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JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Privatización. Ley 26.700. Imposición costas. Orden causado
Se resuelve distribuir las costas de la alzada por su orden, pues se trata de una cuestión novedosa y los actores pudieron creerse asistidos con mejor derecho para iniciar la acción.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.- Los señores Félix Aldo Ruiz, Ademar José Fernández y Vaca, Domingo Cosme Venencia, Nemecio Cruz, Miguel Ángel Gómez, Tomasa Ana López, Alfredo Rodolfo Maldonado, Orlando Quinteros y Darío Oscar Riloba, promovieron demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación- por cumplimiento de la ley 26.700, es decir, reclamaron el pago de las sumas derivadas de la misma con más sus intereses desde julio de 2010 y las costas del pleito.
Mencionaron que son todos ex-trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Establecimiento Altos Hornos Zapla de Palpala, Pcia. de Jujuy) y que estaban prestando servicios en el momento que se dispuso su privatización. Por tal motivo, entendieron que poseen derecho al Programa de Propiedad Participada de dicha empresa conforme el marco de las leyes 23.696, 23.809 y los decretos 1131/90, 1213/90 y 2332/91.
Sostuvieron que reclamaron judicialmente el reconocimiento de sus derechos al Programa de referencia solicitando una indemnización por la frustración de los mismos, en los autos: “Fernández y Vaca Ademar José y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ Daños y Perjuicios” (expte. 12.377/07), que tramitaron por ante el mismo juzgado y secretaría, expediente que ofrecieron como prueba.
Detallaron que al sancionarse la ley 26.700, todos los aquí reclamantes desistieron del proceso antes mencionado para acogerse a los beneficios reconocidos por la referida ley, conforme lo previsto en tal sentido por su art. 6°, lo cual fue homologado y aprobado en la mencionada causa judicial.
Destacan que a pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la norma en agosto de 2011 (B.O. 28/02/11) hasta el momento de promover los presentes obrados, aquella no fue reglamentada, ni se reconoció y pagó a los accionantes las sumas y conceptos que surgen de los arts. 2, 3, 6, y cctes. de dicha ley.
2.-La sentencia a fs. 176/178 desestimó la pretensión y fijó las costas por su orden atento a la novedad y complejidad de las cuestiones debatidas (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, el juez a-quo concluyó que el presente proceso nació con un objeto que ya se había cumplido con el anterior, con la homologación del convenio por el cual las partes se sometían a las pautas estipuladas en la ley 26.700 y que para exigir su cumplimiento debe seguirse el procedimiento de ejecución correspondiente con la intervención de las partes y los auxiliares de justicia, los que deben valerse de las actuaciones producidas en el marco procesal de la causa que ofrecieron como prueba (expte. 12.377/07), con sentencia anterior que hizo cosa juzgada y que acabó tanto el pleito anterior como todo otro futuro, en tanto se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos.
3.- Este pronunciamiento fue apelado de la actora a fs. 179, quien luego desistió del recurso a fs. 197 (ver fs. 198). Por su parte el Estado Nacional apeló a fs. 183 y expresó sus agravios a fs. 199/200, replicados por la contraria a fs. 203.
4.- La accionada se queja, únicamente, de la distribución de las costas en el orden causado, no obstante el rechazo de la demanda.
Ahora bien: sabido es que el principio objetivo de derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal no constituye una regla inflexible, puesto que el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye una cierta discrecionalidad al magistrado para que se aparte de ese criterio y exima total o parcialmente de tal responsabilidad al litigante vencido, con expresión de los fundamentos.
De allí que haya sido señalado que los jueces pueden apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Buenos Aires, 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, “Códigos Procesales”, T.II-B, pág.52). Este Tribunal ha resuelto en casos que guardaban cierta similitud al presente que en razón de las diferencias interpretativas y jurisprudenciales a que ha dado lugar este tipo de litigios en los distintos fueros, se encuentra razonablemente justificado el encuadramiento en la situación excepcional del art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, causa nº 14583/03 del 25/8/2005, nº 1352/05 del 13/7/2006 y nº 10913/04 del 29/3/2007, n° 1937/04 del 18/6/09, n° 10.888/03 del 12-4-2016; entre muchas otras; Corte Suprema de Justicia de la Nación, causas M.245.XXXIX “Mata Peña José Rafael y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo” del 11/12/2007; y B.231.XLIII “Bauzas Dolores y Otro c/ PEN ley 25.561, Dto. 1570/01 214/02 s/ amparo” del 26/3/2009).
Desde esta perspectiva y ponderando que se trata de una cuestión novedosa, se justifica, en mi opinión, la distribución de los gastos causídicos por su orden en atención a que los actores pudieron creerse asistidos con mejor derecho para iniciar la acción.
Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso del Estado Nacional, distribuyendo las costas por su orden también en esta instancia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso del Estado Nacional, distribuyendo las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta
022169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110611