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JURISPRUDENCIAPrograma de Propiedad Participada. Privatización. Resarcimiento. Excepciones de prescripción y falta de legitimación
Se confirma parcialmente el fallo en cuanto acogió la demanda deducida por ex trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares -Establecimientos Altos Hornos Zapla- con el objeto de que se dé cumplimiento de la Ley 26.700 y el íntegro pago del resarcimiento fijado en dicha normativa para los trabajadores que no hubiesen sido incluidos en el Programa de Propiedad Participada de la referida empresa.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:
I.- La señora juez de primera instancia desestimó las defensas de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva planteada por Aceros Zapla S.A., citado como tercero por el demandado Estado Nacional, y también desestimó la inconstitucionalidad de la ley 26.700. Por otra parte, hizo lugar a las demandas promovidas por Condori, Barrientos, Díaz, Gallardo, Copa, Geron, Vilte, Cáceres y Quiroga. De tal modo, condenó al Estado Nacional a pagar a los citados demandantes las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando VIII del fallo, con los intereses dispuestos. En relación a las costas, las distribuyó en el orden causado en todas las relaciones procesales. Finalmente, difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encontrare aprobada la liquidación definitiva (ver fs. 657/663 vta.).
II.- Dicho pronunciamiento mereció la apelación de todas las partes. La actora fundó su recurso a fs. 688/689, el que no mereció respuesta. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 691/698 vta., el que fue contestado por los accionantes a fs. 712/716 vta. Aceros Zapla presentó sus quejas a fs. 699/709 vta., objetado por la parte accionante a fs. 719/721 y por el Estado a fs. 723/726 vta.
III.- La parte actora sólo cuestiona la imposición de costas en el orden causado.
El Estado Nacional plantea: a) en autos se verifica un supuesto de cosa juzgada, en virtud de los resuelto con anterioridad en la causa n° 5581/02 por tratarse de pretensiones de resarcimiento idénticas a las ya planteadas; b) la señora juez a quo yerra al otorgar carácter operativo a la ley 26.700, dado que es una decisión general y programática que necesita ser implementada, siendo una prerrogativa exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo dictar la reglamentación correspondiente, que no puede ser suplantada por el Poder Judicial, lo que nos llevaría a discurrir sobre la violación de la división de poderes; c) resulta improcedente extender los intereses del capital con posterioridad a agosto de 2010, pues la ley 26.700 constituye una unidad coherente cuyas disposiciones deben ser aplicadas en bloque; aduce que el Estado se comprometió a pagar los importes con bonos de consolidación de la deuda pública, los que incluyen intereses; d) finalmente, critica la condena por haber incurrido en anatocismo, prohibido por el ordenamiento jurídico.
Aceros Zapla S.A., insiste en la procedencia de la prescripción opuesta. Sostiene que, ya sea que el cómputo comience a correr desde el momento en que la Fábrica Militar Altos Hornos Zapla fue declarada sujeta a privatización (6/11/91) o desde que la empresa tomara posesión de la planta fabril (1/7/92), el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.C. se encontraba largamente excedido. Cuestiona, asimismo, el rechazo de las excepciones de falta de legitimación sustancial activa y pasiva. En este sentido, considera inconcebible la admisión del derecho de los ex trabajadores en forma automática y sin tener en cuenta el carácter de onerosidad que tenía el Programa de Propiedad Participada. Se queja de su rol como tercero y sostiene que el Estado Nacional, sólo podría subrogarse en el supuesto en que el acreedor original tuviera derechos frente a Aceros Zapla S.A., situación que no entiende configurada en la especie, puesto que considera que la acción se encuentra prescripta. Por último, recurre el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26.700.
IV.- A continuación haré referencia al agravio respecto de la cosa juzgada decidida en la anterior instancia que fue criticada por el Estado Nacional sin tener la razón.
En ese sentido, interesa destacar que en la causa n° 5581/02 “Condori Eduardo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa y otro s/ proceso de conocimiento” -que tengo a la vista- los accionantes demandaron al Estado -del que posteriormente desistieron antes de la traba de la litis- y a Aceros Zapla S.A. por cumplimiento del Programa de Propiedad Participada de Aceros Zapla S.A., más el cobro de todas las sumas y conceptos derivados del mismo y/o la indemnización de los daños y perjuicios causados (ver fs. 98/105, punto II).
En este expediente n° 6541/13, surge que los actores, en su calidad de ex trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares – Establecimientos Altos Hornos Zapla, promovieron las presentes actuaciones contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, con el objeto de que se dé cumplimiento de la ley 26.700 y el íntegro pago del resarcimiento fijado en dicha normativa para los trabajadores que no hubiesen sido incluidos en el PPP de la referida empresa (ver fs. 18vta.).
A tal requerimiento el Estado Nacional, en lo que aquí interesa, opuso excepción de cosa juzgada, la cual fue rechazada en las dos instancias (ver resolución de fs. 107/109 y confirmación por esta Sala a fs. 378/379), por lo que ha quedado firme dicha cuestión.
V.- Seguidamente, trataré en primer lugar el recurso de Aceros Zapla S.A., que fue citado como tercero por el Estado Nacional e insiste en esta instancia en la procedencia de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva.
En cuanto a la prescripción, La empresa citada sostiene que la acción está prescripta porque el plazo de diez años debe ser contado desde que la Fábrica Militar Altos Hornos Zapla fue declarada sujeta a privatización -6/11/1991- o bien desde que Aceros Zapla S.A. tomó posesión de la planta fabril -1/07/1992- (fs. 700 punto I). Su posición no es acertada pues la acción deducida no se funda en el procedimiento de privatización de la Fábrica Militar Altos Hornos Zapla, sino en “el cumplimiento de la ley 26.700, el pago del resarcimiento fijado en sus arts. 1 y 3…” (ver demanda, fs. 18vta./19, puntos II y III).
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 3956 del Código Civil dispone que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de obligación, es decir, desde el nacimiento de la relación jurídica (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil – Parte General-, Buenos aires, Editorial Perrot, 5ta. edición actualizada, tomo II, pág. 679).
En el sub lite, la fecha del título concuerda con la entrada en vigor de la ley 26.700 pues antes de ese momento los beneficiarios descriptos en el artículo 1º de ese cuerpo normativo no estaban en condiciones de reclamar la indemnización que allí se les reconoce. En atención a ello, a que la ley mentada entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial (art. 9 de la ley cit.), esto es, el 25 de agosto de 2011, y a que la demanda fue interpuesta el 29 de octubre de 2013 (ver cargo de fs. 22vta.), corresponde rechazar la defensa.
VI.- En cuanto a la pretendida falta de legitimación activa opuesta por Aceros Zapla S.A., consta en estos autos que las personas incluidas en el beneficio dispuesto por el legislador mediante la ley 26.700 -y, en consecuencia, habilitadas por la ley para reclamar una condena por resarcimiento a su favor en el caso concreto- fueron definidas por la ley, tanto en el artículo 1° como en el artículo 3, inciso ‘c’, en forma coherente con el artículo 2° de dicho cuerpo legal.
La interpretación conjunta de tales disposiciones, en el marco de las leyes 23.696, 23.809 y de los decretos 1131/90, 1213/90 y 2332/91 (citados en el artículo 1°) y las constancias de la causa -de las que resulta que la totalidad de los actores ingresaron en la fábrica militar Altos Hornos Zapla entre los años 1967 y 1984 (ver fs. 461), y se encontraban trabajando al tiempo del dictado de la ley 23.809 el 23 de agosto de 1990 (B.O. del 19/9/1990), que aprobó la declaración de sujeta a privatización de la unidad Altos Hornos Zapla- permite confirmar el rechazo de la excepción, por cuanto los actores tienen aptitud para estar en juicio como legitimados sustanciales activos, es decir, para contradecir respecto del concreto objeto litigioso (conf. Sala I, 18.02.99; causa n° 10.429/94 del 3.06.99, entre otras; Arazi Roland/Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª edición ampliada y actualizada, tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 523).
Por otra parte, el argumento de Aceros Zapla S.A. en cuanto a haber soslayado el carácter oneroso de la participación en un Programa de Propiedad Participada no es suficiente a fin de modificar lo hasta aquí expuesto pues, como tuve ocasión de señalar al juzgar en las causas n° 96/04, del 19/8/11 y n° 9760/01, del 15/2/11, todas las acciones destinadas a los ex trabajadores hubieran estado totalmente pagas si la empresa hubiera distribuido dividendos en razón de las utilidades de los ejercicios 1993 y 1998.
VII.- Respecto de la falta de legitimación pasiva, Aceros Zapala puntualiza que el único obligado cumplir con la indemnización que establece la ley 26.700 es el Estado Nacional. Además impugna dicha ley por considerarla inconstitucional.
En lo tocante al planteo de inconstitucionalidad, recuerdo que su acogimiento implica un acto jurisdiccional de suma gravedad que sólo puede justificarse como «última ratio» del orden jurídico (Fallos: 247:387; 249:51; 303:248; 304:849 y 1069; 311:394, etc.). En el pedido de Aceros Zapla no hay ningún desarrollo argumental que permita apartarse de la premisa señalada.
Con relación al sujeto pasivo de la obligación hay que decir que los propios actores se abstuvieron de dirigir su reclamo contra Aceros Zapla (conf. demanda fs. 18vta., punto II). Debe entenderse que esta última fue citada porque el artículo 2º de la ley 26.700 califica al pago del resarcimiento hecho por el Estado Nacional como un pago por subrogación en los términos del artículo 767 del Código Civil. Ello implica que el Estado Nacional es un tercero que paga la indemnización sustituyendo a los beneficiarios -que son los acreedores- en la relación que éstos mantenían con Aceros Zapla (ver Llambías, J.J., Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1975, tomo II-B, págs.336 y ss.). En ese caso, está habilitado para cobrar de la empresa el resarcimiento que abonó (art. 2º de la ley 26.700 cit.; art. 771 del Código Civil y Llambías, ob. y lug. cit.). Es en virtud de esa institución jurídica que se justifica la citación de Aceros Zapla en este pleito pues lo que se quiere evitar es que en el eventual proceso ulterior que puede iniciarle el Estado Nacional para recuperar lo pagado, la empresa oponga la excepción de negligente defensa (cfr. Sala I, causa n° 3801/2013 del 23.08.2013, considerando 3). Como ya expresé, los actores no ampliaron demanda contra Aceros Zapla S.A., señalando que las relaciones entre el Estado Nacional y dicha firma les resultaban ajenas. En tales condiciones, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Aceros Zapla S.A. es una defensa propia de este sujeto que es improcedente articular en este litigio, donde la parte contraria no invoca a esta sociedad como deudora de la obligación que pretende.
En función de lo anterior, la excepción de falta de legitimación opuesta por el tercero carece de fundamento.
VIII.- El Estado Nacional también cuestiona el carácter inmediatamente operativo que la sentencia ha asignado a lo dispuesto por la ley 26.700, en tanto considera que se trata de una ley programática que necesita ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de una prerrogativa que le es exclusiva y excluyente (fs. 693 vta.). El recurrente argumenta que la sentencia está viciada por arbitrariedad pues ha incurrido en una injerencia indebida en las funciones privativas de otro departamento de Estado violando el principio de la división de poderes.
Sabido es que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de reglar los pormenores que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación (artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional), pero ello no significa que los derechos reconocidos en leyes no reglamentadas carezcan de operatividad. Esta nota depende del grado de previsión y de precisión del legislador respecto de los elementos de la obligación y del modo de cumplimiento, sin que resulte, en el presente caso, imprescindible la intervención del Poder Ejecutivo Nacional cuya omisión, de prolongarse en el tiempo, puede conducir a la frustración de los derechos en desmedro de la finalidad perseguida por el legislador. Cabe recordar, en tal sentido, que se ha dicho que la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (conf. Corte Suprema, Fallos: 262:468; Sala I, causa n° 5228/10 del 29/3/11).
En este sentido me permito recordar lo manifestado por el Dr. Antelo, al juzgar el caso n° 3402/13, “Baspineiro Roberto Víctor y otros c/Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/programas de propiedad participada”, en cuanto resaltó la similitud entre la finalidad del legislador al dictar la ley 25.471 -que reconoció una indemnización económica a favor de ex agentes de YPF-, y la finalidad al dictar la ley 26.700, que beneficia a ex trabajadores del establecimiento Altos Hornos Zapla. Se concluyó en ese precedente: “…las leyes 25.471 y 26.700 constituyen instrumentos jurídicos tendientes a aportar soluciones transaccionales con los fines propuestos. Por ende, no es razonable interpretar -como lo hace el Estado Nacional- que tengan un contenido retórico carente de exigibilidad inmediata”.
Comparto esta conclusión y por ende, entiendo que el beneficio reconocido por la ley 26.700 tiene carácter operativo y ello conduce a desestimar este agravio del demandado.
IX.- Los restantes reproches del Estado Nacional hacen a la determinación concreta de la condena. El apelante se agravia porque la sentencia ha ordenado la liquidación de intereses a partir de agosto de 2010 y hasta el efectivo pago, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días. También se queja por la omisión en reconocer el régimen de la ley 26.700 en su integralidad, toda vez que el artículo 6° de la ley establece: “El pago a los ex trabajadores o sus derechohabientes del resarcimiento establecido en la presente ley se efectuará conforme lo establecido por las leyes 23.982 y 25.344 y los artículos 59 y 60 de la ley 26.546”. Argumenta que el legislador ha dispuesto que los beneficios admitidos se paguen con títulos de la deuda pública y, habida cuenta de que tales bonos llevan intereses, ello constituye un obstáculo para la acumulación de nuevos intereses en violación de la prohibición del anatocismo.
En este caso el Estado tiene razón en ambos agravios, puesto que la ley constituye una unidad mediante la cual se persigue una finalidad de pacificación social y quien se acoge al beneficio no puede seccionar lo que le conviene del nuevo régimen y desechar lo que le disgusta. Así como la cuantificación del beneficio sigue pautas estandarizadas y también contiene una actualización del valor de la acción hasta junio de 2010 (artículo 3, inciso ‘b’, apartado 2) -actualización que es prohibida en operaciones de otra naturaleza-, así también dispone que el pago será efectuado por el Estado Nacional bajo el régimen de consolidación de la deuda pública.
Los títulos públicos a los que hace referencia el artículo 6° de la ley 26.700 -que remite a los artículos 59 y 60 de la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2010- o los bonos que los hayan reemplazado o que los reemplacen en el futuro, todo ello integra la voluntad del legislador plasmada en la ley 26.700 y debe ser respetado en su conjunto. Considero que la pretensión de los actores presupone la aceptación de las condiciones y modalidades de pago dispuestas por la ley. En consecuencia, en este punto propiciaré la modificación de la sentencia ordenando que las diferencias a que tenga derecho cada uno de los demandantes -que serán cuantificadas por el experto según las pautas del fallo de primera instancia- llevarán a partir de agosto de 2010 los intereses comprendidos en los bonos de consolidación de la deuda pública, del régimen que corresponda (tal como fuera decidido en la causa n°7728/13, del 29/5/13 por la doctora Najurieta, solución que comparto).
X.- En cuanto a la forma en la que el sentenciante de grado distribuyó las costas en el orden causado en todas las relaciones procesales, este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado, atento la complejidad y novedad características de todas las cuestiones vinculadas con los programas de propiedad participada de las distintas empresas privatizadas, a las soluciones jurisprudenciales disímiles y a los cambios de criterios en la doctrina judicial.
XI.- En cuanto a las costas de Alzada, también propiciaré distribuirlas en el orden causado en todas las relaciones procesales por las mismas razones expuestas en el considerando precedente (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
XII.- Por lo expuesto, propongo: rechazar los recursos de Aceros Zapla S.A. y de la parte actora, y admitir sólo parcialmente las apelaciones del Estado Nacional. Consecuentemente, la sentencia de fs. 657/663vta. será modificada exclusivamente en cuanto a que las diferencias que se determinen en la etapa de ejecución de sentencia según lo dispuesto por la señora jueza a-quo, constituyen una deuda consolidada, que llevará los intereses comprendidos en los bonos correspondientes a partir de agosto de 2010 y hasta el efectivo pago, en los términos del art. 6° de la ley 26.700. Las costas de Alzada se distribuirán por su orden en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: rechazar los recursos de Aceros Zapla S.A. y de la parte actora, y admitir sólo parcialmente las apelaciones del Estado Nacional. Consecuentemente, la sentencia de fs. 657/663vta. será modificada exclusivamente en cuanto a que las diferencias que se determinen en la etapa de ejecución de sentencia según lo dispuesto por la señora jueza a-quo, constituyen una deuda consolidada, que llevará los intereses comprendidos en los bonos correspondientes a partir de agosto de 2010 y hasta el efectivo pago, en los términos del art. 6° de la ley 26.700. Las costas de Alzada se distribuirán por su orden en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios de Alzada al momento del establecimiento de la liquidación definitiva y una vez que sean regulados los honorarios por los trabajos de primera instancia.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvanse los autos.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
038185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132325