Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrograma de Propiedad Participada. Inconstitucionalidad del decreto 395/92. Resarcimiento de los trabajadores. Prescripción
Se condena al Estado Nacional Ministerio de Economía- a resarcir al trabajador por vulnerar la finalidad perseguida por el Programa de Propiedad Participada a través del decreto 395/92.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. En atención al reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.537/vta, este Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la causa “Domínguez” del 10 de diciembre de 2013.
2. Cabe señalar, en primer término, que el recurso extraordinario está circunscrito al agravio de la parte actora relativo a la decisión de primera instancia confirmado por la Sala II respecto de la prescripción liberatoria a favor del codemandado Estado Nacional. Por ello, ésta es la única cuestión afectada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y determina la medida de la jurisdicción de esta Alzada.
3. Corresponde, entonces, determinar de acuerdo a lo decidido por el Alto Tribunal en esos autos, el plazo de prescripción del incumplimiento que se demanda. Dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc.3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años.
Consecuentemente, teniendo presente que la demanda fue deducida el 6/8/03 (cfr. fs. 62vta), debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores al mes de agosto de 1998, encontrando procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.
Teniendo presente estas pautas, y el listado de egresos de los accionantes de la empresa telefónica demandada según detalle agregado por la actora a fs. 56, corresponde admitir la pretensión deducida por los señores Pedro Ramón Ojinaga (el día 29/06/99) y Ana Cristina Arce (el día 29/09/99).
4. Ante la solución dada al tema de la prescripción es dable aclarar que la responsabilidad de los codemandados ha sido tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible; y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de la empresa telefónica.
Estas pautas indican con claridad que debe condenarse tanto al Estado Nacional cuanto a Telecom Argentina S.A. con la salvedad de que la obligación que debe ponerse a cargo de cada codemandado reconoce diversidad de causas y no puede configurar un enriquecimiento indebido para los actores.
Por ello, la responsabilidad del Estado Nacional debe limitarse a la demora que tuvieron los demandantes en la obtención de los beneficios que habrían logrado de no haber existido el decreto 395/92. Hemos resuelto en numerosos precedentes que la reparación debe consistir en una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena pronunciada contra la licenciataria a determinarse en la ejecución de sentencia, que correrán desde el mes de agosto de 1998 hasta la notificación del traslado de la demanda. Se trata de compensar sólo una demora, en tanto la indemnización sustitutiva no ha devenido imposible para el deudor original (cfr. causas: 9340/00 del 6/8/09; 9787/01 del 9/2/10; 5089/01 del 25/3/10; 5179/00 del 13/4/10; 9211/01 del 20/4/10, entre muchas otras).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia de fs. 347/350 y condenar al Estado Nacional a pagar a los actores Pedro Ramón Ojinaga y Ana Cristina Arce las sumas que resultan de los considerandos precedentes, que serán calculadas con precisión en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, en atención a la complejidad de la materia y a la modificación de la jurisprudencia que se halla en la base de la decisión.
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia de fs. 347/350 y condenar al Estado Nacional a pagar a los actores Pedro Ramón Ojinaga y Ana Cristina Arce las sumas que resultan de los considerandos precedentes. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado (art. 68, segundo parte, Código Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no interviene en la presente por haber suscripto la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Cámara (cfr. fs. 431/433).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
003097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101579