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JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Art. 4 del decreto 395/92. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 de la ley 23696
Se confirma la sentencia que admitió en forma parcial la demanda promovida y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina S.A. a abonar a los actores las sumas que correspondan a cada uno.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Truglia, Antonio y otros c/ Estado Nacional – Minist. de Trabajo Empl. y Form. Rec. Y otros S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Los actores demandaron al Estado Nacional y a Telecom Argentina Stet Frace Telecom S.A. Reclaman la nulidad del art. 4° del decreto 395/92, la entrega de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo plantean la inconstitucionalidad del decreto 395/1992 (confr. escrito de inicio de fs. 109/120).
Los accionados se presentaron a fs. 145/162 y 168/175, oportunidad en la cual dedujeron excepciones de falta de legitimación pasiva la licenciataria, y de caducidad e inhabilitación de instancia, legitimación pasiva y prescripción el Estado Nacional. Subsidiariamente, ambos pidieron el rechazo de la demanda, con costas.
Corrido el traslado de las excepciones interpuestas, la parte actora dedujo en dos oportunidades planteos de caducidad que fueron admitidos por el juez de grado y confirmados por el tribunal (ver fs. 177, 190/191, 207/208, 229, 235, 247 y 251).
Producida la prueba, el magistrado a quo, dictó sentencia con el siguiente alcance: 1) Admitió en forma parcial la demanda promovida y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina S.A. a abonar a los actores las sumas que correspondan a cada uno de ellos según las bases indicadas en el considerando VI del fallo, cuya determinación deberá concretar el perito contador designado en autos. 2) Impuso las costas en todas las relaciones procesales en el orden causado (fs. 509/514).
Para así decidir consideró aplicable al caso la doctrina emanada del fallo “Gentini”. En el caso del Estado Nacional estableció que su responsabilidad nació con la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, que contradijo el mandato legal en la materia. Respecto de la licenciataria, la misma deviene del incumplimiento de lo prescripto por el art. 29 de la ley 23.696. Asimismo el fallo aclara que la operatividad del beneficio resulta procedente siempre y cuando los trabajadores transferidos hayan mantenido la relación laboral durante el ejercicio que arroja utilidades.
La sentencia fue apelada por el Estado Nacional y por la empresa licenciataria a fs. 553 y 555, respectivamente, recursos que fueron concedidos a fs. 554 y 556. Telecom Argentina S.A. Expresó agravios a fs. 552/561 y el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 562/569. Corridos los traslados, sólo este último lo contestó a fs. 571/577.
II. El Estado Nacional plantea cuestionamientos al modo en que debe calcularse la reparación. Particularmente que se determine un coeficiente para cada año involucrado, cuando debería ser uno fijo, según su interpretación de lo previsto en la ley 23.696. Por su parte, la co-demandada Telecom Argentina SA., se queja centralmente de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, por considerar que fue dictado conforme las atribuciones que la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo Nacional y no constituye un exceso reglamentario, razón por la cual la empresa no estaba obligada a la emisión de los bonos. Seguidamente se agravia también por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, por considerar que no ha intervenido ni en el diseño, ni en la implementación, ni en la regulación del programa. Finalmente, cuestiona la forma de calcular el porcentaje participable y la tasa de interés aplicable.
III. Tal como han quedado planteados los agravios, debo señalar que las cuestiones traídas a consideración resultan análogas a las que el Tribunal ha resuelto en la causa “Herrera” (n° 19/2008 del 17/7/2015).
De allí que, por razones de brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en la referida causa por el Dr. Antelo, que en copia papel se agrega precedentemente y cuyo texto puede consultarse en la base de jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).
Sin perjuicio de ello, y en atención a la aclaratoria interpuesta en la citada causa “Zollo”, conviene señalar que la condena respecto de ambos codemandados se extiende hasta que la sentencia quede firme (ver interlocutoria del 31-3-15). Asimismo, en razón de los términos en que ha quedado planteada la intervención del tribunal y la opinión mayoritaria de mis colegas de Sala, nada tengo que observar respecto del cálculo de los intereses que debe abonar el Estado Nacional.
En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios y confirmar el fallo de primera instancia. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo), toda vez que a la fecha de fundamentación de los recursos ya habían transcurrido casi dos años desde que la Sala sentara su posición en la referida causa “Herrera”, razón por la cual el tema ya había dejado de ser novedoso para las partes, ello sin perjuicio de la multiplicidad de causas en las que se ha resuelto invariablemente en el mismos sentido, desde ese momento a la fecha.
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios y confirmar el fallo de primera instancia. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo), toda vez que a la fecha de fundamentación de los recursos ya habían transcurrido casi dos años desde que la Sala sentara su posición en la referida causa “Herrera”, razón por la cual el tema ya había dejado de ser novedoso para las partes, ello sin perjuicio de la multiplicidad de causas en las que se ha resuelto invariablemente en el mismos sentido, desde ese momento a la fecha.
Una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación y se regulen los honorarios correspondientes a primera instancia, vuelvan los autos a los efectos de proceder a la regulación de los honorarios de Alzada.
Regístrese, -con una copia de la causa Nº 19/2008 “Herrera” del 17/7/2015, que será agregada al expediente y al sistema Lex100-, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
023794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120714