inmiscuirse en decisiones de política criminal que constitucionalmente se encuentran reservados al órgano legislativo. Y considera que si realmente existía una violación a las garantías constitucionales debió ser declarada.
También, manifiesta que se vulneran los principios de legalidad y el debido proceso al no haberse aplicado la ley que corresponde al caso concreto.
Por último, solicita que se revoque la resolución cuestionada.
VI. Que a fs. 52/54, obra el dictamen emitido por el Fiscal de Cámara quien mantiene el recurso de apelación deducido por su par de grado.
VII. Que a fs. 63/vta., obra la vista conferida al Defensor de Cámara, quien hace suyas las palabras del Juez de Grado y manifiesta que el pronunciamiento debe ser confirmado y que los fundamentos en que se sostiene la decisión jurisdiccional se ajustan a derecho. También, hace reserva de recurrir al caso federal.
VIII. Que a fs. 66/68vta., la Asesora Tutelar de Cámara contesta la vista conferida. Entiende que el a quo confirma la preeminencia de la norma especial de responsabilidad penal juvenil por sobre una ley local general regulatoria de materia contravencional.
Asimismo, sostiene que el Judicante interpreta de la manera más restringida posible las disposiciones que acotan el ejercicio de los derechos del joven B, en derivación del principio pro homine y confirma el principio de política criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico. Expresa, que la resolución tiene en cuenta primordialmente el “interés superior del niño” involucrado.
Por último, solicita que se rechace el recurso de apelación incoado por el Fiscal y se confirme la resolución de fecha 14/09/2017.
IX. Que a fs. 70, pasan los autos a resolver.
Los Dres. José Saez Capel y Marcelo Pablo Vázquez dijeron:
PRIMERA CUESTION
El recurso bajo análisis resulta formalmente procedente toda vez que reúne las condiciones formales legalmente exigidas por la normativa en cuanto a la forma y el plazo para su presentación y se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable (art. 198 CPPCABA y art. 6 LPC) y que pone fin al proceso contravencional.
En consecuencia, corresponde declarar admisible el remedio procesal intentado por la Fiscal de Grado.
SEGUNDA CUESTIÓN
Admitido el recurso, corresponde abordar los agravios esgrimidos por la impugnante a efectos de dilucidar si la resolución del Magistrado de Grado en el presente caso, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado, resulta ajustada a derecho.
I. Ingresando en el análisis, en las presentes actuaciones se investiga si G. M. B, el día 13/04/2017, aproximadamente a las 04:20 horas, en la Av. Dorrego ****, de esta ciudad, condujo un vehículo marca “Volkswagen”, modelo Sharan, dominio ****, con una cantidad de 0.20 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo conductor principiante. La Fiscal encontró la adecuación típica del hecho en el art. 114 CC.
Así de las constancias de autos surge que al momento en que había sido comentido de la supuesta realización el hecho, B, tenía 17 años de edad, (conforme las constancias obrantes en las presentes).
Aclarado ello, en este punto cabe analizar si tal como señaló el Judicante resulta aplicable la disposición del art. 1 de la ley 22.278, de forma supletoria en virtud del art. 20 CC, y por tanto B, no es punible, o si contrariamente a ello es la normativa contravencional la que debe regir en el caso.
La norma penal en cuestión establece: “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación…” (Art. 1. Ley 22.278).
Por su parte, el art. 11 CC expresa: “No son punibles las personas: 1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto” (el destacado nos pertenece). De ello se desprende que el art. 11.1 consagra la punibilidad de las personas menores de edad respecto de las contravenciones de tránsito.
Luego, el art. 114 CC sanciona a “Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a diez (10) días de arresto…”.
Así, es claro que la normativa contravencional local incluye una regulación determinada respecto de los menores de edad en cuanto a las contravenciones de tránsito.
Luego, el art. 20 del CC establece que: “Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código” (el destacado nos pertenece).
De la normativa citada surge, tal como lo afirma la impugnante, que si bien el art. 20 del Código Contravencional autoriza a la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley penal, es bajo la condición “que no estén excluidas por este código”.
Por ello, esa supletoriedad no implica sin más su aplicación automática, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias, ni regulaciones y sólo corresponde cuando la cuestión no ha sido específicamente legislada por el legislador local dentro de la materia de su competencia.
En el caso de autos no se verifica esta circunstancia, al contrario existe una regulación clara respecto de los menores que cometan contravenciones de tránsito y por ello no cabe efectuar aplicación supletoria alguna de las disposiciones penales.
Asimismo no podemos obviar que, el legislador local a través de la sanción del art. 114 CC y la posibilidad que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública el correcto ordenamiento en el tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como una consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad (Guillermo E. H. Morosi y Gonzalo S. Rúa, Código Contravencional de la CABA, 1° ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pág. 509/510 y 648/649).
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física de terceros. A partir de lo expuesto, no cabe duda que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.
Es por ello, que consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesaria acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el voto de la Dra. Weinberg ha expresado que “como sostiene nuestra Corte Suprema, no es posible “apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 218:56; 299:167). De otro modo podría arribar a una interpretación que -sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal- equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958)” (“Ballvé, Horacio Jorge c/ A.N.A. s/ nulidad de resolución”, sentencia de fecha 9 de octubre de 1990), (Expte. nº 14228/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Torres, Omar Ezequiel s/ inf. art. 85, CC’”, rta.18/10/2017).
Por otra parte, resulta conveniente mencionar que además de la imposición de una pena, que en el caso solo podría ser de multa, existen diferentes vías de resolución del proceso previstas por la normativa local, que brindan otras maneras de solucionar el conflicto.
Luego, respecto de la sanción aplicable al caso concurren diferentes modalidades de pena que podrían sustituir la multa, como ser, la realización de trabajos de utilidad pública (art. 29 y 30 CC), entre otras; siendo el Juez quien podrá determinar la que sea adecuada conforme las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción al deber de cuidado (art. 26 CC).
Finalmente, y en función de lo todo expuesto, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la defensa en los términos del art. 195 inc. b) del CPPCABA y dictar el sobreseimiento del imputado, debiéndose continuar el trámite del proceso.
II. Por último, y siendo que se ha consignado erróneamente en la carátula de la presente el art. 111 del CC, cuando a B, se lo ha sobreseído en virtud de la figura contravencional prevista en el art. 114 CC, es que corresponde ordenar su recaratulación.
La Dra. Marta Paz dijo:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó a G. M. B (fs. 39/43 y 44/8).
II.- El recurso fue interpuesto mediante escrito fundado, por quien se encuentra legitimado para hacerlo y contra un auto declarado expresamente apelable (arts. 6 y 50 de LPC, 198 y 279 del CPPCABA).
III.- Se imputa a G. M. B, haber conducido, bajo el carácter de “Principiante”, el vehículo particular marca Volskwagen, modelo Sharan, dominio *****, en exceso de los límites permitidos de alcohol en sangre -precisamente 0.20 g/l -; conducta subsumida en la contravención prevista en el artículo 114 C.C. Ello habría ocurrido el 13 de abril del corriente año, aproximadamente a las 4:20 hs, en la avenida Dorrego al **** de esta ciudad (cfr. determinación de los hechos de fs. 16).
La defensa peticionó el sobreseimiento de B, por considerar que, al ser menor de edad, se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de punibilidad, en función de lo establecido por el art. 1º del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió el asesor tutelar interviniente.
El fallo hizo lugar a la de falta de acción, decretando el sobreseimiento del imputado. Sostuvo que, dado que el derecho contravencional también se concebía como de naturaleza penal, el límite de aplicación del poder punitivo estatal estaba dado por el Régimen Penal de la Minoridad. Más allá de que en función del Código Contravencional podía ser condenada únicamente a una pena de multa, dado que el art. 1 del citado régimen, establece que no es punible quien sea mayor de 16 pero menor de 18 años respecto de delitos reprimidos con pena de multa, el acusado se encontraba amparado por esa causal de exclusión de la punibilidad (ver fs. 39/43).
En su escrito de apelación la fiscalía señaló que la resolución era arbitraria porque, dado que los arts. 11.1 y 111 del CC establecían la punibilidad del contraventor en este caso, no procedía la aplicación supletoria de la norma nacional (ver fs. 44/6).
Las partes se expidieron ante esta instancia, tras lo cual los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.
IV. La normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenida en las disposiciones de las Leyes 12 y 1472 (CC) y conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (arts. 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término “supletorio” -“aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable”- (in re “BARROS VARELA, María Teresa s/art. 65, Discriminar- Ley 1472” Causa Nº 27629/CC/2007, Sala III, rta. 14/02/08).
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167, 300:700).
En este orden de ideas, cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las reglas de imputabilidad. Así, en el art. 11, inc. 1, establece que: “No son punibles las personas: menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto” (subrayado agregado).
Ello significa que la normativa contravencional reconoce que en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, más no la de 18. En función de ello, tal como se determinó supra, resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal porque la normativa aplicable contempla el caso en concreto.
Que las contravenciones sean punibles no surge del Código Penal sino de la ley, dictada por el órgano competente, que así lo dispone. En nuestro caso, el Código Contravencional.
En razón de lo expuesto, siendo que la cuestión en trato tiene una regulación propia en el código contravencional, no corresponde la aplicación supletoria de disposiciones legales que modifiquen sus previsiones, por lo que debe revocarse la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al acusado.
V. Por todo ello, corresponde: I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía; y II. REVOCAR la resolución apelada que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó a G. M. B.
Así lo voto.
Sobre la base a todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I. REVOCAR la decisión del a quo de fs. 33/37 y DISPONER la continuación del proceso.
II. TENER PRESENTES las reservas efectuadas por la Defensa.
III. REMITIR la presente a la Secretaria General para su recaratulación (por mayoría).
Regístrese, notifíquese mediante cédula con carácter de urgente y remítase al Juzgado de Primera Instancia interviniente, a sus efectos.
024672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121845