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JURISPRUDENCIAPrograma de Propiedad Participada. Excepción de prescripción
Se revoca la decisión apelada en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción planteadas, debiendo diferirse su tratamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva, por no tratarse de una cuestión de puro derecho.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.- MK
VISTO: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora a fs. 359/363 -fundado en dicha presentación y cuyos argumentos fueron rebatidos a fs. 369/373 vta. y fs.385/385 vta., contra la resolución de fs. 354/355 vta., oído que fue el Sr. Fiscal General conforme el dictamen de fs. 377/378 vta.; y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Estado Nacional y por Telefónica de Argentina S.A. por estimar aplicable a la especie el plazo decenal del art. 4023, primer párrafo, del Código Civil, computado a partir de la fecha de publicación del Decreto 395/92, esto es el 10.03.1992; siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 219 vta., 07/07/08) transcurrió el plazo indicado.
A su vez, impuso las costas a la actora vencida (art. 68 y 69 del C.P.C.C).
II. Contra dicha decisión se alza la actora por entender que es errónea la interpretación del “a quo” por la cual declara que la demanda se encontraba prescripta. En tal sentido, sostiene que no resulta aplicable el plazo decenal invocado, toda vez que el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto 395/92 es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta. A su vez, expone que en cuanto a la acción patrimonial de daños y perjuicios y al pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica, el plazo debe comenzar a correr desde que la acción ha nacido, y eso sólo puede ocurrir una vez dictada la inconstitucionalidad pretendida.
III. Media, además, un recurso de apelación interpuesto a fs. 357 contra los honorarios regulados en favor del doctor Miguel Martín y Herrera -por bajos- el que será estudiado al finalizar el presente acuerdo, en caso de corresponder.
IV. Es oportuno señalar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la excepción de prescripción puede ser tratada con carácter previo sólo cuando “la cuestión fuere de puro derecho” (art. 346, cuarto párrafo, del Código Procesal).
Pues bien, los actores pretenden el pago de los bonos de participación en las ganancias por parte de la licenciataria del servicio telefónico y el pago de una indemnización por parte del Estado Nacional por los daños causados por el dictado del decreto 395/92.
A los efectos de evaluar la procedencia de la prescripción podría ser relevante, entonces, determinar si perdura la relación laboral con Telefónica de Argentina S.A. o bien hasta qué momento se extendió. El carácter de trabajadores sería, a tenor de lo que surge del escrito inicial, lo que los legitimaría para pretender una indemnización sustitutiva por la falta de cobro de tales bonos. Empero, con los escritos introductorios y de la documental arrimada no resulta posible determinar tales extremos. Y, en ese orden de ideas, tampoco puede obviarse que las demandadas han ofrecido prueba informativa y pericial contable sobre este punto (ver fs. 254/269 acápite X y fs. 324/341 vta., acápite XVIII).
Se observa, pues, que ha quedado planteado en este tema un panorama susceptible de ser objeto de alegaciones y prueba en ulteriores etapas del proceso, a los fines de su apropiada dilucidación.
Por otro lado, también debe ponderarse el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia en esta materia con posterioridad a la decisión recurrida en estas actuaciones (conf. causa “Domínguez, Susana Isabel”, sentencia del 10.12.13), en el cual se dispuso que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo en forma periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, no podría ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92, sino que debe tratarse particularmente la prescripción de las obligaciones a plazo en cada causa en concreto.
V. En tales condiciones, sin entrar a considerar cómo jugaría un eventual distracto a los efectos de la prescripción, teniendo en cuenta el criterio observado en situaciones análogas a la presente (esta Sala, causas n 5.621/03, del 17.12.05 y sus citas, 4.930/05 del 15.2.07, 9.286/04 del 4.11.08, 1804/07 del 6.2.15), resulta apropiado postergar el tratamiento de la excepción para el momento en que se analice el fondo del reclamo (arg. art. 347, inc. 3, del Código Procesal).
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: revocar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción planteadas y diferir su tratamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva, donde también se decidirá el curso de las costas y de la regulación de honorarios.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, a Telefónica de Argentina S.A. en el domicilio electrónico denunciado a fs. 385, que se tiene por constituido en este acto y al Sr. Fiscal General en su público despacho y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
003074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101552